Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 525/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 509/2023 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 525/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100514
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:784
Núm. Roj: SAP CC 784:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00525/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: DAVID CASCON GOMEZ
Recurrido: NGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador: BEGOÑA TAPIA JIMENEZ
Abogado: JOSE LUIS RUBIO OJEDA
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 509/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Por la demandante en el presente procedimiento -MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA- se promueve juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a la mercantil REALE SEGUROS GENERALES SA, solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare la obligación de la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 19.047,92€, intereses legales y costas procesales.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, la aseguradora demandante tenía formalizado en fecha 19 de mayo de 2014 con Dña. Agueda un contrato de seguro de hogar, "MGS Hogar Familiar", número de póliza NUM000, siendo el riesgo asegurado la vivienda sita en Plasencia, DIRECCION000. Entre las garantías contratadas se incluía la garantía básica de incendio y capitales asegurados de 43.993,98€ de continente y 6.273,50€ de contenido.
Asimismo, el continente de la referida vivienda estaba asegurado con la compañía REALE SEGUROS, póliza número NUM001, aseguradora del edificio donde se ubica la vivienda, con garantía de incendio y suma asegurada por continente de 2.175.676€.
Refiere que con fecha 11 de junio de 2019 la vivienda reseñada, objeto de arrendamiento, sufrió graves daños como consecuencia de incendio, con origen en el salón del inmueble. La causa del siniestro se localizó en una plancha que se encontraba entre las capas de escombros, justo donde se inició el incendio, que se quedó encendida por los arrendatarios junto a una caja que contenía botes de pintura en espray, así como botes de barniz junto con papeles y cartones.
Señala que, una vez que el asegurado comunica el siniestro, se encarga por la demandante con fecha 12 de junio de 2019 un informe técnico para la determinación de las causas y circunstancias del siniestro, así como de evaluación de los daños y su relación con las garantías afectadas, además de la concurrencia de seguros de hogar y de la comunidad; determinándose, conforme a los capitales de cada aseguradora, que MGS asegura el 40,06% del continente y Reale el 59,94%.
En atención al referido porcentaje de aseguramiento, la demandante realiza ofrecimiento de pago al asegurado iniciándose expediente de Consignación Judicial núm.- 791/2019 ante Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia. Ante la oposición mostrada en el expediente, y ante la existencia de controversia, el Juzgado dicta Auto en fecha 29 de mayo de 2020 acordando no haber lugar a tener bien hecha la consignación, procediéndose a la devolución de la suma consignada.
Presentada demanda por Dña. Agueda, y tramitado Juicio Ordinario núm.- 133/2020 ante Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, se dicta sentencia con fecha 28 de junio de 2021 condenando a MGS al pago de 38.051,81€, correspondiendo 31.778,31 euros al continente asegurado en ambas compañías.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recaída, tras proclamar en el fundamento jurídico anterior la existencia de seguro múltiple o concurrencia de seguro conforme al artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, explica y razona que la obligación de responder de ambas aseguradoras se configura legalmente como una obligación solidaria, y por ende la demandante puede accionar frente a una de ellas por la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho que asiste a la aseguradora que abone la misma a repetir frente a la otra aseguradora por la cuota o porcentaje que pueda corresponder a la misma.
Afirma que determinado el importe de los daños en el continente en la suma de 31.778,31€, corresponde abonar a Reale, conforme al porcentaje de aseguramiento (59,94%), la cantidad de 19.047,92€.
La aseguradora demandada, tras reconocer y admitir que la vivienda asegurada por la actora sufrió un grave incendio en los términos indicados de adverso, precisa que este no solo afectó a la vivienda asegurada por la actora sino también a otras viviendas de la Comunidad, así como a los elementos comunes de la propia Comunidad de Propietarios, habiéndose abonado por la demandada un importe total de 16.155,15€.
Opone su falta de responsabilidad argumentando que la entidad demandada no asegura la responsabilidad civil de las viviendas privadas de la Comunidad, sino únicamente la responsabilidad civil derivada del Edifico y de la Comunidad de Propietarios, existiendo una exclusión expresa en la propia póliza. A mayor abundamiento, la demandada tampoco asegura los daños del continente en elementos privativos, sino que únicamente asegura los daños en el continente del edificio.
Insiste en su falta de responsabilidad, no obstante lo cual, y para el caso de que la demandada aceptara el aseguramiento de dicho elementos privativos, puntualiza que su cuota o porcentaje de participación sería del 57,62%, por lo que descontando de la cantidad abonada por la demandada lo que le corresponde abonar a la actora en virtud de la responsabilidad civil contratada, resultaría que la única cantidad exigible en su caso sería la suma de 1.730,22€.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y condena a REALE SEGUROS GENERALES SA a abonar a MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA la cantidad de 19.047,92€, intereses legales y costas procesales.
Considera y razona la juzgadora de instancia, a la luz de la documental aportada, que no existe causa de supresión de la responsabilidad de la demandada, pues, como señala la doctrina jurisprudencial,
Sentado que nos encontramos ante un supuesto de seguro múltiple o concurrencia de seguros, siendo de aplicación el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, argumenta y razona en cuanto a la concreción de la cantidad a abonar que: (i) examinada la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, adquieren mayor congruencia las observaciones y apreciaciones del perito de la demandante que el de la demandada; y (ii) no pudiéndose oponer la compensación pretendida por la demandada mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, dada precisamente la naturaleza de la acción ejercitada ( artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro) , procede acoger la cantidad interesada por la demandante al resultar el informe presentado por esta parte plenamente coincidente con la cantidad fijada en su día en sentencia núm.- 102/2021, de 28 de junio, del juzgado de primera instancia núm.- 2 de Plasencia, en concepto de continente de la vivienda dañada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada -REALE SEGUROS GENERALES SA- alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Señala que la parte actora no formuló alegación alguna al respecto, ni siquiera en la audiencia previa.
En fase de conclusiones, sin embargo, la parte actora formuló una auténtica impugnación o contestación a la solicitud de compensación de deudas, alegando una serie de hechos y fundamentos nuevos, nunca introducidos por aquella en el procedimiento, que, aparte de ser inciertos y no excluyentes de responsabilidad para la actora, constituyeron una evidente indefensión para la demandada y una clamorosa ruptura del principio constitucional de igualdad de partes y, en definitiva, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva amparada por nuestro artículo 24 de la Constitución Española.
Advierte que en escrito de contestación a la demanda se incluía un apartado específico para definir y explicar que se estaba ejercitando acción de repetición por subrogación prevista por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y, concretamente, mediante acción directa frente a la aseguradora de la vivienda originadora del incendio, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la precitada Ley de Contrato de Seguro.
No entiende la recurrente el argumento de la Juzgadora de que la demandada no pueda oponer la compensación de cuantías porque la actora se encuentra ejercitando la acción prevista en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro. Afirma que en casos similares, en los que se ha producido el siniestro en una vivienda, afectando al resto del edificio, es abundante y reiterada la Jurisprudencia que atribuye a la Comunidad de Propietarios o, en su caso, a su aseguradora, la facultad de reclamar u oponer como crédito las cantidades que haya abonado a su asegurado y que deberían haber sido asumidas en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el causante de los daños.
Sostiene, por último, que no existe impugnación de la cuantía alegada y acreditada por la demandada con respecto a la cuantía cuya compensación se pretende. Al mismo tiempo, no se discute que se cumplan los elementos definidos en el código civil para que pueda operar dicha compensación como excepción material.
Partiendo de lo cual, y descontando la cantidad abonada por la aseguradora demandada y que le corresponde a la demandante en virtud de la Responsabilidad Civil contratada, conforme se desglosa en escrito interponiendo el presente recurso de apelación, la única suma que podría exigirse es la de 1.730,22€.
Al recurso se opuso la representación procesal de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, solicitando la confirmación de la sentencia.
Comenzamos recordando que es doctrina constante, en interpretación de los artículos 238 a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 225 y siguientes), que la nulidad de actuaciones supone la violación de norma esencial de procedimiento y una consecuente indefensión real, material, que afecte al derecho a la tutela judicial efectiva. Es decir, que no proceda, de forma más o menos mediata, del comportamiento o de las omisiones de quien se siente indefenso.
La nulidad de actuaciones, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia de 12 de mayo de 1987) y Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 22 de diciembre de 2009), es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone; de ahí que para decretar la nulidad de todo o parte de un proceso judicial por la causa tipificada en los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesaria la concurrencia clara y cumulativa de tres requisitos:
(i).- Infracción procesal sustancial, esto es, omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, lo que en sentido contrario implica que no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
(ii).- Efectiva indefensión como consecuencia directa de dicha infracción: el Tribunal Constitucional enseña que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino únicamente cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (por todas, sentencia núm.- 48/1986, de 23 de abril), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, requiriéndose además que tal indefensión no encuentre su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (por todas. Sentencia núm.- 34/1988, de 1 de marzo).
(iii).- denuncia previa de la infracción, si fuera posible, haciéndose valer la nulidad a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Manifiesta la recurrente que en escrito de contestación a la demanda se alegaba excepción de compensación de deudas, advirtiéndolo expresamente mediante otrosí segundo a los efectos de los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en ningún momento la parte actora formulara alegación alguna, ni siquiera en la audiencia previa, haciéndolo en trámite de conclusiones, con introducción de nuevos hechos y fundamentos, que genera evidente indefensión a la aseguradora demandada.
Conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si
Ello, no obstante, si se tuvo por contestada la demanda, convocándose la audiencia previa, tal y como sucedió en el supuesto examinado, debió la parte demandada haber solicitado que se diera traslado a la actora de la alegación de crédito compensable en la forma prevenida para la reconvención, pues ese era el momento procesal adecuado para denunciar la infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso, no se aprecia que la aseguradora demandante haya alterado los términos del debate introduciendo nuevos hechos y argumentaciones jurídicas, pues los relacionados por la parte apelante en su recurso ya formaban parte del mismo, habiendo quedado establecidos los hechos controvertidos y definida con claridad la acción ejercitada ( artículo 32 dela Ley de Contrato de Seguro) , por lo que ninguna indefensión material cabe ver a la entidad demandada, insistiéndose en que
El motivo no puede ser acogido.
Insiste la demandada-recurrente en que le asiste el derecho a reclamar en nombre de la Comunidad de propietarios afectada ( artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro) , no apreciando la existencia de impedimento alguno para solicitar la compensación de deudas al haber indemnizado la demandada a su asegurada, la Comunidad de Propietarios.
Hemos de partir de que la acción ejercitada en el presente procedimiento es la derivada del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro. La figura del seguro múltiple, doble o cumulativo, que regula el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro se caracteriza por la existencia de una pluralidad de contratos de seguro celebrados por el mismo tomador con varios aseguradores, pero que, a diferencia del coaseguro ( artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro) , en el que hay un previo acuerdo entre los coaseguradores, no ocurre lo mismo en el caso del seguro múltiple, que responde a una iniciativa del tomador sin acuerdo de los aseguradores entre sí y el mismo tomador. El seguro múltiple requiere, al mismo tiempo, que los diversos contratos tengan los mismos efectos (igual riesgo, mismo interés y por el mismo tiempo) y que operen al mismo tiempo, esto es, que no se trate de seguro subsidiario o complementario.
El examen de la documental aportada (pólizas) permite constatar que ambas aseguradoras cubrían el riesgo de incendio de la vivienda de la Sra. Agueda ( DIRECCION000, de Plasencia), integrante de la Comunidad de Propietarios del edificio donde se halla la citada vivienda.
Pues bien, es doctrina pacífica que en estos casos en los que se produce un siniestro en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal sobre el que existen dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la comunidad de propietarios, y un contrato de seguro de hogar, cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio, considerar que existe un mismo tomador, ya que realmente los tomadores de la póliza de la comunidad de propietarios son todos y cada uno de los diferentes copropietarios del edificio, por lo que, en cuanto al continente asegurado por ambas pólizas, se aplica la correspondiente concurrencia en cuanto a los daños propios.
En este contexto, el núcleo de la discusión lo sitúa la demandada apelante en si el comunero
Recordemos que los presupuestos normativos para el éxito de la citada acción son: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación; y (iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 699/2013, de 19 de noviembre).
El examen de la cuestión exige partir de la cobertura en cuya virtud la entidad aseguradora demandada indemniza a su asegurada, y por la que ahora acciona, siendo esta la cobertura de incendios, esto es, un seguro estrictamente de daños y no de responsabilidad civil. Por lo tanto, no puede confundirse, como correctamente arguye la parte apelada, el concepto de tercero en póliza cuando se trata de la garantía de incendios (en la que no hay distinción ni exclusión alguna), del concepto de tercero cuando se trata de responsabilidad civil.
En efecto, si atendemos al condicionado general de la póliza (acontecimiento núm.- 34 en el visor Horus) constatamos que en el apartado de definiciones se entiende por (i)
Como quiera que la subrogación exige que asegurado y causante del daño sean personas distintas, pues la subrogación no es posible contra el propio asegurado, el motivo ha de decaer.
A mayor abundamiento, y aun cuando lo expuesto hasta ahora sea suficiente para hacer decaer el recurso interpuesto, consta documentalmente acreditado que la responsabilidad del incendio recae en quien ocupaba la vivienda en calidad de arrendatario (acontecimientos núm.- 7 y 11), debiéndose recordar a estos efectos, y en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, que
El recurso de apelación debe ser desestimado.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA contra la sentencia núm.- 22/2023, de 1 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm.- 318/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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