Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 654/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 566/2023 de 04 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 654/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100638
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:933
Núm. Roj: SAP CC 933:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Tania
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
Recurrido: DIRECCION000.
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: DIEGO NARANJO NOVELLA
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 201/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada Tania, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora - DIRECCION000- acciona frente a la demandada Dña. Tania en reclamación de la cantidad de 92.096,33€, que se afirma adeuda esta como contraprestación a la obra ejecutada por aquella, en base al contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que en fecha 23 de octubre de 2019 la mercantil DIRECCION000 y Dña. Tania concertaron la ejecución de una serie de trabajos para la ejecución de una vivienda sita en la DIRECCION001 de Trujillo (Cáceres), que es de su propiedad. Ello, conforme al proyecto de vivienda elaborado por el arquitecto D. Dionisio, a lo detallado en el presupuesto aceptado por la demandada, así como conforme a las ampliaciones de obra acordadas entre ambos; iniciándose la ejecución en fecha 9 de febrero de 2021, en coincidencia con la entrega del acta de replanteo.
El precio de las obras presupuestadas y ejecutadas se fijó en la cantidad final -con IVA- de 104.092,87€, que se abonarían por la propiedad mediante certificaciones mensuales, habiéndose pagado por la demandada la cantidad total de 11.996,54€, todas ellas el 19 de mayo de 2021, no habiéndose abonado ninguna otra cantidad adicional pese a que la constructora demandante continuó con los trabajos encomendados.
La demandada dejó precluir el plazo para contestar a la demanda (diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2022).
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y condena a Dña. Tania a pagar a la actora la cantidad de 92.096,33€, más los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde el 29 de marzo de 2022 hasta sentencia, y desde esta hasta su efectivo cumplimiento los intereses legales incrementados en dos puntos. Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales.
Considera la juzgadora de instancia que, pese a quedar acreditado que las negociaciones previas, la celebración de contrato, así como las comunicaciones posteriores durante la ejecución de la obra, se efectuaron entre la mercantil demandante y el hermano de la demandada, por haber delegado en este Dña. Tania, en ningún caso queda acreditado que el mismo actuara en su propio nombre, presentándose como propietario de la obra contratada, y sin expresar que actuara en nombre de una tercera persona.
Así, la demandada, en sede de interrogatorio, manifiesta que ella es la propietaria del inmueble, que ella concertó un préstamo hipotecario para con el dinero obtenido pagar el precio de la obra, que la obra de vivienda nueva estaba destinada a servirle de domicilio habitual durante un tiempo, quedando luego para arrendamiento, que tenía conocimiento de que la demandante había sido la empresa contratada para la ejecución, y que ella delegó en su hermano la contratación y gestión de todo lo que pudiera acontecer en relación con el contrato y la ejecución de la obra.
De igual manera, el representante de la empresa demandante manifiesta que, aunque trató con el hermano de la demandada los pormenores del contrato y de ejecución de obra, tenía conocimiento de que la demandada era la propietaria o promotora de la obra, habiendo tenido contacto con esta en varias ocasiones en las que comentaron aspectos de la ejecución de la obra.
Explica que, pese a ser negado por la demandada que esta tuviera contacto directo con la demandante, dado que delegó la ejecución de la obra, se advierte como de especial relevancia, como acto contrario a un mandato en nombre propio o no representativo, el hecho de que fuera Dña. Tania, en su propio nombre, quién abonó, directamente a la actora, la cantidad de 11.996,54€ en pago del precio de varias partidas de obras que ya habían sido ejecutadas, haciéndose constar en el concepto de la transferencia "CASA Tania".
Concluye de ello que entre demandada, promotora o propietaria de la obra, y el hermano de esta, existía un contrato de mandato expreso y gratuito, derivándose de lo razonado un mandato representativo; no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 1717 del Código Civil.
En atención a lo razonado advierte como válido y eficaz el contrato de ejecución de obra; añadiendo, sin entrar a valorar si la firma que aparece en el contrato de ejecución de obra pertenece o no a la demandada, que, en todo caso, no es necesaria la forma escrita para la validez del contrato, otorgándole dicha validez la propia demandada desde el momento en que afirma que es conocedora del contrato, que su hermano lo concertó por su encargo, que tenía conocimiento de que la obra se estaba ejecutando, así como que la finalidad era la construcción de una vivienda que le serviría a ella misma como domicilio habitual.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Concluye de ello que, si bien no pudo contestar a la demanda en los plazos legalmente previstos, sí centró el debate jurídico en la cuestión relativa a que el hermano de la demandada, D. Alonso, había intervenido como mandatario simple o sin representación, actuando como promotor de la obra frente al demandante y vinculándose con este en su propio nombre como si el asunto fuera personal suyo, deduciéndose de ello una evidente falta de legitimación pasiva ad causam de Dña. Tania, al ser D. Alonso el único al que la demandante debía haber demandado ejercitando su acción de reclamación de las cantidades adeudas en cumplimiento del contrato de obra perfeccionado entre ambos.
De haberse tenido por impugnados los documentos que efectivamente fueron impugnados, el criterio de la juzgadora
Así, en el primer escenario o tesis, considera que no se han impugnado los documentos de la demanda, por lo que han de tenerse por ciertos todos los extremos del contrato y considerar que éste es válido y eficaz entre quienes lo perfeccionaron por escrito, Dña. Tania y DIRECCION000.
En el segundo escenario o tesis, considera que, por haber sido admitido por el propio demandante que jamás se reunió con la demandada, la celebración del contrato tuvo lugar entre el demandante y el hermano de la demandada, conjeturando que este habría actuado en nombre y representación de su hermana.
Por último, en el tercer escenario o tesis, considera que es indiferente quién haya firmado el contrato escrito de ejecución de obra, porque los contratos también son válidos celebrados verbalmente y porque, en este caso, la validez del contrato reside en el conocimiento que de su existencia tiene la demanda (sin entender si se refiere al contrato escrito o al que se supone o figura que se pueda haber celebrado verbalmente).
Concluye subrayando que, afortunadamente, todas las pruebas practicadas, y fundamentalmente el interrogatorio del propio demandante, permitieron probar que Dña. Tania es ajena a todo el proceso de contratación de la obra, careciendo por ello de legitimación pasiva; y que, en consecuencia, la demanda debería de haberse interpuesto frente a la persona que realmente contrató expresamente y en su propio nombre con la empresa del señor D. Doroteo, el señor D. Alonso.
Dice la juzgadora de instancia que:
Insiste y reitera que Dña. Tania se limitaba a anticipar a su hermano y no a DIRECCION000 las cantidades que éste le iba solicitando. Uno de esos pagos realizados por Dña. Tania a D. Alonso, concretamente el que la actora reconoce haber llegado a cobrar y al que hace referencia la juzgadora de instancia, lo fue por un importe de 12.049,50€ comisiones incluidas, o, si se prefiere, 11.956,54€ más comisiones (comisiones destinadas al banco, claro). Ese dinero se transfirió por la demandada a D. Alonso el 19 de mayo de 2021, y DIRECCION000, en su demanda (páginas 3 y 4), reconoce haber llegado a cobrar ese importe.
Explica que lo que se puso de manifiesto en el acto del juicio, y en las conclusiones, fue que al menos uno de los pagos hechos por Dña. Tania a D. Alonso sí había llegado a DIRECCION000, queriendo poner de relieve con eso que Dña. Tania siempre cumplió con los pagos que le pedía D. Alonso, y que se supone que iban destinados (como así pasó con ese pago) a DIRECCION000. Sin embargo, a pesar de realizar Dña. Tania los pagos de la misma forma y al mismo número de cuenta indicado por el mandatario, resulta que la mercantil DIRECCION000 dice no haber cobrado el resto de cantidades transferidas siempre por este mismo método por Dña. Tania a su hermano.
En resumen, si documentalmente está acreditado que Dña. Tania no hizo ningún pago a DIRECCION000, y si hasta el propio letrado de esa mercantil niega que Dña. Tania le haya abonado nada a DIRECCION000 ¿cómo puede decir la juzgadora a quo que considera acreditado que doña Tania abonó directamente a DIRECCION000 la cantidad de once mil novecientos noventa y seis euros, cuando esto jamás ocurrió?
Repite de nuevo que, de no haberse cometido este y el resto de errores en la apreciación de la prueba, posiblemente el fallo de la sentencia habría sido distinto.
Esa querella se interpuso contra D. Alonso el 11 de enero de 2023 (casi un año después de que Dña. Tania fuera demandada); y de ese informe pericial tuvimos conocimiento el 18 de enero de 2023 (es decir, un día antes de la celebración de la audiencia previa en estos Autos).
En la referida pericial se llegó a la conclusión de que las firmas de Dña. Tania en esos documentos eran falsas. Esa pericial practicada en otro proceso (de instrucción penal) con fecha posterior al plazo para contestar a la demanda, es la que la demandada, al amparo de lo previsto en el artículo 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quiso aportar en el acto de la audiencia previa como prueba documental (no como pericial propiamente dicha). La juzgadora a quo inadmitió esta documental, referida a un hecho nuevo o de nueva noticia; La demandada formuló recurso de reposición y también protesta frente a la desestimación del mismo.
Entiende la recurrente que por la juzgadora a quo se produce un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que esta prueba puede ser relevante para resolver la controversia (aunque no en exclusiva, puesto que el resto de pruebas practicadas, incluso las no valoradas por la juzgadora, apuntan en el mismo sentido), ya que determina la falsedad de las firmas de la demandada en documentos que la juzgadora
Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y en su virtud se desestime íntegramente la demanda por falta de legitimación pasiva
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Con el fin de dar respuesta a los motivos que conforman el presente recurso de apelación, sustentados todos ellos -salvo el último- en error en la valoración de la prueba, en los distintos aspectos o vertientes a los que se refieren cada uno de ellos y que han quedado recogidos de manera sintética en el fundamento jurídico anterior, comenzaremos recordando que el sistema procesal español confiere al tribunal de apelación las mismas facultades que al juez de la primera instancia, permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 enseña que:
Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En otras palabras, si el tribunal comprueba que la valoración del órgano de primer grado reúne los requisitos anteriores, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.
La tecnología actual, por otra parte, permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Insistir, aunque sea sabido, que en ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de
En orden a la carga de la prueba, recordar que la disciplina del
Así pues, partiendo de la consideración de que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, es indiferente, como regla general, qué litigante logre la justificación de un hecho dado.
De lo expuesto cabe afirmar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge un concepto dinámico de la carga de la prueba, de manera que cada una de las partes deberá ir probando los hechos sobre los que se fundamente su posición, desplazándose la carga probatoria de una parte a otra, teniendo en cuenta lo alegado de contrario y la justificación que de esas afirmaciones se haya hecho.
En el supuesto enjuiciado la parte demandante ha afirmado en su demanda que el contrato de obra que aporta como documento núm.- 2 (acontecimiento núm.- 3 en el visor) ha sido firmado por la demandada Dña. Tania, y la mera afirmación por parte de esta de que no es su firma la que obra en el documento (al igual que sucede con los documentos núm.- 4 y 20 de la demanda, impugnados en cuanto a su autoría o paternidad), no puede considerarse suficiente para exonerarla de responsabilidad, pues, en definitiva, lo que se está introduciendo en el proceso es una alegación de falsedad de las firmas obrantes en un documento, derivándose de ello la extinción de la obligación y la correlativa exoneración de responsabilidad.
Hemos de distinguir, por tanto, entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega.
Así, el Tribunal Supremo en sentencia núm.- 659/2002, de 26 junio, enseña que "la falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega".
En el mismo sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales, trayendo aquí la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª) en sentencia núm.-168/2012, de 26 abril, que
Por lo tanto, el hecho de que la autenticidad de un documento haya sido impugnada no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es jurisprudencia reiterada que la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.
Finalmente, y en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba y la carga probatoria, citamos al sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2012, que explica y razona que: "Con arreglo al artículo 217 de la LEC e inveterada doctrina jurisprudencial era el demandado quien tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos -obstativos- de la reclamación interesada, debiendo en caso de no hacerlo pechar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para que prosperara la alegación de falsedad de la firma que constaba estampada en el original acompañado en el acto de juicio era necesaria prueba certera y suficiente que acreditase sin género de duda que la firma que aparecía estampada (...). Para acreditar dicho hecho se hubiera precisado una pericial caligráfica o grafológica, y dicha prueba competía al demandado, de acuerdo con el art. 227.3 LEC, debiendo pechar con las consecuencias de su falta de acreditación".
Lo expuesto no lleva directamente al examen de los restantes motivos del recurso.
El debate esencial que vuelve a plantearse en esta alzada gira en torno a la legitimación pasiva
Comenzaremos también recordando que, por un lado, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa, cualquiera que sea su forma como regla general y desde entonces tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y la ley, sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, todo ello conforme a los principios y normas generales de las obligaciones y contratos ( artículos 1088, 1089, 1091, 1254, 1256, 1258, 1261 y 1278 Código Civil) . Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1257 del Código Civil los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo que los derechos y obligaciones no sean transmisibles por su naturaleza, pacto o disposición de ley, precepto que recoge el principio de la relatividad de los contratos, añadiendo el artículo 1259 que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal, deviniendo nulo el contrato a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgó y pudiendo ser esta ratificación tácita, siendo el supuesto clásico que el
Las consecuencias del mandato puro se contemplan en el artículo 1717 del Código Civil, en concreto, que al no actuar el mandatario con representación, el mandante carecerá de acción contra el tercero con el cual ha contratado el mandatario, tampoco este contra el mandante, el único obligado es el mandatario, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario, con la excepción de que se trate de cosa propia del mandante, y que ello sea manifiesto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1982.
La jurisprudencia, por otra parte, ha ido matizando la doctrina general sobre el mandato a través de la figura del mandato aparente, que surge cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación; "la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012).
Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2021, recuerda que
Por su parte, la sentencia 695/2013, de 20 de noviembre
En orden a la ratificación, la sentencia precitada de 7 de julio de 2021 indica que
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 774/2010, de 17 de noviembre, después de reiterar que la jurisprudencia ha admitido
Desde la doctrina expuesta, y tras la revisión de la prueba practicada, llegamos a las siguientes consideraciones y reflexiones:
(i).- Del interrogatorio de ambas partes, Dña. Tania y representante legal de DIRECCION000, D. Doroteo, se colige que todas las gestiones y/o actuaciones relacionadas con la ejecución de la obra se desarrollaron entre D. Alonso y D. Doroteo, al haber delegado tales cuestiones en el primero la demandada y promotora de la obra, Dña. Tania.
Precisamente, y para financiar dicha obra de reforma y rehabilitación de la vivienda de su propiedad, Dña. Tania formalizó en fecha 24 de noviembre de 2020 un préstamo hipotecario
Dña. Tania acudió, al menos en una ocasión, a visitar la obra en compañía de su madre, advirtiendo modificaciones del proyecto, que le fueron explicadas por D. Doroteo y de las que pidió explicación a su hermano Alonso, quien le argumentó que como ella se iba a vivir a Cáceres había hecho tres viviendas diferentes. Dña. Tania no manifestó ni expresó de forma o manera alguna su disconformidad con ello. Al margen de esta concreta visita a la obra, D. Doroteo, que reconoció que lo tratos los hizo con Alonso porque era el técnico designado por Tania para la obra, aseguró, no obstante, que le constaba que la dueña y/o promotora de la misma era la demandada, manifestando que Tania pasaba por allí (la obra) todos los días porque vivía al lado y que en varios contactos (encuentros) que tuvieron comentaron aspectos relativos a la ejecución de la obra.
(ii).- De examen de la testifical advertimos que los testigos no vinieron a aportar información relevante alguna, a excepción de D. Ricardo, por las razones que seguidamente se dirán.
Así, el Sr. Constantino manifestó que solo había tratado con Alonso, lo que no es de extrañar pues en él delegó la demandada, si bien desconocía todo lo relativo a la obra, incluido de quien era.
D. Leon, tras negar con un simple
D. Oscar, hermano de la demandada y con un evidente interés en el resultado del pleito, no aportó información de interés más allá de no reconocer la firma de su hermana en el contrato de obra.
Decimos que la única información relevante la proporcionó D. Ricardo, en la medida en que si bien reconoció que solo trató con Alonso, este le indicó que la factura debía ir a nombre de la demandada, por lo que si bien inicialmente se dirigió a Alonso para reclamarle lo que se le debía, al ver que este le
(iii).- El examen de la documental aportada por la demandada (acontecimientos 140 y 141 en el visor) y las manifestaciones de D. Doroteo en sede de interrogatorio, evidencian que las únicas transferencias que recibió este fueron dos, de algo más de 5.000€ y 6.000€, que sumaban un total de 11.996,54€, a la que alude la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, y que fue abonada directamente y en su propio nombre por la demandada.
Las restantes, aunque se hiciera constar como beneficiario a DIRECCION000, se dirigieron a cuentas distintas de aquella a la se remitieron las dos transferencias primeramente mencionadas, por lo que nunca fueron recibidas por D. Doroteo; interesando destacar en este extremo las erradas alegaciones de la recurrente en el motivo tercero de su recurso, desvirtuadas con los argumentos que esgrime la parte apelada en su escrito de oposición, bastando con señalar a tal fin que la transferencia a la que alude la apelante lo era por un principal de 12.000€ y que se envió a una cuenta destino distinta de aquella a la que se dirigieron las dos primeras transferencias mencionadas al inicio de este punto; cuenta destino que no correspondía a DIRECCION000.
Así las cosas, y aun cuando se considerara la nulidad del contrato de obra, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que D. Alonso representaba a la demandada (mandato representativo) en la ejecución de la obra, actuando siempre por su cuenta.
Denuncia, por último, la recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de utilización de medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española).
Con carácter general recordamos que denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La recurrente, por otra parte, ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que es la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de una prueba que se estima indebidamente rechazada ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; nos remitimos pues, a las razones ofrecidas en la resolución desestimatoria de la solicitud de prueba.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tania contra la sentencia núm.- 101/2023, de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm.- 201/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
