Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 655/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 579/2023 de 04 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 655/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100708
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1007
Núm. Roj: SAP CC 1007:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Teodora, Justa
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO, LADISLAO GARCIA GALINDO
Recurrido: Primitivo
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 99/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, las demandadas
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Frente dicha pretensión se alzaron las demandadas quienes en su escrito de contestación a la demanda adujeron que la actor no habría justificado el dominio sobre la finca a la que dice pertenecer la franja de terreno que reivindica, tampoco justifica que la franja de terreno que reivindica se halle comprendida en el título - que se refiere a otras parcelas diferentes- ni tampoco en la DIRECCION000, tratándose de una zona de acceso utilizada por todas las parcelas que la rodean, lo que impide lo prosperabilidad tanto de la acción reivindicatoria como de la negatoria de servidumbre que ejercita. Alega además que el acceso desde la carretera fue autorizado por la Diputación Provincial en el año 2012, cuando se efectuó su ensanche y expropiación de parte del terreno de la parcela de la demandada Dña. Justa, por lo que no puede tratarse de un terreno del demandante cuando el acceso se autorizó a Doña Justa en su terreno. Por último, niega la ocupación del terreno por las demandas, que se limitan su uso para acceso.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad, con fundamento en la justificación del dominio por el demandante de la DIRECCION000 del término municipal de Garganta de la Olla, y de la franja de terreno que reivindica, la cual entiende comprendida en título de dominio, por no existir elemento probatorio alguno acreditativo de la presencia de un camino público o vecinal entre la finca del demandante y las respectivas fincas de las demandadas, encontrándose la línea de división entre la finca del demandante y las parcelas de las demandadas perfectamente delimitada a través de una pendiente en toda su longitud con algunas piedras en ella, habiendo el Catastro procedido a rectificar sus datos de tal manera que ha eliminado el camino antes incluido como perteneciente al Ayuntamiento de Garganta La Olla, asignando ese terreno al demandante. Asimismo, estima la acción negatoria de servidumbre con fundamento en la inexistencia de elementos probatorios que acrediten que el camino controvertido sea el único acceso a los predios de aquellas y de que las mismas posean algún título constitutivo de una servidumbre de paso, al contrario, tanto declaración testifical practicada como el informe pericial aportado por la parte actora permiten advertir la existencia actual de otro camino de acceso a dichos predios.
Las demandadas se alzan en apelación contra la referida sentencia, alegando en primer término infracción de los arts 265.2 y 348 de la LEC, que regulan la prueba pericial, por haberse admitido en la audiencia previa un dictamen pericial, que debió haber presentado junto con su escrito inicial de demandada, al justificar hechos constitutivos de su pretensión, que no pudo ser rebatido conforme a los principios de contradicción, interesando se acuerde su inadmisión, y en consecuencia sin ser considerado como prueba.
Invoca, asimismo, la indebida inadmisión del documento y plano catastral emitido por la Gerencia Territorial de Catastro de fecha 14/junio/2022, posterior a la audiencia previa, siendo una documental pertinente, ya que explicaría el tratamiento dado por Catastro al terreno que estaba catastrado como camino, por el que discurre el acceso de autos, que fue adjudicado y anexionado a las parcelas colindantes, adjudicando la mitad a la DIRECCION000 (actora) y la otra mitad a las parcelas del otro lado, la NUM002 y NUM001 (demandada), y que trataba de controvertir la documental aportada por la actora en el acto de la audiencia previa consistente en documentación catastral según la cual Catastro resuelve alteración para anotar la titularidad catastral de varias parcelas a favor del demandante, incluyendo la DIRECCION000 de autos, por lo que no pudo aportarse hasta el acto del juicio, teniendo ello amparo en el art. 270.1.1º LEC y 271 LEC. Con los mismos fundamentos esgrime la indebida inadmisión de acta notarial de presencia con fotografías, de fecha 21/junio/2022 aportado en el acto del juicio, prueba que entiende pertinente en cuanto trata de controvertir afirmaciones fácticas contenidas en el informe pericial aportado por la demandante en el acto de la audiencia previa, interesando la admisión de dicha prueba en esta alzada.
Aduce in fine, error en la valoración de la prueba, al no constar justificados los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, lo que determina la desestimación de dicha acción e igualmente de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada. Así entiende que la documental acompañada con la demanda no justifica el dominio de la referida DIRECCION000 ya que el contrato privado que aporta se refiere a otras fincas, la escritura de aportación es de otros titulares y de otras fincas, y la inscripción registral existente es a favor de tercero. Tampoco justifica que el terreno que reivindica se halle comprendido en el título, pues la sentencia de instancia afirma erróneamente que Catastro elimina el camino, antes incluido como del Ayuntamiento, asignándolo a la DIRECCION000, cuando lo cierto es que, que el Ayuntamiento no lo tenga inventariado no significa que no pueda ser público, dado que la zona de acceso de autos se encuentra abierta al uso público, siendo también hecho no discutido que al menos hasta 2018, se ha encontrado catastrado como público y según pericial emitida por D. Gumersindo y oficio del Catastro de 14 de junio del 2022, el terreno de acceso se adjudica a la DIRECCION000 (demandante) y también a las parcelas NUM001 y NUM002 (demandadas) por mitad. Asimismo, la Sentencia afirma erróneamente que no existen elementos probatorios sobre la existencia del camino ya que las escrituras de la demandada Dña. Teodora reflejan lindero con camino y asimismo la certificación catastral de la finca de la otra demandada, Dª. Justa bien que dibuja y define el lindero como "Camino". La sentencia incurre igualmente en un error en la valoración probatoria cuando afirma que la línea de división ente la finca del demandante y las parcelas de las demandadas se encuentra perfectamente delimitada a través de una pendiente en toda su longitud con algunas piedras en ella, al no justificar si tal delimitación es incorporando el terreno de acceso discutido a la finca del demandante, existiendo prueba que permite sostener lo contrario. Por último, tampoco aparecería justificado el tercer requisito exigible para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria cual es la ocupación por las demandadas de la franja de terreno que reivindica, lo que sustenta en la mera afirmación de que usan el camino.
Con fundamento en los anteriores motivos interesan las apelantes la revocación de sentencia y desestimación de las acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre ejercitadas en su contra.
Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.
Además, en caso de su falta de aportación la consecuencia es clara, pues, en base a los
Ahora bien, dicho régimen se excepciona con ocasión de las alegaciones manifestadas por las partes, las cuales pudieran justificar la aportación de pericias una vez transcurridos estos momentos procesales. Es el caso que ocupa el art. 338 de la LEC
Conforme a la norma procesal preceptuada en el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En el caso de autos, la demandante justificó su aportación en el acto de la audiencia previa en que su necesidad venía motivada por las alegaciones del demandado en su escrito de contestación a la demanda, argumento acogido por la juez de Instancia que admitió la pericial desestimando el recurso de reposición que contra su admisión que interpuso la hoy apelante.
Pues bien, la actora en su demanda ejercita, como se ha dicho acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, teniendo el dictamen aportado por objeto justificar que el camino que reivindica está en la parcela del actor por signos externos que así lo revelan, y la existencia de otra entrada independiente a la finca de Doña Justa. Lo que trata de justificar la actora, no es sino un hecho constitutivo de sus pretensiones, cual es que la franja de terreno que reivindica se encuentra dentro de los límites de la parcela de su propiedad, y la existencia de otro paso alternativo en la finca de Doña Justa, y por lo tanto la actora al tiempo de interponer su demanda estaba en condiciones de demostrar dichos extremos, por lo que debió presentar el informe pericial necesariamente con la Demanda, y, en ningún caso, después. El artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tampoco justifica la presentación del Informe Pericial el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así pues, la aportación del referido informe pericial resulta extemporánea, no se encuentra amparado por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la admisión de la prueba (y, especialmente de la prueba pericial ), no debió ser admitido por el Tribunal de primera instancia, y, en consecuencia, no se tendrá en cuenta a los efectos de la decisión que se adoptará en la presente Resolución.
Efectivamente, la posibilidad de practicar prueba en esta segunda instancia está limitada por la ley a unos supuestos determinados. En el presente caso como fue prueba documental que ya se propuso en la instancia y que se reitera ahora después de recurrir aquella inicial resolución denegatoria, la admisión de la misma requiere que hubiera sido entonces indebidamente admitida conforma a lo establecido en el art. 460.2.1ª de la LEC
Dicha acción tiene como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, y pretende la recuperación de tal posesión en favor del titular dominical, exigiendo en consecuencia la concurrencia de dos requisitos, cuales son, de un lado, la prueba de dominio de la finca que se reclama, y de otro, la cumplida identificación de la misma ( SSTS 16 mayo 1979 , 10 octubre 1980 , 6 febrero 1987 y 14 marzo 1989 ), entendido el primero de ellos como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, y concretado el segundo a la exigencia de perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación. La identificación requiere de modo indispensable que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales con toda exactitud y precisión, así como su situación, cabida y linderos, a fin de demostrar que el predio reclamado es el mismo que aquél al que se refiere el mencionado título adquisitivo y los demás medios de prueba aportados en tal sentido.
En relación con el primero de los requisitos apuntados, el justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice en los términos de los artículos 609 y 1095 del Código Civil , ha de ser entendido como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, conforme señala la STS de 6 de julio 1982 .
Como dice la STS de 25 de abril de 1977 , no hay que olvidar que la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada, no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca objeto de autos, sino por la presentada por el demandante, demostrativa de que al finca o inmueble reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y su falta impide que prospere la acción declarativa o reivindicatoria, aun cuando al demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
En cuanto al segundo requisito de la acción, la identificación, cabe señalar que implica la simetría o concordancia de la identificación formal, que se efectúa en la demanda con la realidad topográfica o física y la descripción material que contienen los documentos o se desprende del resto de medios probatorios, destacando la jurisprudencia que es necesario que no exista duda acerca de cuáles son los bienes que se demandan, de suerte que ha de existir la más perfecta identidad en cuanto a situación, cabida y linderos, debiéndose demostrar que el predio reclamado es aquel al que se refiere el título presentado por el actor. Destaca en ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998 que es necesario " respecto a la identidad, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 , 30 de noviembre de 1988 , 3 de noviembre de 1989), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983 , o 25 de febrero de 1984), siendo la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada cuestión de hecho ( SS de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989)".
El requisito es, en realidad doble, en cuando la identificación exige la concordancia de la descripción con la realidad y el justo título. Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la acción ejercitada debe demostrarse que el objeto que se reclama es precisamente el que figura en el título del reclamante.
Junto al título justificativo de dominio, tanto la acción declarativa como reivindicatoria exige la completa acreditación por el actor ( art. 217.2 LEC) de la identificación inequívoca de la cosa, no cumpliéndose con identificar el inmueble que se pide, sino que es necesario además que se demuestre con rigor que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión. De manera que la repetida identificación pasa por la determinación de la finca sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiéndose estos concretarse con toda precisión - SS. TS. 31.10.1983 , 17.1.1984 , 1.12.1993 y SS. De esta Sección de 18.2.2013, 14.5.2014 , 14.5.2020 y 13.12.2021 -."
A los anteriores requisitos ha de añadirse un tercero, cual es la posesión del objeto reivindicado por el demandado, requisito que no es necesario para la mera acción declarativa de propiedad.
Por otro lado, sobre la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, hemos de traer a colación la doctrina reiterada de esta sala, entre otras en sentencia de 15 de noviembre de 2017 que viene a establecer que , el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 , y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ; y 212/2000, de 18 de septiembre).
por
La sentencia de instancia fundamenta la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, con la consiguiente estimación de la demanda. En concreto entiende justificada la concurrencia del primero de los requisitos mencionados para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, - y también de la negatoria de servidumbre-, cual es la justificación del dominio por el actor de la parcela que reivindica, de la siguiente forma :
"de conformidad con los aconts. 4 a 7 de la causa, el demandante es propietario de la DIRECCION000 del término municipal de Garganta de la Olla (Cáceres), cuyos límites, según la escritura de agrupación de fincas otorgada el 2 de enero de 1954, son por saliente con la finca de los herederos de Bernardo, por DIRECCION002 con la finca de Josefa, por poniente con camino DIRECCION001 y por el norte con la finca de Ezequias. Esta parcela no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad"
Esta sala no puede compartir dicho razonamiento. Así, la actora en su demanda afirma la propiedad sobre esa parcela catastral DIRECCION000 de Garganta la Olla, que habría adquirido por contrato de compraventa de fecha 14 de Octubre de 2.006 a sus tíos Gerardo y Ana María, que aporta como documento 1, y su tío Gerardo la habría adquirido de su padre Abelardo, aportando una escritura de agrupación de 1954, diciendo que figura agrupada a otras, y que se encuentra inscrita como finca registral NUM003.
Según este registro dicha finca se describe como:
"B. Heredad de olivos al pago de San Martín, de cabida 30 áreas, que linda: Por Saliente, con finca de los herederos de Bernardo,· DIRECCION002, la de Josefa; Poniente, camino DIRECCION001 y Norte, finca de Justino".
Asimismo, según descripción catastral, la parcela DIRECCION000. "Linda: al Norte, con la parcela Catastral NUM004 del mismo Polígono; al Sur, con la NUM001 y NUM002 de Justa; al Este, con la propiedad de Leopoldo; y al Oeste, con la DIRECCION001.
Su extensión según Catastro es de 1.953 metros cuadrados."
Examinado el contrato privado de compraventa aportado como documento nº 1 de la demanda, y en el que funda su dominio la actora, es de ver que Gerardo vende a su sobrino, Primitivo, hoy apelante, en fecha 14 de octubre del 2006, una serie de fincas, que fueron donadas por sus padres mediante contrato de 1º de enero de 1979, ninguna de las cuales coincide con la descripción de la finca objeto de reivindicación, ni siquiera específica el actor cuál de ellas es la que dice corresponderse con la DIRECCION000 que a su vez se correspondería con la finca registral NUM003.
Es más, aunque refiere que la finca vendida por su tío Gerardo la habría adquirido de su padre por donación, no aporta documento alguno que justifique dicha donación, sino una escritura de agrupación de fecha 2 de enero de 1954, otorgada por Abelardo, siendo objeto de la agrupación la referida en el apartado B), "heredad de olivos al pago de San Martín, de cabida treinta áreas ...", inscrita como finca registral NUM003, siendo esta la que el demandante identifica como objeto de reivindicación,- parcela catastral NUM005-cuya superficie no coincide en modo alguno con la de la referida parcela ( 1953 metros cuadrados).
En virtud de la agrupación que se lleva a cabo en dicha escritura esa finca desaparece, para obtener la nueva finca que describe , como "heredad a los pagos de San Martín, Isla y Origo, termino de Garganta la Olla, destinada a regadío, olivos, mata de castaño y prado, más una porción de terreno exento de secano, con cuatro secaderos y dos enramadas unidas. Tiene una extensión superficial de cinco hectáreas, diez y ocho áreas y cuarenta y cuatro centiáreas. Linda por saliente con DIRECCION002 fincas de Edmundo,; poniente , DIRECCION001, ...". Así desaparece la finca registral NUM003, -entendemos que por dicha agrupación-, pasando a integrarse en la nueva finca resultante de dicha agrupación, finca registral NUM006 ( doc D y E de la contestación), que figura con la descripción aludida, cuyo destino y cabida tampoco se corresponden con la de autos, finca registral que figura inscrita a nombre de Abelardo Y Angustia.
En suma, la finca que según la actora comprende el camino que reivindica, consta probado que aparezca relacionada entre aquellas fincas que fueron vendidas por D. Gerardo al hoy actor en documento privado de 14 de octubre del 2006.
Además, aunque en dicho documento se afirma que se venden las fincas que fueron donadas en el año 1979 a D. Gerardo por sus padres - Abelardo Y Angustia, titulares registrales de la finca NUM006 resultante de la agrupación de varias fincas entre ellas la NUM003-, no se aporta tampoco el titulo público de dicha donación, a fin de comprobar si entre las donadas- y posteriormente transmitidas por título de compraventa al hoy demandante- estaba la finca de autos objeto de reivindicación, cuya descripción no se corresponde con las de las referidas fincas registrales.
En suma, dichos documentos no son suficientes para acreditar la propiedad del bien al que se refieren, ni tampoco para identificarlo.
El único documento que justificaría el dominio es la certificación catastral aportada con la demanda en la que figura como propietario de la DIRECCION000 de DIRECCION001, D. Gerardo, y asimismo en el acto de la audiencia previa, el demandante aportó, un documento, acuerdo de Alteración de titularidades del Catastro, por el que se inscribe la titularidad de dicha parcela a nombre del demandante.
Ahora bien, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la titularidad y los datos que publica el catastro, u otro registro administrativo, no tienen eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate y la certeza de la descripción física conducente a su plena identificación, de lo que constituyen un simple indicio, ya que el catastro en ningún caso determina propiedades ni es un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico privadas, sino un instrumento para el conocimiento de los datos de las fincas, a efectos administrativos y fiscales, carente de fuerza probatoria por sí solo, ya que de otro modo se atribuiría al correspondiente organismo administrativo la facultad de definir el derecho de propiedad ( SSTS 5 de diciembre de 1983 , 16 de diciembre de 1988 , 26 de mayo de 2000 y 21 de marzo de 2006 ).
Por lo tanto, dicho cambio de titularidad en el Catastro, como resulta de lo expuesto con anterioridad, carece de eficacia probatoria en la jurisdicción civil. Se ignora cual fue la documentación aportada para realizar dichos cambios de titularidad, pues no ha sido aportada al litigio. En todo caso, debió aportarse la documentación oportuna al proceso para acreditar el dominio y tracto, lo que, como se ha dicho, no se ha hecho.
Por último, el demandante alegó que la propiedad de la parcela que reivindica estaría reconocida por las demandas en su demanda de tutela sumaria de posesión deducida en contra del hoy apelante, que dio lugar a los autos de juicio verbal nº 432/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Plasencia.
En efecto, sin decirlo expresamente parece aludir la actora a la teoría de los actos propios, de tal forma que habiéndosele reconocido la propiedad en el procedimiento interdictal precedente no puede venir ahora a decir lo contrario. Sin embargo ello no se cohonesta con la doctrina de los actos propios tal y como ha sido diseñada jurisprudencialmente. Así la STS 27 Abril 2005
De conformidad con dicha doctrina, el reconocimiento en la demanda de tutela sumaria de posesión, del hoy actor como propietario de la parcela controvertida, no supone la creación de una situación jurídica consolidada, pues ello es así por cuanto D. Primitivo se identifica como propietario en el expediente administrativo seguido ante el Ayuntamiento con motivo del cierre del camino por parte de este ( doc 15 de dicha demanda), y en cualquier caso, dicha acción instada no se dirige contra el mismo en cuanto propietario, sino en cuanto poseedor del camino controvertido y causante del despojo posesorio, tratándose de un procedimiento que pretende la tutela de la posesión como hecho, en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.
En definitiva, no entendemos acreditados los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada, por lo que deben desestimarse la pretensión reivindicatoria e igualmente la negatoria de servidumbre ejercitadas en la demanda, estimando el recurso.
En cuanto a las costas de la instancia, ante una desestimación íntegra de la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , procede imponer al demandante las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Teodora Y DOÑA Justa contra la Sentencia 27/23 de 8 marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Plasencia, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 99/21 , del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Primitivo, absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, condenando al demandante al pago de las costas de la instancia.
Y sin imposición de las costas de esta alzada
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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