Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 510/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 343/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100561
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2793
Núm. Roj: SAP PO 2793:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: TRANSBOCART 2015 SLU
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: JORGE CONDE GIL
Recurrido: DIRECCION000
Procurador: INMACULADA-CONCEPCION GIMENEZ GARCIA
Abogado: MIGUEL RUIZ HERNANDEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343/2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Jiménez García, declaro incumplidos los contratos de arrendamiento de 28 de noviembre de 2017 y 2 de mayo de 2018 y condeno a la mercantil TRANSBOCART 2015 S.L. a abonar a DIRECCION000. la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CATORCE CENTIMOS (40.741,14 €), más los intereses pactados en la estipulación 5 de los contratos.
Todo ello sin expresa condena en costas debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancias y las comunes, si las hubiere, por mitad."
Fundamentos
1. En la demanda se ejercita acción en la que se pretende la declaración de incumplimiento de dos contratos de arrendamiento de sendas cabezas tractoras, liquidando los efectos derivados del incumplimiento y de la propia resolución de los contratos, tanto directos como indirectos.
2. La sentencia de instancia estima parcialmente la misma, declara el incumplimiento contractual de la demandada, y la condena al pago de la cantidad, por todos los conceptos, de 40.741,14 euros, más los intereses pactados.
3. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada.
4. El motivo fundamental de la resolución contractual que plantea la parte actora es el impago de la renta mensual por parte de la demandada arrendataria. Hecho en realidad no controvertido. Es por ello por lo que solicita el pago de las rentas adeudadas y su equivalente durante el tiempo que posteriormente tuvo en su poder las cabezas tractoras la demandada hasta su devolución, así como otros gastos como las multas impuestas a los conductores de la arrendataria.
5. La demandada opuso con carácter principal la excepción de contrato no cumplido, o cumplido defectuosamente, alegando que la arrendadora no se hizo cargo de una avería en cada cabeza tractora que sí estaba garantizada por contrato. Así como la doctrina de los actos propios sobre la mala fe de la demandante pues habían llegado a un acuerdo que ahora la parte actora no reconoce. Acuerdo por el que se fijaba una deuda a favor de la actora por importe de 3.691,48 €, a abonar en 4 plazos.
6. Un orden lógico-jurídico lleva a examinar en primer lugar la existencia de una novación contractual o transacción que sería oponible a la acción resolutoria por incumplimiento de un contrato que ha sido novado, o que ha sido objeto de una transacción para poner fin a las diferencias de las partes, lo que impediría la aplicación de un contrato y sus consecuencias que ha sido dejado sin efecto por las partes y sustituido por otro acuerdo.
7. En el motivo tercero de su recurso argumenta la apelante que, con la contestación a la demanda se acompaña documento
8. Puede decirse que el documento manuscrito ha sido reconocido por su autor en el acto del juicio, no sin dificultad, pero que enlaza con su reconocimiento de que el declarante viajó desde Murcia para intentar llegar a un acuerdo. Manifestó en dicho acto que se llegó a un acuerdo en unas cantidades de dinero y un compromiso de pago, pero que la parte demandada incumplió desde el primer momento.
9. Resulta imposible apreciar en tal situación la existencia de una novación objetiva que plantea la parte apelante con fundamento en el art. 1203.1º CC. Una novación modificativa del objeto, como se propone, en relación al pago del precio, debería implicar la modificación de la obligación en ese concreto aspecto, manteniéndose el resto de lo pactado. No parece que fuera esa ni la situación ni la voluntad de las partes. Existen serias dudas que se tratara de mantener en vigor los contratos de arrendamiento, pareciendo más bien que se trataba de un intento de proceder a su liquidación partiendo de su extinción o resolución.
10. Si se tratara propiamente de una modificación extintiva, que es la modificación propia preferentemente regulada en los arts. 1203 y ss CC, lo característico es la extinción de una obligación y el nacimiento de otra que sustituye a la anterior, de forma que nacimiento y extinción se condicionan recíprocamente. Tampoco parece que esto pueda deducirse de los números que aparecen en el documento manuscrito del representante legal de la actora que se aporta como doc. 7 con la contestación a la demanda.
Como refiere la STS núm. 261/2020, de 8 de junio:
11. Por imperativo del art. 1.204 CC y de la reiterada y constante jurisprudencia interpretativa del mismo, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. No es el caso, pues en modo alguno ha quedado claro que el acuerdo a que se refiere la apelante tuviera tal voluntad sustitutiva y extintiva. Mas bien parece ser un principio de acuerdo, como el propio letrado de la apelante lo califica en el acto de la vista, para intentar solventar las diferencias en la aplicación de los contratos de arrendamiento, pero sin que exista esa voluntad extintiva de los contratos concertados.
12. Mas dudoso aún es que pueda considerarse que ha existido una transacción en su consideración de contrato con el que se pretende evitar un pleito o poner fin al que se hubiera iniciado ( art. 1809 CC) . Unas notas manuscritas de cantidades y las aclaraciones de su autor, lo que vienen a reflejar es la existencia de unos tratos previos para conseguir liquidar una relación con las partes de acuerdo, pero sujeto o condicionado a su cumplimiento, sin renuncia a los derechos que pudiera atribuir a las partes, especialmente a la parte arrendadora, los contratos de arrendamiento y la situación de incumplimiento que atribuye a la parte arrendataria.
No existen unos términos claros de lo que es objeto de la transacción, como exige el art. 1815 CC, ni puede entenderse que existe una renuncia de derechos. El contrato de transacción, de existir, solo comprende lo expresamente establecido, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva, pues produce unos efectos relevantes como producir efecto de cosa juzgada entre las partes, como dispone el art. 1816 CC.
13. Rechazada la existencia de novación o transacción, de entre los motivos alegados por la parte apelante, procede el examen de si concurre la excepción que justificaba a la arrendataria en el cumplimiento de sus obligaciones. En el motivo segundo de su recurso dice la parte apelante que la llamada
14. La sentencia estima acreditada la existencia de las averías, así como que las mismas fueron reparadas en TALLERES AUTOEVOLUCIÓN 3000 S.L.. Igualmente considera que podrían quedar cubiertas por la garantía de seis meses incluida en el contrato de arrendamiento. Estos hechos declarados probados no resultan controvertidos en esta alzada por lo que partimos de ellos. También debe estimarse acreditado que la parte arrendadora no hizo frente a las mencionadas averías, a pesar de lo establecido en el anexo contractual.
15. Hemos de tener en consideración que los contratos que nos ocupan son contratos de arrendamiento de cabezas tractoras, es decir, arrendamiento de cosas en que las prestaciones principales consisten en el pago del precio por el arrendatario, y la entrega del goce o uso de la cosa por tiempo determinado a cargo del arrendador ( art. 1543 CC) . En lo que corresponde al arrendador, en su momento entregó los objetos del arriendo para su uso por la arrendataria en buen estado y en disposición de ser utilizadas conforme a su destino. Ese uso o goce se ha mantenido en el tiempo, mientras que la parte arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación principal, el pago de la renta en la cuantía y plazos estipulados.
16. Esas son las obligaciones esenciales. Asumir durante seis meses la garantía de determinadas averías puede considerarse una obligación accesoria y de carácter no esencial, por lo que no puede utilizarse para valorar el cumplimiento y equilibrio entre las prestaciones principales.
La
17. Razona la STS núm. 622/2024, de 8 de mayo que: (..)
La aplicación de esta doctrina excluye la viabilidad de la excepción invocada por incumplimiento de una prestación claramente accesoria o complementaria.
18. Bajo este epígrafe sostiene la parte apelante que la parte demandante incumple la cláusula 11 de los contratos que, ante el incumplimiento del arrendatario, contempla tres opciones para el caso de incumplimiento contractual del arrendatario. Entre ellas estima que, dada la pretensión ejercitada, se opta por la opción b) que es la resolución del contrato en unas determinadas condiciones:
B)
19. Ciertamente la pretensión de la parte actora no se ajusta a tal previsión contractual. Pero es que, en realidad, no puede ajustarse cuando lo que contempla es una resolución aceptada por las partes cumpliéndose determinadas prestaciones que, en el presente caso ni se han cumplido ni se pueden ya cumplir, como es, principalmente, la exigencia de devolución o restitución de los bienes por parte del arrendatario en el plazo de 48 horas desde la notificación de la resolución, y abonando simultáneamente, como penalidad, el 50% del importe de las rentas pendientes de vencimiento........Al no proceder la arrendataria ni a la devolución en plazo de las cabezas tractoras ni al pago de la correspondiente penalidad, la parte arrendadora puede, ante tales incumplimientos, instar la resolución de los contratos y la indemnización de daños y perjuicios que le han sido causados, especialmente por el impago de la renta hasta la devolución de las cabezas tractoras, tal y como autoriza el art. 1124 CC.
La cláusula penal lo que contempla es la devolución y una cláusula penal una vez devueltas las cabezas tractoras, si estas no se devuelven, el enriquecimiento indebido se produce en el ámbito de la arrendataria que disfrutaría de los bienes a mitad de precio. Este resultado absurdo no puede ser eje de la interpretación de la cláusula invocada por la parte apelante.
20. En el mismo motivo, con diferente epígrafe también se hace alusión a la infracción de los arts. 1566 y 1581 CC relativos a la tácita reconducción. Estos preceptos no resultan de aplicación pues son específicos para los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, sin que exista identidad de razón. Además, se trata de una cuestión nueva que no fue de controversia en la instancia, por lo que no cabe su planteamiento en esta alzada ( art. 456 LEC) . Nada se dice en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa sobre una posible tácita reconducción de los contratos.
21. Dice la apelante que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias que se dicten deben estar motivadas explicando el sentido de la resolución con el objeto de que la parte que quiera recurrirla no se le ocasione una indefensión por desconocimiento de las razones tenidas en cuenta por el Juez para resolver de dicha manera, que entendemos es lo que sucede en el presente procedimiento. De las cinco páginas de la Sentencia no se hace ni una sola referencia a precepto jurídico alguno que integre los hechos con el Derecho para llegar a la resolución judicial. A través de una suerte de solución "salomónica" se realiza una burda resolución por incumplimiento del 1124 del CC, cuando lo único cierto es que lo único probado ha sido precisamente la existencia de una deuda del demandado con la apelante.
22. En la audiencia previa la Juez a quo procede, conforme al art. 428 LEC, a la fijación de los hechos controvertidos, los cuales se refieren a si procede el abono de las facturas, la indemnización de daños y perjuicios en concepto de falta de devolución de las cabezas tractoras, la devolución del importe de la fianza, el pago de las sanciones que reclama la demandante y si han existido las averías que dice la parte demandada. Hechos que deben ponerse en relación con las pretensiones que delimitan el objeto del proceso en la demanda y la contestación.
Todo ello gira alrededor del cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones a que se han obligado las partes en los contratos de arrendamiento, y los efectos de declararse uno u otro.
23. La sentencia de instancia se ciñe cabalmente a las pretensiones ejercitadas y da respuesta a todas y cada una de ellas, partiendo de si se ha producido incumplimiento contractual por las partes y los efectos del mismo, atendiendo a la prueba practicada.
24. En cuanto a la congruencia, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la expuesta, por ejemplo, en la sentencia 1016/2024, de 17 de julio
""[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las sentencias 509/2022, de 28 de junio
"Por lo tanto, una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre
25. Pues bien, difícilmente la sentencia apelada puede ser incongruente cuando resuelve todas las cuestiones suscitadas en demanda y contestación. No da ni mas ni menos de lo pedido ni cosa diferente. Ha argumentado de forma lógica las pretensiones en función de la resolución de la cuestión nuclear como es si existió incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada y si existió un incumplimiento de la actora que permitiera la no exigibilidad de las obligaciones de la demandada.
26. Tampoco puede observarse un defecto de motivación toda vez que la sentencia dictada explica cuáles son las razones que determinaron la estimación de la demanda y los concretos términos de tal estimación. Es jurisprudencia reiterada la que considera suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida ( SSTS núm. 294/2012, de 18 de mayo
27. La sentencia establece los hechos que considera probados tras plantear las diferentes posiciones de las partes, y razona en derecho, citando por ejemplo los arts. 1100 y 1124 CC, que son fundamentales para la decisión de las pretensiones esenciales, con expresa alusión a la excepción de contrato no cumplido que pretende la parte apelante como defensa principal de su posición. Es por ello que la mera lectura de la sentencia permite comprender el sentido y la razón de la decisión que contiene.
Insiste la STS núm. 257/2023, de 15 de febrero en que: (..)
28. Bajo este epígrafe se incluyen varias cuestiones diversas. La primera es la relativa al no descuento o no cómputo en la sentencia de los importes de las reparaciones encargadas por la apelante cuando se trataba de averías que la propia sentencia considera cubiertas por la garantía que contemplaba el contrato. La segunda es relativa a la responsabilidad por las multas impuestas en la circulación de las cabezas tractoras durante su uso por la parte apelante.
29. En relación con las reparaciones, de la prueba documental practicada, debe estimarse acreditado que las cabezas tuvieron las averías que se dicen y fueron reparados a cargo y a costa de la arrendadora, cuando se trataba de unas averías que estaban cubiertas por la garantía que ofrecía la parte arrendadora. La sentencia de instancia reconoce tal situación respecto de la cabeza tractora matrícula NUM000. La prueba documental lleva a la misma conclusión respecto de la cabeza matrícula NUM001.
30. La sentencia de instancia argumenta para no proceder al descuento que no ha quedado acreditado que fuera la demandada la que procediera al pago de las facturas. Sin embargo, reconocido al menos el pago de la mitad, es lo cierto que las reglas de la lógica apuntan a que, si la arrendataria encargó, concertó la reparación, asume la posición contractual de obligado al pago del precio en el correspondiente contrato de obra. Ello legitima a la arrendataria a exigir el pago del importe por cuanto esa reparación está incluida en la garantía del contrato de arrendamiento de las cabezas tractoras, pues ella tiene que hacer frente al importe de la reparación, a pesar de que la obligada al pago en realidad es la arrendadora.
31. La segunda cuestión es la relativa a la responsabilidad por las multas impuestas en la circulación de las cabezas tractoras durante su uso por la parte apelante.
Con claridad la cláusula 9 de los contratos atribuye al arrendatario o cliente, el cargo de las sanciones o multas, debiendo quedar indemne el arrendador. La discusión entre las partes es que no se procedió por la arrendadora, como titular del vehículo, a comunicar al Registro del Vehículos para su inscripción determinados datos del arrendatario a largo plazo.
Han declarado testigos de una y otra parte poniendo de manifiesto, una, que se comunicaba a la arrendataria toda multa que llegaba a la arrendadora bien por email o por teléfono, y otra, que no se les comunicó nada.
32. Con la prueba practicada los hechos relativos a una posible negligencia del arrendador sobre la comunicación de las multas a la arrendataria. Ciertamente nada consta sobre esa información registral, pero la diligencia de la arrendadora estaría completa con la comunicación a la arrendataria. Pero, es más, esa falta de comunicación no puede provocar, de forma automática una exención del pago de las multas de la arrendataria infractora, y trasladar su coste a la arrendadora, cuando pudiera ser que a pesar de tomar conocimiento pronto de las multas, no fuera viable la interposición de recurso alguno.
En esta situación, y resultando clara la previsión del contrato, el pago de las multas y sanciones deben ser por cuenta de la arrendataria cuyo conductor cometió la infracción.
33. Hay un último punto sobre un supuesto pacto novatorio en lo que debemos remitirnos a los expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.
34. La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda imposición de costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSBOCART 2015 S.L. contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de O Porriño en el juicio ordinario nº 382/2019, revocando la misma en el único punto que procede descontar de la cantidad a abonar por la parte demandada la cantidad de 5.786,11 euros, sin especial imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
