Última revisión
09/01/2026
Sentencia Civil 1007/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 709/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
Nº de sentencia: 1007/2025
Núm. Cendoj: 01059370012025100976
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:1131
Núm. Roj: SAP VI 1131:2025
Encabezamiento
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de noviembre del 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (250.2) 0000290/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Teodulfo, apelante, representado por el procurador D. SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y defendido por el letrado D. IÑIGO EGUILUZ OGUETA, contra PRA IBERIA SLU, apelado, representado por el procurador D. OSCAR ESCAÑO ELORZA y defendido por la letrada D.ª MARIA RICO DEL VALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra LA SENTENCIA Nº 324/2024 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07-11-24. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Mercedes Guerrero Romeo.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
PRA IBERIA SLU adquirió por cesión una cartera de créditos de WIZINK BANK SAU, entre ellos el contrato NUM000, que deriva del contrato de tarjeta de crédito firmado por el demandado, D. Teodulfo el día 24 de junio de 2.015 (anexo nº 6 Índice Electrónico) y que contiene una TAE del 27,24 %.
La parte actora alega que como consecuencia del incumplimiento reiterado del demandado de reintegrar los importes dispuestos con la tarjeta WIZINKN BANK SAU practicó liquidación de la deuda existente que se adjunta a la demanda (anexos 7 y 8 IE), que contiene importe dispuesto como principal, intereses, comisión por reclamación de deuda y por exceso. A fecha 18 de diciembre de 2.019 ascendía a 2.834,88 €. En el súplico de la demanda reclama 3.085,10 € más los intereses legalmente procedentes, cantidad que no coincide con la anterior.
El demandado contestó que el interés remuneratorio es usurario por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero a la fecha en que fue concertado (27,24 % TAE), solicita:
1.-La nulidad del contrato de crédito de 23 de junio de 2.015 o, subsidiariamente, se decrete la nulidad del contrato por falta de transparencia o en su caso la nulidad de la cláusula de intereses.
2.- Se declare la nulidad de las cláusulas que estipulan la comisión por posiciones deudoras y las comisiones por puesta a disposición y sobre el exceso del límite, declarándose la improcedencia de los cargos practicados y satisfechos por esta parte a la entidad financiera desde la suscripción del contrato en fecha 23 de junio de 2.015 hasta la actualidad.
3.Se declare la nulidad de las comisiones cobradas por la entidad bancaria por impago de liquidaciones del crédito de las comisiones pagadas por puesta a disposición de efectivo y comisión por exceso del límite.
No interpone demanda reconvencional. Tampoco solicita el recálculo de las cantidades abonadas o pendientes de cobro.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declara nula por falta de transparencia la cláusula referida a los intereses remuneratorios y también las comisiones, concluye que el demandado únicamente debe abonar el crédito que se le concedió con los intereses legales, sin contar los intereses remuneratorios y las comisiones. Condena al demandado al pago de la cantidad de 2.468,69 euros con los intereses procesales del art. 576 LEC y sin expresa imposición de costas.
D. Teodulfo se alza contra la sentencia por discrepar de la suma objeto de la condena, afirma que en total ha abonado a la entidad bancaria la suma de 4.856,16 euros, reconoce que adeuda 105,53 euros y los intereses derivados de dicha cantidad.
Su petición no corresponde a lo alegado en la instancia, ni contestación de la demanda, ni en la audiencia previa solicita se liquide la deuda y se condene a abonar 105,53 euros. Presentó junto a la contestación documentación bancaria de los extractos remitidos por el banco, pero no realizó la liquidación que ahora pretende en apelación.
PRA IBERIA SLU impugna el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato por falta de transparencia, considera que las cláusulas referidas a los elementos principales de las condiciones particulares de la tarjeta son claras y legibles, superan el control formal y material de transparencia. Afirma que las condiciones económicas del contrato están diferenciadas del resto del clausulado, que la fórmula del anatocismo es clara y garantiza el funcionamiento de la capitalización de intereses. Cita jurisprudencia de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.
Antes de analizar los motivos del recurso queremos aclarar que la juez de instancia debió analizar si el interés remuneratorio del 27,24 % incluido en el contrato de tarjeta era usurario. Argumenta que, cuando el interés remuneratorio conforma el objeto principal del contrato, queda excluida del control de abusividad, cita jurisprudencia obsoleta, que ha sido superada por numerosas sentencias del TS que dicen lo contrario, prácticamente todas que tratan la nulidad de las tarjetas revolving por ser usurario el interés remuneratorio (por todas STS 258/2023 de 15 de febrero).
En cuanto que PRA IBERIA impugna el pronunciamiento sobre la falta de transparencia del interés remuneratorio nos centraremos en esta cuestión. Veamos.
Procede recordar que, en el presente supuesto, el demandado contrató una tarjeta de crédito tipo revolving el 24 de junio de 2.015 para compras o disposiciones de efectivo, de manera que el cliente no tiene que pagar su importe al banco que le financia a mes vencido, sino que la deuda queda aplazada automáticamente, de manera que la va a ir satisfaciendo mediante cuotas de plazos mensuales, que incluyen la repercusión de un interés remuneratorio, comisiones y otros gastos.
En nuestra sentencia de 26 de marzo de 2.021 con cita en la de 3 de septiembre de 2.020 decíamos: "... en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente".
Sobre el requisito de transparencia, la STS 241/2025 indica:
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, art. 6, 10 y 11 entre otros (información precontractual y asistencia al consumidor).
"5.
Las STS 154 y 155/2025 de 30 de enero argumentan:
"5.-
La sentencia cita los art. 5 y 6 de la Directiva 2008/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2.008 sobre la información precontractual, que deberá entregarse con la debida antelación, facilitando al consumidor las condiciones del crédito, en papel o en cualquier otro formato.
Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta ( art. 6 de la Directiva 2008/48.
Y sobre el anatocismo:
En nuestro caso PRA IBERIA no aporta prueba sobre la información precontractual ofrecida al consumidor, no consta que fuese informado del riesgo derivado de una lenta amortización. La entidad financiera no presentó al consumidor ejemplos de lo que tendría que pagar en caso de impago de una cuota. Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un deudor cautivo que tal sistema pueda implicar.
Una vez determinado que la cláusula relativa al interés no es transparente, es necesario valorar si es abusiva. Al respecto la STS 241/2025 indica:
En nuestro caso se cumplen todos estos requisitos, prácticamente innatos a la tarjeta revolving, el anatocismo y escasa cuota mensual provoca grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. La cláusula novena describe las modalidades de pago, total o aplazado, cláusula que contiene una fórmula imposible de describir y de entender para un consumidor de tipo medio y sin estudios específicos sobre la forma de calcular los intereses y las cuotas a pagar mensualmente caso que existan pagos pendientes.
La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
El recurrente afirma que el demandado sabía que si aplazaba la deuda debía abonar intereses altos sumados a las cantidades dispuestas. Conocía la carga económica puesto que se le remitían los extractos mensuales con la información adecuada, de lo contrario no habría continuado en el uso de la tarjeta.
La entrega del extracto mensual no acredita que el consumidor conociese la carga jurídica y económica de la tarjeta y el contenido de las liquidaciones, la entidad no se preocupó de aportar información suficiente sobre el contenido del contrato, tampoco se aseguró de que el consumidor entendiese la carga económica de la tarjeta, pudo preparar ejemplos de lo que podía ocurrir en caso del pago aplazado y de los intereses que debía abonar. Nada de esto ocurrió.
Teniendo en cuenta lo expuesto, concluimos que la cláusula referida al interés remuneratorio y el sistema de amortización "revolving" incumplen la transparencia formal exigida en el art. 3 y 5 LCGC. Esto supone que estas cláusulas deben tenerse por no puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato. El hecho de que el banco pueda decidir la cuantía de los pagos dentro de unos mínimos no supone que el contratante alcance a conocer ese coste económico pues se hace preciso informarle de distintos escenarios con sus correspondientes costes.
En suma, procede declarar la cláusula sobre intereses remuneratorios nula por abusiva. Y como decíamos en la Sentencia 956/2024 de 1 de octubre, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas, su supresión provoca la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJE de 3 de junio de 2.019).
La nulidad de las cláusulas analizadas por falta de transparencia provoca las consecuencias legales previstas en el art. 9.2 LCGC y también las del art. 1.261.2 CC, la correspondiente restitución recíproca de las prestaciones, conforme a lo establecido en el art. 1.303 CC ( SAP Álava 654/2023 de 5 de mayo y 19 de febrero de 2.025).
El recurso no impugna el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula de comisiones. Al declarar la nulidad del contrato, también quedan afectadas estas cláusulas.
El motivo no puede prosperar.
El demandado impugna la sentencia alegando que la condena a 2.468,69 € es errónea, ha interpretado incorrectamente el desglose de la deuda aportado por PRA IBERIA junto a la demanda. En el motivo segundo realiza un resumen de los extractos bancarios remitidos por el Banco Popular, entidad con la que firmó el contrato de tarjeta, para intentar convencernos de que adeuda 105,53 €.
El resumen se ha realizado por el letrado del Sr. Teodulfo, desconocemos si se aportan todos los extractos con todos los pagos realizados. El saldo o deuda que reconoce no podemos calificarlo de verídico.
El demandado no ejercitó acción reconvencional en su contestación, lo que no obsta para analizar de oficio las cláusulas que podrían considerarse nulas por abusivas, como la de interés remuneratorio, comisiones deudoras, comisión por puesta a disposición y exceso del límite.
La declaración de nulidad de la cláusula sobre el interés remuneratorio y el sistema revolving supone la declaración de nulidad del contrato. En consecuencia, el demandado deberá devolver las cantidades de las que dispuso en concepto de principal. PRA IBERIA deberá devolver todas las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios, comisiones por posiciones deudoras, comisiones por puesta a disposición y exceso del límite. Aunque el demandado nada reclama en su contestación, este pronunciamiento es consecuencia de la declaración de nulidad del contrato.
Estas cantidades podrán compensarse, por lo que no haremos un pronunciamiento expreso en el fallo de las cantidades que una y otra parte se adeudan, será en ejecución de sentencia cuando se realice la liquidación.
Este pronunciamiento no modifica el sentido del fallo que estimaba parcialmente la demanda, si bien, debe haber un pronunciamiento sobre la nulidad del contrato consecuencia del análisis realizado en la instancia y, por ende, por esta Sala, sobre los intereses remuneratorios y el sistema revolving, declarados abusivos y, por tanto, nulos.
En cuanto a los recursos, quedan desestimados respecto de las cuestiones de fondo, aclarando que queda pendiente la liquidación de las sumas a abonar por cada una de las partes.
Cada una de las partes abonará las costas derivadas de su recurso ex art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por PRA IBERIA SLU representado por el procurador Oscar Escaño contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de Juicio Verbal nº 290/2024.
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Teodulfo representado por el procurador Sebastián Izquierdo contra la misma sentencia y, en consecuencia, PROCEDE:
-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por PRA IBERIA SLU representada por el procurador Óscar Escaño frente a D. Teodulfo representado por el procurador Sebastián Izquierdo.
-Declarar la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito firmado por las partes el 23 de junio de 2.015 con las consecuencias ya señaladas en los fundamentos de la presente resolución. El demandado deberá devolver al actor las cantidades de las que ha dispuesto en concepto de principal a través de la tarjeta. Mientras que PRA IBERIA deberá devolver al Sr. Teodulfo todas las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios, comisiones por posiciones deudoras, comisiones por puesta a disposición y exceso del límite.
-CONFIRMAR la sentencia en lo referente a los intereses procesales que cada parte deberá abonar, además del principal a devolver. También se confirma el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.
-Cada una de las partes abonará las costas derivadas de su recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

