Sentencia Civil 1007/2025...e del 2025

Última revisión
09/01/2026

Sentencia Civil 1007/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 709/2025 de 04 de noviembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO

Nº de sentencia: 1007/2025

Núm. Cendoj: 01059370012025100976

Núm. Ecli: ES:APVI:2025:1131

Núm. Roj: SAP VI 1131:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 001007/2025

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de noviembre del 2025.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (250.2) 0000290/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Teodulfo, apelante, representado por el procurador D. SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y defendido por el letrado D. IÑIGO EGUILUZ OGUETA, contra PRA IBERIA SLU, apelado, representado por el procurador D. OSCAR ESCAÑO ELORZA y defendido por la letrada D.ª MARIA RICO DEL VALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra LA SENTENCIA Nº 324/2024 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07-11-24. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Mercedes Guerrero Romeo.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 324/2024 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por PRA IBERIA S.L.U representada por el procurador, Don Óscar Escaño Elorza, frente a Don Teodulfo, representada por el procurador Don Sebastián Izquierdo Arróniz, y, en consecuencia, CONDENO al demandado al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.468,69 euros), con los intereses procesales del artículo 576 LEC .

Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Teodulfo , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-01-25, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentando la representación de PRA IBERIA SLU escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la Sentencia, dándose traslado del mismo a la contraparte y presentando ésta escrito de oposición a la impugnación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 29-04-25 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 18-09-25 se señaló para fallo el 30-10-25.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

PRA IBERIA SLU adquirió por cesión una cartera de créditos de WIZINK BANK SAU, entre ellos el contrato NUM000, que deriva del contrato de tarjeta de crédito firmado por el demandado, D. Teodulfo el día 24 de junio de 2.015 (anexo nº 6 Índice Electrónico) y que contiene una TAE del 27,24 %.

La parte actora alega que como consecuencia del incumplimiento reiterado del demandado de reintegrar los importes dispuestos con la tarjeta WIZINKN BANK SAU practicó liquidación de la deuda existente que se adjunta a la demanda (anexos 7 y 8 IE), que contiene importe dispuesto como principal, intereses, comisión por reclamación de deuda y por exceso. A fecha 18 de diciembre de 2.019 ascendía a 2.834,88 €. En el súplico de la demanda reclama 3.085,10 € más los intereses legalmente procedentes, cantidad que no coincide con la anterior.

El demandado contestó que el interés remuneratorio es usurario por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero a la fecha en que fue concertado (27,24 % TAE), solicita:

1.-La nulidad del contrato de crédito de 23 de junio de 2.015 o, subsidiariamente, se decrete la nulidad del contrato por falta de transparencia o en su caso la nulidad de la cláusula de intereses.

2.- Se declare la nulidad de las cláusulas que estipulan la comisión por posiciones deudoras y las comisiones por puesta a disposición y sobre el exceso del límite, declarándose la improcedencia de los cargos practicados y satisfechos por esta parte a la entidad financiera desde la suscripción del contrato en fecha 23 de junio de 2.015 hasta la actualidad.

3.Se declare la nulidad de las comisiones cobradas por la entidad bancaria por impago de liquidaciones del crédito de las comisiones pagadas por puesta a disposición de efectivo y comisión por exceso del límite.

No interpone demanda reconvencional. Tampoco solicita el recálculo de las cantidades abonadas o pendientes de cobro.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declara nula por falta de transparencia la cláusula referida a los intereses remuneratorios y también las comisiones, concluye que el demandado únicamente debe abonar el crédito que se le concedió con los intereses legales, sin contar los intereses remuneratorios y las comisiones. Condena al demandado al pago de la cantidad de 2.468,69 euros con los intereses procesales del art. 576 LEC y sin expresa imposición de costas.

D. Teodulfo se alza contra la sentencia por discrepar de la suma objeto de la condena, afirma que en total ha abonado a la entidad bancaria la suma de 4.856,16 euros, reconoce que adeuda 105,53 euros y los intereses derivados de dicha cantidad.

Su petición no corresponde a lo alegado en la instancia, ni contestación de la demanda, ni en la audiencia previa solicita se liquide la deuda y se condene a abonar 105,53 euros. Presentó junto a la contestación documentación bancaria de los extractos remitidos por el banco, pero no realizó la liquidación que ahora pretende en apelación.

PRA IBERIA SLU impugna el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato por falta de transparencia, considera que las cláusulas referidas a los elementos principales de las condiciones particulares de la tarjeta son claras y legibles, superan el control formal y material de transparencia. Afirma que las condiciones económicas del contrato están diferenciadas del resto del clausulado, que la fórmula del anatocismo es clara y garantiza el funcionamiento de la capitalización de intereses. Cita jurisprudencia de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.

Antes de analizar los motivos del recurso queremos aclarar que la juez de instancia debió analizar si el interés remuneratorio del 27,24 % incluido en el contrato de tarjeta era usurario. Argumenta que, cuando el interés remuneratorio conforma el objeto principal del contrato, queda excluida del control de abusividad, cita jurisprudencia obsoleta, que ha sido superada por numerosas sentencias del TS que dicen lo contrario, prácticamente todas que tratan la nulidad de las tarjetas revolving por ser usurario el interés remuneratorio (por todas STS 258/2023 de 15 de febrero).

En cuanto que PRA IBERIA impugna el pronunciamiento sobre la falta de transparencia del interés remuneratorio nos centraremos en esta cuestión. Veamos.

SEGUNDO.- Recurso de PRA IBERIA SLU. Sobre el control de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio. Nulidad del contrato de tarjeta de crédito.

Procede recordar que, en el presente supuesto, el demandado contrató una tarjeta de crédito tipo revolving el 24 de junio de 2.015 para compras o disposiciones de efectivo, de manera que el cliente no tiene que pagar su importe al banco que le financia a mes vencido, sino que la deuda queda aplazada automáticamente, de manera que la va a ir satisfaciendo mediante cuotas de plazos mensuales, que incluyen la repercusión de un interés remuneratorio, comisiones y otros gastos.

En nuestra sentencia de 26 de marzo de 2.021 con cita en la de 3 de septiembre de 2.020 decíamos: "... en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente".

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello debe ponerse un especial hincapié en el control de transparencia de este tipo de operaciones."

Sobre el requisito de transparencia, la STS 241/2025 indica:

"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). (...)

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información." (...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, art. 6, 10 y 11 entre otros (información precontractual y asistencia al consumidor).

"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo,constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidory que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente." (...)

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso." (Énfasis nuestro).

"Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."

Las STS 154 y 155/2025 de 30 de enero argumentan:

"Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving,que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil»." (...)

"5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.(...)

La sentencia cita los art. 5 y 6 de la Directiva 2008/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2.008 sobre la información precontractual, que deberá entregarse con la debida antelación, facilitando al consumidor las condiciones del crédito, en papel o en cualquier otro formato.

Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta ( art. 6 de la Directiva 2008/48.

Y sobre el anatocismo:

"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda,especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

En nuestro caso PRA IBERIA no aporta prueba sobre la información precontractual ofrecida al consumidor, no consta que fuese informado del riesgo derivado de una lenta amortización. La entidad financiera no presentó al consumidor ejemplos de lo que tendría que pagar en caso de impago de una cuota. Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un deudor cautivo que tal sistema pueda implicar.

Una vez determinado que la cláusula relativa al interés no es transparente, es necesario valorar si es abusiva. Al respecto la STS 241/2025 indica:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.(...)

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe,puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros(en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación(«cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En nuestro caso se cumplen todos estos requisitos, prácticamente innatos a la tarjeta revolving, el anatocismo y escasa cuota mensual provoca grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. La cláusula novena describe las modalidades de pago, total o aplazado, cláusula que contiene una fórmula imposible de describir y de entender para un consumidor de tipo medio y sin estudios específicos sobre la forma de calcular los intereses y las cuotas a pagar mensualmente caso que existan pagos pendientes.

La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.

El recurrente afirma que el demandado sabía que si aplazaba la deuda debía abonar intereses altos sumados a las cantidades dispuestas. Conocía la carga económica puesto que se le remitían los extractos mensuales con la información adecuada, de lo contrario no habría continuado en el uso de la tarjeta.

La entrega del extracto mensual no acredita que el consumidor conociese la carga jurídica y económica de la tarjeta y el contenido de las liquidaciones, la entidad no se preocupó de aportar información suficiente sobre el contenido del contrato, tampoco se aseguró de que el consumidor entendiese la carga económica de la tarjeta, pudo preparar ejemplos de lo que podía ocurrir en caso del pago aplazado y de los intereses que debía abonar. Nada de esto ocurrió.

Teniendo en cuenta lo expuesto, concluimos que la cláusula referida al interés remuneratorio y el sistema de amortización "revolving" incumplen la transparencia formal exigida en el art. 3 y 5 LCGC. Esto supone que estas cláusulas deben tenerse por no puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato. El hecho de que el banco pueda decidir la cuantía de los pagos dentro de unos mínimos no supone que el contratante alcance a conocer ese coste económico pues se hace preciso informarle de distintos escenarios con sus correspondientes costes.

En suma, procede declarar la cláusula sobre intereses remuneratorios nula por abusiva. Y como decíamos en la Sentencia 956/2024 de 1 de octubre, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas, su supresión provoca la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJE de 3 de junio de 2.019).

La nulidad de las cláusulas analizadas por falta de transparencia provoca las consecuencias legales previstas en el art. 9.2 LCGC y también las del art. 1.261.2 CC, la correspondiente restitución recíproca de las prestaciones, conforme a lo establecido en el art. 1.303 CC ( SAP Álava 654/2023 de 5 de mayo y 19 de febrero de 2.025).

El recurso no impugna el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula de comisiones. Al declarar la nulidad del contrato, también quedan afectadas estas cláusulas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Recurso de Teodulfo. Sobre la liquidación de la deuda.

El demandado impugna la sentencia alegando que la condena a 2.468,69 € es errónea, ha interpretado incorrectamente el desglose de la deuda aportado por PRA IBERIA junto a la demanda. En el motivo segundo realiza un resumen de los extractos bancarios remitidos por el Banco Popular, entidad con la que firmó el contrato de tarjeta, para intentar convencernos de que adeuda 105,53 €.

El resumen se ha realizado por el letrado del Sr. Teodulfo, desconocemos si se aportan todos los extractos con todos los pagos realizados. El saldo o deuda que reconoce no podemos calificarlo de verídico.

El demandado no ejercitó acción reconvencional en su contestación, lo que no obsta para analizar de oficio las cláusulas que podrían considerarse nulas por abusivas, como la de interés remuneratorio, comisiones deudoras, comisión por puesta a disposición y exceso del límite.

La declaración de nulidad de la cláusula sobre el interés remuneratorio y el sistema revolving supone la declaración de nulidad del contrato. En consecuencia, el demandado deberá devolver las cantidades de las que dispuso en concepto de principal. PRA IBERIA deberá devolver todas las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios, comisiones por posiciones deudoras, comisiones por puesta a disposición y exceso del límite. Aunque el demandado nada reclama en su contestación, este pronunciamiento es consecuencia de la declaración de nulidad del contrato.

Estas cantidades podrán compensarse, por lo que no haremos un pronunciamiento expreso en el fallo de las cantidades que una y otra parte se adeudan, será en ejecución de sentencia cuando se realice la liquidación.

Este pronunciamiento no modifica el sentido del fallo que estimaba parcialmente la demanda, si bien, debe haber un pronunciamiento sobre la nulidad del contrato consecuencia del análisis realizado en la instancia y, por ende, por esta Sala, sobre los intereses remuneratorios y el sistema revolving, declarados abusivos y, por tanto, nulos.

En cuanto a los recursos, quedan desestimados respecto de las cuestiones de fondo, aclarando que queda pendiente la liquidación de las sumas a abonar por cada una de las partes.

CUARTO.- Costas.

Cada una de las partes abonará las costas derivadas de su recurso ex art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por PRA IBERIA SLU representado por el procurador Oscar Escaño contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de Juicio Verbal nº 290/2024.

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Teodulfo representado por el procurador Sebastián Izquierdo contra la misma sentencia y, en consecuencia, PROCEDE:

-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por PRA IBERIA SLU representada por el procurador Óscar Escaño frente a D. Teodulfo representado por el procurador Sebastián Izquierdo.

-Declarar la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito firmado por las partes el 23 de junio de 2.015 con las consecuencias ya señaladas en los fundamentos de la presente resolución. El demandado deberá devolver al actor las cantidades de las que ha dispuesto en concepto de principal a través de la tarjeta. Mientras que PRA IBERIA deberá devolver al Sr. Teodulfo todas las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios, comisiones por posiciones deudoras, comisiones por puesta a disposición y exceso del límite.

-CONFIRMAR la sentencia en lo referente a los intereses procesales que cada parte deberá abonar, además del principal a devolver. También se confirma el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

-Cada una de las partes abonará las costas derivadas de su recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.