Sentencia Civil 844/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 844/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1303/2023 de 04 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 844/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100717

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10426

Núm. Roj: SAP B 10426:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012130323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012130323

N.I.G.: 0801942120228087422

Recurso de apelación 1303/2023 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 335/2022

Parte recurrente/Solicitante: CODORNIU,S.A.

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a: ANDRES LUIS VARGAS VELASCO, Juan Ignacio Santabaya Gonzalez

Parte recurrida: EUREST CATALUNYA, S.L.U.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Agustin Capilla Casco, MARCOS AURELIO RODRIGO HENFLING

SENTENCIA Nº 844/2025

Magistradas:

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 4 de noviembre de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 335/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por CODORNIU,S.A. contra sentencia de 9 de Junio de 2023 y en el que consta como parte apelada EUREST CATALUNYA, S.L.U..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por EUREST CATALUNYA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO contra CODORNIU, S.A. y, en consecuencia, DECLARO que Codorniu resolvió de forma ilícita el contrato de 25 de julio de 2017 suscrito con la actora, incumpliéndolo. Declarando igualmente resuelto dicho contrato, con fecha de efectos desde la presente resolución, fruto de dicho incumplimiento. En consecuencia, CONDENO a Codorniu a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.696.043'86 euros, que devengará los intereses legales correspondientes, a computar desde la interpelación judicial.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Demanda.

EUREST CATALUNYA, S.L.U. ("Eurest" o "Vilaplana") formuló demanda contra CODORNIU, S.A. ("Codorníu) para que se declarara que la demandada había resuelto ilícitamente el contrato que tenían suscrito y se le condenara a pagarle la cantidad de 2.696.043, 86 € (602.503,86 € de daño emergente y 2.093.520 € de lucro cesante) como indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que la demanda traía causa del contrato de cesión de uso en régimen de exclusividad para el servicio de catering y celebración de eventos en las Salas Noble y Celler de las cavas Rondel, suscrito entre su representada, a través de su marca Vilaplana, y Codorníu, el 25 de julio de 2017. Las partes iniciaron su relación contractual en el año 2015 y en julio del 2017 decidieron suscribir un nuevo contrato que sustituyese el anterior y con el que lo que se pretendía era regular la importante inversión económica que Eurest habría de hacer para habilitar y acondicionar las Cavas Rondel, pactándose la exclusividad sobre el espacio y estableciéndose una duración mínima de quince años, que permitirse a su mandante amortizar y rentabilizar la inversión. Pero transcurridos sólo 4 años, Codorníu le sorprendió instando de forma totalmente ilícita la resolución del contrato. Esa decisión empresarial se enmarcaba dentro de la política de desinversión adoptada por la compañía desde su adquisición por el fondo de capital riesgo Carlyle. Con la llegada de Carlyle a Codorníu se tomó la decisión de poner a la venta varios activos considerados como no estratégicos, entre los cuales estaba Cavas Rondel, venta que se hizo cuatro meses después de que Codorníu resolviera unilateralmente el contrato. El 11 de junio de 2015 firmaron el primer contrato de cesión de uso en régimen de exclusividad de instalaciones y equipamiento. El sentido de su clausulado respondía en buena medida al estado en el que por entonces se encontraban las Cavas Rondel. Eurest asumía por su cuenta y riesgo la responsabilidad de efectuar todas las obras y reparaciones necesarias, así como obtener las oportunas licencias y habilitaciones de un espacio que hasta entonces estaba en desuso y suponía una carga para Codorníu. Como la relación entre las partes empezaba a afianzarse y el negocio desarrollado en las Cavas Rondel empezaba a despegar, en 2017 las partes decidieron renegociar los términos de su relación y suscribir un nuevo contrato. Entre otras estipulaciones, se establecía una duración de 15 años, concluyendo su vigencia el 25 de julio de 2032, y sólo preveía dos causas de resolución: el incumplimiento reiterado de la otra parte, y el incumplimiento por Codorníu del régimen de exclusividad. Se establecía la inversión que Eurest llevaría a cabo con el fin de acondicionar el espacio, estableciéndose un máximo de 700.000 € y se regulaba el modo en que Eurest recuperaría la inversión, así como la obligación de Codorníu en caso de resolución anticipada, de abonar a su mandante en un solo pago en el momento del cese del servicio, las cuantías pendientes de amortizar. Se establecía también un sistema variable de retribución. Durante los años que siguieron a la firma del contrato, la relación se desarrolló con normalidad. En octubre de 2020, Eurest remitió a Codorníu un documento "Revisión del Servicio (QBR)" para que, con base en él, se pudiesen adoptar acuerdos necesarios para regularizar la situación en que la crisis sanitaria del COVID había dejado al contrato. A pesar de las conversaciones, no se operó ningún cambio y su mandante continuó acometiendo inversiones para reflotar la situación hasta que, en enero de 2021, de forma absolutamente sorpresiva, Codorníu manifestó su intención de resolver el contrato, pero no, como después sostuvo, porque Eurest hubiera incumplido sus obligaciones contractuales- lo que nunca hizo-, sino como paso previo para poder destinar las Cavas Rondel a otros fines más lucrativos. El 5 de mayo de 2021, Eurest recibió una extensa carta remitida el día anterior por la representación legal de Codorniu, en la que le informaba de su decisión de resolver el contrato. Los motivos aducidos eran, la insatisfactoria evolución del negocio que impedía a Codorníu cubrir los costes asociados al mantenimiento del espacio; y, la supuesta utilización por parte de Eurest como almacén logístico para eventos celebrados en otras instalaciones y como almacén general de sus enseres y servicio de lavado. Se trataba simplemente de excusas con las que trataba de maquillar su decisión de desvincularse del contrato que, por los motivos que fueran, ya no le interesaba. El ofrecimiento que le hizo por las inversiones no amortizadas ni siquiera se ajustaba a la obligación que expresamente le imponía el contrato en la estipulación cuarta. Los esfuerzos de su mandante por tratar de reconducir la situación después de recibir el burofax fueron estériles. La resolución instada unilateralmente por Codorníu carecía de sustento y era ilícita. Incumplió de forma grave y esencial la estipulación tercera del contrato que estipulaba una duración de 15 años, y el conjunto de sus términos contractuales. Aportaba, como documento 13, un informe pericial económico emitido por peritos de la entidad FTI CONSULTING para determinar el perjuicio económico sufrido. Por lo que se refiere al daño emergente, el dictamen efectuaba dos cálculos alternativos: 811.634,77 € si se atendía al importe de la inversión realizada efectivamente por Eurest en las Cavas Rondel; o, 602.523,86 €, si se aplicaba el límite de 700.000 € que se establecía en el contrato para esta inversión. En cuanto al lucro cesante, ascendería, siguiendo un criterio conservador, a 2.093.520 €.

Contestación

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de CODORNÍU, S.A., en síntesis, en su contestación, que la resolución del contrato ejercitada por Codorníu fue ajustada a derecho ya que tuvo causa en los incumplimientos graves de Eurest, que fueron de tal entidad que impidieron el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de su representada por los siguientes motivos: (i) Durante los cuatro años de duración del contrato, Eurest no se aproximó en ningún momento al volumen de negocio previsto en el contrato, frustrando las perspectivas económicas pactadas de mutuo acuerdo en el contrato suscrito; (ii) Eurest utilizó el espacio como centro logístico, para almacenar material no relacionado con los eventos desarrollados por Eurest en el espacio cedido; (iii) La actora nunca obtuvo las licencias y autorizaciones necesarias para desarrollar la actividad en el espacio; y, (iv) Eurest ocultó a su representada cuantiosos ingresos y no abonó a Codorníu los cánones correspondientes a dichos ingresos. Por lo tanto, siendo legítima la resolución, no le correspondía a la actora indemnización alguna, ni en concepto de daño emergente, ni de lucro cesante. Además, en las cláusulas cuarta y décima del contrato, se estableció que no procedía el abono de la inversión pendiente de amortizar, en caso de resolución del contrato por incumplimiento de Eurest. Con respecto al supuesto plazo de duración del contrato, destacaba no sólo que no se estipuló ningún plazo de obligado cumplimiento, sino que específicamente las partes pactaron que el contrato podía ser resuelto con carácter anticipado por parte de Codorníu. En el momento en que se suscribió el contrato, la actora era conocedora de que Cavas Rondel (y, por tanto, el espacio cedido para eventos) estaba a la venta y que, en caso de producirse la venta, el contrato podía ser resuelto. Así se desprendía del documento nº 2 que fue anexado al contrato firmado entre las partes en fecha 25 de julio de 2017. Por tanto, no era cierto que sólo cabía la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las partes y que el plazo fuera de obligado cumplimiento, ya que en la cláusula 4 pactaron que se podía resolver por motivos distintos al incumplimiento grave e insubsanable de EUREST, al estipularse que, si la resolución se ejercitaba por Codorníu, por causas distintas al incumplimiento, nacía la obligación de abonar la inversión pendiente de amortizar. En consecuencia, ni la resolución ejercitada por Codorníu era ilegítima, ni tenía sentido que reclamase más de 2 millones de euros por lucro cesante. Como el contrato se resolvió por incumplimientos graves y reiterados de EUREST, no le correspondía ningún tipo de indemnización en concepto de daños y perjuicios. Además, la resolución no causó ningún daño o perjuicio a Eurest porque, como consecuencia de su incapacidad para atraer negocio al espacio cedido, no existía absolutamente ningún evento contratado en firme que no pudiera celebrarse como consecuencia de la resolución. En el momento en que Codorníu ejercitó la resolución del contrato, en fecha 4 de mayo de 2021, en aras de la buena fe, ofreció a Eurest: (i) el pago de una cantidad por las inversiones no amortizadas (a pesar de que no estaba obligada a hacerlo); (ii) la celebración de eventos en las Cavas Rondel hasta el 31/12/2021, o un plazo más prolongado a negociar entre las partes; y, (iii) la celebración de eventos en las Cavas Codorníu de Sant Sadurni d'Anoia a partir del año 2022. Todos esos ofrecimientos fueron rechazados por la actora sin justificación, lo que demuestra que en el momento en que se ejercitó la resolución no existía ningún evento contratado en firme que no pudiera celebrarse como consecuencia de la resolución. En definitiva, los daños y perjuicios se basaban en meras hipótesis o conjeturas, sin ningún sustento real. En cualquier caso, el importe reclamado en concepto de daños emergente por la inversión no amortizada no era conforme a lo pactado entre las partes y cualquier hipotético daño sufrido podría haber sido evitado por EUREST.

Sentencia

La sentencia de primera instancia razona que el contrato no preveía entre sus causas de resolución la resolución anticipada y unilateral del contrato por parte de Codorníu, por lo que no puede admitirse como válida la tesis en este sentido que invoca la parte demandada para poner fin al contrato. Por lo que se refiere a las causas de resolución por incumplimientos graves, invocadas también por la demandada, concluye que no está justificada la de la mala evolución del negocio, atendidas las circunstancias que concurrieron, ni tampoco la utilización del espacio para almacenaje de material para eventos celebrados en otras instalaciones. En cuanto a la falta de obtención de las oportunas licencias, tampoco la considera justificada la Juez "a quo", máxime cuando ni siquiera se hizo alusión a ella en el burofax resolutorio. Por lo que se refiere a la ocultación de ingresos, concluye, a la vista de la prueba practicada, que tampoco se produjo. En consecuencia, concluye que la resolución unilateral comunicada por la demandada fue injustificada, por lo que entra a analizar la pretensión indemnizatoria de la demandante, y para ello acoge íntegramente los cálculos efectuados por los peritos de la actora, por lo que estima totalmente la demanda.

Contra dicha resolución se alza la demandada alegando: 1º) la sentencia no hace un análisis de la naturaleza del contrato, que no respondía al arrendamiento, sino que por su lógica económica se frustró su objeto, siendo válida la resolución del contrato por parte de Codorníu, que no ha de abonar ningún importe en concepto de indemnización, más allá (en su caso) de la inversión pendiente de amortizar; 2º) el uso indebido y extralimitado de los espacios por Eurest es causa de resolución del contrato, y la falta de licencias era una condición resolutoria automática; 3º) error en la valoración de la prueba e infracción de ley al no haberse acreditado debidamente el lucro cesante reclamado, el cual es incompatible con la condena al pago de la inversión pendiente de amortizar, y se ha calculado de forma incorrecta; 4º) En cualquier caso, Eurest ha incumplido su deber de mitigación del daño.

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Valoración de la prueba por el Tribunal de segunda instancia.

Antes de pasar a examinar el recurso interpuesto es preciso hacer alguna consideración, de carácter general, sobre las facultades de este tribunal a la hora de valorar la prueba practicada en la primera instancia, por cuanto la apelada sostiene que para podernos apartar de la valoración probatoria que hace la Juez de Primera Instancia es preciso que la misma sea arbitraria o carente de razonabilidad, y reprocha a la apelante "hacer supuesto de la cuestión",como si nos encontráramos en un recurso de casación.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, en una tercera instancia.

Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia, "el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación"( STS 12 diciembre 2005).

El TS, en S. 24 julio 2001 dijo "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias , de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia".

De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba "salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica", no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.

Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala "motivo este que deberá ser rechazado no sólo porque pretende combatir la apreciación de la prueba que opera la resolución recurrida, sustituyéndola por la del Juzgado de Primera Instancia, lo que tan sólo puede hacerse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil sesiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no con base en un motivo amparado en el número primero, sino también porque parece desconocer la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal de que muestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito" (S. 6 julio 1962) y que "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio"(S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se la residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado, razones todas ellas por las que procede la desestimación del primer motivo".

Especial interés tiene la STS 15 de octubre de 1991, citada en la STS 21 diciembre de 2009, por cuanto como se señala en esta última, aquélla fue dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que " a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso". Pues bien, la Sala Primera declaró que la referida doctrina debía "ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se añade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica".

Así pues, como quiera que la apelante ha combatido en su totalidad tanto la valoración de la prueba como la aplicación del derecho efectuadas por la Juez "a quo", este Tribunal se encuentra en la misma situación que aquélla a la hora de resolver el litigio, pudiendo valorar la prueba e interpretar el contrato sin hallarnos vinculados por la valoración e interpretación efectuadas, y sin que para ello sea necesario que consideremos que las mismas sean arbitrarias o ilógicas, basta con que no las compartamos.

TERCERO. Contrato de fecha 25 de julio de 2017. Inversión realizada. Cláusulas contractuales relevantes para resolver la controversia.

CODORNIU S.A y EUREST CATALUNYA, S.L.U ("Vilaplana"), suscribieron en fecha 25 de julio de 2017 un contrato de cesión de uso en régimen de exclusividad para el servicio de catering y celebración de eventos en la Sala Noble y la Sala Celler de las Cavas Rondel, propiedad de la primera, estableciéndose como contraprestación un canon variable anual sobre la cifra de facturación total de evento que realizara Vilaplana. En fecha 4 de enero de 2021, la demandada comunicó a la actora su decisión de resolver el mencionado contrato por diversos motivos.

EUREST considera que la resolución fue unilateral e injustificada, y por ello reclama de CODORNIU los daños y perjuicios que le ha ocasionado la misma, los cuales cifra en la parte de la inversión efectuada en el espacio cedido que todavía no había amortizado, y el lucro cesante derivado de no haber podido explotar el espacio durante los 15 años que se establecieron como de duración del contrato.

CODORNIU se ha opuesto a la reclamación porque la resolución habría obedecido a incumplimientos graves de EUREST, por lo que no vendría obligada a indemnizar en la parte de inversión no amortizada, y alega, además, que el plazo de 15 años establecido en el contrato no era de obligado cumplimiento, por lo que tampoco podría reclamar la actora el lucro cesante que reclama, amén de que dicho lucro cesante no se habría probado y, en cualquier caso, la actora podría haberlo evitado.

Conviene precisar que, con anterioridad al contrato litigioso, en fecha 11 de junio de 2015, EUREST y CODORNIU ya habían celebrado un contrato, también para la explotación en régimen de exclusividad, en este caso, únicamente de la Sala Noble de Cavas Rondel, siendo la voluntad de explotar también con el mismo fin la Sala Celler, que requería de una importante inversión, lo que llevó a las partes a negociar un nuevo contrato, el de autos, en el que dieron por resuelto el anterior.

La resolución de las cuestiones planteadas obliga a hacer un análisis de las cláusulas contractuales relativas a las mismas, y dicho análisis debe hacerse de forma conjunta, porque todas ellas están interrelacionadas.

En la Estipulación tercera,relativa a la Duración,se establece:

"3. l.- La duración del contrato es de quince (15) años naturales desde el momento de su entrada en vigor.

3.2.- El contrato entrará en vigor el día el 25 de julio de 2017."

En la Estipulación Cuarta,relativa a la Inversión,que es, a entender de este Tribunal, la más relevante, se establece:

"VILAPLANA va a realizar una obra en adecuar el Espacio para poder prestar los Servicios, por un importe máximo de setecientos mil euros (700.000€), IVA no incluido (en adelante, la "Inversión").Se adjunta como Documento Número 1,cuadro de actuaciones a realizar. VILAPLANA amortizará la Inversión, siempre y cuando al menos haya facturado 10.000.000€ más IVA en alimentos, bebidas y alquiler.

A la finalización de las obras y tan pronto disponga de toda la documentación necesaria, VILAPLANA facilitará al Cedente la información relativa a la cantidad asciende la Inversión, junto con copia de todas las facturas que acrediten los gastos realizados.

En caso de que la Inversión sea finalmente inferior a 700.000 € las partes de buena fe adaptaran las cuantías y plazos reflejados en este Contrato para adecuarlo a la inversión efectivamente realizada.

A efectos de que VILAPLANA pueda amortizar la inversión, el Cedente garantiza a VILAPLANA la Exclusividad en la prestación del Servicio durante la duración aquí pactada y destinando VILAPLANA un siete por ciento (7%) de la facturación en alimentación y bebidas y alquiler del espacio a amortizar la Inversión.

Si el Cedente resolviese el contrato antes de que VILAPLANA haya terminado de amortizar la Inversión, el Cedente deberá pagar a VILAPLANA en un solo pago en el momento del cese del Servicio, las cuantías pendientes de amortizar conforme a la amortización descrita en el Anexo 2 y que serán incrementadas por el interés legal del dinero aplicable en el momento de la terminación.

Dicha obligación de pago de la amortización no será aplicable en los siguientes supuestos:

(a) Si el Cedente se ve obligado a resolver el Contrato por un incumplimiento grave e insubsanable de VILAPLANA.

(b) En caso de impago al Cedente de las cantidades adeudadas cuya naturaleza y cuantía no sean discutidas entre las Partes durante un plazo de más de 6 meses y previo requerimiento fehaciente del Cedente a tales efectos.

En el supuesto de impago de cantidades que sean discutidas en cuanto a naturaleza y/o concepto, el Cedente no estará legitimado para rescindir el Contrato hasta que exista una resolución judicial que confirme la legitimidad de su reclamación, en cuyo caso no estará obligado a pagar la amortización pendiente si transcurridos dos (2) meses desde el momento en el que la sentencia deviene firme VILAPLANA no ha pagado.

Si VILAPLANA resolviese el contrato antes de que haya terminado de amortizar la Inversión, y dicha resolución fuera motivada por (i)un incumplimiento grave del Cedente que no pueda ser subsanado por éste o; (ii) por los incumplimientos reiterados de la exclusividad o; (iii) por incumplimientos graves y reiterados, sean o no subsanables, el Cedente deberá pagar a VILAPLANA en un solo pago en el momento del cese del Servicio, las cuantías pendientes de amortizar conforme a la amortización que se describe en el Documento Número 2y que serán incrementadas por el interés legal del dinero aplicable en el momento de la terminación. En el resto de casos el Cedente únicamente procederá a su completa y total subsanación e indemnizará a VlLAPLANA por los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de dicho incumplimiento, pero el Cedente no tendrá la obligación de pagar las cuantías pendientes de amortización.

Si cualquiera de las Partes se ve obligada a rescindir el Contrato por pérdida o denegación de licencias para realizar los Servicios en el Espacio, el Cedente no estará obligado a pagar las cantidades pendientes de amortizar, siempre y cuando previamente haya realizado todos los esfuerzos y ejecutado todas las acciones necesarias para recuperar o conseguir la licencia para ejecutar los Servicios en el Espacio. El coste económico de dichas acciones será asumido por VILAPLANA.

Una vez VILAPLANA haya terminado de amortizar la inversión o en caso de resolución anticipada y pago de las cuantías pendientes por amortizar o en el supuesto de que el Contrato venza por transcurso del plazo pactado en la cláusula Tercera, el Cedente adquirirá la propiedad de la totalidad la inversión aquí descrita."

Por último, en la Estipulación Décima,relativa a la Resolución,se establece:

"10.1.- El Contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las partes en caso de incumplimiento reiterado de la otra de las obligaciones del presente Contrato, siempre y cuando se preavise con al menos tres (3) meses de antelación sujeto a lo establecido en la Cláusula 4 de este Contrato.

10.2.- El incumplimiento de la exclusividad otorgada al amparo de este Contrato habilitará a VILAPLANA a resolver el presente Contrato y a reclamar todos los daños y perjuicios que estime oportunos con sujeción a lo dispuesto en la Cláusula 4 de este Contrato.

10.3 En cualquier caso de resolución anticipada del Contrato, el Cedente autorizará a VILAPLANA a prestar los Servicios o Eventos ya contratados, siempre que ello sea legalmente viable".

Además, el documento o anexo 2, incorporado al contrato y al que se hace referencia en la estipulación cuarta, contiene un cuadro en el que se dice "VINCULADO A LA VENTA" "Estimación del importe por rescisión de contrato por parte de Codorníu con inversión inicial de",y contiene cinco columnas, relativas: la 1ª) al Año, que va del 1 al 7; la 2ª) a la Estimación de la ventas, en la que consta la cantidad de 224.000 para el primer año, 1.174.200 para el segundo año, y 1.545.000 para el tercero y siguientes, hasta el séptimo año; la 3)ª, a la Ratio de Amortización que aplica Vilaplana de sus ingresos, que es del 7 % en todos los años; la 4ª) a la Estimación de amortización que realiza Vilaplana, que es de 57.580 el primer año, 82.194 el segundo año, y, 108.150 el 3º año y siguientes, hasta el 7º; y finalmente la 5º) que contiene la Estimación de capital pendiente, que va desde 642.320 el primer año hasta 19.376 el séptimo año.

También obra incorporado al contrato el anexo o documento 3 en el que se establece una estimación de la facturación por parte de Vilaplana durante los 15 años de duración del contrato y su reflejo en el canon a pagar por parte de Codorníu.

CUARTO. Duración del contrato e inversión realizada por EUREST (VILAPLANA). Resolución.

Uno de los ejes de la controversia litigiosa gira en torno a la duración del contrato, que se fijó en 15 años, y su alcance en relación con su cumplimiento, y de modo primordial, las consecuencias del incumplimiento, para lo cual resulta fundamental tener en cuenta el art. 1285 CC, cuando establece que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas".

Este artículo significa que el intérprete de un contrato no puede ni debe realizar su labor viendo cada una de sus cláusulas de forma aislada, sino formando parte de un todo, en una visión de conjunto que le permitirá lograr la captación de la voluntad real común de las partes, en lo que se ha venido a denominar el "canon hermenéutico de la totalidad".

Señala la STS de 30 de noviembre de 2005 que "la intención común de las partes, de cuya indagación se trata (art. 1281 y S. 2-2-75), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato (S. 30-11-64), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos como el denominado de la totalidad, expresamente reconocido en el art. 1285 CC ( SSTS 18-6-92 , 20-2-96 )."

A este canon hermenéutico de la totalidad hemos de acudir para interpretar las cláusulas del contrato, habida cuenta de que la interpretación de las mismas separadamente alcanza consecuencias contradictorias.

El contrato suscrito por las partes en el año 2017 (doc. 11), sustituyó al del 2015 (doc. 10), y en el mismo se incorporaba un nuevo espacio, la sala Celler, que necesitaba de una importante inversión para que la misma pudiera acoger la celebración de eventos. Por eso se estableció el plazo de 15 años, mientras que en el contrato del 2015 era sólo de cinco, para poder recuperar dicha inversión, que se preveía que fuera por un importe máximo de 700.000 €.

Así resulta de la cláusula cuarta, párrafo cuarto, en el que se dice que el plazo de 15 años tiene como objetivo que VILAPLANA pueda amortizar la inversión: "A los efectos de que VILAPLANA pueda amortizar la inversión, el CEDENTE garantiza a VILAPLANA la Exclusividad en la prestación del servicio durante la duración aquí pactada...".

Coherentemente con dicho objetivo, en el párrafo tercero de esa misma cláusula cuarta, se preveía la adaptación de las cuantías y plazosreflejados en el contrato, "en el caso de que la inversión sea finalmente inferior a 700.000 €".

Esto es, el plazo de quince años tenía como finalidad que VILAPLANA recuperase la inversión de 700.000 € que iba a hacer, pero en el caso de que finalmente la inversión hecha fuera inferior a 700.000 €, las partes debían "adaptar",ese plazo de 15 años, lo que significa que ese plazo no tenía carácter esencial. Se establecía en función de la inversión efectuada y para que VILAPLANA pudiera recuperarla.

Y, consecuentemente con todo ello, en el párrafo quinto se establecía la obligación del cedente, esto es, de CODORNIU, de pagar a VILAPLANA las cuantías pendientes de amortizar en el caso de que ella, la cedente, resolviese el contrato antes de que VILAPLANA hubiera amortizado la inversión.

Únicamente en el caso de que la resolución a instancia de CODORNIU fuera por incumplimiento grave e insubsanable de VILAPLANA (a), o por impago de las cantidades adeudadas en las circunstancias que se expresaban (b), desaparecía la obligación de la cedente de amortizar las cantidades pendientes. De donde se desprende que también se contemplaba que la cedente, CODORNIU, pudiera resolver el contrato por otras causas distintas del incumplimiento grave e insubsanable de VILAPLANA y el impago con las circunstancias establecidas para ello, y entonces, sí que estaba obligada a pagar las cuantías pendientes de amortizar de la inversión.

Por lo demás, también en el caso de que fuera VILAPLANA quien resolviera el contrato antes de que hubiese terminado de amortizar la inversión, se establecía la obligación de CODORNIU de pagar las cantidades pendientes de amortizar, pero sólo en el caso de que la resolución fuera motivada por los incumplimientos graves de la cedente que allí se preveían -los que no pudieran subsanarse por la cedente (i); los incumplimientos reiterados de la exclusividad (ii); y los incumplimientos graves y reiterados, fuesen o no subsanables (iii)-. Pero en los otros casos, lo que significa que podía haberlos, es decir, se preveía que también VILAPLANA pudiese resolver el contrato por causas distintas a esos incumplimientos a los que se había atribuido la máxima gravedad, la cedente no tenía obligación de pagar las cuantías pendientes de amortización.

Nótese, además, que el contenido de la cláusula 10, cuando se refiere a la resolución a instancia de una de las partes, no tiene una redacción idéntica a la cláusula cuarta cuando establece los casos en los cuales el contratante que resuelve no tiene que pagar, - o, no tiene que recibir, si es VILAPLANA la que resuelve-, la parte de inversión no amortizada.

Por último, corrobora que el plazo se estableció en atención a que la actora pudiera recuperar la inversión el cuadro A, o Anexo 2, incorporado al contrato, que se dice "vinculado a la venta",(ha de entenderse la venta de las Cavas Rondel) en el que se establece la "estimación de importe por rescisión de contrato por parte de Codorníu con inversión inicial de 700.000 €",que contiene: 1) una estimación de las ventas a realizar por VILAPLANA, 2) de la amortización que aplicaba VILAPLANA de sus ingresos, y 2) del capital pendiente, en el caso de que se produjera la rescisión dentro de los 7 años siguientes.

En cuanto a este extremo de la posible venta de Cavas Rondel, debe señalarse que en el contrato del 2015 se estableció como causa de resolución la transmisión de la propiedad del inmueble en el que estaba ubicado el Espacio de Eventos (doc. 10. Cláusula decimoprimera), sin que se incluyera tal causa de resolución en el contrato del 2017, a pesar de que las Cavas Rondel siempre estuvieron en venta, según declararon los testigos. Sin embargo, aun no estableciéndose expresamente como causa de resolución la venta de las Cavas, sí que se fijó cual sería el "importe por rescisión",para el caso de que se vendieran, lo que no puede significar otra cosa que se tuvo en cuenta la posibilidad de que CODORNÍU las vendiera, y por eso se fijó la cantidad que ésta vendría obligada a pagar en tal eventualidad. Ninguna explicación diferente ha proporcionado VILAPLANA sobre la inclusión de ese cuadro de amortización "vinculado a la venta".

El testigo, Don Carlos Jesús, abogado de EUREST-VILAPLANA, que participó en las negociaciones y redacción de los contratos, declaró que el hecho de que en el contrato del 2017 desapareciera como causa de resolución la venta de Cavas Rondel obedeció a que si VILAPLANA hacía una inversión teóricamente de 700.000 € no tenía ningún sentido hacerla y después perder la inversión si se vendía el espacio.

Por su parte, Doña Maite, que fue responsable de enoturismo de CODORNIU hasta el año 2020 en que dejó de trabajar en la empresa, y que también intervino en las negociaciones de los contratos, declaró que el cuadro A del contrato del 2017 se refería a la venta de las Cavas Rondel y contenía la parte de inversión no amortizada que en cada año debía pagar CODORNIU si el contrato finalizaba. Muy gráficamente declaró: "Es decir, si se vendía, se les pagaba la inversión, y fuera".

De las dos declaraciones podemos inferir que el hecho de no establecer que el contrato se podría resolver por la venta de Cavas Rondel, como se había contemplado en el contrato del 2015, obedeció a la importante inversión que se iba a realizar, y por ello aunque no se reiterara esa causa, se incluyó el cuadro de amortizaciones "vinculado a la venta", de donde resulta que aunque no se contemplase expresamente, sí que se contemplaba la posibilidad de que se produjera la venta de las Cavas, como ya hemos señalado, o en definitiva, la resolución del contrato antes de que se cumpliera el plazo, y por eso se fijó el "importe de la rescisión del contrato"que tendría que pagar CODORNÍU, lo que demuestra que el plazo no tenía carácter esencial, ni garantizar a VILAPLANA que pudiera realizar su actividad en el espacio cedido durante el mismo, sino que se estableció única y exclusivamente para que se pudiera recuperar la inversión. No otra interpretación puede darse a la inclusión en el contrato de ese cuadro "vinculado a la venta".

QUINTO. Análisis de los incumplimientos atribuidos a VILAPLANA y Obligación de pagar la amortización. Licencias.

Procede ahora pasar a analizar el alcance de los incumplimientos que CODORNIU atribuye a VILAPLANA y si los mismos podrían fundar la resolución del contrato con la consecuencia de que CODORNIU no tuviera obligación de indemnizar a la otra parte con ninguna cantidad, que es la tesis de la apelante.

Por la importancia que tenía la inversión realizada por VILAPLANA en la economía del contrato, y de que se estableciese que el contrato podría ser resuelto por cualquiera de las partes en caso de incumplimiento reiterado de la otra de las obligaciones del propio contrato (cláusula 10), se establecieron unas condiciones muy rigurosas para que VILAPLANA dejara de percibir de la otra parte las cantidades que todavía no hubiera amortizado, al margen de a quien pudiera ser imputable el incumplimiento, en una suerte de positivización de lo que se consideraba incumplimiento resolutorio con tales efectos liberatorios sobre la amortización.

Así, para el caso, como el que nos ocupa, en que el cedente, esto es, CODORNIU, resolviese el contrato antes de que VILAPLANA hubiera amortizado la inversión, únicamente quedaría liberada CODORNIU de pagar las cuantías pendientes de amortizar cuando la resolución hubiera obedecido a un incumplimiento "grave e insubsanable"de VILAPLANA, o en caso de impago a CODORNIU por parte de aquélla de cantidades adeudadas no discutidas, según se establecía en la cláusula cuarta.

La demandada comunicó a la actora que resolvía el contrato mediante burofax de fecha 4 de mayo de 2021, (doc. 20 de la demanda), en el que señalaba como motivos para la misma: 1) la mala evolución de los ingresos previstos en el propio contrato por la cesión del espacio, haciendo referencia a los cuantiosos gastos de mantenimiento, vigilancia, suministros, impuestos etc., que suponía mantener el inmovilizado, los cuales no habían sido siquiera cubiertos con los ingresos por cánones pagados por VILAPLANA; y, 2) la utilización en beneficio propio no permitida de Cavas Rondel como almacén logístico para eventos celebrados en otras instalaciones, por los que nada había compensado a CODORNIU, y como almacén general y del servicio de lavado de los enseres de VILAPLANA.

En la contestación a la demanda, añadió la demandada la concurrencia de otros incumplimientos imputables a la actora: la ocultación de ingresos que obtuvo por la organización de eventos en el espacio cedido, y no haber obtenido nunca la oportuna licencia de actividad para poder celebrar eventos en las Cavas Rondel.

En el recurso ya no se refiere la apelante a la ocultación de ingresos, rechazada por la sentencia de primera instancia, pero reitera las otras tres, que analizaremos a continuación.

La falta de obtención de la licencia de actividad necesaria para poder celebrar eventos daría lugar a la resolución automática del contrato sin obligación de pagar ninguna indemnización, según se establecía en la cláusula novena, apartado 3 del contrato.

La demandada se refirió por primera vez en su contestación a la demanda a este incumplimiento de la actora, porque, según alega, tuvo conocimiento del mismo con posterioridad a la resolución, pero con independencia de ello, lo cierto es que no se ha probado en absoluto que VILAPLANA celebrara ningún evento sin contar con la oportuna licencia.

Los testigos, Sres. Carlos Jesús y Juan Ramón, -éste último, el interlocutor de VILAPLANA en relación con el contrato de autos-, que declararon a instancia de la actora, se refirieron al tema de las licencias al amparo de las cuales se celebraban los eventos en las Cavas Rondel. Según estos testigos, había una licencia concedida en el año 2002 para los eventos que se celebraban en Cavas Rondel, y era con la que siguieron trabajando cuando los eventos tenían una capacidad incluida en esa licencia, -de 300 personas-, y para los eventos de gran volumen, podían, o bien obtener una licencia como tal, o bien obtener autorizaciones administrativas "ad hoc" del Departamento de Interior para cada evento, y eso es lo que hacían, obteniendo siempre la autorización después de pasar las inspecciones correspondientes de la policía local, agentes del Departamento de Interior, etc.

El documento 28 aportado por la actora en la audiencia previa contiene la licencia otorgada en el año 2002 y tres autorizaciones de actividad extraordinaria, concedidas por el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya en los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente.

La apelante alude a un certificado del Ayuntamiento de Cervelló requiriendo a EUREST para la obtención de una licencia definitiva, que vino a los autos en trámite de prueba, como evidencia de que EUREST-VILAPLANA carecía de licencia porque no cumplió con lo que se le requería.

Pues bien, el Sr. Juan Ramón aclaró en el acto del juicio que cuando estaban en negociaciones para ver si llegaban a un acuerdo para el Celler, consultaron con un ingeniero para que hiciera las consultas pertinentes con el fin de saber si podían conseguir una licencia permanente, de hasta 4.000 personas. El ingeniero hizo el estudio y solicitó la licencia al Ayuntamiento. Pero cuando firmaron el contrato sabían que tenían dos opciones, pedir autorizaciones extraordinarias para cada evento o bien continuar con el procedimiento de la licencia permanente -que es a la que se refiere ese requerimiento-, y tomaron la decisión de trabajar con las autorizaciones extraordinarias porque sabían que al inicio del contrato tendrían un número de eventos muy limitado y en cambio la licencia permanente, por una serie de motivos técnicos, se tendría que volver a hacer, y habría ralentizado mucho el proceso, pero ello les sirvió para saber que el espacio reunía las condiciones necesarias para celebrar eventos.

A esa licencia permanente que nunca llegaron a obtener se refiere el requerimiento del Ayuntamiento de Cervellò, pero ello no quiere decir que VILAPLANA careciera de licencia para celebrar eventos, porque se celebraron al amparo de la licencia del 2002, o bien con autorizaciones extraordinarias, que son las que constan en el documento 28.

SEXTO. Mala evolución de los ingresos y utilización indebida de los espacios de Cavas Rondel.

Distinto es lo que ocurre con estas dos circunstancias, que fueron las que comunicó la demandada como motivo de la resolución del contrato.

Tanto la mala evolución de los ingresos, como la utilización indebida de los espacios, han quedado acreditadas en autos.

Cuestión distinta es si las mismas podían fundar la resolución del contrato con la consecuencia de que la demandada no viniera obligada a pagar cantidad alguna a la actora, que es la tesis de la demandada, y la respuesta no puede ser sino negativa, atendido el contenido de la cláusula cuarta, según se razona a continuación.

De conformidad con la cláusula cuarta, los únicos casos en que la cedente podía sustraerse a la obligación de pagar la inversión pendiente de amortizar en el caso de que resolviese el contrato son: 1) un incumplimiento grave e insubsanable de VILAPLANA, y, 2) el impago de cantidades adeudadas no discutidas por las partes en determinadas circunstancias.

Los motivos que ahora analizamos, resulta evidente que no se encuadran en el número 2, pero tampoco podemos encuadrarlos en el número 1.

Por lo que se refiere a la utilización no autorizada de espacios que no estaban cedidos, (Sala Noble y Sala Celler de las Cavas Rondel, los jardines, la cocina y el almacén contiguo a la misma. Expositivo I del contrato),y también la utilización de los cedidos no para la celebración de eventos en las Cavas Rondel, que era el objeto del contrato, sino como simple almacén, ha quedado probada sobradamente a través de las declaraciones coincidentes y pormenorizadas de los testigos de la demandada.

En el contrato se especificaba: "1.5. Quedan fuera del ámbito de este Contrato los espacios no descritos en el Expositivo I, de los que el Cedente podrá disponer de la forma que considere conveniente.".

Los testigos de la demandada declararon que fue a partir de la celebración de un evento muy grande de Mercedes, en que el Sr. Juan Ramón, de EUREST, les pidió permiso para sacar todo el material que tenían en los espacios cedidos y colocarlo en otros espacios, y que después del evento tenían que retirar, cuando se produjo esa ocupación, porque nunca lo retiraron. De hecho, señalaron estos testigos que no sólo no lo retiraron, sino que cada vez había más, de tal modo que cuando algún empleado de Codorníu iba con un coche, ni siquiera podía entrar, por lo que les pidieron que les dejaran al menos un pasillo. Relataron los testigos que vieron además que fuera de las zonas cedidas se preparaba material para otros eventos que no se iban a celebrar en las Cavas Rondel. El testigo, Sr. Abilio, coordinador del departamento de servicios generales de CODORNIU, manifestó que llegó a tener la percepción de que las Cavas Rondel se habían convertido en el centro logístico de EUREST-VILAPLANA, debido a la cantidad de material que se llegó a acumular y el ir y venir de camiones, y que incluso comentó con el Sr. Juan Ramón que tenían que arreglar el problema, o bien sacando el material o bien pagando un alquiler por el espacio que ocupaban indebidamente, pero a pesar de que el Sr. Juan Ramón asintió, nunca se concretó nada.

El propio Sr. Juan Ramón llegó a reconocer en su declaración que utilizaban los espacios como almacén guardando enseres que se utilizaban en los eventos que se celebraban en Cavas Rondel, pero también fuera de las Cavas, aunque argumentó que ello era sabido por CODORNIU, afirmando que se trataba de un uso permitido en el contrato, lo que no resulta del mismo en absoluto y los testigos de CODORNIU fueron muy contundentes al referirse a las sucesivas quejas que se le habían manifestado al respecto.

En definitiva, se ha acreditado que la demandada incumplió el contrato con la utilización de espacios no cedidos o la utilización de los mismos como almacén para guardar enseres de otros eventos.

Sin embargo, ese incumplimiento no puede considerarse un incumplimiento "grave e insubsanable",que es lo que exige la cláusula cuarta para que la actora quede liberada de la obligación de pagar la parte de inversión no amortizada.

No puede considerarse grave porque no afecta al sinalagma del contrato, que es la cesión de unos espacios para celebrar eventos a cambio de un canon. Y tampoco insubsanable, porque era perfectamente susceptible de subsanación, aunque no se llegara a subsanar.

Por lo demás, ni siquiera la demandada lo consideró en su momento un incumplimiento con entidad suficiente como para fundar la resolución, como lo demuestra el hecho de que jamás antes del burofax de mayo de 2021 efectuó ningún requerimiento formal en relación con la indebida ocupación de los espacios, y en las conversaciones mantenidas entre las partes antes del burofax de mayo de 2021 en que se comunicó la resolución, la única razón manifestada por CODORNIU para querer resolver el contrato era la económica, esto es, la indebida evolución del negocio, según reconocieron no sólo los testigos de VILAPLANA, sino también de CODORNIU (Sr. Leopoldo. Director Financiero).

El último motivo que resta por analizar, que es, en definitiva, el que dio lugar a la resolución, es la mala evolución de los ingresos alegada por CODORNIU.

CODORNIU hacía frente a todos los gastos de mantenimiento, suministros, seguridad, limpieza, IBI y seguro de las Cavas Rondel. Los testigos, Sres. Leopoldo, Director Financiero de CODORNIU, y Coral, Directora de Contabilidad y Administración, declararon que ascendían a unos 150.000 €. anuales, y el ingreso que generaba la actividad no cubría esos gastos.

A diferencia de lo que ocurría en el contrato del 2015, en el que se estableció que, si no se alcanzaba una determinada facturación, la cedente podía resolver el contrato, no se contempló esa posibilidad en el del 2017.

Al contrato se incorporó el Anexo III, que contenía una estimación de la facturación durante los años de duración del contrato. Esa estimación formaba parte del plan de negocio elaborado por EUREST-VILAPLANA, en atención al cual firmaron las partes el contrato porque, según declaró la testigo Doña Maite, con ese plan, los ingresos para EUREST podían ser muy interesantes.

Los ingresos obtenidos en el negocio no alcanzaron los que se habían estimado. En el burofax resolutorio remitido por CODORNIU a VILAPLANA ya se hacía constar que la facturación efectuada a VILAPLANA por la cesión del espacio desde la entrada en vigor del contrato era de 116.259,12 €, y la cifra de clientes comunicada hasta ese momento, de 1.461.730,91 €, cuando la facturación en concepto de cánones debería haber sido de 444.600 €.

Los peritos de ambas partes también han constatado la desviación entre las estimaciones efectuadas por VILAPLANA y la realidad de la facturación, aunque discrepan en el tanto por ciento de desviación. Mientras que el informe de los peritos de la actora la cifran en un18,02 % menos, los de la demandada la sitúan en el 46 % menor.

Ambos Informes excluyen el año 4º por estar inmerso en la crisis del COVID, pero mientras el Informe de la actora excluye por completo también el año 3, porque considera que estuvo muy distorsionado por el impacto del COVID, el de la demandada lo incluye parcialmente porque hasta la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020 ya habían transcurrido 7 meses y medio del periodo, en el que ninguna afectación hubo. Según este Informe la desviación entre las estimaciones y la facturación real fue del 46 %, y no del 18,02 %.

Consideramos más correcto el cálculo efectuado por los peritos de la demandada, porque, efectivamente, no apreciamos ninguna razón para no tener en cuenta los 7 meses del periodo que transcurrieron antes de la declaración del estado de alarma, en que la situación fue de total normalidad. Sin embargo, cualquiera que fuese la desviación a la baja de la facturación real frente a la estimada, lo cierto es que esa estimación, era eso, una "estimación", así se indicaba en el Anexo o documento 3 incorporado al contrato, lo que quiere decir que VILAPLANA no venía obligada a facturar las cantidades estimadas, por lo que no puede considerarse un incumplimiento "grave e insubsanable"que no se llegase a esa facturación cuando no existía obligación al respecto, siendo la existencia de un incumplimiento grave e insubsanable requisito necesario para que CODORNIU pudiera resolver el contrato sin obligación de pagar la parte de inversión no amortizada.

La sentencia cifra la parte de inversión no amortizada, de conformidad con el Informe Pericial de la actora, en la cantidad de 602.523,86 €, cantidad que no ha sido cuestionada en la alzada.

En consecuencia, la demandada vendrá obligada a pagar esa cantidad, en aplicación de la cláusula cuarta del contrato, tal como establece la sentencia apelada.

Ahora bien, que VILAPLANA no viniera obligada a facturar unas determinadas cantidades no significa que esa "estimación" que ella misma había calculado, y en base a la cual había firmado CODORNÍU el contrato, según declaró la Sra. Maite, careciese por completo de relevancia, ya que, aunque fuese como mera estimación, se había incorporado al contrato.

Es en este punto donde se plantean todos los interrogantes sobre la procedencia de la resolución comunicada por CODORNIU.

En la cláusula 10 se prevé la resolución "en caso de incumplimiento reiterado de la otra de las obligaciones del presente Contrato".Pero, como hemos visto, si la actora no tenía obligación de facturar las cantidades "estimadas",tampoco podría hablarse de incumplimiento por no llegar a lasmismas.

Lo que ocurre es que también estaba previsto que se pudieran vender las Cavas, y entonces el precio de la rescisión, esto es, la cantidad total que le costaría a CODORNIU desvincularse del contrato, era la parte de inversión no amortizada. De donde resulta que CODORNIU podía resolver por otras causas además del incumplimiento reiterado de VILAPLANA, siempre que amortizara la inversión, y sin consecuencias en cuanto a responder del eventual lucro cesante que dicha resolución anticipada pudiera suponer para la cesionaria, ya que, como se ha razonado en el ordinal cuarto, el plazo de duración del contrato tenía como finalidad que VILAPLANA recuperara la inversión.

Esa causa fue la mala evolución del negocio, que no le permitió durante el tiempo transcurrido cubrir los gastos que el mantenimiento de las Cavas Rondel le suponía, por lo que una interpretación de las cláusulas atendiendo al canon de la totalidad nos lleva a concluir que, aunque CODORNIU tenga obligación de pagar a VILAPLANA la inversión no amortizada, no tiene obligación de pagar el importe del lucro cesante.

Esta es, además, a nuestro entender, la interpretación más acorde con la mayor reciprocidad de intereses a la que, según el art. 1289 CC, hay que acudir cuando fuera imposible resolver las dudas interpretativas con las pautas proporcionadas por los artículos anteriores, y la misma se compadece con el equilibrio económico del contrato, en el que ambas partes asumían un riesgo, que era el de la inversión que efectuaba la demandante y que la demandada debía compensar si resolvía el contrato antes de que se hubiera amortizado. Pero amortizada la misma, por una u otra vía, el riesgo pasaba ser única y exclusivamente para CODORNIU, porque cobraba en función de los eventos que realizase VILAPLANA, pero seguía asumiendo la totalidad de los gastos fijos de las Cavas Rondel, aunque el canon no llegara ni siquiera a cubrirlos o se redujera incluso a "0".

SÉPTIMO. Reclamación por lucro cesante. Improcedencia.

Lo anterior sería suficiente para la resolución del recurso, porque según hemos razonado, EUREST no tiene derecho a reclamar una indemnización por lucro cesante. Pero con el fin de dar respuesta a todas las cuestiones que se han planteado en el recurso, haremos algunas breves consideraciones sobre la acreditación del lucro cesante que reclama la actora, para cuya prueba ha aportado un Informe Pericial de FTI CONSULTING.

FTI CONSULTING basa su dictamen en el "Plan de Negocio" que se tuvo en cuenta para contratar, es decir, en los cálculos estimados que se incorporaron al anexo del contrato y que precisamente por no cumplirse motivaron que la demandada resolviera el contrato.

En la acreditación del cálculo del lucro cesante, por su propia naturaleza, no se puede exigir una prueba absoluta sobre su certeza, sino que pueden estimarse las oportunidades de lucro verosímilmente deducibles del curso causal de los acontecimientos, siempre que se ofrezcan como muy probables ( SSTS 21 abril 2008, 5 de mayo y 16 diciembre 2009).

Por otra parte, sabido es que la prueba pericial ha de ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , en las que ha de tener su peso la razón de ciencia aportada por los peritos, su mayor o menor fiabilidad, en este caso a la luz de las "máximas de experiencia", del método empleado en la pericia, y también las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio que puedan ilustrar sobre aspectos no demasiado explícitos de sus informes.

Pues bien, como ya se ha dicho, el dictamen pericial aportado por la actora, que la Juez "a quo" acoge íntegramente, calcula el supuesto lucro cesante sobre la base del Plan de Negocio" confeccionado por la demandante antes de celebrar el contrato y cuyas estimaciones no se cumplieron, si bien los peritos hicieron determinadas correcciones.

El presupuesto de que parten los peritos de la actora es, según señalan que "De acuerdo con la información disponible, la sustitución del Espacio por unas instalaciones similares en la Ciudad de Barcelona o sus inmediaciones no sería posible. En consecuencia, en nuestra opinión Eurest no podrá sustituir los ingresos futuros derivados del Contrato por otros ingresos dentro de la misma línea de negocio vinculada al Contrato".

Según FTI, esa imposibilidad durante los 11 años siguientes ocasionará una pérdida de facturación a la actora de 11.755.358 € y, como consecuencia de ellos, una pérdida de beneficios de 2.777.484 €.

La demandada ha hecho mucho hincapié en que cuando se produjo la resolución del contrato la actora no tenía ninguna reserva contratada para las Cavas Rondel como prueba de que ningún lucro cesante hubo.

Ese extremo no nos parece demasiado relevante, habida cuenta de que la resolución se produjo en mayo del 2021, cuando todavía no se había salido totalmente de la situación provocada por la pandemia del COVID y en este tipo de negocios las reservas, según explicó el perito de TFI que actuó como portavoz en el acto del juicio, se hacen a tres meses vista.

Sin embargo, lo que sí nos parece relevante es que al ser preguntado por el fundamento o base del "Plan de Negocio", señaló que se basaron "en el propio conocimiento que tenía la actora",y sobre la razonabilidad del Plan, "en las conversaciones que tuvieron con la Dirección de la Compañía",pero sin ofrecer una base objetiva que pudieran ser fiscalizada o contrastada de alguna manera. La razón que se ofreció en el acto del juicio fue que "las cifras del Plan se incorporaron en el Anexo III del contrato y por tanto eran las cifras conocidas y aceptadas por ambas partes".

En el Informe Pericial confeccionado a instancia de la demandada por Don Salvador, este perito critica que el denominado "Plan de Negocio" de la actora no es más que un simple cuadro Excel en el que no se especifican las hipótesis que sustentan el pretendido plan, ni la lógica del negocio, -lo cual es cierto-, que son, a entender del perito, aspectos esenciales y básicos de un "Plan de Negocio". Señala este perito que "un "Plan de Negocio" no son meras cifras, sino que debe incluir como mínimo un descriptivo y pormenorizado análisis: Del producto propuesto; De los canales de distribución; De la estrategia de precios y descuentos a aplicar; Del plan de marketing que se va a utilizar para introducir el producto en el mercado; Del potencial mercado objetivo y que parte de éste será posible conseguir, es decir, cual es la cuota de mercado a obtener dentro del mercado; De la evolución pasada y bases sobre las que se establecen las previsiones futuras del mercado objetivo.....etc. y nada de ello se aporta en el informe pericial de FTI CONSULTING."

Además, el testigo de la actora, Don Eutimio, que era responsable de Contabilidad y Administración de EUREST-VILAPLANA cuando se elaboró ese Plan de Negocio en atención al cual confeccionaron los peritos de FTI CONSULTING el Informe Pericial, declaró: "los Planes de Negocio los construimos con base en nuestra experiencia pasada",y al ser preguntado por la ausencia de todos los elementos que deben analizarse para elaborar un Plan de Negocio, manifestó que todas esas circunstancias eran necesarias cuando se trataba de un negocio nuevo en una empresa nueva, pero que ellos estudiaban una media de 400 al año, y que no necesitaban analizarlas por la experiencia que tenían acumulada.

Es decir, los peritos de FTI calcularon el lucro cesante sobre la base de un "Plan de Negocio" confeccionado por la propia actora en base a "su experiencia",y que, además, durante los años en que se desarrolló el negocio no se cumplió, porque la facturación fue muy inferior a la estimada, lo que no parece un método con el rigor suficiente como para dotarlo de fuerza probatoria.

Con independencia de lo anterior, el testigo Sr. Eutimio, manifestó que cuando elaboraban un Plan de Negocio no tenían en cuenta los otros espacios que EUREST tenía en cartera, porque consideraban que cada espacio tenía que generar rentabilidad por sí mismo, y sólo un espacio con las mismas características y la misma capacidad serían intercambiables.

La actora ha argumentado que la singularidad de las Cavas Rondel, tanto por sus valores arquitectónicos, como sobre todo por su enorme capacidad, de hasta 4.000 personas, hacían que se tratara de un espacio no sustituible por los otros espacios que EUREST-VILAPLANA tenía en Barcelona.

Sin embargo, durante los tres años en que se celebraron eventos con normalidad en las Cavas Rondel, el único económicamente importante, de modo que con él solo, porque sólo uno se celebró, se cumplieron y aun se superaron las estimaciones para ese año, fue el de Mercedes y si ello fue así no fue porque se tratara de un evento con muchos asistentes, sino porque duró varios días, ya que se celebró, según manifestó el Sr. Juan Ramón, bajo la licencia del año 2002, que era de hasta 300 personas.

A lo anterior ha de añadirse que en el propio burofax en que se comunicó la resolución contractual, la demandada ofreció a la actora poder celebrar en las Cavas Rondel hasta finales de año los eventos que tuviera contratados, lo que no suponía más que cumplir lo estipulado en la cláusula 10.3 del contrato, si bien ninguno se celebró, porque no había eventos contratados.

Pero, además, CODORNIU también le ofreció la posibilidad de trasladar los grandes eventos a las Cavas Codorníu en las condiciones a acordar entre las partes, pero que serían similares a las que VILAPLANA disfrutaba en Cavas Rondel, ofrecimiento que por las razones que fuera y que no entraremos ya a valorar, por resultar innecesario, no fue aceptado.

En definitiva, como hemos razonado anteriormente, a nuestro entender la actora no tiene derecho a la indemnización por lucro cesante que solicita, pero con independencia de ello, tampoco habría quedado acreditado que ascendiera a la cantidad que reclama.

OCTAVO. Costas.

Al estimarse parcialmente la demanda, no procede la condena en costas en primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

Tampoco procede la condena en costas en la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso de la demandada ( art. 398.2 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por CODORNÍU S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, la cual revocamos en parte, y con estimación parcial de la demanda formulada por EUREST CATALUNYA, S.L.U., condenamos a CODORNÍU S.A. a pagar a la actora la cantidad de 602.523,86 €, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.