Sentencia Civil 847/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 847/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1723/2024 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 847/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100752

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10851

Núm. Roj: SAP B 10851:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012172324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012172324

N.I.G.: 0801542120238311420

Recurso de apelación 1723/2024 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 2143/2023

Parte recurrente/Solicitante: Juliana

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Carlos Diaz Garcia

Parte recurrida: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: ADORACIÓ GIRALT PELEGRÍN

SENTENCIA Nº 847/2025

Magistradas:

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

- Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 4 de noviembre de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 2143/2023 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Juliana contra sentencia de 20 de septiembre de 2024 y en el que consta como parte apelada TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A..

SEGUNDO..El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Juliana, contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Juliana formuló demanda por vulneración del derecho al honor debido a su inclusión en ficheros de morosos, reclamando la cantidad de 4.000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que sus datos fueron dados de alta de forma indebida por la inscripción realizada por la demandada en el fichero ASNEF en fecha 16 de agosto de 2022, por importe de 202,69 €. Además, también fueron incluidos en el fichero EXPERIAN el día 17 de agosto de 2022, por importe de 202.69 €. La demandada había incumplido los requisitos legalmente establecidos para su inclusión en los ficheros de morosos. Su representada contrató los servicios de telefónica en el pasado, desconociendo el origen de la deuda. Atendiendo los datos que aparecían en los informes de los ficheros de solvencia, en la fecha en que se produjo el primer impago de la deuda fue el 14 de mayo de 2022, constando como domicilio la DIRECCION000 de Barcelona, siendo que su representada marchó definitivamente de ese domicilio en octubre de 2021, por lo que el servicio prestado por Telefónica había cesado antes de que se produjera el impago. Además, nunca recibió ningún requerimiento formal de pago y menos le informaron de que sus datos podían ser incluidos en un fichero de morosos. Se enteró a través de un tercero cuando intentó solicitar financiación y le fue denegada por ese motivo. Sus datos fueron cancelados el 31 de julio de 2023, tras ejercer sus derechos de acceso y cancelación frente a los ficheros.

El Ministerio Fiscal contestó que debería estarse al resultado de los medios probatorios que en su día se propusieran y admitieran.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., en síntesis, en su contestación, que la actora contrató telefónicamente una línea fija y una móvil, y después se dio de baja del servicio de la línea fija, pero expresando su deseo de mantener la línea móvil, sin comunicar nada respecto al cambio de domicilio, como acreditaba con las correspondientes grabaciones por lo que la deuda existía. La línea móvil estuvo en servicio hasta que en fecha 18 de julio de 2022 se dio de baja por impago, Por lo que se refiere a la información a la afectada, aportaba las condiciones generales del servicio contratado, en las que se señalaban los sistemas de información crediticia adoptados en caso de impago, así como en el momento de requerirle de pago también se le informó de dicha posibilidad, por lo que concurrían todos los requisitos exigidos para la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia.

La sentencia de primera instancia razona que la deuda que dio lugar a la inscripción de los datos de la actora en los ficheros de morosos ha quedado acreditada a través de la documentación aportada con la contestación a la demanda. También considera que ha quedado probado que la actora sabía que tenía una deuda pendiente con la demandada, por lo que acreditado el envío de las cartas de requerimiento, llega a la conclusión del cumplimiento del requerimiento previo de pago, sin que conste que la actora comunicase a la demanda ningún cambio de domicilio a efectos de recibir notificaciones, por lo que concluye que no se ha producido intromisión ilegítima, ni, por tanto procede fijar ninguna indemnización, y desestima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la actora alegando que no se ha cumplido el requerimiento previo de pago y el previo aviso de inclusión en los ficheros porque las reclamaciones se remitieron a un domicilio equivocado; no recibió el aviso previo de inclusiones y en los documentos aportados, Telefónica no indica los ficheros en los que participaba, y la deuda no era cierta porque se dio de baja de forma previa a la facturación que aporta la adversa.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Protección del derecho al honor e inclusión en ficheros de morosos. Evolución de su regulación legal y jurisprudencia aplicable.

La utilización por las entidades financieras de los ficheros de solvencia ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:

"Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ."

Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:

"El objeto de esta ley, como dice su artículo 1º es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar y el artículo 29 , citado en este motivo del recurso, se refiere a la información sobre solvencia patrimonial -es el caso de registros de morosos- y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad."

El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

Y el art. 39 del mismo texto legal:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:

"6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."(el subrayado es nuestro).

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

TERCERO. Deuda cierta, vencida y exigible.

La demandante insiste en su recurso en negar la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que la inclusión de sus datos en los ficheros pueda considerarse lícita, alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba.

Do todos esos requisitos es el de la existencia de la deuda el que debe examinarse en primer lugar.

Sostiene la apelante en su recurso que los procesos de baja en los servicios telefónicos se llevan a cabo de manera telefónica, por lo que le es imposible aportar el justificante de haber llevado a cabo la gestión, y la demandada estaría aprovechando esta circunstancia para imputarle una deuda injusta. Añade, además, que la baja del servicio que aportó la demandada estaba incompleta.

Como constata la sentencia de primera instancia, la demandada aportó una grabación de la que resulta que si bien la actora dio de baja la línea fija e internet, que tenía contratadas con la demandada, mantuvo, sin embargo, la línea móvil, cuyo uso fue el que dio lugar a las facturas impagadas que motivaron su inscripción en los ficheros de solvencia.

Pero amén de esa grabación, la propia demandada reconoció en el acto del juicio que, efectivamente, la línea móvil la siguió teniendo su ex pareja, aunque siguió a su nombre y que es posible que hubiera esa deuda.

También manifestó que habló con su ex pareja y que le manifestó que se haría cargo de la deuda.

En definitiva, la deuda era cierta, vencida y exigible.

CUARTO. Requerimiento previo de pago y aviso previo de inclusión en los ficheros.

También alega la apelante que no se ha cumplido con el requerimiento previo de pago, ni tampoco con el aviso previo de inclusión en los ficheros.

Sostiene la apelante que el domicilio al que se dirigieron los requerimientos ya no era el suyo, porque se trataba de un piso de alquiler que ya había abandonado, y, además, que el tipo de "certificados de envíos masivos", como los aportados por la actora, han sido descartados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como modo adecuado para justificar la notificación al no existir prueba de su recepción.

En relación con esa alegación, hemos de señalar, en primer lugar, que la actora no ha acreditado que comunicase a la demandada su cambio de domicilio, por lo que la demandada cumplió dirigiendo los requerimientos de pago, en los que se le advertía, además, de la posibilidad de comunicar sus datos a los servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, (docs. 19 a 31) al domicilio inicialmente proporcionado por ella, que era el único que le constaba.

Por lo demás, y en cuanto a la validez de los envíos masivos de comunicaciones como medio idóneo de acreditar el cumplimiento del requerimiento previo, la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero en que el Alto Tribunal se expresa en estos términos:

"Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Tras ello, y después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal, SSTS nº 959/2022, de 21 de diciembre , y nº 863/2023, de 5 de junio , concluye en estos términos:

"...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión". (el subrayado es nuestro)

Así pues, también este requisito del requerimiento previo y la comunicación de la posible inclusión en el fichero de solvencia debe entenderse cumplido.

Pero es que, además, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el requerimiento previo de pago tiene como finalidad impedir que sean incluidas en los registros de morosos personas que, por un simple descuido, o por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, hayan dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

Sin embargo, la actora reconoció la existencia de una deuda, con posterioridad a la fecha en que alega que abandonó el anterior domicilio, como resulta de la grabación de fecha 2 de febrero de 2022(doc. 33 de la demanda), cuya transcripción obra al doc. 34, en la que ella misma excusa la falta de pago en la difícil situación económica por la que estaba atravesando, comprometiéndose a pagar en cuanto pudiera.

Es decir, también este requisito se habría cumplido.

Alega también la apelante que, en cualquier caso, la demandada no le habría comunicado con precisión los ficheros en los que participaba, por lo que habría infringido el art. 20 c) de la L.O. 3/2018.

Tampoco este argumento resulta atendible. En el art. 20 c) de la L.O. 3/18, se establece la obligación del acreedor de haber informado al afectado en el contrato, o en el momento de requerirle de pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (de solvencia), con indicación de aquéllos en los que participe.

Es decir, puede hacerse en uno o en otro momento.

En el caso de la actora, en el momento de efectuar los requerimientos de pago si bien se advirtió de la posibilidad de que fuera incluida en los ficheros, no se identificaron los mismos. Pero sí se hizo esa identificación en el contrato, cuyas condiciones particulares obran al doc. 5 de autos, que no fue impugnado por la actora. En las mismas se establece:

Así pues, podemos concluir que la demandada cumplió todos los requisitos necesarios para que fuera lícita la inclusión de los datos de la demandante en los ficheros de solvencia, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el procedimiento de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas

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