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17/03/2026
Sentencia Civil 847/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1723/2024 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 847/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100752
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10851
Núm. Roj: SAP B 10851:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012172324
N.I.G.: 0801542120238311420
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Juliana
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Carlos Diaz Garcia
Parte recurrida: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: ADORACIÓ GIRALT PELEGRÍN
-Doña Amelia Mateo Marco
-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
- Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 4 de noviembre de 2025
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por Juliana, contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2025.
Fundamentos
Doña Juliana formuló demanda por vulneración del derecho al honor debido a su inclusión en ficheros de morosos, reclamando la cantidad de 4.000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que sus datos fueron dados de alta de forma indebida por la inscripción realizada por la demandada en el fichero ASNEF en fecha 16 de agosto de 2022, por importe de 202,69 €. Además, también fueron incluidos en el fichero EXPERIAN el día 17 de agosto de 2022, por importe de 202.69 €. La demandada había incumplido los requisitos legalmente establecidos para su inclusión en los ficheros de morosos. Su representada contrató los servicios de telefónica en el pasado, desconociendo el origen de la deuda. Atendiendo los datos que aparecían en los informes de los ficheros de solvencia, en la fecha en que se produjo el primer impago de la deuda fue el 14 de mayo de 2022, constando como domicilio la DIRECCION000 de Barcelona, siendo que su representada marchó definitivamente de ese domicilio en octubre de 2021, por lo que el servicio prestado por Telefónica había cesado antes de que se produjera el impago. Además, nunca recibió ningún requerimiento formal de pago y menos le informaron de que sus datos podían ser incluidos en un fichero de morosos. Se enteró a través de un tercero cuando intentó solicitar financiación y le fue denegada por ese motivo. Sus datos fueron cancelados el 31 de julio de 2023, tras ejercer sus derechos de acceso y cancelación frente a los ficheros.
El Ministerio Fiscal contestó que debería estarse al resultado de los medios probatorios que en su día se propusieran y admitieran.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., en síntesis, en su contestación, que la actora contrató telefónicamente una línea fija y una móvil, y después se dio de baja del servicio de la línea fija, pero expresando su deseo de mantener la línea móvil, sin comunicar nada respecto al cambio de domicilio, como acreditaba con las correspondientes grabaciones por lo que la deuda existía. La línea móvil estuvo en servicio hasta que en fecha 18 de julio de 2022 se dio de baja por impago, Por lo que se refiere a la información a la afectada, aportaba las condiciones generales del servicio contratado, en las que se señalaban los sistemas de información crediticia adoptados en caso de impago, así como en el momento de requerirle de pago también se le informó de dicha posibilidad, por lo que concurrían todos los requisitos exigidos para la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia.
La sentencia de primera instancia razona que la deuda que dio lugar a la inscripción de los datos de la actora en los ficheros de morosos ha quedado acreditada a través de la documentación aportada con la contestación a la demanda. También considera que ha quedado probado que la actora sabía que tenía una deuda pendiente con la demandada, por lo que acreditado el envío de las cartas de requerimiento, llega a la conclusión del cumplimiento del requerimiento previo de pago, sin que conste que la actora comunicase a la demanda ningún cambio de domicilio a efectos de recibir notificaciones, por lo que concluye que no se ha producido intromisión ilegítima, ni, por tanto procede fijar ninguna indemnización, y desestima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la actora alegando que no se ha cumplido el requerimiento previo de pago y el previo aviso de inclusión en los ficheros porque las reclamaciones se remitieron a un domicilio equivocado; no recibió el aviso previo de inclusiones y en los documentos aportados, Telefónica no indica los ficheros en los que participaba, y la deuda no era cierta porque se dio de baja de forma previa a la facturación que aporta la adversa.
La demandada se ha opuesto al recurso.
Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:
Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:
El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."
Y el art. 39 del mismo texto legal:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."
La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."
La demandante insiste en su recurso en negar la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que la inclusión de sus datos en los ficheros pueda considerarse lícita, alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba.
Do todos esos requisitos es el de la existencia de la deuda el que debe examinarse en primer lugar.
Sostiene la apelante en su recurso que los procesos de baja en los servicios telefónicos se llevan a cabo de manera telefónica, por lo que le es imposible aportar el justificante de haber llevado a cabo la gestión, y la demandada estaría aprovechando esta circunstancia para imputarle una deuda injusta. Añade, además, que la baja del servicio que aportó la demandada estaba incompleta.
Como constata la sentencia de primera instancia, la demandada aportó una grabación de la que resulta que si bien la actora dio de baja la línea fija e internet, que tenía contratadas con la demandada, mantuvo, sin embargo, la línea móvil, cuyo uso fue el que dio lugar a las facturas impagadas que motivaron su inscripción en los ficheros de solvencia.
Pero amén de esa grabación, la propia demandada reconoció en el acto del juicio que, efectivamente, la línea móvil la siguió teniendo su ex pareja, aunque siguió a su nombre y que es posible que hubiera esa deuda.
También manifestó que habló con su ex pareja y que le manifestó que se haría cargo de la deuda.
En definitiva, la deuda era cierta, vencida y exigible.
También alega la apelante que no se ha cumplido con el requerimiento previo de pago, ni tampoco con el aviso previo de inclusión en los ficheros.
Sostiene la apelante que el domicilio al que se dirigieron los requerimientos ya no era el suyo, porque se trataba de un piso de alquiler que ya había abandonado, y, además, que el tipo de "certificados de envíos masivos", como los aportados por la actora, han sido descartados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como modo adecuado para justificar la notificación al no existir prueba de su recepción.
En relación con esa alegación, hemos de señalar, en primer lugar, que la actora no ha acreditado que comunicase a la demandada su cambio de domicilio, por lo que la demandada cumplió dirigiendo los requerimientos de pago, en los que se le advertía, además, de la posibilidad de comunicar sus datos a los servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, (docs. 19 a 31) al domicilio inicialmente proporcionado por ella, que era el único que le constaba.
Por lo demás, y en cuanto a la validez de los envíos masivos de comunicaciones como medio idóneo de acreditar el cumplimiento del requerimiento previo, la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero
Tras ello, y después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal, SSTS nº 959/2022, de 21 de diciembre
Así pues, también este requisito del requerimiento previo y la comunicación de la posible inclusión en el fichero de solvencia debe entenderse cumplido.
Pero es que, además, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el requerimiento previo de pago tiene como finalidad impedir que sean incluidas en los registros de morosos personas que, por un simple descuido, o por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, hayan dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
Sin embargo, la actora reconoció la existencia de una deuda, con posterioridad a la fecha en que alega que abandonó el anterior domicilio, como resulta de la grabación de fecha 2 de febrero de 2022(doc. 33 de la demanda), cuya transcripción obra al doc. 34, en la que ella misma excusa la falta de pago en la difícil situación económica por la que estaba atravesando, comprometiéndose a pagar en cuanto pudiera.
Es decir, también este requisito se habría cumplido.
Alega también la apelante que, en cualquier caso, la demandada no le habría comunicado con precisión los ficheros en los que participaba, por lo que habría infringido el art. 20 c) de la L.O. 3/2018.
Tampoco este argumento resulta atendible. En el art. 20 c) de la L.O. 3/18, se establece la obligación del acreedor de haber informado al afectado en el contrato, o en el momento de requerirle de pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (de solvencia), con indicación de aquéllos en los que participe.
Es decir, puede hacerse en uno o en otro momento.
En el caso de la actora, en el momento de efectuar los requerimientos de pago si bien se advirtió de la posibilidad de que fuera incluida en los ficheros, no se identificaron los mismos. Pero sí se hizo esa identificación en el contrato, cuyas condiciones particulares obran al doc. 5 de autos, que no fue impugnado por la actora. En las mismas se establece:
Así pues, podemos concluir que la demandada cumplió todos los requisitos necesarios para que fuera lícita la inclusión de los datos de la demandante en los ficheros de solvencia, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
