Sentencia Civil 760/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 760/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 502/2024 de 04 de noviembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 99 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 760/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100748

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1070

Núm. Roj: SAP CC 1070:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00760/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 42 1 2023 0001572

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2023

Recurrente: Leonardo

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: FUENSANTA JIMENEZ CARRASQUILLA

Recurrido: REALE SA

Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: DAVID CASCON GOMEZ

S E N T E N C I A NÚM. 760/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 502/2024 =

Autos núm. 326/23 (Ordinario) =

Juzgado 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

==================================== ==============

En CACERES, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2023, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2024, en los que aparece como parte apelante, Leonardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, asistido por el Abogado D. FUENSANTA JIMENEZ CARRASQUILLA, y como parte apelada, REALE SA,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. DAVID CASCON GOMEZ.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 326/23, con fecha 5 de marzo de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, actuando en nombre y representación de Leonardo, frente a Reale Seguros, SA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora refiere que el 17 de julio de 2019 D. Leonardo, que circulaba con su motocicleta Scooter Yamaha 125, matrícula NUM000, se encontraba parado en el semáforo sito en la Avda. Ferrocarril a la altura de la rotonda "Donantes de Sangre" (Cáceres), que en ese momento se encontraba en fase roja, cuando el vehículo Renault Clío matrícula NUM001, asegurado en Reale (núm.- de póliza NUM002) y conducido por Dña. Montserrat, comenzó, tras haberse posicionado justo al lado izquierdo del actor, la marcha, sin percatarse de que el demandante aún estaba parado ante el semáforo, atropellándolo.

El atropello se produjo sobre el pie izquierdo, cuando estaba apoyado en el suelo al estar parado con su motocicleta.

Como consecuencia del siniestro el actor sufrió múltiples lesiones cuya indemnización cifra en la cantidad de 96.944,88€, que es la suma que en concepto de principal reclama en el presente procedimiento.

La aseguradora demandada niega, en primer término, cualquier responsabilidad de su asegurada en la producción del siniestro, atribuyendo la causa de este a la antirreglamentaria maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor de la motocicleta, Sr. Leonardo. Discrepa, en segundo término, de la valoración de las lesiones y secuelas que se realiza de contrario, la cual estima excesiva, interesando en su caso, y con carácter subsidiario, la aplicación de concurrencia de culpas al 70% -como mínimo- para el actor.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Manifiesta y sostiene la recurrente que la sentencia dictada no se ajusta a derecho, interesando una nueva revisión de lo actuado por la juzgadora a quo;lo que solicita con invocación y cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5ª, de 23 de julio de 2012.

Segundo.- En cuanto a la mecánica del siniestro: Afirma que no es admisible la mecánica del siniestro recogida en la sentencia apelada, y mucho menos aún la responsabilidad exclusiva atribuida a la demandante, y ello en tanto que es físicamente imposible que los hechos ocurriesen cuando los vehículos se encontraban circulando o que se produjese una maniobra de adelantamiento por parte del actor.

Así, a la luz de la vía en cuestión y las lesiones que presenta el demandante, concluye que el siniestro jamás pudo ocurrir con la moto en movimiento o por un adelantamiento antirreglamentario, ya que, de encontrarse dicha moto en movimiento o en un adelantamiento las lesiones se hubieran producido en el pie derecho dado que la entrada a la rotonda obliga el giro a la derecha, y por tanto el pie de apoyo en su caso sería el derecho, pero nunca el izquierdo como ocurre en el supuesto enjuiciado.

Considera sorprendente e insólito que la juzgadora de instancia valore como falsa la declaración testifical del Sr. Carlos Ramón, por entender que existen "contradicciones"con lo alegado en demanda, sin que la parte apelante acierte a ver dónde se encuentra la contradicción con lo dicho por la demandante. Considera asimismo injusto que se pretenda la tacha del testigo por no haberse efectuado referencia alguna a este en el escrito de demanda, cuando la propia demandada reconoce la realidad del siniestro y realiza una oferta motivada.

Considera, en definitiva, que la prueba de cargo que incumbe a la demandante acredita sobradamente la pretensión deducida.

Tercero.- Quantum indemnizatorio: Argumenta y sostiene que la valoración de las lesiones sufridas por el demandante asciende a la suma de 96.944,88€.

Se remite a la prueba practicada en orden al alcance lesional, entendiendo sobradamente acreditado este y la valoración de los daños reclamados.

Cuarto.- Costas: Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara el recurso de apelación, impugna el pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Argumenta que la doctrina, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, señala que habrá de apreciarse que el caso, en lo fáctico, resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes no estén claros, presentándose el proceso como inevitable para que el juzgador decida y se pronuncie al respecto. Indica en este sentido que se aprecian versiones contradictorias entre las partes, ofreciendo la demandada tres versiones diferentes de los hechos, por lo que a la demandante le ha resultado inevitable acudir a la vía judicial para ver resarcido el daño ocasionado.

Al recurso se opuso la aseguradora demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Función revisora de los órganos de la segunda instancia y valoración de la prueba. Carga de la prueba.

Al hilo de lo alegado en el motivo primero del recurso, no está de más recordar que el sistema procesal español confiere al tribunal de apelación las mismas facultades que al juez de la primera instancia, permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 enseña que:

"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )".

Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En otras palabras, si el tribunal comprueba que la valoración del órgano de primer grado reúne los requisitos anteriores, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.

La tecnología actual, por otra parte, permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Insistir, aunque sea sabido, que en ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de contrasteentre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982).

En orden a la carga de la prueba, y en línea (como no podía ser de otro modo) con lo argumentado por la parte apelante, recordar que la disciplina del onus probanditiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea necesario averiguar a cuál de ellos incumbía la carga de la prueba, cuya inobservancia sólo a él habrá de perjudicar.

Así pues, partiendo de la consideración de que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, es indiferente, como regla general, que litigante logre la justificación de un hecho dado.

A ello se refiere constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 30 de noviembre de 1993), al afirmar que "(...) el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria".

Sin embargo, cuando no se logre acreditar un determinado hecho, es cuando habrá de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. Repetimos que la doctrina del onus probandiy los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento.

TERCERO.- Valoración de la prueba. Sobre la mecánica del siniestro.

Desde las anteriores consideraciones, procedemos a examinar de nuevo la prueba practicada -documental y testifical- en orden a la mecánica o modo de ocurrencia del accidente; prueba que habrá de ser apreciada en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 141/2021, de 15 de marzo, "no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Comenzando por la prueba testifical, reiterar que las declaraciones de los testigos deben ponderarse tomando en consideración no solo la razón de ciencia que hubieren dado, sino también las circunstancias concurrentes en los testigos, y en su caso las tachas formuladas ( artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil) , que en buena parte y en muchas ocasiones vienen a solaparse con las circunstancias comprendidas en las llamadas generales de la ley,y que, en definitiva, no son más que prevenciones a la hora de apreciar su fuerza probatoria por la concurrencia de vinculaciones con las partes (o sus procuradores o letrados) o con el asunto, que pudiera afectar a su imparcialidad.

En el presente caso, el testigo D. Carlos Ramón no fue objeto de tacha en sentido estricto, sino que lo pretendido por la aseguradora demandada -según cabe deducir de lo argumentado en la audiencia previa- fue rebatir y objetar, esto es, impugnar,la posible admisión de dicha testifical al no haberse mencionado su existencia durante los cuatros años transcurridos desde la fecha del accidente. En cualquier caso, la tacha de testigo no impide que en sentencia el juzgador valore las tachas concurrentes en relación con la importancia del testigo tachado, por lo que es perfectamente posible que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias de cada testigo junto a las razones por las que fueron tachados. Con la tacha no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino únicamente la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad al estar viciado, y por ello, la declaración de dicho testigo es inicialmente válida, sin perjuicio de la valoración judicial al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, de acuerdo con la juzgadora de instancia, no puede otorgarse credibilidad alguna al testimonio de D. Carlos Ramón, quien ofrece un relato de hechos en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente que ni siquiera guarda parecido con el vertido en la demanda; baste para ello atender a las posiciones de los vehículos en el instante inmediatamente anterior al accidente, pues mientras que en la demanda se afirma que el turismo conducido por Dña. Montserrat se había posicionado justo al lado izquierdode la motocicleta, hallándose ambos vehículos en paralelo, uno al lado del otro,el testigo Sr. Carlos Ramón, que no creemos que lo fuera, aseguró hasta en tres ocasiones que en el carril derecho se encontraba primero " Leonardo", esto es, la motocicleta, detrás de él y en segundo lugar, el vehículo conducido por Dña. Montserrat, y en tercer y último lugar, el vehículo conducido por el propio testigo. Si la posición de los vehículos hubiera sido la que refirió el testigo, ninguna duda hay que nos encontraríamos ante una colisión por alcance con -probablemente- mayores consecuencias lesivas que las que ahora nos encontramos, máxime cuando según D. Leonardo el coche "arrancó..., aceleró...y se llevó a Leonardo por delante", expresión o "forma de hablar" que en la visión que del accidente trasladó el testigo cobra toda su significación.

Expuesto lo anterior, y revisado el resto del material probatorio (documental y testifical de Dña. Montserrat), se llega a la misma conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia, en el sentido de haber sido la actuación del conductor de la motocicleta (adelantamiento antirreglamentario) la causa única del accidente, no atisbándose acción u omisión alguna imputable a la conductora del Renault Clío.

Al efecto, resulta acreditado que ambos vehículos se hallaban en el carril derecho de los dos carriles que en el mismo sentido tiene la vía por la que circulaban, posicionándose el vehículo conducido por Dña. Montserrat, según se afirma en la demanda, justo al lado izquierdodel actor, lo que supone que la motocicleta se encontraba -a la vista de la fotografía aportada por la actora y reproducida a la página tres de su escrito interponiendo el presente recurso de apelación- entre el vehículo de Dña. Montserrat y la línea que delimita el arcén, como bien dice la apelada, prácticamente sobre el arcén,ubicación esta de los vehículos y "contacto" con el espejo retrovisor del turismo (Dña. Montserrat refirió que la carcasa de su espejo retrovisor saltó) que apuntan en la dirección de la versión ofrecida por la demandada apelada, pues, como acertadamente explica y razona la juzgadora de instancia, "lo que se deduce de la prueba obrante en el proceso es, por el contrario, que la súbita aparición del demandante en el lado derecho del vehículo conducido por Montserrat obedeció al hecho de haber efectuado aquel un adelantamiento por la derecha, en una vía cuyas características no permiten realizar dicha maniobra, infringiendo, de este modo, las normas reguladoras de la circulación y, en concreto, el ya aludido artículo 33 del Real Decreto 6/2015 . Y, dicho sea de paso, muy próximo al Clío debía hallarse el demandante para tener la mala fortuna de ser atropellado en un pie, lo que no hace más que evidenciar que este había efectuado un rebasamiento por la derecha, posicionándose en el exiguo espacio existente entre el carril derecho, que ya se encontraba ocupado por Montserrat, y el arcén".

De esta manera, y existiendo un precepto imperativo que impone el adelantamiento por la izquierda, no puede quien lo infringe ser resarcido por los daños derivados de su imprudente actuación, siendo que, conforme al principio de confianza y seguridad en el tráfico, quien actúa de manera correcta no puede prever ni esperar un comportamiento antirreglamentario de los demás usuarios de la vía.

CUARTO.- Costas de la instancia.

Considera la recurrente que en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento objetivo, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de la instancia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Ahora bien, la excepción que prevé el referido artículo al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Y respecto a la vertiente fáctica, que es la que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del motivo, como lo evidencia la desestimación íntegra de la demanda. En efecto, la sentencia de instancia detalla y desgrana en el fundamento de derecho tercero los elementos objetivos de la prueba practicada, sin que a lo largo de la fundamentación se aprecie elemento o razón alguna susceptible de generar dudas -en el sentido y con el rigor que exige la doctrina jurisprudencial- para justificar la excepción al principio del vencimiento objetivo o victus victori.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia núm.- 126/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 326/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 326/23, con fecha 5 de marzo de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, actuando en nombre y representación de Leonardo, frente a Reale Seguros, SA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora refiere que el 17 de julio de 2019 D. Leonardo, que circulaba con su motocicleta Scooter Yamaha 125, matrícula NUM000, se encontraba parado en el semáforo sito en la Avda. Ferrocarril a la altura de la rotonda "Donantes de Sangre" (Cáceres), que en ese momento se encontraba en fase roja, cuando el vehículo Renault Clío matrícula NUM001, asegurado en Reale (núm.- de póliza NUM002) y conducido por Dña. Montserrat, comenzó, tras haberse posicionado justo al lado izquierdo del actor, la marcha, sin percatarse de que el demandante aún estaba parado ante el semáforo, atropellándolo.

El atropello se produjo sobre el pie izquierdo, cuando estaba apoyado en el suelo al estar parado con su motocicleta.

Como consecuencia del siniestro el actor sufrió múltiples lesiones cuya indemnización cifra en la cantidad de 96.944,88€, que es la suma que en concepto de principal reclama en el presente procedimiento.

La aseguradora demandada niega, en primer término, cualquier responsabilidad de su asegurada en la producción del siniestro, atribuyendo la causa de este a la antirreglamentaria maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor de la motocicleta, Sr. Leonardo. Discrepa, en segundo término, de la valoración de las lesiones y secuelas que se realiza de contrario, la cual estima excesiva, interesando en su caso, y con carácter subsidiario, la aplicación de concurrencia de culpas al 70% -como mínimo- para el actor.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Manifiesta y sostiene la recurrente que la sentencia dictada no se ajusta a derecho, interesando una nueva revisión de lo actuado por la juzgadora a quo;lo que solicita con invocación y cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5ª, de 23 de julio de 2012.

Segundo.- En cuanto a la mecánica del siniestro: Afirma que no es admisible la mecánica del siniestro recogida en la sentencia apelada, y mucho menos aún la responsabilidad exclusiva atribuida a la demandante, y ello en tanto que es físicamente imposible que los hechos ocurriesen cuando los vehículos se encontraban circulando o que se produjese una maniobra de adelantamiento por parte del actor.

Así, a la luz de la vía en cuestión y las lesiones que presenta el demandante, concluye que el siniestro jamás pudo ocurrir con la moto en movimiento o por un adelantamiento antirreglamentario, ya que, de encontrarse dicha moto en movimiento o en un adelantamiento las lesiones se hubieran producido en el pie derecho dado que la entrada a la rotonda obliga el giro a la derecha, y por tanto el pie de apoyo en su caso sería el derecho, pero nunca el izquierdo como ocurre en el supuesto enjuiciado.

Considera sorprendente e insólito que la juzgadora de instancia valore como falsa la declaración testifical del Sr. Carlos Ramón, por entender que existen "contradicciones"con lo alegado en demanda, sin que la parte apelante acierte a ver dónde se encuentra la contradicción con lo dicho por la demandante. Considera asimismo injusto que se pretenda la tacha del testigo por no haberse efectuado referencia alguna a este en el escrito de demanda, cuando la propia demandada reconoce la realidad del siniestro y realiza una oferta motivada.

Considera, en definitiva, que la prueba de cargo que incumbe a la demandante acredita sobradamente la pretensión deducida.

Tercero.- Quantum indemnizatorio: Argumenta y sostiene que la valoración de las lesiones sufridas por el demandante asciende a la suma de 96.944,88€.

Se remite a la prueba practicada en orden al alcance lesional, entendiendo sobradamente acreditado este y la valoración de los daños reclamados.

Cuarto.- Costas: Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara el recurso de apelación, impugna el pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Argumenta que la doctrina, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, señala que habrá de apreciarse que el caso, en lo fáctico, resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes no estén claros, presentándose el proceso como inevitable para que el juzgador decida y se pronuncie al respecto. Indica en este sentido que se aprecian versiones contradictorias entre las partes, ofreciendo la demandada tres versiones diferentes de los hechos, por lo que a la demandante le ha resultado inevitable acudir a la vía judicial para ver resarcido el daño ocasionado.

Al recurso se opuso la aseguradora demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Función revisora de los órganos de la segunda instancia y valoración de la prueba. Carga de la prueba.

Al hilo de lo alegado en el motivo primero del recurso, no está de más recordar que el sistema procesal español confiere al tribunal de apelación las mismas facultades que al juez de la primera instancia, permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 enseña que:

"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )".

Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En otras palabras, si el tribunal comprueba que la valoración del órgano de primer grado reúne los requisitos anteriores, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.

La tecnología actual, por otra parte, permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Insistir, aunque sea sabido, que en ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de contrasteentre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982).

En orden a la carga de la prueba, y en línea (como no podía ser de otro modo) con lo argumentado por la parte apelante, recordar que la disciplina del onus probanditiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea necesario averiguar a cuál de ellos incumbía la carga de la prueba, cuya inobservancia sólo a él habrá de perjudicar.

Así pues, partiendo de la consideración de que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, es indiferente, como regla general, que litigante logre la justificación de un hecho dado.

A ello se refiere constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 30 de noviembre de 1993), al afirmar que "(...) el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria".

Sin embargo, cuando no se logre acreditar un determinado hecho, es cuando habrá de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. Repetimos que la doctrina del onus probandiy los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento.

TERCERO.- Valoración de la prueba. Sobre la mecánica del siniestro.

Desde las anteriores consideraciones, procedemos a examinar de nuevo la prueba practicada -documental y testifical- en orden a la mecánica o modo de ocurrencia del accidente; prueba que habrá de ser apreciada en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 141/2021, de 15 de marzo, "no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Comenzando por la prueba testifical, reiterar que las declaraciones de los testigos deben ponderarse tomando en consideración no solo la razón de ciencia que hubieren dado, sino también las circunstancias concurrentes en los testigos, y en su caso las tachas formuladas ( artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil) , que en buena parte y en muchas ocasiones vienen a solaparse con las circunstancias comprendidas en las llamadas generales de la ley,y que, en definitiva, no son más que prevenciones a la hora de apreciar su fuerza probatoria por la concurrencia de vinculaciones con las partes (o sus procuradores o letrados) o con el asunto, que pudiera afectar a su imparcialidad.

En el presente caso, el testigo D. Carlos Ramón no fue objeto de tacha en sentido estricto, sino que lo pretendido por la aseguradora demandada -según cabe deducir de lo argumentado en la audiencia previa- fue rebatir y objetar, esto es, impugnar,la posible admisión de dicha testifical al no haberse mencionado su existencia durante los cuatros años transcurridos desde la fecha del accidente. En cualquier caso, la tacha de testigo no impide que en sentencia el juzgador valore las tachas concurrentes en relación con la importancia del testigo tachado, por lo que es perfectamente posible que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias de cada testigo junto a las razones por las que fueron tachados. Con la tacha no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino únicamente la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad al estar viciado, y por ello, la declaración de dicho testigo es inicialmente válida, sin perjuicio de la valoración judicial al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, de acuerdo con la juzgadora de instancia, no puede otorgarse credibilidad alguna al testimonio de D. Carlos Ramón, quien ofrece un relato de hechos en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente que ni siquiera guarda parecido con el vertido en la demanda; baste para ello atender a las posiciones de los vehículos en el instante inmediatamente anterior al accidente, pues mientras que en la demanda se afirma que el turismo conducido por Dña. Montserrat se había posicionado justo al lado izquierdode la motocicleta, hallándose ambos vehículos en paralelo, uno al lado del otro,el testigo Sr. Carlos Ramón, que no creemos que lo fuera, aseguró hasta en tres ocasiones que en el carril derecho se encontraba primero " Leonardo", esto es, la motocicleta, detrás de él y en segundo lugar, el vehículo conducido por Dña. Montserrat, y en tercer y último lugar, el vehículo conducido por el propio testigo. Si la posición de los vehículos hubiera sido la que refirió el testigo, ninguna duda hay que nos encontraríamos ante una colisión por alcance con -probablemente- mayores consecuencias lesivas que las que ahora nos encontramos, máxime cuando según D. Leonardo el coche "arrancó..., aceleró...y se llevó a Leonardo por delante", expresión o "forma de hablar" que en la visión que del accidente trasladó el testigo cobra toda su significación.

Expuesto lo anterior, y revisado el resto del material probatorio (documental y testifical de Dña. Montserrat), se llega a la misma conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia, en el sentido de haber sido la actuación del conductor de la motocicleta (adelantamiento antirreglamentario) la causa única del accidente, no atisbándose acción u omisión alguna imputable a la conductora del Renault Clío.

Al efecto, resulta acreditado que ambos vehículos se hallaban en el carril derecho de los dos carriles que en el mismo sentido tiene la vía por la que circulaban, posicionándose el vehículo conducido por Dña. Montserrat, según se afirma en la demanda, justo al lado izquierdodel actor, lo que supone que la motocicleta se encontraba -a la vista de la fotografía aportada por la actora y reproducida a la página tres de su escrito interponiendo el presente recurso de apelación- entre el vehículo de Dña. Montserrat y la línea que delimita el arcén, como bien dice la apelada, prácticamente sobre el arcén,ubicación esta de los vehículos y "contacto" con el espejo retrovisor del turismo (Dña. Montserrat refirió que la carcasa de su espejo retrovisor saltó) que apuntan en la dirección de la versión ofrecida por la demandada apelada, pues, como acertadamente explica y razona la juzgadora de instancia, "lo que se deduce de la prueba obrante en el proceso es, por el contrario, que la súbita aparición del demandante en el lado derecho del vehículo conducido por Montserrat obedeció al hecho de haber efectuado aquel un adelantamiento por la derecha, en una vía cuyas características no permiten realizar dicha maniobra, infringiendo, de este modo, las normas reguladoras de la circulación y, en concreto, el ya aludido artículo 33 del Real Decreto 6/2015 . Y, dicho sea de paso, muy próximo al Clío debía hallarse el demandante para tener la mala fortuna de ser atropellado en un pie, lo que no hace más que evidenciar que este había efectuado un rebasamiento por la derecha, posicionándose en el exiguo espacio existente entre el carril derecho, que ya se encontraba ocupado por Montserrat, y el arcén".

De esta manera, y existiendo un precepto imperativo que impone el adelantamiento por la izquierda, no puede quien lo infringe ser resarcido por los daños derivados de su imprudente actuación, siendo que, conforme al principio de confianza y seguridad en el tráfico, quien actúa de manera correcta no puede prever ni esperar un comportamiento antirreglamentario de los demás usuarios de la vía.

CUARTO.- Costas de la instancia.

Considera la recurrente que en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento objetivo, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de la instancia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Ahora bien, la excepción que prevé el referido artículo al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Y respecto a la vertiente fáctica, que es la que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del motivo, como lo evidencia la desestimación íntegra de la demanda. En efecto, la sentencia de instancia detalla y desgrana en el fundamento de derecho tercero los elementos objetivos de la prueba practicada, sin que a lo largo de la fundamentación se aprecie elemento o razón alguna susceptible de generar dudas -en el sentido y con el rigor que exige la doctrina jurisprudencial- para justificar la excepción al principio del vencimiento objetivo o victus victori.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia núm.- 126/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 326/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora refiere que el 17 de julio de 2019 D. Leonardo, que circulaba con su motocicleta Scooter Yamaha 125, matrícula NUM000, se encontraba parado en el semáforo sito en la Avda. Ferrocarril a la altura de la rotonda "Donantes de Sangre" (Cáceres), que en ese momento se encontraba en fase roja, cuando el vehículo Renault Clío matrícula NUM001, asegurado en Reale (núm.- de póliza NUM002) y conducido por Dña. Montserrat, comenzó, tras haberse posicionado justo al lado izquierdo del actor, la marcha, sin percatarse de que el demandante aún estaba parado ante el semáforo, atropellándolo.

El atropello se produjo sobre el pie izquierdo, cuando estaba apoyado en el suelo al estar parado con su motocicleta.

Como consecuencia del siniestro el actor sufrió múltiples lesiones cuya indemnización cifra en la cantidad de 96.944,88€, que es la suma que en concepto de principal reclama en el presente procedimiento.

La aseguradora demandada niega, en primer término, cualquier responsabilidad de su asegurada en la producción del siniestro, atribuyendo la causa de este a la antirreglamentaria maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor de la motocicleta, Sr. Leonardo. Discrepa, en segundo término, de la valoración de las lesiones y secuelas que se realiza de contrario, la cual estima excesiva, interesando en su caso, y con carácter subsidiario, la aplicación de concurrencia de culpas al 70% -como mínimo- para el actor.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Manifiesta y sostiene la recurrente que la sentencia dictada no se ajusta a derecho, interesando una nueva revisión de lo actuado por la juzgadora a quo;lo que solicita con invocación y cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5ª, de 23 de julio de 2012.

Segundo.- En cuanto a la mecánica del siniestro: Afirma que no es admisible la mecánica del siniestro recogida en la sentencia apelada, y mucho menos aún la responsabilidad exclusiva atribuida a la demandante, y ello en tanto que es físicamente imposible que los hechos ocurriesen cuando los vehículos se encontraban circulando o que se produjese una maniobra de adelantamiento por parte del actor.

Así, a la luz de la vía en cuestión y las lesiones que presenta el demandante, concluye que el siniestro jamás pudo ocurrir con la moto en movimiento o por un adelantamiento antirreglamentario, ya que, de encontrarse dicha moto en movimiento o en un adelantamiento las lesiones se hubieran producido en el pie derecho dado que la entrada a la rotonda obliga el giro a la derecha, y por tanto el pie de apoyo en su caso sería el derecho, pero nunca el izquierdo como ocurre en el supuesto enjuiciado.

Considera sorprendente e insólito que la juzgadora de instancia valore como falsa la declaración testifical del Sr. Carlos Ramón, por entender que existen "contradicciones"con lo alegado en demanda, sin que la parte apelante acierte a ver dónde se encuentra la contradicción con lo dicho por la demandante. Considera asimismo injusto que se pretenda la tacha del testigo por no haberse efectuado referencia alguna a este en el escrito de demanda, cuando la propia demandada reconoce la realidad del siniestro y realiza una oferta motivada.

Considera, en definitiva, que la prueba de cargo que incumbe a la demandante acredita sobradamente la pretensión deducida.

Tercero.- Quantum indemnizatorio: Argumenta y sostiene que la valoración de las lesiones sufridas por el demandante asciende a la suma de 96.944,88€.

Se remite a la prueba practicada en orden al alcance lesional, entendiendo sobradamente acreditado este y la valoración de los daños reclamados.

Cuarto.- Costas: Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara el recurso de apelación, impugna el pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Argumenta que la doctrina, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, señala que habrá de apreciarse que el caso, en lo fáctico, resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes no estén claros, presentándose el proceso como inevitable para que el juzgador decida y se pronuncie al respecto. Indica en este sentido que se aprecian versiones contradictorias entre las partes, ofreciendo la demandada tres versiones diferentes de los hechos, por lo que a la demandante le ha resultado inevitable acudir a la vía judicial para ver resarcido el daño ocasionado.

Al recurso se opuso la aseguradora demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Función revisora de los órganos de la segunda instancia y valoración de la prueba. Carga de la prueba.

Al hilo de lo alegado en el motivo primero del recurso, no está de más recordar que el sistema procesal español confiere al tribunal de apelación las mismas facultades que al juez de la primera instancia, permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 enseña que:

"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )".

Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En otras palabras, si el tribunal comprueba que la valoración del órgano de primer grado reúne los requisitos anteriores, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.

La tecnología actual, por otra parte, permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Insistir, aunque sea sabido, que en ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de contrasteentre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982).

En orden a la carga de la prueba, y en línea (como no podía ser de otro modo) con lo argumentado por la parte apelante, recordar que la disciplina del onus probanditiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea necesario averiguar a cuál de ellos incumbía la carga de la prueba, cuya inobservancia sólo a él habrá de perjudicar.

Así pues, partiendo de la consideración de que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, es indiferente, como regla general, que litigante logre la justificación de un hecho dado.

A ello se refiere constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 30 de noviembre de 1993), al afirmar que "(...) el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria".

Sin embargo, cuando no se logre acreditar un determinado hecho, es cuando habrá de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. Repetimos que la doctrina del onus probandiy los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento.

TERCERO.- Valoración de la prueba. Sobre la mecánica del siniestro.

Desde las anteriores consideraciones, procedemos a examinar de nuevo la prueba practicada -documental y testifical- en orden a la mecánica o modo de ocurrencia del accidente; prueba que habrá de ser apreciada en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 141/2021, de 15 de marzo, "no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Comenzando por la prueba testifical, reiterar que las declaraciones de los testigos deben ponderarse tomando en consideración no solo la razón de ciencia que hubieren dado, sino también las circunstancias concurrentes en los testigos, y en su caso las tachas formuladas ( artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil) , que en buena parte y en muchas ocasiones vienen a solaparse con las circunstancias comprendidas en las llamadas generales de la ley,y que, en definitiva, no son más que prevenciones a la hora de apreciar su fuerza probatoria por la concurrencia de vinculaciones con las partes (o sus procuradores o letrados) o con el asunto, que pudiera afectar a su imparcialidad.

En el presente caso, el testigo D. Carlos Ramón no fue objeto de tacha en sentido estricto, sino que lo pretendido por la aseguradora demandada -según cabe deducir de lo argumentado en la audiencia previa- fue rebatir y objetar, esto es, impugnar,la posible admisión de dicha testifical al no haberse mencionado su existencia durante los cuatros años transcurridos desde la fecha del accidente. En cualquier caso, la tacha de testigo no impide que en sentencia el juzgador valore las tachas concurrentes en relación con la importancia del testigo tachado, por lo que es perfectamente posible que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias de cada testigo junto a las razones por las que fueron tachados. Con la tacha no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino únicamente la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad al estar viciado, y por ello, la declaración de dicho testigo es inicialmente válida, sin perjuicio de la valoración judicial al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, de acuerdo con la juzgadora de instancia, no puede otorgarse credibilidad alguna al testimonio de D. Carlos Ramón, quien ofrece un relato de hechos en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente que ni siquiera guarda parecido con el vertido en la demanda; baste para ello atender a las posiciones de los vehículos en el instante inmediatamente anterior al accidente, pues mientras que en la demanda se afirma que el turismo conducido por Dña. Montserrat se había posicionado justo al lado izquierdode la motocicleta, hallándose ambos vehículos en paralelo, uno al lado del otro,el testigo Sr. Carlos Ramón, que no creemos que lo fuera, aseguró hasta en tres ocasiones que en el carril derecho se encontraba primero " Leonardo", esto es, la motocicleta, detrás de él y en segundo lugar, el vehículo conducido por Dña. Montserrat, y en tercer y último lugar, el vehículo conducido por el propio testigo. Si la posición de los vehículos hubiera sido la que refirió el testigo, ninguna duda hay que nos encontraríamos ante una colisión por alcance con -probablemente- mayores consecuencias lesivas que las que ahora nos encontramos, máxime cuando según D. Leonardo el coche "arrancó..., aceleró...y se llevó a Leonardo por delante", expresión o "forma de hablar" que en la visión que del accidente trasladó el testigo cobra toda su significación.

Expuesto lo anterior, y revisado el resto del material probatorio (documental y testifical de Dña. Montserrat), se llega a la misma conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia, en el sentido de haber sido la actuación del conductor de la motocicleta (adelantamiento antirreglamentario) la causa única del accidente, no atisbándose acción u omisión alguna imputable a la conductora del Renault Clío.

Al efecto, resulta acreditado que ambos vehículos se hallaban en el carril derecho de los dos carriles que en el mismo sentido tiene la vía por la que circulaban, posicionándose el vehículo conducido por Dña. Montserrat, según se afirma en la demanda, justo al lado izquierdodel actor, lo que supone que la motocicleta se encontraba -a la vista de la fotografía aportada por la actora y reproducida a la página tres de su escrito interponiendo el presente recurso de apelación- entre el vehículo de Dña. Montserrat y la línea que delimita el arcén, como bien dice la apelada, prácticamente sobre el arcén,ubicación esta de los vehículos y "contacto" con el espejo retrovisor del turismo (Dña. Montserrat refirió que la carcasa de su espejo retrovisor saltó) que apuntan en la dirección de la versión ofrecida por la demandada apelada, pues, como acertadamente explica y razona la juzgadora de instancia, "lo que se deduce de la prueba obrante en el proceso es, por el contrario, que la súbita aparición del demandante en el lado derecho del vehículo conducido por Montserrat obedeció al hecho de haber efectuado aquel un adelantamiento por la derecha, en una vía cuyas características no permiten realizar dicha maniobra, infringiendo, de este modo, las normas reguladoras de la circulación y, en concreto, el ya aludido artículo 33 del Real Decreto 6/2015 . Y, dicho sea de paso, muy próximo al Clío debía hallarse el demandante para tener la mala fortuna de ser atropellado en un pie, lo que no hace más que evidenciar que este había efectuado un rebasamiento por la derecha, posicionándose en el exiguo espacio existente entre el carril derecho, que ya se encontraba ocupado por Montserrat, y el arcén".

De esta manera, y existiendo un precepto imperativo que impone el adelantamiento por la izquierda, no puede quien lo infringe ser resarcido por los daños derivados de su imprudente actuación, siendo que, conforme al principio de confianza y seguridad en el tráfico, quien actúa de manera correcta no puede prever ni esperar un comportamiento antirreglamentario de los demás usuarios de la vía.

CUARTO.- Costas de la instancia.

Considera la recurrente que en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento objetivo, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de la instancia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Ahora bien, la excepción que prevé el referido artículo al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Y respecto a la vertiente fáctica, que es la que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del motivo, como lo evidencia la desestimación íntegra de la demanda. En efecto, la sentencia de instancia detalla y desgrana en el fundamento de derecho tercero los elementos objetivos de la prueba practicada, sin que a lo largo de la fundamentación se aprecie elemento o razón alguna susceptible de generar dudas -en el sentido y con el rigor que exige la doctrina jurisprudencial- para justificar la excepción al principio del vencimiento objetivo o victus victori.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia núm.- 126/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 326/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia núm.- 126/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 326/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.