Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 760/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 502/2024 de 04 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 99 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 760/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100748
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1070
Núm. Roj: SAP CC 1070:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Leonardo
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: FUENSANTA JIMENEZ CARRASQUILLA
Recurrido: REALE SA
Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: DAVID CASCON GOMEZ
En CACERES, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2023, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2024, en los que aparece como parte apelante, Leonardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, asistido por el Abogado D. FUENSANTA JIMENEZ CARRASQUILLA, y como parte apelada,
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora refiere que el 17 de julio de 2019 D. Leonardo, que circulaba con su motocicleta Scooter Yamaha 125, matrícula NUM000, se encontraba parado en el semáforo sito en la Avda. Ferrocarril a la altura de la rotonda "Donantes de Sangre" (Cáceres), que en ese momento se encontraba en fase roja, cuando el vehículo Renault Clío matrícula NUM001, asegurado en Reale (núm.- de póliza NUM002) y conducido por Dña. Montserrat, comenzó, tras haberse posicionado justo al lado izquierdo del actor, la marcha, sin percatarse de que el demandante aún estaba parado ante el semáforo, atropellándolo.
El atropello se produjo sobre el pie izquierdo, cuando estaba apoyado en el suelo al estar parado con su motocicleta.
Como consecuencia del siniestro el actor sufrió múltiples lesiones cuya indemnización cifra en la cantidad de 96.944,88€, que es la suma que en concepto de principal reclama en el presente procedimiento.
La aseguradora demandada niega, en primer término, cualquier responsabilidad de su asegurada en la producción del siniestro, atribuyendo la causa de este a la antirreglamentaria maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor de la motocicleta, Sr. Leonardo. Discrepa, en segundo término, de la valoración de las lesiones y secuelas que se realiza de contrario, la cual estima excesiva, interesando en su caso, y con carácter subsidiario, la aplicación de concurrencia de culpas al 70% -como mínimo- para el actor.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Así, a la luz de la vía en cuestión y las lesiones que presenta el demandante, concluye que el siniestro jamás pudo ocurrir con la moto en movimiento o por un adelantamiento antirreglamentario, ya que, de encontrarse dicha moto en movimiento o en un adelantamiento las lesiones se hubieran producido en el pie derecho dado que la entrada a la rotonda obliga el giro a la derecha, y por tanto el pie de apoyo en su caso sería el derecho, pero nunca el izquierdo como ocurre en el supuesto enjuiciado.
Considera sorprendente e insólito que la juzgadora de instancia valore como falsa la declaración testifical del Sr. Carlos Ramón, por entender que existen
Considera, en definitiva, que la prueba de cargo que incumbe a la demandante acredita sobradamente la pretensión deducida.
Se remite a la prueba practicada en orden al alcance lesional, entendiendo sobradamente acreditado este y la valoración de los daños reclamados.
Argumenta que la doctrina, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, señala que habrá de apreciarse que el caso, en lo fáctico, resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes no estén claros, presentándose el proceso como inevitable para que el juzgador decida y se pronuncie al respecto. Indica en este sentido que se aprecian versiones contradictorias entre las partes, ofreciendo la demandada tres versiones diferentes de los hechos, por lo que a la demandante le ha resultado inevitable acudir a la vía judicial para ver resarcido el daño ocasionado.
Al recurso se opuso la aseguradora demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
Al hilo de lo alegado en el motivo primero del recurso, no está de más recordar que el sistema procesal español confiere al tribunal de apelación las mismas facultades que al juez de la primera instancia, permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 enseña que:
Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En otras palabras, si el tribunal comprueba que la valoración del órgano de primer grado reúne los requisitos anteriores, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.
La tecnología actual, por otra parte, permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Insistir, aunque sea sabido, que en ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de
En orden a la carga de la prueba, y en línea (como no podía ser de otro modo) con lo argumentado por la parte apelante, recordar que la disciplina del
Así pues, partiendo de la consideración de que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, es indiferente, como regla general, que litigante logre la justificación de un hecho dado.
A ello se refiere constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 30 de noviembre de 1993), al afirmar que
Sin embargo, cuando no se logre acreditar un determinado hecho, es cuando habrá de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. Repetimos que la doctrina del
Desde las anteriores consideraciones, procedemos a examinar de nuevo la prueba practicada -documental y testifical- en orden a la mecánica o modo de ocurrencia del accidente; prueba que habrá de ser apreciada en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 141/2021, de 15 de marzo,
Comenzando por la prueba testifical, reiterar que las declaraciones de los testigos deben ponderarse tomando en consideración no solo la razón de ciencia que hubieren dado, sino también las circunstancias concurrentes en los testigos, y en su caso las tachas formuladas ( artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil) , que en buena parte y en muchas ocasiones vienen a solaparse con las circunstancias comprendidas en las llamadas
En el presente caso, el testigo D. Carlos Ramón no fue objeto de tacha en sentido estricto, sino que lo pretendido por la aseguradora demandada -según cabe deducir de lo argumentado en la audiencia previa- fue rebatir y objetar, esto es,
Pues bien, de acuerdo con la juzgadora de instancia, no puede otorgarse credibilidad alguna al testimonio de D. Carlos Ramón, quien ofrece un relato de hechos en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente que ni siquiera guarda parecido con el vertido en la demanda; baste para ello atender a las posiciones de los vehículos en el instante inmediatamente anterior al accidente, pues mientras que en la demanda se afirma que el turismo conducido por Dña. Montserrat se había
Expuesto lo anterior, y revisado el resto del material probatorio (documental y testifical de Dña. Montserrat), se llega a la misma conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia, en el sentido de haber sido la actuación del conductor de la motocicleta (adelantamiento antirreglamentario) la causa única del accidente, no atisbándose acción u omisión alguna imputable a la conductora del Renault Clío.
Al efecto, resulta acreditado que ambos vehículos se hallaban en el carril derecho de los dos carriles que en el mismo sentido tiene la vía por la que circulaban, posicionándose el vehículo conducido por Dña. Montserrat, según se afirma en la demanda,
De esta manera, y existiendo un precepto imperativo que impone el adelantamiento por la izquierda, no puede quien lo infringe ser resarcido por los daños derivados de su imprudente actuación, siendo que, conforme al principio de confianza y seguridad en el tráfico, quien actúa de manera correcta no puede prever ni esperar un comportamiento antirreglamentario de los demás usuarios de la vía.
Considera la recurrente que en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento objetivo, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de la instancia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Ahora bien, la excepción que prevé el referido artículo al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Y respecto a la vertiente fáctica, que es la que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del motivo, como lo evidencia la desestimación íntegra de la demanda. En efecto, la sentencia de instancia detalla y desgrana en el fundamento de derecho tercero los elementos objetivos de la prueba practicada, sin que a lo largo de la fundamentación se aprecie elemento o razón alguna susceptible de generar dudas -en el sentido y con el rigor que exige la doctrina jurisprudencial- para justificar la excepción al principio del vencimiento objetivo o
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia núm.- 126/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 326/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora refiere que el 17 de julio de 2019 D. Leonardo, que circulaba con su motocicleta Scooter Yamaha 125, matrícula NUM000, se encontraba parado en el semáforo sito en la Avda. Ferrocarril a la altura de la rotonda "Donantes de Sangre" (Cáceres), que en ese momento se encontraba en fase roja, cuando el vehículo Renault Clío matrícula NUM001, asegurado en Reale (núm.- de póliza NUM002) y conducido por Dña. Montserrat, comenzó, tras haberse posicionado justo al lado izquierdo del actor, la marcha, sin percatarse de que el demandante aún estaba parado ante el semáforo, atropellándolo.
El atropello se produjo sobre el pie izquierdo, cuando estaba apoyado en el suelo al estar parado con su motocicleta.
Como consecuencia del siniestro el actor sufrió múltiples lesiones cuya indemnización cifra en la cantidad de 96.944,88€, que es la suma que en concepto de principal reclama en el presente procedimiento.
La aseguradora demandada niega, en primer término, cualquier responsabilidad de su asegurada en la producción del siniestro, atribuyendo la causa de este a la antirreglamentaria maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor de la motocicleta, Sr. Leonardo. Discrepa, en segundo término, de la valoración de las lesiones y secuelas que se realiza de contrario, la cual estima excesiva, interesando en su caso, y con carácter subsidiario, la aplicación de concurrencia de culpas al 70% -como mínimo- para el actor.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Así, a la luz de la vía en cuestión y las lesiones que presenta el demandante, concluye que el siniestro jamás pudo ocurrir con la moto en movimiento o por un adelantamiento antirreglamentario, ya que, de encontrarse dicha moto en movimiento o en un adelantamiento las lesiones se hubieran producido en el pie derecho dado que la entrada a la rotonda obliga el giro a la derecha, y por tanto el pie de apoyo en su caso sería el derecho, pero nunca el izquierdo como ocurre en el supuesto enjuiciado.
Considera sorprendente e insólito que la juzgadora de instancia valore como falsa la declaración testifical del Sr. Carlos Ramón, por entender que existen
Considera, en definitiva, que la prueba de cargo que incumbe a la demandante acredita sobradamente la pretensión deducida.
Se remite a la prueba practicada en orden al alcance lesional, entendiendo sobradamente acreditado este y la valoración de los daños reclamados.
Argumenta que la doctrina, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, señala que habrá de apreciarse que el caso, en lo fáctico, resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes no estén claros, presentándose el proceso como inevitable para que el juzgador decida y se pronuncie al respecto. Indica en este sentido que se aprecian versiones contradictorias entre las partes, ofreciendo la demandada tres versiones diferentes de los hechos, por lo que a la demandante le ha resultado inevitable acudir a la vía judicial para ver resarcido el daño ocasionado.
Al recurso se opuso la aseguradora demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
Al hilo de lo alegado en el motivo primero del recurso, no está de más recordar que el sistema procesal español confiere al tribunal de apelación las mismas facultades que al juez de la primera instancia, permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 enseña que:
Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En otras palabras, si el tribunal comprueba que la valoración del órgano de primer grado reúne los requisitos anteriores, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.
La tecnología actual, por otra parte, permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Insistir, aunque sea sabido, que en ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de
En orden a la carga de la prueba, y en línea (como no podía ser de otro modo) con lo argumentado por la parte apelante, recordar que la disciplina del
Así pues, partiendo de la consideración de que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, es indiferente, como regla general, que litigante logre la justificación de un hecho dado.
A ello se refiere constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 30 de noviembre de 1993), al afirmar que
Sin embargo, cuando no se logre acreditar un determinado hecho, es cuando habrá de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. Repetimos que la doctrina del
Desde las anteriores consideraciones, procedemos a examinar de nuevo la prueba practicada -documental y testifical- en orden a la mecánica o modo de ocurrencia del accidente; prueba que habrá de ser apreciada en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 141/2021, de 15 de marzo,
Comenzando por la prueba testifical, reiterar que las declaraciones de los testigos deben ponderarse tomando en consideración no solo la razón de ciencia que hubieren dado, sino también las circunstancias concurrentes en los testigos, y en su caso las tachas formuladas ( artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil) , que en buena parte y en muchas ocasiones vienen a solaparse con las circunstancias comprendidas en las llamadas
En el presente caso, el testigo D. Carlos Ramón no fue objeto de tacha en sentido estricto, sino que lo pretendido por la aseguradora demandada -según cabe deducir de lo argumentado en la audiencia previa- fue rebatir y objetar, esto es,
Pues bien, de acuerdo con la juzgadora de instancia, no puede otorgarse credibilidad alguna al testimonio de D. Carlos Ramón, quien ofrece un relato de hechos en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente que ni siquiera guarda parecido con el vertido en la demanda; baste para ello atender a las posiciones de los vehículos en el instante inmediatamente anterior al accidente, pues mientras que en la demanda se afirma que el turismo conducido por Dña. Montserrat se había
Expuesto lo anterior, y revisado el resto del material probatorio (documental y testifical de Dña. Montserrat), se llega a la misma conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia, en el sentido de haber sido la actuación del conductor de la motocicleta (adelantamiento antirreglamentario) la causa única del accidente, no atisbándose acción u omisión alguna imputable a la conductora del Renault Clío.
Al efecto, resulta acreditado que ambos vehículos se hallaban en el carril derecho de los dos carriles que en el mismo sentido tiene la vía por la que circulaban, posicionándose el vehículo conducido por Dña. Montserrat, según se afirma en la demanda,
De esta manera, y existiendo un precepto imperativo que impone el adelantamiento por la izquierda, no puede quien lo infringe ser resarcido por los daños derivados de su imprudente actuación, siendo que, conforme al principio de confianza y seguridad en el tráfico, quien actúa de manera correcta no puede prever ni esperar un comportamiento antirreglamentario de los demás usuarios de la vía.
Considera la recurrente que en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento objetivo, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de la instancia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Ahora bien, la excepción que prevé el referido artículo al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Y respecto a la vertiente fáctica, que es la que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del motivo, como lo evidencia la desestimación íntegra de la demanda. En efecto, la sentencia de instancia detalla y desgrana en el fundamento de derecho tercero los elementos objetivos de la prueba practicada, sin que a lo largo de la fundamentación se aprecie elemento o razón alguna susceptible de generar dudas -en el sentido y con el rigor que exige la doctrina jurisprudencial- para justificar la excepción al principio del vencimiento objetivo o
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia núm.- 126/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 326/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora refiere que el 17 de julio de 2019 D. Leonardo, que circulaba con su motocicleta Scooter Yamaha 125, matrícula NUM000, se encontraba parado en el semáforo sito en la Avda. Ferrocarril a la altura de la rotonda "Donantes de Sangre" (Cáceres), que en ese momento se encontraba en fase roja, cuando el vehículo Renault Clío matrícula NUM001, asegurado en Reale (núm.- de póliza NUM002) y conducido por Dña. Montserrat, comenzó, tras haberse posicionado justo al lado izquierdo del actor, la marcha, sin percatarse de que el demandante aún estaba parado ante el semáforo, atropellándolo.
El atropello se produjo sobre el pie izquierdo, cuando estaba apoyado en el suelo al estar parado con su motocicleta.
Como consecuencia del siniestro el actor sufrió múltiples lesiones cuya indemnización cifra en la cantidad de 96.944,88€, que es la suma que en concepto de principal reclama en el presente procedimiento.
La aseguradora demandada niega, en primer término, cualquier responsabilidad de su asegurada en la producción del siniestro, atribuyendo la causa de este a la antirreglamentaria maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor de la motocicleta, Sr. Leonardo. Discrepa, en segundo término, de la valoración de las lesiones y secuelas que se realiza de contrario, la cual estima excesiva, interesando en su caso, y con carácter subsidiario, la aplicación de concurrencia de culpas al 70% -como mínimo- para el actor.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Así, a la luz de la vía en cuestión y las lesiones que presenta el demandante, concluye que el siniestro jamás pudo ocurrir con la moto en movimiento o por un adelantamiento antirreglamentario, ya que, de encontrarse dicha moto en movimiento o en un adelantamiento las lesiones se hubieran producido en el pie derecho dado que la entrada a la rotonda obliga el giro a la derecha, y por tanto el pie de apoyo en su caso sería el derecho, pero nunca el izquierdo como ocurre en el supuesto enjuiciado.
Considera sorprendente e insólito que la juzgadora de instancia valore como falsa la declaración testifical del Sr. Carlos Ramón, por entender que existen
Considera, en definitiva, que la prueba de cargo que incumbe a la demandante acredita sobradamente la pretensión deducida.
Se remite a la prueba practicada en orden al alcance lesional, entendiendo sobradamente acreditado este y la valoración de los daños reclamados.
Argumenta que la doctrina, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, señala que habrá de apreciarse que el caso, en lo fáctico, resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes no estén claros, presentándose el proceso como inevitable para que el juzgador decida y se pronuncie al respecto. Indica en este sentido que se aprecian versiones contradictorias entre las partes, ofreciendo la demandada tres versiones diferentes de los hechos, por lo que a la demandante le ha resultado inevitable acudir a la vía judicial para ver resarcido el daño ocasionado.
Al recurso se opuso la aseguradora demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
Al hilo de lo alegado en el motivo primero del recurso, no está de más recordar que el sistema procesal español confiere al tribunal de apelación las mismas facultades que al juez de la primera instancia, permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 enseña que:
Ahora bien, esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. En otras palabras, si el tribunal comprueba que la valoración del órgano de primer grado reúne los requisitos anteriores, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.
La tecnología actual, por otra parte, permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Insistir, aunque sea sabido, que en ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de
En orden a la carga de la prueba, y en línea (como no podía ser de otro modo) con lo argumentado por la parte apelante, recordar que la disciplina del
Así pues, partiendo de la consideración de que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, es indiferente, como regla general, que litigante logre la justificación de un hecho dado.
A ello se refiere constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 30 de noviembre de 1993), al afirmar que
Sin embargo, cuando no se logre acreditar un determinado hecho, es cuando habrá de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. Repetimos que la doctrina del
Desde las anteriores consideraciones, procedemos a examinar de nuevo la prueba practicada -documental y testifical- en orden a la mecánica o modo de ocurrencia del accidente; prueba que habrá de ser apreciada en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 141/2021, de 15 de marzo,
Comenzando por la prueba testifical, reiterar que las declaraciones de los testigos deben ponderarse tomando en consideración no solo la razón de ciencia que hubieren dado, sino también las circunstancias concurrentes en los testigos, y en su caso las tachas formuladas ( artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil) , que en buena parte y en muchas ocasiones vienen a solaparse con las circunstancias comprendidas en las llamadas
En el presente caso, el testigo D. Carlos Ramón no fue objeto de tacha en sentido estricto, sino que lo pretendido por la aseguradora demandada -según cabe deducir de lo argumentado en la audiencia previa- fue rebatir y objetar, esto es,
Pues bien, de acuerdo con la juzgadora de instancia, no puede otorgarse credibilidad alguna al testimonio de D. Carlos Ramón, quien ofrece un relato de hechos en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente que ni siquiera guarda parecido con el vertido en la demanda; baste para ello atender a las posiciones de los vehículos en el instante inmediatamente anterior al accidente, pues mientras que en la demanda se afirma que el turismo conducido por Dña. Montserrat se había
Expuesto lo anterior, y revisado el resto del material probatorio (documental y testifical de Dña. Montserrat), se llega a la misma conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia, en el sentido de haber sido la actuación del conductor de la motocicleta (adelantamiento antirreglamentario) la causa única del accidente, no atisbándose acción u omisión alguna imputable a la conductora del Renault Clío.
Al efecto, resulta acreditado que ambos vehículos se hallaban en el carril derecho de los dos carriles que en el mismo sentido tiene la vía por la que circulaban, posicionándose el vehículo conducido por Dña. Montserrat, según se afirma en la demanda,
De esta manera, y existiendo un precepto imperativo que impone el adelantamiento por la izquierda, no puede quien lo infringe ser resarcido por los daños derivados de su imprudente actuación, siendo que, conforme al principio de confianza y seguridad en el tráfico, quien actúa de manera correcta no puede prever ni esperar un comportamiento antirreglamentario de los demás usuarios de la vía.
Considera la recurrente que en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento objetivo, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de la instancia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Ahora bien, la excepción que prevé el referido artículo al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Y respecto a la vertiente fáctica, que es la que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del motivo, como lo evidencia la desestimación íntegra de la demanda. En efecto, la sentencia de instancia detalla y desgrana en el fundamento de derecho tercero los elementos objetivos de la prueba practicada, sin que a lo largo de la fundamentación se aprecie elemento o razón alguna susceptible de generar dudas -en el sentido y con el rigor que exige la doctrina jurisprudencial- para justificar la excepción al principio del vencimiento objetivo o
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia núm.- 126/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 326/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia núm.- 126/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 326/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

