Sentencia Civil 761/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 761/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 949/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 761/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100760

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1084

Núm. Roj: SAP CC 1084:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00761/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10131 41 1 2022 0001358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000949 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000091 /2023

Recurrente: Yolanda, Abilio

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: VIRGINIA ROMERO PINTO, MONTAÑA ROJO DURAN

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 761/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 949/25 =

Autos núm. 91/23 (Famil. Guard y custod.) =

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTR.

TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA =

================================================ ==

En CACERES, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000091 /2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000949 /2025, en los que aparece como parte apelante/ apelada, , Yolanda representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, asistido por el Abogado D. VIRGINIA ROMERO PINTO y Abilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, asistido por el Abogado D. MONTAÑA ROJO DURAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTR. TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA , en los Autos núm. 91/23, con fecha 16 de Enero de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Abilio, frente a Dª Yolanda y DECLARO aprobadas las medidas conforme constan en el fundamento de derecho tercero, que aquí se tienen por reproducidos en aras a la brevedad. No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de la parte demandante -D. Abilio- y parte demandada -Dña. Yolanda- se interpusieron en tiempo en forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- Por el representante del Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario. La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la actora, así como de impugnación de la resolución recurrida. Por último, la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición tanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada como a la impugnación de la resolución recurrida. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de abril de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Medidas Paterno Filiales promovidos por D. Abilio frente a Dña. Yolanda, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda, tras las aclaraciones efectuadas mediante Auto de 13 de junio de 2024 y por lo que interesa a los dos recursos de apelación interpuestos, las siguientes medidas:

"Régimen de visitas: las recogidas de los menores en los periodos de fines de semanas y puentes, las realizará el progenitor en el domicilio de estos, que se encuentra en DIRECCION000 a las 20:00 horas, y la progenitora los recogerá en el domicilio del progenitor en Cáceres, cuando termine su periodo de guarda, el último día a las 20,00 horas.

Vacaciones: Se distribuirán por mitad entre ambos progenitores.- Las recogidas en cada uno de los periodos de permanencia con los menores, las realizará el progenitor al que le corresponda permanecer con sus hijos, en el domicilio del progenitor con el que se encontraran. El progenitor elegirá los periodos de permanencia los años pares, y la progenitora los impares, debiendo comunicarse los periodos seleccionados en la primera quincena del mes de enero de cada año.

Las Vacaciones de verano: se distribuyen en los siguientes periodos que deberán disfrutarse de forma alternativa y no continuada: i. Fin de curso y comienzo de curso:

1.- 1º periodo.- Desde la salida del centro escolar cuando finalice el periodo lectivo del curso, hasta el día 01 de julio a las 10,00 horas.

2.- 2º periodo.- desde el día 01 de septiembre a las 10,00 horas, hasta la entrada en el centro escolar, al iniciarse el curso.

En Julio:

1.- 1º periodo.- Desde el día 01 de julio a las 10,00 horas, hasta el día 16 de julio a las 14,00 horas.

2.- 2º periodo.- desde el día 16 de julio, a las 14.00 horas, hasta el día 01 de agosto a las 10,00 horas.

En Agosto:

1º periodo.- Desde el día 01 de agosto a las 10,00 horas, hasta el día 16 de agosto, a las 14,00 horas.

2º periodo.- desde el día 16 de agosto, a las 14.00 horas, hasta el día 1 de septiembre, a las 10,00 horas.

Vacaciones de Semana Santa: se distribuyen en los siguientes periodos que serán disfrutados cada uno de ellos por cada progenitor, con las mismas condiciones que las estivales:

1º periodo.- Desde la salida del centro escolar, al comenzar el periodo vacacional, hasta el miércoles santo a las 14,00 horas.

2º periodo.- desde el miércoles santo, a las 14,00 horas, hasta la entrada en el centro escolar el primer día lectivo.

Vacaciones de Navidad: se distribuyen en los siguientes periodos que serán disfrutados cada uno de ellos por cada progenitor, con las mismas condiciones que las estivales:

1º periodo.- Desde la salida del centro escolar, al finalizar el periodo lectivo, hasta el día 31 de diciembre, a las 14,00 horas.

2º periodo.- desde el día 31 de diciembre, a las 14,00 horas, hasta la entrada en el centro escolar, el primer día lectivo.

Días especiales: siempre que sea posible por motivos laborales, durante el día del cumpleaños de los progenitores, día de la madre y día del padre, el progenitor podrá disfrutará de la compañía de los menores, en horario de 11,00 horas a 21,00 horas, en caso de que no le correspondiera estar en su compañía, pero si es día lectivo, desde la salida del centro escolar, hasta las 21,00 horas.

Así mismo, el día de reyes, en caso de que no le correspondiera a cada progenitor estar en compañía de sus hijos, podrá disfrutar de su compañía, en horario de 17,00 a 20,00 horas.

Los días laborables, el progenitor se comunicará con los menores mediante videollamada, en el intervalo que media entre las 17,00 horas a las 20,00 horas, mientras estén supeditados al teléfono de su progenitora. Cuando los menores vayan cumpliendo años y tengan sus propios terminales, la comunicación será en horario libre, siempre que no interfiera sus actividades extraescolares o comidas".

"Se fija, en concepto de pensión alimentos a favor de los hijos menores y, a cargo del padre, la suma total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) mensuales, que aquél deberá abonar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se designe al efecto, y que se actualizará anualmente, todos los meses de enero, de conformidad con el I.P.C. que indique el I.N.E. u organismo que le sustituya en el futuro. Se fija la obligación de ambos progenitores de abonar, por mitad, los gastos extraordinarios de los hijos menores".

"En cuanto al abono del préstamo personal solicitado por el demandante no se ha acreditado que dicho préstamo solicitado se haya invertido en la reforma de la vivienda familiar".

Frente a dicha resolución se alzan en apelación ambas partes litigantes. La representación procesal de D. Abilio alega -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de normas o garantías procesales - artículo 459 de la LEC , en relación con el artículo 218 de la LEC : Considera la recurrente que la juzgadora incurre en incongruencia omisiva, así como en clara vulneración de la obligación de exhaustividad y motivación. Situación que produce un quebrantamiento del derecho de defensa de la demandante ( artículo 24 de la Constitución), produciendo indefensión; y ello, al no haber sido resueltas peticiones debidamente deducidas, tanto en el escrito de demanda, como en el acto de la vista, a pesar de haberse reiterado y aportado prueba suficiente para obtener el pronunciamiento respecto a las peticiones no contestadas.

Así, se interesó en la demanda un pronunciamiento respecto a que los puentes escolares y festivos, teniendo en cuenta que el progenitor no reside en la misma localidad que los menores, por motivos laborales; y que solo convive con ellos los fines de semana alternos. Se solicitaba que se atribuyera al progenitor el disfrute con los menores, de todos los puentes completos. Este derecho ya se encontraba reconocido en el auto de medidas provisionales previas que obra en autos.

No se ha emitido pronunciamiento alguno sobre tal petición.

Se solicitó en la demanda la posibilidad de disfrutar de unas horas determinadas con los menores (en horario de 11,00 a 14,00, previo aviso a la progenitora con una antelación suficiente que se concretaría hasta el jueves), durante los fines de semana en los que no tuviera reconocido su periodo de guarda (alternos a aquellos en los que tiene la guarda). Este derecho también se reconoció en el auto de medidas provisionales previas.

No se ha emitido pronunciamiento alguno sobre tal petición.

Se interesó en la demanda la posibilidad de un régimen de visitas intersemanales para el supuesto de traslado del progenitor de su centro de trabajo en Oviedo, a un centro de trabajo en la localidad de Cáceres (miércoles en horario de 17,00 a 20,00 horas, con preaviso a la progenitora); traslado acreditado en el acto de la vista con la documentación aportada en dicho acto: certificado de la entidad bancaria para la que trabaja acreditando el traslado a puesto en Cáceres; contrato de alquiler de vivienda en Cáceres; recibos de pago de renta por alquiler en Cáceres.

No se ha emitido pronunciamiento alguno sobre tal petición.

Se solicitó en la demanda un régimen de posibles visitas en beneficio del progenitor que no disfrutara del turno vacacional con sus hijos, siempre que los menores no estuvieran desplazados por citado disfrute vacacional fuera de su localidad de residencia o de la del padre; se interesaba se arbitrara el régimen los miércoles en horario de 17,00 a 20,00 horas.

No se ha emitido pronunciamiento alguno sobre tal petición.

Del examen integral de la resolución recurrida, sentencia de 16 de enero de 2024, aclarada y complementada mediante auto de 13 de junio de 2024; del examen de sus fundamentos de hecho, fundamentos jurídicos y parte dispositiva; se desprende que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas, al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tales importantes extremos puedan interpretarse como desestimaciones implícitas de los mismos. Cita al efecto la STC de 15 de abril de 1996 y doctrina del TS sobre la incongruencia omisiva de enero de 2017.

Segundo.-Por infracción de normas o garantías procesales ( artículo 459 de la LEC , en relación con el artículo 218 de la LEC ); así como error en la valoración de la prueba:Manifiesta que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum en cuanto al pronunciamiento referido al horario de recogida de los menores por su progenitor, en sus periodos de guarda; así como por falta de motivación al respecto.

Señala que no solo no se ha valorado la prueba que acredita la posibilidad de recogida de los menores a la hora y lugar de salida del centro escolar, por parte del padre; sino también la que acredita la situación real consistente en que es a esa hora y en ese lugar donde se han venido recogiendo por el padre durante los dos últimos años.

La incongruencia, la falta de motivación y el error en la valoración de la prueba, es de todo flagrante ya que no solo la demandante solicitó en su demanda que las recogidas fueran al salir del colegio; es que incluso, la demandada solicitó que el régimen de visitas durante los fines de semana comenzara desde la salida del colegio.

La sentencia (a través del auto que la complementa), recoge una medida diferente a la interesada por las partes (ambas solicitan las recogidas a la hora y lugar de salida de los centros escolares), e incluso diferente en cuanto a lo recogido por la propia sentencia en supuesto análogo (periodos vacacionales hora y lugar de recogida a la salida de los centros escolares).

La sentencia (a través del auto de complemento) es lesiva para los intereses de los menores y del progenitor, creando indefensión a los mismos puesto que, vulnerando la normativa procesal, las garantías, e incurriendo en error en la apreciación de la prueba, elimina la posibilidad de disfrute pleno de los fines de semana alternos, evitando que desde las 14.00 horas a las que los menores salen de sus centros escolares, puedan permanecer con su padre durante seis horas, obligando a estos a viajar a partir de las 20,00 horas fijadas como recogida, a la localidad de residencia del progenitor.

Tercero.-Por infracción de normas o garantías procesales ( artículo 459 de la LEC , en relación con el artículo 218 de la LEC ) y por error en la valoración de la prueba:La sentencia recurrida dispone, de manera significativamente escueta, en su último párrafo del fundamento jurídico tercero que: "En cuanto al abono del préstamo personal solicitado por el demandante no se ha acreditado que dicho préstamo solicitado se haya invertido en la reforma de la vivienda familiar".

Advierte que en el propio auto de medidas provisionales previas recogía en el punto 7 de su parte dispositiva, apartado correspondiente a la contribución a las cargas, que "en concepto de abono de préstamo concedido para las reformas en la vivienda propiedad de la demandada.- deberá abonarse al 100 % por la demandada".

Concluye indicando que se aportaron documentos 11 y 12 junto con la demanda de medidas provisionales que acreditan el destino del préstamo al referir, en el propio formulario, que es la realización de obras en vivienda habitual (reforma de cocina y habitaciones).

Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Yolanda, solicitando ambos la confirmación de la sentencia salvo, esta segunda (Sra. Yolanda), en las cuestiones que constituyen el objeto de su impugnación, y que conforman asimismo -y de modo literal- el recurso de apelación por ella interpuesto.

Alega la representación procesal de Dña. Yolanda los siguientes motivos de apelación:

Primero.-Error en la apreciación y valoración de la prueba. Proporcionalidad prevista en el artículo 146 del Código Civil :Considera la recurrente que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas relativa a la obligación por parte del progenitor no custodio al pago de una pensión alimenticia por importe mensual de 180 euros en total, esto es, 90 euros por cada hijo, y que rebate por entender irrisoria dicha cifra y no acorde a las verdaderas necesidades de los hijos y posibilidades económicas del obligado al pago, debiéndose incrementar la misma en la cantidad interesada en escrito de contestación a la demanda.

De la escasa documentación obrante en las actuaciones, consistente, en gran medida, en la documental aportada por las partes en el acto de la vista, se desprende claramente la posibilidad del progenitor paterno de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, ya que en el Auto de Medidas Provisionales Previas a demanda venía satisfaciendo la cantidad de 180 euros por cada uno, esto es, la cantidad total de 360 euros que, lejos de ser suficiente para atender las necesidades de ambos, demostraba la suficiente capacidad del alimentante, quien no olvidemos es trabajador de UNICAJA BANCO SA, dispone de vivienda en propiedad en DIRECCION000 y suficientes ahorros, recibiendo emolumentos más que suficientes para contribuir en mayor proporción a los alimentos de sus hijos menores de edad (aproximadamente 35.000 € anuales).

D. Abilio es trabajador de UNICAJA BANCO SA, por lo que sus emolumentos previsiblemente superan los 35.000 €/año, como indemnización a su desplazamiento a la localidad donde prestaba sus servicios (Oviedo), recibió la cantidad de 20.000 €, además de la ayuda que reconoció recibir en concepto de alquiler que ascendía a 700 €/mes, cantidades que no han revertido en beneficio familiar alguno pues, las cuentas comunes así como los gastos de la pareja, a pesar de la desigualdad económica existente entre ambos, habían de satisfacerse al 50 %.

El progenitor paterno durante años ha ido obteniendo cuantiosos frutos económicos a consecuencia de esta situación laboral, que le ha permitido una posición más que holgada en lo económico, por contra, Doña Yolanda, desde el nacimiento de sus hijos se ha dedicado prácticamente en exclusiva a su cuidado y educación, solicitando excedencias voluntarias y, posteriormente, hasta la actualidad, reducciones de jornada, lo que indudablemente ha incidido directamente en sus ingresos, capacidad de ahorro y desarrollo profesional, todo ello, haciendo frente en exclusiva no solo a sus gastos propios y el pago del préstamo hipotecario de la vivienda de la que es titular y donde residen los menores, sino que además, desde la ruptura de la pareja ha tenido que destinar sus ingresos al sostenimiento de ambos menores, no contribuyendo el progenitor paterno en cantidad alguna o, en cuanto lo ha hecho, dichas cantidades han ido destinadas prácticamente en exclusiva a sufragar las cuotas del préstamo personal que en su día solicitó sin participación o intervención alguna de la demandada.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, la sentencia de instancia, en su aclaración, impone la necesidad de que la madre recoja a ambos menores en la localidad cacereña donde el padre actualmente trabaja, a pesar de contar este con un domicilio propio en DIRECCION000.

La distancia kilométrica que separa ambas localidades ( DIRECCION000 y Cáceres) asciende aproximadamente a 147 km, imponiéndose la obligación a Doña Yolanda de trasladarse al menos, 4 veces al mes (ida y vuelta) y recorrer un total de 588 km. Además del gasto que ello le supondrá, conllevará realizar un viaje a horas poco adecuadas con unos niños que en ese horario deberían de estar ya bañados, cenados y a punto de ir a la cama, en cambio, considera la sentencia de instancia adecuado adoptar un horario poco acorde con las necesidades de dos niños de 3 y 6 años de edad, sin justificación alguna y actividad probatoria que lo sustente cuando, por el contrario, resulta más que notorio que una de las carreteras de mayor siniestralidad en nuestra provincia es, precisamente, la carretera que han de recorrer los menores, por imperativo mandato de la Juzgadora de instancia.

Sostiene y advierte que de la lectura de la sentencia se constata solo derechos a favor del padre y escasas o nulas obligaciones, solo se contemplan numerosas obligaciones para la progenitora materna y un desamparo total hacia los menores. Así, a título ilustrativo, el pronunciamiento sobre las comunicaciones por videollamada, que impugna, solo se contemplan a favor del padre, nada dice sobre el derecho de la madre a comunicarse con sus hijos tanto los fines de semana que les corresponde estar junto a la compañía paterna así como en los períodos vacacionales. Se debería de haber contemplado un régimen de comunicaciones a favor de ambos progenitores, por lo que expresamente interesamos que lo que se establezca para uno, también se establezca a favor de la otra.

Segundo.-Por infracción de los artículos 209.3 y 218.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la exigencia de motivación de la sentencia y a obtener un pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente deducidas en el proceso, con evidente error patente en la ponderación de las medidas a establecer. Incongruencia ultra petita y citra petita: Manifiesta y sostiene que la sentencia de instancia incurre en varios tipos de incongruencia a lo largo de sus diferentes pronunciamientos.

Las partes interesan la fijación de una pensión alimenticia a favor de ambos menores, la demandada solicita la cantidad de 400€ por hijo menor, frente a los 100€ interesados de contrario, fijando, sin argumentación alguna que nos haga entender el sentido de la resolución que se adopta, en el fallo de la sentencia, la cantidad de 90€ por hijo.

Sobre el régimen de visitas, la demandante establece expresamente que en los periodos vacacionales, en caso de que se consiga por el Sr. Abilio su traslado laboral a Cáceres, que el domicilio de esa localidad se establezca como el de recogida, pero nada dice, sin embargo, para los fines de semana alternos o las visitas intersemanales, se infiere que el domicilio es el de DIRECCION000, pues no tiene sentido que sea de otra manera. Concluye afirmando que la falta de especificidad en las recogidas y entregas de los menores genera incertidumbre y dificultad que incide en una tónica relacional negativa.

Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de D. Abilio.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre congruencia y motivación de las resoluciones judiciales.

Por razones de coherencia hemos de advertir que se procederá al examen conjunto de ambos recursos de apelación dada la cohesión existente entre las cuestiones planteadas, sin que ello suponga impedimento u obstáculo alguno para dar respuesta a cada uno de los aspectos que se plantean por una y otra parte; y es también esa razón de coherencia y lógica procesal la que exige analizar en primer lugar la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, que invocan ambas partes, esgrimiendo incluso la demandante la posible nulidad con reposición de actuaciones.

Hemos de partir recordando que el principio de congruencia, previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso, exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el artículo 24 de la Constitución. Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006).

Pues bien, es cierto que la sentencia deja incontestadas, o mejor, no delimitadas, las especificaciones que en relación al régimen de visitas, estancias y comunicaciones van relacionando una y otra parte en sus respectivos recursos de apelación, si bien deja establecido en términos generales cual ha de ser dicho régimen de estancias, visitas y comunicaciones de los progenitores con los menores, determinando las medidas que -a juicio de la juzgadora de instancia- entiende más convenientes al interés superior de Gonzalo y Nicanor.

No se produce indefensión alguna a las partes. Como enseña el Tribunal Constitucional en su sentencia núm.- 233/2005, de 26 de septiembre, para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie".

A lo largo del proceso las partes han tenido oportunidad de efectuar alegaciones y proponer y practicar prueba a su instancia, dejándose constancia de las circunstancias más significativas y relevantes para la decisión de las cuestiones discutidas, afectantes principalmente -y en lo que a ambos recursos interesa- al régimen de estancias, visitas y comunicaciones con los menores, lo que les ha permitido a aquellas formular sus respectivos recursos de apelación y efectuar ante la Sala las alegaciones que han tenido por conveniente sobre el contenido y alcance de las medidas adoptadas en la resolución recurrida.

En cualquier caso, la incongruencia, cuando a medidas de naturaleza no dispositiva se refiere, queda muy difuminada, no impidiendo a este tribunal resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Régimen de estancias, visitas y comunicaciones.

Conviene recordar, al hilo de las cuestiones que ahora se someten a nuestra consideración, que la doctrina en materia de derecho de visitas demanda una necesaria colaboración entre ambos progenitores, presidida por el principio de la buena fe. Corresponde a los progenitores, en el ejercicio de una parentalidad responsable, adoptar decisiones dialogadas y consensuadas, como adultos que son, en un marco de flexibilidad que les permita alcanzar -en interés de sus hijos- cuantos pactos y acuerdos extrajudiciales estimen convenientes y oportunos, valorando en cada caso las concretas circunstancias que les afecten y el superior interés de los menores.

Se ha de recordar también que los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, es decir, desde lo adecuado a la mayoría de las familias, asegurando la fluidez y el mantenimiento de la relación paterno-filial, como es el caso, o bien restaurando el vínculo afectivo y apego al no custodio, por lo que son regímenes de mínimos, esto es, que regulan lo mínimo indispensable al fin dicho sin judicializar la totalidad de la problemática, sin entrar a todos y cada uno de los más nimios detalles.

Pues bien, a la luz de las consideraciones hechas, pasamos analizar los aspectos discutidos:

?Sobre la atribución de todos los puentes completos al padre.

Si bien es cierto que el derecho de visitas del progenitor no custodio constituye no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores, también lo es que la atribución de la totalidad de los puentes al progenitor no custodio cercenaría el tiempo de ocio de los menores con la progenitora, quien vería muy limitada la posibilidad de programar actividades lúdicas con sus hijos. Se reitera de nuevo que el ejercicio de una parentalidad responsable exige, en beneficio de Gonzalo y Nicanor, adoptar decisiones dialogadas y consensuadas (coparentalidad), lo que asimismo se traduce en una participación responsable y equitativa de los progenitores en la vida del menor, en todos sus aspectos y facetas.

Sin perjuicio de lo dicho, y con el fin de facilitar esa relación fluida, amplia y habitual entre el progenitor no custodio y los menores, se le conceden todos los festivos intersemanales, en horario de 11:00 a 19:00 horas en otoño e invierno y de 11:00 a 20:00 en primavera y verano (medida que quedará en suspenso en las estancias vacacionales de los progenitores con sus hijos).

?Sobre la atribución de visitas al progenitor en los fines de semana que corresponden a la progenitora.

Interesa la demandante que se le permita disfrutar de sus hijos unas horas, de 11:00 a 14:00 horas, previo aviso a la progenitora con antelación suficiente, durante los fines de semana que no tuviera reconocido su período de guarda, esto es, durante los fines de semana que corresponden a la progenitora.

La petición no puede ser acogida por las mismas razones que hemos expuesto en el punto anterior.

?Sobre las visitas intersemanales para el supuesto de traslado del progenitor de su centro de trabajo de Oviedo a Cáceres.

Habiéndose hecho efectivo dicho traslado, siendo una realidad ya que el puesto de trabajo del demandante se halla en la ciudad de Cáceres, como gestor remoto, no llegamos a entender la insistencia de la actora en el establecimiento de unas visitas intersemanales en favor del progenitor, cuando este mismo manifestó y explicó -en el acto de la Vista- la imposibilidad de las mismas por razón de su horario de trabajo, de lunes a jueves de 09:00 a 19:00 horas.

?Sobre la atribución de visitas al progenitor durante el turno vacacional de la progenitora siempre que los menores no estuvieran desplazados por razón del citado disfrute vacacional fuera de su localidad.

La petición no puede ser acogida por las mismas razones que se expusieron en el primero de los puntos examinados (puentes completos),lo que no obsta para que los progenitores, en ejercicio de esa parentalidad responsable, adopten cuantos acuerdos consideren necesarios, viables y convenientes en interés de sus hijos menores.

?Sobre los horarios y lugar de recogida y entrega de los menores.

Expone la demandante su disconformidad con la sentencia de instancia respecto al horario y lugar de recogida de los menores en los períodos de fines de semana y puentes que corresponden al padre, cuando de adverso se estaba de acuerdo en que el progenitor recogiese a sus hijos el viernes a la salida del colegio, extremo este en el que la progenitora vuelve a reiterar su conformidad en el recurso de apelación por ella interpuesto.

En consecuencia, el progenitor recogerá a sus hijos en los fines de semana y puentes que a él correspondan en el colegio, en la hora de salida del último día lectivo, previo a los períodos dichos.

La demandada mantiene, no obstante, que el retorno de los menores al término de dichas estancias deberá hacerse por el padre en el domicilio de la madre, en DIRECCION000.

A este respecto se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo fijó, en sentencia de 26 de mayo de 2014 como doctrina jurisprudencial que, en defecto de acuerdo de las partes, cada padre/madre recogerá al menordel domicilio del progenitor custodio, para ejercer del derecho de visita, y el custodio lo retornaráa su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retornoa uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, debiendo motivarse la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento de larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas a adoptar.

En posterior sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 el Alto Tribunal justificaba tal criterio indicando que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado del menorde forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc (doctrina que ha sido ratificada en sentencias posteriores, entre otras, de 19 de noviembre de 2015 y 31 de marzo de 2016).

En el supuesto enjuiciado no se advierte razón o circunstancia alguna que justifique la exclusión del sistema normal o habitual al que hace referencia el Alto Tribunal; ni la edad de los menores, en concreto de Nicanor, que si bien es un infante no es un bebé, ni la economía de la madre, que ya desarrolla un trabajo a jornada completa.

En consecuencia, y a salvo de la especificación realizada respecto a los fines de semana y puentes que correspondan al progenitor, que recogerá a sus hijos en el colegio en horario de salida, el padre, con carácter general, recogerá a los menores en el domicilio de la madre, y esta, también con carácter general, los retornará del domicilio del padre en Cáceres a su domicilio en DIRECCION000.

?Sobre el régimen de comunicaciones.

Una correcta protección de los intereses de Gonzalo y Nicanor, a fin de que los mismos continúen manteniendo una relación fluida, amplia y habitual tanto con su padre como con su madre, pasa por un idéntico régimen de comunicaciones para el progenitor como para la progenitora.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba respecto al abono del préstamo personal solicitado por el progenitor para la reforma de la vivienda familiar.

Sostiene y defiende la demandante que el abono de dicho préstamo personal, aunque solicitado por el demandante, debe ser abonado al 100% por la demandada puesto que se concedió para las reformas de la vivienda familiar, privativa de la demandada.

Para la adecuada resolución de esta cuestión hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de marzo de 2011, sentó la doctrina de que "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 declara: "(...) la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria (...), por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 17 de febrero de 2014 señala que: "La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos";recordando la de 21 de julio de 2016 que: "Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto "cargas del matrimonio".

En el supuesto enjuiciado nos encontramos con un préstamo personal solicitado y concedido para la realización de reformas en la que venía siendo y constituyendo la vivienda familiar, por lo que es claro que nos encontramos ante un préstamo de análoga naturalezaal préstamo hipotecario. En consecuencia, las cuotas correspondientes al préstamo personal deberán satisfacerse por el demandante, como prestatario, de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, sin perjuicio del derecho o crédito que pueda corresponder al actor al disolver y/o liquidar el régimen de bienes que puedan tener establecido.

QUINTO.- Pensión de alimentos.

Considera la demandada que la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia (180€ en total; 90€ por hijo) es absolutamente irrisoria en proporción a la capacidad económica del demandante y manifiestamente insuficiente para atender las necesidades alimenticias de los menores, estimando que la misma debería quedar fijada en 400€ mensuales para cada hijo.

A propósito de esta cuestión es procedente recordar que, conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1983); relación de proporcionalidad que, en todo caso y como tiene dicho este Tribunal (entre otras, sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 11 de octubre de 2017), queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado mínimo vitalo mínimo imprescindiblepara el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores.

La cuantía de la deuda alimenticia será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985).

Por consiguiente, la capacidad económica de los padres es determinante a la hora de cuantificar la pensión alimenticia a la que tienen derecho los hijos de la pareja tras la crisis matrimonial.

En el supuesto examinado, la capacidad económica de la progenitora ha experimentado una clara mejoría desde el momento en que la misma ya cuenta con tiempo suficiente para acceder a un trabajo a jornada completa. Por lo que hace a la capacidad económica del progenitor, y aunque este defienda que los gastos a los que tiene que hacer frente son los mismos que los tenía cuando su centro de trabajo se hallaba en Oviedo, siendo incluso idéntica la renta que tiene que pagar por el arrendamiento en Cáceres, no puede perderse de vista, por un lado, que los gastos de desplazamiento serán inferiores puesto que menor es la distancia entre Cáceres y DIRECCION000 que entre Oviedo y DIRECCION000, y, por otro, que al tener su domicilio en Cáceres, donde disfruta de las estancias con sus hijos, la vivienda de su propiedad en DIRECCION000 no la precisa, pudiendo obtener de la misma un rendimiento si fuera necesario, por lo que aun cuando su capacidad económica se haya visto mermada en parte por reducción de jornada y pérdida de otras "ayudas", estimamos que la misma es suficiente para mantener la pensión alimenticia que se fijó en sede de medidas provisionales previas a la demanda, de 180€ mensuales por cada hijo (360€ en total); debiéndose recordar en este extremo a las partes que, en situaciones de crisis de la pareja, son los progenitores quienes deberán adaptarse en mayor medida a las nuevas circunstancias, aunque estas, se quiera o no, también alcancen -siquiera sea de manera indirecta- a los menores.

SEXTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio como el interpuesto por la representación procesal de Dña. Yolanda, ambos contra la sentencia núm.- 7/2024, de 16 de enero, aclarada y completada por Auto de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 91/2023, y en su virtud, REVOCAMOSen parte la citada resolución, en el sentido siguiente:

(i).- Se concede al progenitor no custodio todos los festivos intersemanales para que los disfrute en compañía de sus hijos, Gonzalo y Nicanor, en horario de 11:00 a 19:00 horas en otoño e invierno y de 11:00 a 20:00 en primavera y verano, recogiendo a los menores en el domicilio de la madre y retornándoles la progenitora desde el domicilio del padre en Cáceres (esta medida quedará en suspenso en las estancias vacacionales de los progenitores con sus hijos).

(ii).- El progenitor no custodio recogerá a sus hijos en los fines de semana y puentes que a él correspondan en el Centro escolar de los niños, a la hora de salida del día lectivo previo a los períodos dichos.

El retorno de los menores al domicilio de la progenitora custodia, en DIRECCION000, se realizará por esta (la madre) recogiendo a los niños en el domicilio del padre en Cáceres.

(iii).- El mismo régimen de comunicaciones que se estableció en sentencia para el padre ha de entenderse establecido para la madre cuando los menores se hallen en compañía del progenitor.

(iv).- Se fija una pensión de alimentos de 180€ mensuales por cada hijo, es decir, 360€ mensuales en total.

(v).- Se ratifica la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación de la parte demandante como del recurso de apelación de la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos.

Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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