Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 1147/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1236/2024 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 1147/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025101140
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2113
Núm. Roj: SAP CO 2113:2025
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
Autos de: Proced. Ordinario 722/22
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA
En Córdoba, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 18 de julio de 2024, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
1.- Se declara la nulidad de las condiciones generales de la contratación establecidas en la estipulación 4ª A) b), c), d) y e) relativa a comisiones por reembolso anticipado, certificación de saldo, por modificación de condiciones contractuales o de garantías y por reclamación de posiciones deudoras, de la 5ª relativa a Gastos a cargo de la parte prestataria, de la 6ª A) relativa a Intereses de Demora y de la 6ª B) relativa al Vencimiento Anticipado.
2.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo personal suscrito.
3.- Se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 125,67 euros que satisfizo por razón de la clausula gastos junto con sus intereses .
4.- Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
Debemos señalar que nos encontramos ante un medio probatorio que no sido interesado en segunda instancia al amparo del artículo 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Plantea la parte apelante que la sentencia ha aplicado el artículo 1101 del Código Civil en lugar de haber aplicado el artículo 1105 del Código Civil ya que la parte demandada no aportó los justificantes de la transferencia del montante de los dos préstamos.
Dado que la impugnación se basaba en la falta de aportación de los justificantes por parte de la entidad de crédito y esta cuestión se desestimó en el primer motivo de apelación, igual suerte debe correr este motivo sin perjuicio de lo que indicaremos al analizar el tercer motivo de apelación.
Este motivo de apelación viene referido a la acción de nulidad por usura.
De esta manera resulta que se celebraron dos préstamos cuando sería suficiente solamente el préstamo con garantía hipotecaria atendiendo al importe de la compraventa (por eso la existencia de causa torpe) o que se reclama una cantidad mayor que la entregada (existencia de usura).
Por lo tanto, no existe ni causa torpe o ilícita ni se reclama mayor cantidad de la entregada por lo que procede desestimar tales acciones.
Plantea la parte apelante que no ha existido información y por tanto concurre falta de transparencia respecto al tipo de interés referenciado al IRPH.
"
"...
- el diferencial que acompañaba a este índice era 0,60 puntos por lo que se refiere al préstamo con garantía hipotecaria y de 1,75 % para el préstamo personal sin garantía hipotecaria, lo que no se corresponde con lo que se suele ver en los supuestos de Euribor.
- ese desequilibrio no puede afirmarse sobre la base de la diversa evolución que hayan tenido esos índices, hecho futuro e incierto e independiente de las partes, pues se ha de remitir a la fecha de la contratación.
En el caso que nos ocupa, en el
Después añade que:
Se modifica la Norma sexta de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, insertándose en el apartado 8, entre el primero y segundo vigentes en ese momento, una referencia al diferencial, cuando dice:
Esto es, se previene que ese diferencial pueda ser nulo, positivo o negativo, en modo alguno se impone que sea negativo, ni se aconseja que sea negativo. Con estos antecedentes no entendemos que, primero, se haya tratado de modificar la regulación de los tipos de referencia en general, y en concreto el que corresponde al IRPH al que se refiere este procedimiento; segundo, dan noticias de que todos, no solo el IRPH, los tipos de referencia se corresponden al TAE; y tercero, en tanto que el TAE incluye comisiones, se dice que "su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas".
En nuestra opinión lo que se está diferenciando entre los tipos de referencia del mercado hipotecario, repetimos todos, del tipo practicado por el mercado, en modo alguno se está diciendo que el TAE, calculado sobre comisiones de las diversas formas que previenen estos tipos de referencia, también volvemos a repetir el IRPH, suponga en su aplicación práctica que se le aplique un diferencial negativo para que se corresponda al tipo de mercado, pues precisamente la forma de determinación de los tipos de referencia contempla también las comisiones. No tendría sentido exigir la inclusión de las comisiones para llegar al TAE, comunicándose al Banco de España esos tipos para la determinación de los diferentes tipos medios que finalmente constituyen los tipos de referencia para después aplicarle a ese dato medio un diferencial negativo por razón de las comisiones. Pero es que si se entiende que es suficiente la indicación en la escritura de préstamo hipotecario de donde se regula el tipo de referencia y como se calcula, como forma de cobertura de la información que en otro caso tendría que darle el banco al cliente consumidor, en esa norma se dice que se trata del tipo medio sobre los TAE de las diferentes tipos de operaciones que están tras cada tipo de referencia con inclusión de las comisiones, ya saben que hay un tipo inferior antes de comisiones y para cuya determinación habría que deducir lo que suponen precisamente esas comisiones.
Pero es que, si se considera que el preámbulo de una norma, extensiva a la Circular del Banco de España, como una explicación de la regulación que contienen los artículos que luego se expresan, se ve claramente de los preceptos que lleva que nada tiene que ver con la interpretación que se le ha querido dar a esa mención de aplicar un diferencial negativo por parte de los órganos que promueven las cuestiones prejudiciales resueltas en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Se trata de modificar la Circular 8/1990 por razón de la irrupción tanto de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, donde se establece un límite máximo a las comisiones por subrogación y cancelación anticipada de ciertos préstamos hipotecarios, como de la Orden Ministerial 5 de mayo de 1994 como claramente expresa ese preámbulo. Las normas que contienen se refieren a la publicación por las entidades financieras de los tipos de interés, sus comisiones, lugar y forma de hacerlo, así como menciones a las clausulas financieras en los préstamos hipotecarios y en particular a los casos de subrogación. Por último, se refiere a los tipos de referencia incluidos en la Orden de préstamos hipotecarios enumerándolos modificando el anexo VIII de aquella orden.
Con lo anterior concluimos que no nos parece correcta la interpretación que se da por los órganos proponentes de esas cuestiones prejudiciales comunitarios y que se traslada por el TJUE a sus dos sentencias, y de ahí la referencia que se da en ambas a ese diferencial negativo. La definición de este índice de referencia es la que es, se corresponde a un índice oficial aprobado por la autoridad competente, y es el que se ha incluido en la escritura de préstamo hipotecario de referencia. En atención a lo anterior no podemos decir que se infrinja en este sentido.
Plantea la parte apelante que se ha desestimado la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la existencia de ejecuciones hipotecarias seguidas contra el demandante porque se ha desestimado las acciones contenidas la demanda pero se ha acreditado que el actor ha sufrido dos ejecuciones hipotecarias.
Plantea la parte apelante que se ha estimado parcialmente la demanda respecto a la existencia de cláusulas abusivas.
Por lo tanto siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 2024
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cabezas Medina en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba con fecha de 18 de julio de 2024 en el Juicio Ordinario nº 722/22, debemos revocar la misma únicamente respecto al pronunciamiento de costas en primera instancia, imponiendo a la parte demandada las costas causadas y sin hacer especial pronunciamiento respecto las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
