Sentencia Civil 1147/2025...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 1147/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1236/2024 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 1147/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101140

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2113

Núm. Roj: SAP CO 2113:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1236/2024

Autos de: Proced. Ordinario 722/22

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 1147/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 18 de julio de 2024, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª. Isabel Cabezas Medina, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Soledad Dolores Pérez Garrido, siendo parte apelada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS ,S.A. EFC.,representada por la Procuradora Dª. Silvia Blanco González, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Luisa Fuentes Alonso.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, el día 18 de julio de 2024, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cabezas Medina, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO y, en consecuencia, en relación a la póliza de préstamo personal suscrita el pasado 10 de febrero de 2006:

1.- Se declara la nulidad de las condiciones generales de la contratación establecidas en la estipulación 4ª A) b), c), d) y e) relativa a comisiones por reembolso anticipado, certificación de saldo, por modificación de condiciones contractuales o de garantías y por reclamación de posiciones deudoras, de la 5ª relativa a Gastos a cargo de la parte prestataria, de la 6ª A) relativa a Intereses de Demora y de la 6ª B) relativa al Vencimiento Anticipado.

2.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo personal suscrito.

3.- Se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 125,67 eurosque satisfizo por razón de la clausula gastos junto con sus intereses .

4.- Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Carlos Jesús, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 16 de octubre de 2025

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 18 de julio de 2024 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba en el procedimiento ordinario 722/22, por la que se estimaba la demanda de D. Carlos Jesús contra UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO y en relación a la póliza de préstamo personal suscrita el pasado 10 de febrero de 2006:

1.- Se declara la nulidad de las condiciones generales de la contratación establecidas en la estipulación 4ª A) b), c), d) y e) relativa a comisiones por reembolso anticipado, certificación de saldo, por modificación de condiciones contractuales o de garantías y por reclamación de posiciones deudoras, de la 5ª relativa a Gastos a cargo de la parte prestataria, de la 6ª A) relativa a Intereses de Demora y de la 6ª B) relativa al Vencimiento Anticipado.

2.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo personal suscrito.

3.- Se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 125,67 euros que satisfizo por razón de la clausula gastos junto con sus intereses .

4.- Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Cabezas Medina en representación del demandante D. Carlos Jesús ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española causando indefensión porque la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre los argumentos de la parte actora en la audiencia previa en la que se le solicitó la prueba documental relativa a las transferencias realizadas con el montante de los dos préstamo ni se ha pronunciado sobre la falta de contestación de la entidad financiera al requerimiento realizado en la audiencia previa ni se ha pronunciado sobre los argumentos de la parte actora en el juicio ordinario al respecto de esa falta de contestación de la entidad financiera; ii) en relación al impugnación de la sentencia recurrida, impugnación del fundamento de derecho segundo; iii) impugnación del fundamento de derecho tercero; iv) impugnación del fundamento de derecho quinto; v) impugnación de fundamento de derecho octavo y vi) impugnación del fundamento de derecho noveno.

TERCERO.- En el primer motivo de apelación se alega la vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española causando indefensión porque la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre los argumentos de la parte actora en la audiencia previa en la que se le solicitó la prueba documental relativa a las transferencias realizadas con el montante de los dos préstamo ni se ha pronunciado sobre la falta de contestación de la entidad financiera al requerimiento realizado en la audiencia previa ni se ha pronunciado sobre los argumentos de la parte actora en el juicio ordinario al respecto de esa falta de contestación de la entidad financiera.

CUARTO.- Plantea la parte apelante la ausencia de referencia en la sentencia recurrida a la falta de cumplimentación de los medios probatorios interesados en la audiencia previa consistentes en el requerimiento a la parte demandada para que presentara determinada documentación.

Debemos señalar que nos encontramos ante un medio probatorio que no sido interesado en segunda instancia al amparo del artículo 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,sin perjuicio de lo que indicaremos sobre su falta de cumplimentación en primera instancia al examinar el tercer motivo de apelación.

QUINTO.- Por otro lado, la parte apelante invoca la existencia de una omisión respecto a la pretensión oportunamente deducida en el proceso sin haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se concede a la parte la posibilidad de interesar el complemento de la sentencia.

El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales si bien el apelante deberá acreditar que "denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".Esta exigencia de acreditación de la denuncia de la infracción se encuentra conectado con la posibilidad de solicitar el complemento de las resoluciones que "hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso"en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución contemplada en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Por lo tanto, no será admisible en el recurso de apelación las pretensiones basadas en la ausencia de pronunciamiento en la resolución recurrida respecto a pretensiones oportunamente planteadas en el proceso o cualquier otro defecto procesal, si no se ha interesado previamente el complemento de dicha resolución a través de la vía procesal contemplada en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,tal y como ha señalado la sentencia de 27 de abril de 2021 del Tribunal Supremo.

SEXTO.- En el segundo motivo de apelación se refiere en relación a la impugnación de la sentencia recurrida, impugnación del fundamento de derecho segundo.

Plantea la parte apelante que la sentencia ha aplicado el artículo 1101 del Código Civil en lugar de haber aplicado el artículo 1105 del Código Civil ya que la parte demandada no aportó los justificantes de la transferencia del montante de los dos préstamos.

SEPTIMO.- Debemos señalar que este motivo de apelación viene referido a la acción principal ejercitaba en la demanda sobre nulidad del contrato por causa torpe.

Dado que la impugnación se basaba en la falta de aportación de los justificantes por parte de la entidad de crédito y esta cuestión se desestimó en el primer motivo de apelación, igual suerte debe correr este motivo sin perjuicio de lo que indicaremos al analizar el tercer motivo de apelación.

OCTAVO.- En el tercer motivo de apelación se alega la impugnación del fundamento de derecho tercero.

Este motivo de apelación viene referido a la acción de nulidad por usura.

NOVENO.- Al igual que en la acción de nulidad por causa torpe, el demandante plantea que para pagar el precio de la compraventa de su vivienda adquirida mediante escritura pública el 10 de febrero de 2006 y en el que se fijaba un precio de 114.123 €, celebró esa misma fecha (10 de febrero de 2006) dos préstamos, uno con garantía hipotecaria por importe de 125.580 € y otro con garantía personal por importe de 34.920 €.

De esta manera resulta que se celebraron dos préstamos cuando sería suficiente solamente el préstamo con garantía hipotecaria atendiendo al importe de la compraventa (por eso la existencia de causa torpe) o que se reclama una cantidad mayor que la entregada (existencia de usura).

DECIMO.- Ya debemos señalar que tal y como se realiza en la sentencia de instancia, deben ser desestimada tales pretensiones, ya que una cosa es que el precio real de la compraventa pudiera ser superior al señalado en la escritura pública de compraventa(114.193 euros) y que se correspondiera con la suma de los dos préstamos, cuestión que pudiera de lugar a las acciones procedentes frente a quienes fueron parte en ese contrato de compraventay otra cosa es el ejercicio de acciones frente a la entidad de crédito ya que tanto el importe del préstamo con garantía hipotecaria como la póliza de crédito se destinaron a financiar la adquisición de la viviendacomo se indica en la póliza de préstamo con garantía personal.

Por lo tanto, no existe ni causa torpe o ilícita ni se reclama mayor cantidad de la entregada por lo que procede desestimar tales acciones.

DECIMOPRIMERO.- En el cuarto motivo de apelación se plantea la impugnación del fundamento de derecho quinto.

Plantea la parte apelante que no ha existido información y por tanto concurre falta de transparencia respecto al tipo de interés referenciado al IRPH.

DECIMOSEGUNDO.- No cabe duda que sobre la nulidad de la cláusula del IRPH existe una severa polémica jurídica a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 y la cuestión prejudicial comunitaria que ha motivado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020cuya eficacia vinculante es incuestionable.

DECIMOTERCERO.- Ahora bien, tal y como expone el recurso de apelación, la Sala Primera del Tribunal Supremoviene destacando en un cuerpo jurisprudencial constante (sentencias de 27 de enero y 25 de mayo de 2022)tras las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han servido de fundamento a la sentencia de instancia para declarar la nulidad de la cláusula en cuestión, que:

"un primer parámetro de transparenciavendría constituido por la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. De modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH...

El segundo parámetro de transparenciaestablecido por el TJUE en la sentencia de 3 de marzo de 2020 era la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debía comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible".

DECIMOCUARTO.- Pero incluso esta obligación, sigue diciendo esa sentencia esta matizada por el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2021:

" ...habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras".

DECIMOQUINTO.- Pero es que aun cuando se pudiera afirmar la falta de transparencia derivada de la falta de información sobre la evolución del índice de referencia utilizada tal y como exige la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022 :

"... el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

DECIMOSEXTO.- Y precisamente para enjuiciar ese desequilibrio se excluye el comparar la evolución de ese indice con la de cualquier otro índice público tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022, que es el argumento utilizado por la resolución apelada para realizar el control de abusividad, una vez que afirma la falta de transparencia por esa falta de información de la evolución del índice en los últimos años.

DECIMOSÉPTIMO.- Pero es que, en este concreto caso, contamos:

- el diferencial que acompañaba a este índice era 0,60 puntos por lo que se refiere al préstamo con garantía hipotecaria y de 1,75 % para el préstamo personal sin garantía hipotecaria, lo que no se corresponde con lo que se suele ver en los supuestos de Euribor.

- ese desequilibrio no puede afirmarse sobre la base de la diversa evolución que hayan tenido esos índices, hecho futuro e incierto e independiente de las partes, pues se ha de remitir a la fecha de la contratación.

DECIMOCTAVO.- Cabe plantearse si procede la "exigencia" de la aplicación de un diferencia normativo como señalan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024.

DECIMONOVENO.- Debemos recordar que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea limitan su función a la interpretación de la normativa comunitaria en atención a la normativa suministrada por el órgano nacional, sin que tenga que comprobarla.

En el caso que nos ocupa, en el preámbulo de la Circular 5/1994 de 22 de juliose hace referencia a que la Orden Ministerial de 4 de mayo de 1994:

"La Orden citada delega en el Banco de España la definición y difusión de los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable, deforma que su objetividad de cálculo y su difusión hagan innecesaria la comunicación individual al prestatario de las variaciones de tipos de interés que, en otro caso, resulta obligatoria."

Después añade que:

"Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto delas comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorros, por las peculiaridades de su confección" (subrayado añadido).

Se modifica la Norma sexta de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, insertándose en el apartado 8, entre el primero y segundo vigentes en ese momento, una referencia al diferencial, cuando dice:

"...el tipo aplicable al préstamo se obtenga, bien añadiendo al tipo de referencia un margen constante (positivo, nulo o negativo) expresado en puntos o fracciones de punto, bien aplicando a aquél un determinado porcentaje".

Esto es, se previene que ese diferencial pueda ser nulo, positivo o negativo, en modo alguno se impone que sea negativo, ni se aconseja que sea negativo. Con estos antecedentes no entendemos que, primero, se haya tratado de modificar la regulación de los tipos de referencia en general, y en concreto el que corresponde al IRPH al que se refiere este procedimiento; segundo, dan noticias de que todos, no solo el IRPH, los tipos de referencia se corresponden al TAE; y tercero, en tanto que el TAE incluye comisiones, se dice que "su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas".

En nuestra opinión lo que se está diferenciando entre los tipos de referencia del mercado hipotecario, repetimos todos, del tipo practicado por el mercado, en modo alguno se está diciendo que el TAE, calculado sobre comisiones de las diversas formas que previenen estos tipos de referencia, también volvemos a repetir el IRPH, suponga en su aplicación práctica que se le aplique un diferencial negativo para que se corresponda al tipo de mercado, pues precisamente la forma de determinación de los tipos de referencia contempla también las comisiones. No tendría sentido exigir la inclusión de las comisiones para llegar al TAE, comunicándose al Banco de España esos tipos para la determinación de los diferentes tipos medios que finalmente constituyen los tipos de referencia para después aplicarle a ese dato medio un diferencial negativo por razón de las comisiones. Pero es que si se entiende que es suficiente la indicación en la escritura de préstamo hipotecario de donde se regula el tipo de referencia y como se calcula, como forma de cobertura de la información que en otro caso tendría que darle el banco al cliente consumidor, en esa norma se dice que se trata del tipo medio sobre los TAE de las diferentes tipos de operaciones que están tras cada tipo de referencia con inclusión de las comisiones, ya saben que hay un tipo inferior antes de comisiones y para cuya determinación habría que deducir lo que suponen precisamente esas comisiones.

Pero es que, si se considera que el preámbulo de una norma, extensiva a la Circular del Banco de España, como una explicación de la regulación que contienen los artículos que luego se expresan, se ve claramente de los preceptos que lleva que nada tiene que ver con la interpretación que se le ha querido dar a esa mención de aplicar un diferencial negativo por parte de los órganos que promueven las cuestiones prejudiciales resueltas en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se trata de modificar la Circular 8/1990 por razón de la irrupción tanto de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, donde se establece un límite máximo a las comisiones por subrogación y cancelación anticipada de ciertos préstamos hipotecarios, como de la Orden Ministerial 5 de mayo de 1994 como claramente expresa ese preámbulo. Las normas que contienen se refieren a la publicación por las entidades financieras de los tipos de interés, sus comisiones, lugar y forma de hacerlo, así como menciones a las clausulas financieras en los préstamos hipotecarios y en particular a los casos de subrogación. Por último, se refiere a los tipos de referencia incluidos en la Orden de préstamos hipotecarios enumerándolos modificando el anexo VIII de aquella orden.

Con lo anterior concluimos que no nos parece correcta la interpretación que se da por los órganos proponentes de esas cuestiones prejudiciales comunitarios y que se traslada por el TJUE a sus dos sentencias, y de ahí la referencia que se da en ambas a ese diferencial negativo. La definición de este índice de referencia es la que es, se corresponde a un índice oficial aprobado por la autoridad competente, y es el que se ha incluido en la escritura de préstamo hipotecario de referencia. En atención a lo anterior no podemos decir que se infrinja en este sentido.

VIGÉSIMO.- Por lo tanto y en conclusión, no existe este desequilibrio importante entre las prestaciones de las partes, lo que permite excluir la abusividad, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

VIGÉSIMOPRIMERO.- En el quinto motivo de apelación se alega la impugnación del fundamento de derecho octavo.

Plantea la parte apelante que se ha desestimado la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la existencia de ejecuciones hipotecarias seguidas contra el demandante porque se ha desestimado las acciones contenidas la demanda pero se ha acreditado que el actor ha sufrido dos ejecuciones hipotecarias.

VIGESIMOSEGUNDO.- Debemos señalar que, sin perjuicio de la confirmación de la sentencia de instancia, no ha resultado acreditada la improcedencia de los procedimientos de ejecución hipotecaria por lo que difícilmente puede mantenerse la procedencia de daños y perjuicios como consecuencia del ejercicio de las acciones conforma derecho y frente a la que se pudieron invocar los motivos de oposición correspondientes.

VIGESIMOTERCERO.- El último motivo de apelación se refiera la impugnación del fundamento de derecho noveno.

Plantea la parte apelante que se ha estimado parcialmente la demanda respecto a la existencia de cláusulas abusivas.

VIGESIMOCUARTO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos que en la demanda, en la cuarta petición subsidiaria, se interesaba la nulidad de determinadas cláusulas, siendo declarada la nulidad de alguna de ellas.

Por lo tanto siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 2024 (que si bien no contemplaba específicamente el caso que nos ocupa) y atendiendo a los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, aunque no se estime la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, procede la imposición de costas de la primera instancia al banco demandado conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020,por lo que procede estimar este motivo de apelación.

VIGESIMOQUINTO.- Costas de la segunda instancia

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cabezas Medina en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba con fecha de 18 de julio de 2024 en el Juicio Ordinario nº 722/22, debemos revocar la misma únicamente respecto al pronunciamiento de costas en primera instancia, imponiendo a la parte demandada las costas causadas y sin hacer especial pronunciamiento respecto las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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