Sentencia Civil 842/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 842/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 311/2023 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 842/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100733

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15768

Núm. Roj: SAP B 15768:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120208044130

Recurso de apelación 311/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 78/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012031123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012031123

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Miguel

Procurador/a: Santiago Royuela Padros

Abogado/a: Israel Pardo Vaca

Parte recurrida: Catalina

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: MARIA JOSÉ PITARCH CAPEL

SENTENCIA Nº 842/2024

Magistradas:

-Doña Maria Dolors Portella Lluch

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 4 de diciembre de 2024

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 78/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2022 y en el que consta como parte apelada Catalina.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR la demanda presentada por D. Alex Martínez Batlle, Procurador de los Tribunales y de Dª Catalina contra D. Carlos Miguel representado por D. Santiago Royuela Padrós y:

1. Declarar que la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de El Prat de Llobregat (08820) inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, no es susceptible de división.

2. Declarar la extinción de la comunidad de conformidad con lo establecido con el art. 552-11 del Código Civil de Cataluña

3. Condenar a D. Carlos Miguel a las costas del procedimiento.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Santiago Royuela Padrós en representación de D. Carlos Miguel frente a Dª Catalina representada por el Procurador D. Alex Martínez Batlle y:

Condenar a Dª Catalina a abonar a D. Carlos Miguel el importe de 1.371,99 EUROS, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Catalina, contra el demandado, Don Carlos Miguel, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "1. Se declare que la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de El Prat de Llobregat ( DIRECCION000) Barcelona no es susceptible de división. 2. Se proceda a la extinción de la comunidad atendiendo a lo establecido en el art. 552-11.5º del Código Civil de Cataluña ... 3. Se condene a D. Carlos Miguel a las costas del procedimiento incluso aunque se produzca allanamiento, toda vez que, en otro caso, sería un sistema fácil y abusivo esperar al proceso judicial para cumplir lo que antes le correspondía. Es claro que el demandado ha sido requerido previamente en varias ocasiones, por lo que entendemos existe mala fe, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 395 LEC ".

Alegó la parte demandante que formó con el demandado pareja estable habiendo interrumpido definitivamente su relación y convivencia en el año 2009. Durante la convivencia adquirieron con fecha 28/10/04, por mitad y proindiviso, la vivienda que fuera familiar, sita en la DIRECCION000 de la localidad de El Prat de Llobregat ( DIRECCION000), finca que tiene una carga consistente en Préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Ibercaja, con el nº NUM004, cuyo capital pendiente a fecha 4/2/20 es de 186.542,13 €. Tras la ruptura, ambas partes firmaron el 25/5/09 un acuerdo privado en el que establecieron, en la cláusula novena, poner el inmueble a la venta y, "...dada la situación económica actual y hasta que el sector inmobiliario no mejore, la misma será puesta en alquiler...",habiendo estado desde entonces en alquiler. En fecha 1/7/12, en el procedimiento de conciliación con número de autos 215/2011 instado por la actora ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de El Prat de Llobregat, el demandado afirmó que gestionaba los alquileres de dicha finca afrontando con la renta que percibía las cuotas del préstamo hipotecario, así como los gastos derivados de la finca, confirmando haber llegado a acuerdos con mi representada que consistían en desvincularla del préstamo hipotecario. El demandado no solo no cumplió con lo manifestado, sino que no facilitó información alguna a la actora sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, mostrando una actitud de hostigamiento hacia la actora, que le manifestó a partir del mes de enero del 2016 que fuera llevada a cabo dicha gestión por una administración de fincas, instando después en varias ocasiones la disolución del condominio. La demandante ha procedido a realizar la tasación de la vivienda familiar para solicitar la disolución del condominio, sin poder tener acceso a la vivienda por lo que dicha tasación no incluye el valor del ajuar familiar.

La parte demandada contestó a la demanda, allanándose a la misma en cuanto a la división de la cosa común y extinción del condominio solicitando la condena en costas a la parte actora por su mala fe en la interposición de la demanda habida cuenta de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la demandante sobre los gastos inherentes al inmueble que ha venido pagando el demandado íntegramente y sobre lo que siempre ha discurrido el conflicto entre las partes.

Formula el demandado reconvención para que se condene a la demandada reconvenida al pago al actor reconvencional de la cantidad de 12.883,82 € más intereses legales desde la interposición de la demanda con condena en costas a la demandada por temeridad y mala fe.

Reclama el actor el 50% de los gastos generados por la vivienda a los que hizo frente en cumplimiento del pacto noveno del acuerdo firmado por las partes con el siguiente desglose: a) El demandado solicitó, cuando todavía las partes convivían, un préstamo personal de 18.000 € a fin de hacer frente a los gastos de constitución de la hipoteca de la vivienda, amortizando el actor la suma de 12.908,80 €, por lo que le adeuda la demandada la suma de 6454,40 €; b) El demandado solicitó otro préstamo personal de 3700 € para hacer frente a las cuotas hipotecarias impagadas y desatendidas por la actora, por lo que adeuda la demandada la cantidad de 1850 €; c) El demandado ha hecho frente a las primas periódicas de un seguro de vida del que era asegurada la actora en exclusiva, por lo que adeuda ésta la suma de 228,96 €; d) El demandado, habida cuenta de que "existieron épocas en las que el inmueble no pudo ser arrendado"fue realizando imposiciones en efectivo a fin de cubrir parcialmente los recibos del préstamo hipotecario, por la cantidad de 6780 €, por lo que adeuda la demandada la suma de 3390 €; y e) Reclama el demandado la cantidad de 960,46 €, en concepto de 50% de los gastos de suministros, derramas, reparaciones e impuestos, asumidos por el actor en su totalidad en la cantidad de 1920,92 €.

La parte demandada se opuso a la reconvención alegando, en síntesis, que desde que las partes acordaran poner en alquiler la vivienda en fecha 25/5/09, la Sra. Catalina decidió trasladarse a Ibiza y ambas partes convinieron que fuera el Sr. Carlos Miguel quien gestionara los alquileres de dicha finca de manera que las rentas de alquiler que percibía debía destinarlas a sufragar los gastos del préstamo hipotecario que la grava, así como los demás gastos en concepto de comunidad, IBI y seguro de la vivienda. Niega que el sr. Carlos Miguel haya satisfecho la totalidad de los tributos, tasas, cargas y cualquier responsabilidad con cargo a sus propios ingresos, ya que dichos gastos debían cubrirse con la renta de alquiler. Hasta noviembre de 2015 había confiado en el cumplimiento de dicho mandato con lealtad por parte de su ex pareja, hasta que se percató de que el sr. Carlos Miguel no domiciliaba siempre el pago de la renta de alquiler que percibía de los arrendatarios en la cuenta común donde se cargaban los recibos del inmueble, de manera que ingresaba la cantidad que creía oportuna en dicha cuenta ocasionando en numerosas ocasiones descubiertos. Por ello le exigió que le rindiera cuentas, siendo su voluntad que a partir de enero del 2016 la gestión y administración del alquiler de la vivienda se llevara a cabo por un administrador de fincas, pero el Sr. Carlos Miguel lo rechazó. En fecha 2/9/19 en un último intento de conciliar a las partes la Sra. Catalina hizo un ingreso de 3381,52 € en concepto de lo que se le adeudaba por gastos de la vivienda con desglose detallado de los mismos. Finalmente destaca que el sr. Carlos Miguel no obró con lealtad en el cumplimiento del encargó de gestionar el sustento del inmueble y su alquiler. Negó la existencia de deuda a favor del actor reconvencional y que las acciones de repetición (apartado a y c del hecho tercero de la reconvención) han prescrito.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat el 27 de mayo de 2022 por la que estimó la demanda con condena en costas a la parte demandada, y estimó parcialmente la reconvención condenando a la demandada a pagar la cantidad de 1371,99 € más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Recurso de apelación.

1. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de la Sra. Catalina dando lugar a la acción ejercitada de división de la cosa común.

En cuanto a la demanda reconvencional rechazó la excepción de prescripción alegada por la demandada reconvenida de alguna de las pretensiones ejercitadas por el actor reconvencional.

Respecto al fondo de la reclamación objeto de la demanda reconvencional después de poner de manifiesto que el actor reconvencional "no efectúa cálculo de cuál es el importe de préstamo, suministros y gastos de sustento que no habría podido ser cubierto con el alquiler; a pesar de haber sido requerido para ello por la sra. Catalina extrajudicialmente. Esto es, el sr. Carlos Miguel no detalla en su demanda cuanto ingresó por el alquiler, y cuánto costó el sustento del inmueble a los efectos de determinar el exceso que debían sufragar ambas partes por mitad. Y es que el importe de alquiler que durante años se cobró debe imputarse a liquidar la deuda hipotecaria y la de sustento de ambos propietarios por igual, no solo a la mitad del sr. Carlos Miguel. Por otro lado, reclama la mitad de préstamos personales a nombre únicamente de él, constituidos constante la relación de pareja, cuyo destino resulta controvertido por la sra Catalina. Asimimo, en los importes reclamados, no contabiliza los pagos efectuados por la sra Catalina.

Ha sido la sra. Catalina quien ha efectuado dicho cálculo en el documento 8 de la demanda, en que ha calculado los ingresos y gastos desde el 2010 hasta julio de 2019, cuantificando la hipoteca, comunidad de propietarios e IBI. Según sus cálculos, la sra. Catalina debía abonar 3.381,52 €, y así lo hizo tal y como consta en el documento 9 de la demanda.

El demandante sr. Carlos Miguel no ha concretado cual es el error de cálculo de la sar Catalina, la cual ya advierte en el documento 8 que a dicha deuda debe añadirse los gastos de seguro y las mejoras que se hayan hecho en él.

El sr. Carlos Miguel no ha cuantificado el importe que afirma no ha podido ser sufragado con la renta, ni cubierto por el pago de la sra. Catalina el 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, únicamente serán reembolsables los importes devengados con posterioridad al pago de 2/09/19 y los anteriores referidos a los conceptos que no se tuvieron en cuenta para el pago: seguros y mejoras del inmueble, tal y como expresa el documento 8 de la demanda de la Sra. Catalina.

Por lo tanto, la sra Catalina deberá abonar la mitad del coste de la caldera Ariston (1.150) toda vez que la inquilina Lina ha manifestado en la vista que había sido sustituida justo antes de que ella entrase en la vivienda; la mitad de la placa de caldera (271,46 euros), los IBI de septiembre de 2019 y 2020 (5,13 + 5,39+386,24+367,85); y la mitad del precio de la lavadora (100 euros). Lo que supone abonar 1.143,035 euros a los que debe añadirse el importe del seguro de vida (228,96 euros) atendido que la sra Catalina es la tomadora del mismo, lo que supone un total de 1.371,99 EUROS.

No hay lugar a repercutir a la sra. Catalina el coste de energía y suministros que corresponde abonar a la arrendataria, ni los gastos ordinarios que también corresponde a la misma. Asimismo, no hay lugar a reclamar a la sra Carlos Miguel al mitad del pago de préstamos que no negoció, ni contrató, ni ostenta la condición de prestataria, ni fiadora. Lo que es reclamable por el sr. Carlos Miguel es el pago en si que haya podido efectuar con los importes obtenidos con sus préstamos personales y destinados al sustento de inmueble, pero es que debe reiterarse que no se ha concretado el importe cubierto por la renta obtenida del alquiler del inmueble y por el pago de fecha 27/9/19; por lo que no resulta acreditado un saldo a su favor. Máxime cuando se aporta un extenso extracto bancario en que aparecen apuntes contables de múltiples préstamos y tarjetas VISA y comisiones desconociéndose a que contratos se deben...".

2. El recurrente alega error en la valoración de la prueba realizada en primera instancia en relación con la reclamación efectuada en la demanda reconvencional de 3390 € que se referiría a la mitad de las imposiciones en cuenta corriente realizadas por el recurrente para cubrir los descubiertos en dicha cuenta y abonar la cuota hipotecaria, habiendo detallado en el trámite de conclusiones del juicio los períodos temporales en que el inmueble no estuvo arrendado y la explicación de todos los cargos existentes en el extracto aportado del que, dice, no hace mención la resolución recurrida, períodos temporales que reitera en el recurso para fijar la cantidad que debe reembolsarse al recurrente, habiendo servido el préstamo suscrito el 24/12/13 de 3700 € para liquidar la deuda pendiente en cuanto a las cuotas hipotecarias impagadas. Entiende que la sentencia solo ha valorado el documento núm. 8 acompañado a la demanda y no los documentos 5 y 7 acompañados a la demanda reconvencional.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

1. Valorada nuevamente la prueba debemos confirmar, por sus acertados razonamientos, la resolución de primera instancia.

No se discute que ambos litigantes adquirieron con fecha 28/10/04, por mitad y proindiviso, la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de El Prat de Llobregat ( DIRECCION000), finca sobre la que pesa una carga consistente en un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Ibercaja a que se refiere la demanda.

El 25/5/09 ambas partes firmaron un acuerdo privado en el que además de alcanzar determinados pactos en relación con el negocio ubicado en DIRECCION000 de El Prat de Llobregat, "Cañas y Tapas 251"cuya titularidad recayó en la Sra. Catalina pero que había sido administrado y regentado por ambos hasta la fecha, se acordó lo siguiente en relación con la vivienda de autos, en el pacto noveno:

"En cuanto a la propiedad mitad pro indiviso que ambos intervinientes tienen, doña Catalina y don Carlos Miguel, sita en esta localidad, en la DIRECCION000, y que no se halla afecto a actividad económica alguna, las partes acuerdan ponerla a la venta. No obstante, dada la situación económica actual y hasta que el sector inmobiliario no mejore, la misma será puesta en alquiler. Repercutiéndose a partes iguales tanto los ingresos obtenidos como los tributos, tasas, cargas, préstamos y cualquier responsabilidad que recaiga sobre la misma.".

2. Dice el demandado en la demanda reconvencional (apartado b del hecho tercero) que suscribió un préstamo personal de 3700 € para hacer frente a las cuotas hipotecarias impagadas y desatendidas por la actora, por lo que adeuda la Sra. Catalina la cantidad de 1850 €, así como (apartado d del hecho tercero) que como quiera que "existieron épocas en las que el inmueble no pudo ser arrendado"fue realizando el Sr. Carlos Miguel imposiciones en efectivo a fin de cubrir parcialmente los recibos del préstamo hipotecario, por la cantidad de 6780 €, por lo que adeuda la demandada la suma de 3390 €.

Es, por ello, elemental la alegación en la demanda de los hechos base para la determinación de la liquidación que pretende el actor (y, por supuesto, su prueba), es decir, qué rentas arrendaticias no se percibieron con identificación de mes y año de cada uno de los contratos que eventualmente se suscribieron, qué cuotas hipotecarias, por dicho motivo fueron impagadas, también con fijación concreta de las mismas y su importe, y con qué cantidades tuvo que contribuir el actor reconvencional.

Pues bien, como razona la sentencia, no es admisible, como pretende la dirección letrada del recurrente, que esa fijación resulte realizada en la demanda reconvencional con la alegación de que "existieron épocas en las que el inmueble no pudo ser arrendado" y que el demandado "fue pagando como buenamente pudo los gastos que se derivan del inmueble realizando imposiciones en efectivo para cubrir gastos...",ni puede pretenderse que la concreción haya sido realizada en la fase de conclusiones del juicio ni, menos aún, en el recurso de apelación, donde llegan a establecerse, por primera vez, hasta 7 períodos temporales de arrendamiento, pretendiendo que no hubo arriendo en los períodos 31/1/10 al 6/4/10, 1/1/11 al 1/3/11, 1/4/11 al 13/7/11 y 5/12/12 al 29/5/13.

Es por ese motivo por el que la juez a quono valora, porque no podía hacerlo, el mencionado por el recurrente documento 5 acompañado a la demanda reconvencional consistente en los extractos de una determinada cuenta corriente (26 páginas) en la que se habrían realizado las imposiciones a que se refiere el demandado, cuenta corriente con número terminado en NUM005 de Ibercaja con apuntes del 2/1/08 al 4/1/18, es decir, apuntes contables realizados durante diez años.

Pero es que, además, analizadas las comunicaciones entre las partes, no consta reclamación alguna del actor en relación con la cuestión por la que ahora reconviene ni en dichos períodos ni siquiera más adelante, a salvo de menciones genéricas en determinadas comunicaciones a las que se aludirá. Nada resulta de los documentos núm. 4 y 5 acompañados a la contestación. Lleva fecha 25/11/15 la comunicación que dirige al demandado la actora (doc. 7 acompañado a la demanda) en la que, en relación a la cláusula 9 del acuerdo mencionado, la actora hacía referencia al acto de conciliación celebrado el 1/7/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat (autos 215/11) en el que el demandado habría reconocido que gestionaba los alquileres de la finca afrontando con la renta que percibía las cuotas del préstamo hipotecario así como los gastos derivados de la finca, así como haber llegado a un acuerdo de desvincular a la actora del préstamo hipotecario y de la titularidad de la vivienda y remitirle los contratos de alquiler de la vivienda, reprochándole no haber cumplido con tales compromisos, requiriéndole de nuevo a fin de que aportase los contratos e hiciese relación de gastos de la vivienda no cubiertos con la renta de alquiler desde enero de 2011 y que el demandado hubiese tenido que abonar con justificantes. A dicho burofax contestó el demandado con otro fechado el 4/12/15 (doc. 6 contestación) en el que se hace saber a la actora que el demandado "gestionó hasta el momento los alquileres de la finca, afrontando con las rentas que percibía y percibo las cuotas del préstamo hipotecario así como los gastos derivados de la finca; (hasta donde con dichas rentas ha llegado poniendo yo de mi propia economía personal cuando con esas rentas no ha alcanzado para cubrir los gastos.)...".Y, en cuanto a la propuesta de que el alquiler lo gestione una administración de fincas, contesta el demandado que se opone "...al menos hasta que la Sra. Catalina me abone en su totalidad los importes que me adeuda...Al igual que le hago saber que en la actualidad gracias a mi buena gestión y a mis esfuerzos personales todos y cada uno de los gastos de la vivienda están satisfechos hasta el día de hoy, de igual manera que hago constar que la Sra. Catalina ha realizado los 2 últimos meses dos ingresos de la mitad de la hipoteca siendo innecesario que continúe haciéndolo pues con la renta a día de hoy se cubre el importe necesario...".

Aunque sí menciona en esta comunicación que la actora le adeuda determinados importes, no dice cuales ni por qué concepto, ni concreta, como le pide la actora, relación de hipotéticos gastos de la vivienda no cubiertos con las rentas de alquiler desde enero de 2011 de rentas indebidas, no haciendo referencia de ningún tipo a la cuestión, y termina reconociendo que a dicha fecha todos los gastos de la vivienda estaban satisfechos no siendo necesario que la actora continuase realizando ingresos de la mitad de la hipoteca porque con la renta se cubrían dichos gastos.

A mayor abundamiento los períodos que dice el recurrente que el inmueble no estuvo arrendado, a) Desde 31 de enero de 2010 hasta el 6 de abril de 2010, b) Desde 1 de enero de 2011 hasta el 1 de marzo de 2011, c) Desde 1 de abril de 2011 hasta el 13 de julio de 2011, y d) Desde 5 de diciembre de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013, resulta acreditado que sí lo estuvo a través de la documentación aportada por la parte demandada reconvenida, que aporta los contrato de arrendamiento desde el 1/2/10 por un año (prorrogado un mes hasta el 28/2/11) con renta pactada de 900 €, contrato de arrendamiento desde el 1/3/11 al 31/5/11 con renta de 990 €, contrato de arrendamiento suscrito el 5/7/11 (por 11 meses) finalizado el 1/1/13 con una renta de 820 € y contrato de arrendamiento desde el 29/5/13 al 29/11/13 con una renta pactada de 800 €. Es cierto que no se cubrirían los meses de junio 2011 y enero a mayo de 2013. Sin embargo, eso ya lo reconoció la demandante y consta acreditado que por ello ingresó cantidades a las que se ha hecho referencia, además de que la cuota hipotecaria era de importe inferior a las rentas pactadas en los distintos contratos.

Por tanto, con independencia de que el demandado hubiese suscrito el préstamo a que se refiere el documento nº 4 acompañado a la demanda reconvencional, que es un resguardo de Ibercaja Directo según el cual el Sr. Carlos Miguel habría solicitado el 24/12/13 un préstamo personal de 3700 € que se corresponde con el apunte en la cuenta (doc.5 acompañado a la demanda reconvencional) de tal cantidad, y de que haya podido realizar determinadas imposiciones en la cuenta indicada (según dice, por la cantidad de 6780 €), lo que resulta del todo improcedente es pretender que la mitad corresponde pagarla a la actora, porque (entiende) tanto el préstamo como las imposiciones se suscribieron y realizaron para hacer frente al impago de las cuotas hipotecarias que se produjo porque no hubo ingresos de renta de alquiler. Ni esto último se ha acreditado ni puede establecerse tal hipótesis habida cuenta de la gran cantidad de operaciones que resultan del extracto que se aporta durante los diez años que comprende.

Por ello es correcto partir, como hace la sentencia, de la fijación establecida por la actora mediante comunicación remitida al demandado el 2/9/19 (doc. 8 acompañado a la demanda) en la que, a fin de hacer frente a los gastos ocasionados en la vivienda que no han sido cubiertos por los alquileres cuantifica los ingresos y los gastos desde el 1/2/10 a julio de 2019, y procede a ingresar al demandado la cantidad de 3381,52 € (doc. 9 acompañado a la demanda).

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat el 27 de mayo de 2022, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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