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06/03/2025
Sentencia Civil 842/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 311/2023 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 842/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100733
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15768
Núm. Roj: SAP B 15768:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120208044130
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012031123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012031123
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Miguel
Procurador/a: Santiago Royuela Padros
Abogado/a: Israel Pardo Vaca
Parte recurrida: Catalina
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: MARIA JOSÉ PITARCH CAPEL
-Doña Maria Dolors Portella Lluch
-Doña Amelia Mateo Marco
-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 4 de diciembre de 2024
Antecedentes
"ESTIMAR la demanda presentada por D. Alex Martínez Batlle, Procurador de los Tribunales y de Dª Catalina contra D. Carlos Miguel representado por D. Santiago Royuela Padrós y:
1. Declarar que la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de El Prat de Llobregat (08820) inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, no es susceptible de división.
2. Declarar la extinción de la comunidad de conformidad con lo establecido con el art. 552-11 del Código Civil de Cataluña
3. Condenar a D. Carlos Miguel a las costas del procedimiento.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Santiago Royuela Padrós en representación de D. Carlos Miguel frente a Dª Catalina representada por el Procurador D. Alex Martínez Batlle y:
Condenar a Dª Catalina a abonar a D. Carlos Miguel el importe de 1.371,99 EUROS, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2024.
Fundamentos
Formuló la parte actora, Doña Catalina, contra el demandado, Don Carlos Miguel, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que
Alegó la parte demandante que formó con el demandado pareja estable habiendo interrumpido definitivamente su relación y convivencia en el año 2009. Durante la convivencia adquirieron con fecha 28/10/04, por mitad y proindiviso, la vivienda que fuera familiar, sita en la DIRECCION000 de la localidad de El Prat de Llobregat ( DIRECCION000), finca que tiene una carga consistente en Préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Ibercaja, con el nº NUM004, cuyo capital pendiente a fecha 4/2/20 es de 186.542,13 €. Tras la ruptura, ambas partes firmaron el 25/5/09 un acuerdo privado en el que establecieron, en la cláusula novena, poner el inmueble a la venta y,
La parte demandada contestó a la demanda, allanándose a la misma en cuanto a la división de la cosa común y extinción del condominio solicitando la condena en costas a la parte actora por su mala fe en la interposición de la demanda habida cuenta de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la demandante sobre los gastos inherentes al inmueble que ha venido pagando el demandado íntegramente y sobre lo que siempre ha discurrido el conflicto entre las partes.
Formula el demandado reconvención para que se condene a la demandada reconvenida al pago al actor reconvencional de la cantidad de 12.883,82 € más intereses legales desde la interposición de la demanda con condena en costas a la demandada por temeridad y mala fe.
Reclama el actor el 50% de los gastos generados por la vivienda a los que hizo frente en cumplimiento del pacto noveno del acuerdo firmado por las partes con el siguiente desglose: a) El demandado solicitó, cuando todavía las partes convivían, un préstamo personal de 18.000 € a fin de hacer frente a los gastos de constitución de la hipoteca de la vivienda, amortizando el actor la suma de 12.908,80 €, por lo que le adeuda la demandada la suma de 6454,40 €; b) El demandado solicitó otro préstamo personal de 3700 € para hacer frente a las cuotas hipotecarias impagadas y desatendidas por la actora, por lo que adeuda la demandada la cantidad de 1850 €; c) El demandado ha hecho frente a las primas periódicas de un seguro de vida del que era asegurada la actora en exclusiva, por lo que adeuda ésta la suma de 228,96 €; d) El demandado, habida cuenta de que
La parte demandada se opuso a la reconvención alegando, en síntesis, que desde que las partes acordaran poner en alquiler la vivienda en fecha 25/5/09, la Sra. Catalina decidió trasladarse a Ibiza y ambas partes convinieron que fuera el Sr. Carlos Miguel quien gestionara los alquileres de dicha finca de manera que las rentas de alquiler que percibía debía destinarlas a sufragar los gastos del préstamo hipotecario que la grava, así como los demás gastos en concepto de comunidad, IBI y seguro de la vivienda. Niega que el sr. Carlos Miguel haya satisfecho la totalidad de los tributos, tasas, cargas y cualquier responsabilidad con cargo a sus propios ingresos, ya que dichos gastos debían cubrirse con la renta de alquiler. Hasta noviembre de 2015 había confiado en el cumplimiento de dicho mandato con lealtad por parte de su ex pareja, hasta que se percató de que el sr. Carlos Miguel no domiciliaba siempre el pago de la renta de alquiler que percibía de los arrendatarios en la cuenta común donde se cargaban los recibos del inmueble, de manera que ingresaba la cantidad que creía oportuna en dicha cuenta ocasionando en numerosas ocasiones descubiertos. Por ello le exigió que le rindiera cuentas, siendo su voluntad que a partir de enero del 2016 la gestión y administración del alquiler de la vivienda se llevara a cabo por un administrador de fincas, pero el Sr. Carlos Miguel lo rechazó. En fecha 2/9/19 en un último intento de conciliar a las partes la Sra. Catalina hizo un ingreso de 3381,52 € en concepto de lo que se le adeudaba por gastos de la vivienda con desglose detallado de los mismos. Finalmente destaca que el sr. Carlos Miguel no obró con lealtad en el cumplimiento del encargó de gestionar el sustento del inmueble y su alquiler. Negó la existencia de deuda a favor del actor reconvencional y que las acciones de repetición (apartado a y c del hecho tercero de la reconvención) han prescrito.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat el 27 de mayo de 2022 por la que estimó la demanda con condena en costas a la parte demandada, y estimó parcialmente la reconvención condenando a la demandada a pagar la cantidad de 1371,99 € más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación.
La parte demandante se opuso al recurso.
1. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de la Sra. Catalina dando lugar a la acción ejercitada de división de la cosa común.
En cuanto a la demanda reconvencional rechazó la excepción de prescripción alegada por la demandada reconvenida de alguna de las pretensiones ejercitadas por el actor reconvencional.
Respecto al fondo de la reclamación objeto de la demanda reconvencional después de poner de manifiesto que el actor reconvencional
2. El recurrente alega error en la valoración de la prueba realizada en primera instancia en relación con la reclamación efectuada en la demanda reconvencional de 3390 € que se referiría a la mitad de las imposiciones en cuenta corriente realizadas por el recurrente para cubrir los descubiertos en dicha cuenta y abonar la cuota hipotecaria, habiendo detallado en el trámite de conclusiones del juicio los períodos temporales en que el inmueble no estuvo arrendado y la explicación de todos los cargos existentes en el extracto aportado del que, dice, no hace mención la resolución recurrida, períodos temporales que reitera en el recurso para fijar la cantidad que debe reembolsarse al recurrente, habiendo servido el préstamo suscrito el 24/12/13 de 3700 € para liquidar la deuda pendiente en cuanto a las cuotas hipotecarias impagadas. Entiende que la sentencia solo ha valorado el documento núm. 8 acompañado a la demanda y no los documentos 5 y 7 acompañados a la demanda reconvencional.
1. Valorada nuevamente la prueba debemos confirmar, por sus acertados razonamientos, la resolución de primera instancia.
No se discute que ambos litigantes adquirieron con fecha 28/10/04, por mitad y proindiviso, la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de El Prat de Llobregat ( DIRECCION000), finca sobre la que pesa una carga consistente en un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Ibercaja a que se refiere la demanda.
El 25/5/09 ambas partes firmaron un acuerdo privado en el que además de alcanzar determinados pactos en relación con el negocio ubicado en DIRECCION000 de El Prat de Llobregat,
2. Dice el demandado en la demanda reconvencional (apartado b del hecho tercero) que suscribió un préstamo personal de 3700 € para hacer frente a las cuotas hipotecarias impagadas y desatendidas por la actora, por lo que adeuda la Sra. Catalina la cantidad de 1850 €, así como (apartado d del hecho tercero) que como quiera que
Es, por ello, elemental la alegación en la demanda de los hechos base para la determinación de la liquidación que pretende el actor (y, por supuesto, su prueba), es decir, qué rentas arrendaticias no se percibieron con identificación de mes y año de cada uno de los contratos que eventualmente se suscribieron, qué cuotas hipotecarias, por dicho motivo fueron impagadas, también con fijación concreta de las mismas y su importe, y con qué cantidades tuvo que contribuir el actor reconvencional.
Pues bien, como razona la sentencia, no es admisible, como pretende la dirección letrada del recurrente, que esa fijación resulte realizada en la demanda reconvencional con la alegación de que "existieron épocas en las que el inmueble no pudo ser arrendado" y que el demandado
Es por ese motivo por el que la juez
Pero es que, además, analizadas las comunicaciones entre las partes, no consta reclamación alguna del actor en relación con la cuestión por la que ahora reconviene ni en dichos períodos ni siquiera más adelante, a salvo de menciones genéricas en determinadas comunicaciones a las que se aludirá. Nada resulta de los documentos núm. 4 y 5 acompañados a la contestación. Lleva fecha 25/11/15 la comunicación que dirige al demandado la actora (doc. 7 acompañado a la demanda) en la que, en relación a la cláusula 9 del acuerdo mencionado, la actora hacía referencia al acto de conciliación celebrado el 1/7/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat (autos 215/11) en el que el demandado habría reconocido que gestionaba los alquileres de la finca afrontando con la renta que percibía las cuotas del préstamo hipotecario así como los gastos derivados de la finca, así como haber llegado a un acuerdo de desvincular a la actora del préstamo hipotecario y de la titularidad de la vivienda y remitirle los contratos de alquiler de la vivienda, reprochándole no haber cumplido con tales compromisos, requiriéndole de nuevo a fin de que aportase los contratos e hiciese relación de gastos de la vivienda no cubiertos con la renta de alquiler desde enero de 2011 y que el demandado hubiese tenido que abonar con justificantes. A dicho burofax contestó el demandado con otro fechado el 4/12/15 (doc. 6 contestación) en el que se hace saber a la actora que el demandado
Aunque sí menciona en esta comunicación que la actora le adeuda determinados importes, no dice cuales ni por qué concepto, ni concreta, como le pide la actora, relación de hipotéticos gastos de la vivienda no cubiertos con las rentas de alquiler desde enero de 2011 de rentas indebidas, no haciendo referencia de ningún tipo a la cuestión, y termina reconociendo que a dicha fecha todos los gastos de la vivienda estaban satisfechos no siendo necesario que la actora continuase realizando ingresos de la mitad de la hipoteca porque con la renta se cubrían dichos gastos.
A mayor abundamiento los períodos que dice el recurrente que el inmueble no estuvo arrendado, a) Desde 31 de enero de 2010 hasta el 6 de abril de 2010, b) Desde 1 de enero de 2011 hasta el 1 de marzo de 2011, c) Desde 1 de abril de 2011 hasta el 13 de julio de 2011, y d) Desde 5 de diciembre de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013, resulta acreditado que sí lo estuvo a través de la documentación aportada por la parte demandada reconvenida, que aporta los contrato de arrendamiento desde el 1/2/10 por un año (prorrogado un mes hasta el 28/2/11) con renta pactada de 900 €, contrato de arrendamiento desde el 1/3/11 al 31/5/11 con renta de 990 €, contrato de arrendamiento suscrito el 5/7/11 (por 11 meses) finalizado el 1/1/13 con una renta de 820 € y contrato de arrendamiento desde el 29/5/13 al 29/11/13 con una renta pactada de 800 €. Es cierto que no se cubrirían los meses de junio 2011 y enero a mayo de 2013. Sin embargo, eso ya lo reconoció la demandante y consta acreditado que por ello ingresó cantidades a las que se ha hecho referencia, además de que la cuota hipotecaria era de importe inferior a las rentas pactadas en los distintos contratos.
Por tanto, con independencia de que el demandado hubiese suscrito el préstamo a que se refiere el documento nº 4 acompañado a la demanda reconvencional, que es un resguardo de Ibercaja Directo según el cual el Sr. Carlos Miguel habría solicitado el 24/12/13 un préstamo personal de 3700 € que se corresponde con el apunte en la cuenta (doc.5 acompañado a la demanda reconvencional) de tal cantidad, y de que haya podido realizar determinadas imposiciones en la cuenta indicada (según dice, por la cantidad de 6780 €), lo que resulta del todo improcedente es pretender que la mitad corresponde pagarla a la actora, porque (entiende) tanto el préstamo como las imposiciones se suscribieron y realizaron para hacer frente al impago de las cuotas hipotecarias que se produjo porque no hubo ingresos de renta de alquiler. Ni esto último se ha acreditado ni puede establecerse tal hipótesis habida cuenta de la gran cantidad de operaciones que resultan del extracto que se aporta durante los diez años que comprende.
Por ello es correcto partir, como hace la sentencia, de la fijación establecida por la actora mediante comunicación remitida al demandado el 2/9/19 (doc. 8 acompañado a la demanda) en la que, a fin de hacer frente a los gastos ocasionados en la vivienda que no han sido cubiertos por los alquileres cuantifica los ingresos y los gastos desde el 1/2/10 a julio de 2019, y procede a ingresar al demandado la cantidad de 3381,52 € (doc. 9 acompañado a la demanda).
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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