Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1151/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 842/2023 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 1151/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100979
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1640
Núm. Roj: SAP CO 1640:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 10 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 315/2020
Iltmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
D.Francisco José Gordillo Peláez
Dña.Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a 4 de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario núm.315/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba, a instancias de D. Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistido de la Letrada Dña.Clara Isabel Giménez Gómez, contra D. Jon y contra VERAMATIC APUESTAS S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Rocío Nieto Martínez y asistidos del Letrado D. Abelardo José Ortiz Pérez, y en esta alzada parte apelante el Sr. Artemio y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
A.- Acuerde revocar la Sentencia apelada acordando que no se ajusta a derecho la admisión de las excepciones de falta de legitimación pasiva y ello con base en este recurso, en los doc 1 , 5 y 6 de los aportados con la demanda, así como por la declaración de Jon practicada posteriormente en el acto de la vista, al igual que con la prueba documental practicada en esta segunda instancia.
B.- Que a la vista de toda la prueba practicada en fase de juicio se acuerde previos los trámites pertinentes entrar al fondo del asunto y dictar sentencia estimatoria de la demanda condenando a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representado por la cantidad de 9.218, 60€ al existir nexo causal entre el incumplimiento de aquellos y los daños y perjuicios sufridos por el demandante.
Se condene a los demandados a las costas de la primera y segunda instancia.
Fundamentos
Tras alegar que (i) padece de ludopatía, (ii) que solicitó y se acordó su inscripción en el Registro General de Interdicciones de acceso al juego, (iii) que el 25.7.2019 entró en el salón de juegos JOKER sin que se le pidiera documentación acreditativa de su identidad, (iv) que estando bebido jugó y perdió su dinero lo que motivó que ocasionara desperfectos en el local que han sido tasados en 8.058'60 €, (v) que fue detenido, y (vi) que el 26.7.2019 se dictó sentencia de conformidad, condenándole como autor de un delito de daños a la pena de 4 meses de multa y al pago de la indemnización a Jon a la cantidad de 8.058,60 €, y considerando que el Salón de juegos JOKER, propiedad del Grupo VERAMATIC APUESTAS, S.L., ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones legales, reclama la cantidad de 9.678,60 €, que es la suma de los 100 € de la cantidad jugada y perdida, 8.058'60 € de la indemnización que tiene que abonar al dueño del salón, 100 € del móvil y 60 € de las gafas que resultaron dañados, 400 € por multa por haberse apropiado de un vehículo de un tercero (cantidad excluida en el acto de la audiencia previa), y 1000 € por daños morales.
La sentencia dictada en la instancia estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva por cuanto que la entidad VERAMATIC APUESTAS no ha tenido ninguna intervención ni es propietaria del salón de juegos sito en Avenida de Granada núm.11, donde acontecieron los hechos, y al ser D. Jon un simple apoderado de la referida entidad.
Contra la misma se alza el actor esgrimiendo (1) Vulneración del artículo 10 de la LEC y concordantes, así como de la jurisprudencia relacionada por cuanto (i) que el Sr. Jon se ha personado en el procedimiento penal como perjudicado y dueño del local y al que se le debe abonar la indemnización por daños, por lo que no puede ir contra sus propios actos, y (ii) que si bien se demandó a GRUPO VERAMATIC, se ha personado y contestado la demanda VERAMATIC APUESTAS, S.L., esgrimiendo que quien explota el salón es VERAJOKER, siendo así que es VERAMATIC APUESTAS, S.L., quien lleva el salón de juegos de la Avenida de Granada a través de su marca JOKEBERT, (2) Vulneración de las normas sobre la prueba, arts.24 CE y 281 y s.s. LEC, debido a la inadmisión de la prueba propuesta por esa parte por el órgano a quo, y (3) Que se debe entrar en el fondo del asunto y al haber quedado probados los hechos esgrimidos, debe admitirse la demanda de indemnización.
Debe remarcarse que el derecho de los litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SSTS de 18-2-1991, 27-6-1991, 7-6-1993, 31-1-1994, 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita).
Por lo demás, la infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente. En efecto, el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2010, entre otras). Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.
Por ello, no se oculta al recurrente que su obligación es intentar evitar su indefensión, y el cauce en este caso sería proponer la práctica de la prueba en segunda instancia.
Pues bien, en el caso de autos, el apelante propuso la prueba inadmitida en esta alzada, que fue resuelto por Auto de fecha 2 de septiembre de 2024, cuyos argumentos damos por reproducidos. Resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 4.10.2024, por lo que procede la desestimación de este motivo.
No se discute que los hechos acaecieron el 25.7.2019 en el Salón JOKER, sito en Avda.de Granada núm.11, ni que deba existir en las zonas de juego restringido un control de acceso o servicio de recepción donde se requiera el DNI o cualquier documento de identificación, para comprobar si el visitante está incluido o no en el Registro General de Interdicciones.
En orden a determinar quien regenta o gestiona el Salón JOKER, en el recurso se señala que en sede penal se presentó como su dueño D. Jon, cualidad en la que ha sido demandado.
En el procedimiento penal ( autos EPE 334/2019 que contiene Diligencias Urgentes nº75/2019, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº3 de Córdoba) aparece que en el atestado se tomó declaración a D. Estanislao que manifestó:
Es más, no sólo en la Sentencia dictada el 26.7.2019 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 75/2019) se declaró como hecho probado el que
A la hora de determinar el alcance de la sentencia penal, es necesario destacar la S.T.S. (Sala Primera), de 19 de octubre de 2.010, porque indica que las sentencias penales condenatorias obligan al juzgador civil en las afirmaciones relativas a los hechos declarados probados integrantes del tipo penal por el que se ha producido la condena. La misma resolución, con el fin de explicar esta aseveración, trae a colación las palabras de la sentencia de la misma Sala Primera del alto Tribunal nº 876/2.000, de 25 de septiembre, según las cuales
En definitiva, constituye criterio jurisprudencial reiterado al aplicar los arts. 100 a 116 de la Lecrim. , el que sostiene que las sentencias penales de condena condicionan a la jurisdicción civil en relación con los hechos que declaran acreditados y que son constitutivos del tipo penal que definen y castigan, no siendo lícito en el proceso civil suplir las deficiencias o rectificar las omisiones que hayan podido producirse en el proceso criminal precedente (Cf. S.S. T.S. -Sala Primera- de 20 de octubre de 1.981, 13 de mayo de 1.985, 4 de noviembre de 1.986, 19 de octubre de 1.990, 14 de mayo de 1.991 y 15 de marzo de 1.991).
Cuestión distinta es que quepa en la jurisdicción civil, al examinar otro tipo de acción (no la acción civil derivada del delito, sino la acción civil que por responsabilidad contractual y/o extracontractual tiene el cliente con el establecimiento que indebidamente le deja entrar) llegar a la conclusión (a la vista de la prueba practicada) que la sala de juegos está regentada por un Grupo de Empresas del que forma parte las mercantiles de la que sólo el Sr. Jon es apoderado o administrador mancomunado, por lo que en esta acción civil (se insiste, diferente a la acción civil nacida del delito) el Sr. Jon carece de legitimación pasiva.
Piénsese que ha quedado acreditado que el local viene siendo explotado por una empresa (o grupo de empresas) denominado VERAMATIC APUESTAS, por lo que la demandada personada (VERAMATIC APUESTAS, S.L., tras haber dirigido la demanda contra el grupo) tiene legitimación pasiva (no así su administrador, el Sr. Jon) por mucho que la autorización de funcionamiento de salón de juego emitida el 17/05/2018 esté a nombre de VERAJOKER, S.L., de la que es apoderado el Sr. Jon.
Es decir, la codemandada personada debe soportar (en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas) la misma acción que tiene el actor frente a la empresa que sea efectiva titular del establecimiento. No puede pretender utilizar este grupo de empresas diferentes formas jurídicas para beneficiarse fiscalmente, laboralmente o para difuminar y diluir responsabilidades y sobre todo para eludir responder de sus obligaciones ante los clientes que acuden a sus establecimientos pues se ha creado una confusión y una apariencia de grupo de la cual se aprovechan para conseguir clientes. Como señala la STS de 30.1.2018 (nº 47/2018, rec. 2265/2015), que a su vez cita la sentencia núm. 628/2013, de 28 octubre,
Determinado, por tanto, que el "verus dominus" del negocio (VERAMATIC APUESTAS) se publicita como grupo de empresas, siendo este grupo el que explota el salón de juegos donde ocurrieron los daños, cabe atribuir legitimación pasiva a VERAMATIC APUESTAS, S.L., y ello fundada precisamente en el artículo 10 LEC.
Díez-Picazo, a su vez, ha entendido que se debe considerar que siempre que entre las partes exista una relación contractual y el daño derive del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de los deberes contractuales, convencionales, legales o derivados de la buena fe que conforman dicho contrato, la responsabilidad es de carácter contractual. De ahí que se aprecien entre una y otra clase de responsabilidad notables diferencias, tanto por el origen (la contractual supone la previa existencia de un vínculo jurídico, entre los sujetos, y que el daño se produzca, en expresión del T.S. en la "órbita estricta de lo pactado"; la extracontractual por el contrario no exige previa relación jurídica entre los sujetos, ni que el daño se produzca fuera del ámbito ordinario de dicha relación), como por los plazos de prescripción; o por la carga de la prueba, o por la capacidad de los sujetos, o, en suma, por la graduación de la responsabilidad o la determinación del derecho aplicable.
De otro lado, la cuestión se ha planteado como un problema de incongruencia cuando la acción ejercitada ha sido la de responsabilidad extracontractual o la de responsabilidad contractual y el tribunal ha fallado con base en la responsabilidad contractual o extracontractual, respectivamente. En este sentido, el Tribunal Supremo, ha resuelto la cuestión con base en el principio jurídico de la teoría procesalista de la sustanciación en la demanda, identificando la acción ejercitada a través de los hechos y de la libre búsqueda y aplicación de la norma por los tribunales, aunque actualmente, se debe de tomar en consideración la norma del art. 400,1 de la L.E.C ., en cuya virtud se deben aducir en la demanda los diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos, en que pueda basarse una concreta pretensión. Asimismo, el art. 218,1 de la L.E.C., establece, en su párrafo segundo, que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
El marco de sus respectivas competencias, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas han procedido a la regulación de los registros de prohibidos.
La inscripción en un registro de prohibidos impide el acceso del inscrito a aquellos juegos respecto de los que la Administración Pública competente haya determinado la necesidad de realizar la identificación previa del jugador con el fin de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juego.
En el caso de que la inscripción se realice en el Registro de Interdicciones de la DGOJ, la prohibición afectará al juego online y, en la medida de que sus normas regulatorias así lo establezcan, a los juegos de carácter reservado (loterías) que se desarrollan de forma presencial, pudiendo ser efectivamente aplicada dicha prohibición en el momento del pago de premios. Así mismo, esta información es comunicada a las Comunidades Autónomas con el objeto de que se incluya en los procedimientos habilitados por cada una de ellas para evitar el acceso a aquellos juegos donde la respectiva normativa autonómica determina la necesidad de comprobar la inexistencia de inscripción. De igual forma, la solicitud de cancelación de las citadas inscripciones, que solo podrá realizarse a través del Registro de Interdicciones de la DGOJ, será comunicada a las Comunidades Autónomas con el objeto de proceder a tenerlo en cuenta a la hora de habilitar al interesado el acceso al juego allá donde la respectiva normativa autonómica determina la necesidad de comprobar la inexistencia de inscripción.
En el caso de autos, el mismo día 25.7.2019 el Sr. Estanislao, que acudió como responsable del establecimiento JOKER, declaró en dependencias policiales que
El Sr. Artemio fue detenido en la zona de juego sin que portara documentación alguna. Si bien consta en sede penal que cuando prestó declaración en calidad de detenido, facilitó el DNI NUM001 (que es el que aparece en la sentencia penal condenatoria) lo cierto y relevante es que cuando el 19.7.2019 pretendió inscribirse con este DNI en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego (RGIAJ), se le hizo saber que se había detectado una deficiencia no subsanable, por cuanto que aparecía inscrito con el documento NUM000 desde el 14.1.2019, por lo que o no fue identificado con el documento señalado por el responsable de la sala de juegos o se dejó pasar constando que figuraba inscrito, por lo que concluimos que la demandada incumplió con las obligaciones normativas impuestas sobre el control de acceso.
Téngase en cuenta, como es notorio, que su responsabilidad no se reduce sólo a la disposición material de dicho servicio de control, sino al efectivo cumplimiento y correcta ejecución del mismo por las personas encargadas del citado control.
Lo expuesto, permite fundamentar adecuadamente el incumplimiento por la demandada de las obligaciones inherentes a dicho control de acceso, incurriendo por ello en la responsabilidad que le atribuye el actor, pues se le permitió el acceso a la Sala JOKER y la correspondiente realización de apuestas y juego en las máquinas especiales allí ubicadas.
Cuestión distinta es que proceda la estimación de la demanda en los términos que quedó concretada en el acto de la audiencia previa.
Pretende el apelante unir al hecho de su indebida entrada al salón no sólo la pérdida de los 100 € que dice haber empleado en el juego, sino el verse inmerso en una serie de acontecimientos que le han llevado a ser condenado penalmente, a abonar una indemnización al dueño del salón (8.058'60 €), el que sufriera daños en un móvil y en unas gafas de sol, y a sufrir daños morales en la cantidad de 1.000 €.
En relación con el primer concepto indemnizatorio (los 100 € perdidos) la prueba practicada no permite determinar, ni siquiera de forma indiciaria, las cantidades efectivamente invertidas en juegos y apuestas por el actor, por lo que procede desestimar esta pretensión.
Tampoco se accede al resto de lo que se interesa (la indemnización por daños materiales causados a un tercero, daños en móvil y gafas propios y daños morales), pues no sólo obvia el actor que ninguna prueba existe de que se produjeran daños en móvil y gafas propiedad del actor, sino lo que es más importante, no existe el necesario nexo causal entre el incumplimiento de la obligación de la demandada con los daños morales y materiales que se reclaman.
El Tribunal Supremo viene estableciendo ( STS. 28.10.2021) que la primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo:
Y esto es lo que, en definitiva, pretende el actor, que esgrime que de haber actuado la demandada con la diligencia que le era exigible para prohibir la entrada, éste no hubiera sido detenido, ni condenado ni sufrido por ello un daño moral.
Ahora bien, la doctrina Jurisprudencial ha venido evolucionando en el sentido de abandonar posturas cercanas a la teoría de la equivalencia de las condiciones, a la que en otros tiempos se mostró propicia, y aun sin adscribirse expresamente a la de la causalidad adecuada ni a cualquiera otra de análoga significación, opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Así indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril:
En el caso de autos no señala el actor qué hechos o circunstancias concurrentes le han causado daño moral, más allá que sea adicto al juego y que se le haya permitido el acceso a un local al que tenía prohibida la entrada, pues ha de tenerse en cuenta que la detención se produce por los daños producidos dolosamente a un tercero.
Al respecto, no sólo en el escrito de acusación el Fiscal señaló que
En definitiva aunque (i) el Sr. Artemio haya desarrollado una adicción al juego, (ii) siga algún tipo de terapia psicológica, (iii) consta la inscripción voluntaria por parte del mismo en enero de 2019 en el Registro de Jugadores con la finalidad de que se le prohibiera la entrada en las Salas de Juegos, y (iv) que el 25 de julio de 2019 -constando la inscripción en dicho registro que suponía prohibirle el acceso- no fue cumplida por la Sala de juego JOKER, que le dejó entrar (por lo que la demandada incumplió la obligación de control de admisión del actor dada la autoprohibición adverada administrativamente que existía para impedirle el acceso a ese tipo de locales), es lo decisivo que la falta de cumplimiento de dicha obligación no ha ocasionado los importantes daños y perjuicios que se reclaman (tanto materiales, que han quedado huérfanos de prueba, como morales, como podría ser el agudizarse la patología que padecía), es decir, la Sala considera que si bien pudo haber sufrido algún perjuicio, los reclamados o no han quedado acreditados en este procedimiento o no tienen el necesario nexo causal con la conducta negligente de la demandada derivada del incumplimiento de la normativa reguladora del juego, pues precisamente el hoy apelante fue condenado por un delito doloso.
Ahora bien, el cambio de fundamentación jurídica en esta alzada respecto de la formulada en la instancia determina no sólo la no imposición de costas del recurso sino también de la primera instancia pues no cabe obviar que el codemandado Sr. Jon se ha presentado en sede penal como perjudicado y dueño del local y un trabajador de la codemandada incumplió una obligación legal, por lo que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.10 de Córdoba, con fecha 16 de mayo de 2023, en el Juicio Ordinario nº315/2020, debemos confirmar el sentido desestimatorio de su parte dispositiva sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
