Sentencia Civil 1151/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1151/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 842/2023 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 1151/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100979

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1640

Núm. Roj: SAP CO 1640:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 842/2023

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 10 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 315/2020

SENTENCIA NÚM. 1151/2024

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D.Francisco José Gordillo Peláez

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a 4 de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario núm.315/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba, a instancias de D. Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistido de la Letrada Dña.Clara Isabel Giménez Gómez, contra D. Jon y contra VERAMATIC APUESTAS S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Rocío Nieto Martínez y asistidos del Letrado D. Abelardo José Ortiz Pérez, y en esta alzada parte apelante el Sr. Artemio y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Córdoba con fecha 16.05.2023, cuyo fallo es como sigue:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDApresentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de Artemio, contra DON Jon Y GRUPO VERAMATIC APUESTAS S.L., por estimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones de la demanda; todo ello, con imposición de costas a la actora.-"

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr.Berrios Villalba en representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se estime el recurso de apelación entendiendo que por lo en él expuesto:

A.- Acuerde revocar la Sentencia apelada acordando que no se ajusta a derecho la admisión de las excepciones de falta de legitimación pasiva y ello con base en este recurso, en los doc 1 , 5 y 6 de los aportados con la demanda, así como por la declaración de Jon practicada posteriormente en el acto de la vista, al igual que con la prueba documental practicada en esta segunda instancia.

B.- Que a la vista de toda la prueba practicada en fase de juicio se acuerde previos los trámites pertinentes entrar al fondo del asunto y dictar sentencia estimatoria de la demanda condenando a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representado por la cantidad de 9.218, 60€ al existir nexo causal entre el incumplimiento de aquellos y los daños y perjuicios sufridos por el demandante.

Se condene a los demandados a las costas de la primera y segunda instancia.

TERCERO.-Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado la Procuradora Sra.Nieto Martínez, en la representación ya referida, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación de contrario interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa condena al apelante de las costas devengadas en esta apelación, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado vista y posterior deliberación en la fecha señalada.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Artemio, ejercitando las acciones de los artículos 1104 y 1902 del CC, reclama al GRUPO VERAMATIC APUESTAS, S.L., y a D. Jon (además de la aseguradora del Salón JOKER) una indemnización por daños y perjuicios.

Tras alegar que (i) padece de ludopatía, (ii) que solicitó y se acordó su inscripción en el Registro General de Interdicciones de acceso al juego, (iii) que el 25.7.2019 entró en el salón de juegos JOKER sin que se le pidiera documentación acreditativa de su identidad, (iv) que estando bebido jugó y perdió su dinero lo que motivó que ocasionara desperfectos en el local que han sido tasados en 8.058'60 €, (v) que fue detenido, y (vi) que el 26.7.2019 se dictó sentencia de conformidad, condenándole como autor de un delito de daños a la pena de 4 meses de multa y al pago de la indemnización a Jon a la cantidad de 8.058,60 €, y considerando que el Salón de juegos JOKER, propiedad del Grupo VERAMATIC APUESTAS, S.L., ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones legales, reclama la cantidad de 9.678,60 €, que es la suma de los 100 € de la cantidad jugada y perdida, 8.058'60 € de la indemnización que tiene que abonar al dueño del salón, 100 € del móvil y 60 € de las gafas que resultaron dañados, 400 € por multa por haberse apropiado de un vehículo de un tercero (cantidad excluida en el acto de la audiencia previa), y 1000 € por daños morales.

La sentencia dictada en la instancia estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva por cuanto que la entidad VERAMATIC APUESTAS no ha tenido ninguna intervención ni es propietaria del salón de juegos sito en Avenida de Granada núm.11, donde acontecieron los hechos, y al ser D. Jon un simple apoderado de la referida entidad.

Contra la misma se alza el actor esgrimiendo (1) Vulneración del artículo 10 de la LEC y concordantes, así como de la jurisprudencia relacionada por cuanto (i) que el Sr. Jon se ha personado en el procedimiento penal como perjudicado y dueño del local y al que se le debe abonar la indemnización por daños, por lo que no puede ir contra sus propios actos, y (ii) que si bien se demandó a GRUPO VERAMATIC, se ha personado y contestado la demanda VERAMATIC APUESTAS, S.L., esgrimiendo que quien explota el salón es VERAJOKER, siendo así que es VERAMATIC APUESTAS, S.L., quien lleva el salón de juegos de la Avenida de Granada a través de su marca JOKEBERT, (2) Vulneración de las normas sobre la prueba, arts.24 CE y 281 y s.s. LEC, debido a la inadmisión de la prueba propuesta por esa parte por el órgano a quo, y (3) Que se debe entrar en el fondo del asunto y al haber quedado probados los hechos esgrimidos, debe admitirse la demanda de indemnización.

SEGUNDO.-Se ha de comenzar con la invocada vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y de los artículos 281 y s.s. LEC, por infracción de las normas esenciales del procedimiento, al habérsele denegado las pruebas que relaciona.

Debe remarcarse que el derecho de los litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SSTS de 18-2-1991, 27-6-1991, 7-6-1993, 31-1-1994, 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita).

Por lo demás, la infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente. En efecto, el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2010, entre otras). Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Por ello, no se oculta al recurrente que su obligación es intentar evitar su indefensión, y el cauce en este caso sería proponer la práctica de la prueba en segunda instancia.

Pues bien, en el caso de autos, el apelante propuso la prueba inadmitida en esta alzada, que fue resuelto por Auto de fecha 2 de septiembre de 2024, cuyos argumentos damos por reproducidos. Resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 4.10.2024, por lo que procede la desestimación de este motivo.

TERCERO.-Como hemos señalado, la parte recurrente alega que la Juzgadora de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba con respecto a la legitimación de los demandados, que son los obligados al control de acceso a los salones de juego de quien se auto-prohíbe, por cuanto que se permitió la realización de apuestas o juegos al actor en el salón JOKER.

No se discute que los hechos acaecieron el 25.7.2019 en el Salón JOKER, sito en Avda.de Granada núm.11, ni que deba existir en las zonas de juego restringido un control de acceso o servicio de recepción donde se requiera el DNI o cualquier documento de identificación, para comprobar si el visitante está incluido o no en el Registro General de Interdicciones.

En orden a determinar quien regenta o gestiona el Salón JOKER, en el recurso se señala que en sede penal se presentó como su dueño D. Jon, cualidad en la que ha sido demandado.

En el procedimiento penal ( autos EPE 334/2019 que contiene Diligencias Urgentes nº75/2019, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº3 de Córdoba) aparece que en el atestado se tomó declaración a D. Estanislao que manifestó: "Que el declarante acude como responsable, en nombre de la propiedad, Jon, DNI... del local de juego sito en la Avenida de Granada, "SALON JOKER" para denunciar los hechos ocurridos en la misma...", y de hecho se le hace al Sr. Estanislao el ofrecimiento de acciones quien lo firma en representación del Sr. Jon.

Es más, no sólo en la Sentencia dictada el 26.7.2019 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 75/2019) se declaró como hecho probado el que "Sobre las 17:00 horas del día 25 de julio de 2019, el acusado, Artemio, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, fracturó 5 pantallas de diversas máquinas y una silla del establecimiento "SALON JOKER", sito en la avenida Granada de Córdoba y propiedad de Jon, ocasionando desperfectos que han sido valorados en 8.058,60 €", sino que en el testimonio remitido de las actuaciones penales consta que D. Artemio ingresó 100 € para pago de las responsabilidades dimanantes de la causa (Diligencia de Ordenación de 7.12.2021) y que se expidió mandamiento de devolución de dicho importe a favor de D. Estanislao "En representación de Jon".

A la hora de determinar el alcance de la sentencia penal, es necesario destacar la S.T.S. (Sala Primera), de 19 de octubre de 2.010, porque indica que las sentencias penales condenatorias obligan al juzgador civil en las afirmaciones relativas a los hechos declarados probados integrantes del tipo penal por el que se ha producido la condena. La misma resolución, con el fin de explicar esta aseveración, trae a colación las palabras de la sentencia de la misma Sala Primera del alto Tribunal nº 876/2.000, de 25 de septiembre, según las cuales "entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6-12-1982 , 25-2 y 17-7-1992 , 16-3-1993 y 23-12-1993 y 27- 12-1993 y 20-5-1994 )".En sentido análogo se pronuncia la S.T.S. de 29 de septiembre de 2.005. Se trata la anterior de una doctrina muy consolidada, pudiéndose citar en su apoyo las S.S. T.S. de 4 de febrero de 1.976 y de 13 de mayo de 1.985. Esta última pone de relieve que la vinculación del juez civil a la sentencia penal condenatoria, se produce en cuanto a la existencia material del hecho, compuesto por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación de la persona condenada, elementos que no trascienden al proceso civil cuando su controversia se centra en cuestiones diversas. En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la jurisprudencia constitucional viene declarando ( STC 17/2008, de 31 de enero), de un lado, que en nuestro ordenamiento "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado",y, de otro, que "el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza".

En definitiva, constituye criterio jurisprudencial reiterado al aplicar los arts. 100 a 116 de la Lecrim. , el que sostiene que las sentencias penales de condena condicionan a la jurisdicción civil en relación con los hechos que declaran acreditados y que son constitutivos del tipo penal que definen y castigan, no siendo lícito en el proceso civil suplir las deficiencias o rectificar las omisiones que hayan podido producirse en el proceso criminal precedente (Cf. S.S. T.S. -Sala Primera- de 20 de octubre de 1.981, 13 de mayo de 1.985, 4 de noviembre de 1.986, 19 de octubre de 1.990, 14 de mayo de 1.991 y 15 de marzo de 1.991).

CUARTO.-Si aplicamos estas consideraciones al caso de autos, es claro que no sólo no cabe modificar los hechos que conforman el tipo penal y que respaldan la condena impuesta al hoy apelante (esto es el ánimo de dañar y el alcance del daño causado), sino que habiéndose pronunciado la sentencia penal condenatoria sobre la responsabilidad civil del condenado, la misma produce efecto de cosa juzgada, por lo que en este litigio civil no se puede concluir que el propietario del bien dañado no es el señalado como tal en sede penal.

Cuestión distinta es que quepa en la jurisdicción civil, al examinar otro tipo de acción (no la acción civil derivada del delito, sino la acción civil que por responsabilidad contractual y/o extracontractual tiene el cliente con el establecimiento que indebidamente le deja entrar) llegar a la conclusión (a la vista de la prueba practicada) que la sala de juegos está regentada por un Grupo de Empresas del que forma parte las mercantiles de la que sólo el Sr. Jon es apoderado o administrador mancomunado, por lo que en esta acción civil (se insiste, diferente a la acción civil nacida del delito) el Sr. Jon carece de legitimación pasiva.

Piénsese que ha quedado acreditado que el local viene siendo explotado por una empresa (o grupo de empresas) denominado VERAMATIC APUESTAS, por lo que la demandada personada (VERAMATIC APUESTAS, S.L., tras haber dirigido la demanda contra el grupo) tiene legitimación pasiva (no así su administrador, el Sr. Jon) por mucho que la autorización de funcionamiento de salón de juego emitida el 17/05/2018 esté a nombre de VERAJOKER, S.L., de la que es apoderado el Sr. Jon.

Es decir, la codemandada personada debe soportar (en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas) la misma acción que tiene el actor frente a la empresa que sea efectiva titular del establecimiento. No puede pretender utilizar este grupo de empresas diferentes formas jurídicas para beneficiarse fiscalmente, laboralmente o para difuminar y diluir responsabilidades y sobre todo para eludir responder de sus obligaciones ante los clientes que acuden a sus establecimientos pues se ha creado una confusión y una apariencia de grupo de la cual se aprovechan para conseguir clientes. Como señala la STS de 30.1.2018 (nº 47/2018, rec. 2265/2015), que a su vez cita la sentencia núm. 628/2013, de 28 octubre, "la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo " a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).....».

Dicha excepcionalidad, reiterada en numerosas sentencias que, en el llamado, grupo de sociedades o de empresas, recuerda que estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo ( sentencias 100/2014, de 30 de abril y 429/2014, de 17 de julio ).

Estamos, en definitiva ante un instrumento "(...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...)". En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento "(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan" ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre ; 201/2008, de 28 de febrero ; 655/2010, de 3 de noviembre ; 326/2013, de 16 de mayo ).

Determinado, por tanto, que el "verus dominus" del negocio (VERAMATIC APUESTAS) se publicita como grupo de empresas, siendo este grupo el que explota el salón de juegos donde ocurrieron los daños, cabe atribuir legitimación pasiva a VERAMATIC APUESTAS, S.L., y ello fundada precisamente en el artículo 10 LEC.

QUINTO.-El daño (aquí se está reclamando un daño), puede definirse, en principio, como un perjuicio que puede derivar de diferentes causas: 1). El incumplimiento del contrato; y 2) La lesión causada a través de acciones u omisiones que tengan como base una intención de dañar o una negligencia. En el primer caso se hablará de responsabilidad contractual y en el segundo de responsabilidad civil extracontractual.

Díez-Picazo, a su vez, ha entendido que se debe considerar que siempre que entre las partes exista una relación contractual y el daño derive del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de los deberes contractuales, convencionales, legales o derivados de la buena fe que conforman dicho contrato, la responsabilidad es de carácter contractual. De ahí que se aprecien entre una y otra clase de responsabilidad notables diferencias, tanto por el origen (la contractual supone la previa existencia de un vínculo jurídico, entre los sujetos, y que el daño se produzca, en expresión del T.S. en la "órbita estricta de lo pactado"; la extracontractual por el contrario no exige previa relación jurídica entre los sujetos, ni que el daño se produzca fuera del ámbito ordinario de dicha relación), como por los plazos de prescripción; o por la carga de la prueba, o por la capacidad de los sujetos, o, en suma, por la graduación de la responsabilidad o la determinación del derecho aplicable.

De otro lado, la cuestión se ha planteado como un problema de incongruencia cuando la acción ejercitada ha sido la de responsabilidad extracontractual o la de responsabilidad contractual y el tribunal ha fallado con base en la responsabilidad contractual o extracontractual, respectivamente. En este sentido, el Tribunal Supremo, ha resuelto la cuestión con base en el principio jurídico de la teoría procesalista de la sustanciación en la demanda, identificando la acción ejercitada a través de los hechos y de la libre búsqueda y aplicación de la norma por los tribunales, aunque actualmente, se debe de tomar en consideración la norma del art. 400,1 de la L.E.C ., en cuya virtud se deben aducir en la demanda los diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos, en que pueda basarse una concreta pretensión. Asimismo, el art. 218,1 de la L.E.C., establece, en su párrafo segundo, que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

SEXTO.-Se indica en la demanda y así se reitera en el recurso, que la demandada no verificó el necesario control para entrar en la sala de juegos.

El marco de sus respectivas competencias, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas han procedido a la regulación de los registros de prohibidos.

La inscripción en un registro de prohibidos impide el acceso del inscrito a aquellos juegos respecto de los que la Administración Pública competente haya determinado la necesidad de realizar la identificación previa del jugador con el fin de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juego.

En el caso de que la inscripción se realice en el Registro de Interdicciones de la DGOJ, la prohibición afectará al juego online y, en la medida de que sus normas regulatorias así lo establezcan, a los juegos de carácter reservado (loterías) que se desarrollan de forma presencial, pudiendo ser efectivamente aplicada dicha prohibición en el momento del pago de premios. Así mismo, esta información es comunicada a las Comunidades Autónomas con el objeto de que se incluya en los procedimientos habilitados por cada una de ellas para evitar el acceso a aquellos juegos donde la respectiva normativa autonómica determina la necesidad de comprobar la inexistencia de inscripción. De igual forma, la solicitud de cancelación de las citadas inscripciones, que solo podrá realizarse a través del Registro de Interdicciones de la DGOJ, será comunicada a las Comunidades Autónomas con el objeto de proceder a tenerlo en cuenta a la hora de habilitar al interesado el acceso al juego allá donde la respectiva normativa autonómica determina la necesidad de comprobar la inexistencia de inscripción.

En el caso de autos, el mismo día 25.7.2019 el Sr. Estanislao, que acudió como responsable del establecimiento JOKER, declaró en dependencias policiales que "Que quieren hacer constar que el individuo entró en el salón con un documento nacional rumano con la siguiente numeración: NUM000, y con nombre Artemio, el cual se introduce en la base de datos de la Junta de Andalucía, no arrojando ningún resultado anómalo". Negar en la contestación que el actor no accedió a una zona de juego restringida, en cuanto menos sorprendente.

El Sr. Artemio fue detenido en la zona de juego sin que portara documentación alguna. Si bien consta en sede penal que cuando prestó declaración en calidad de detenido, facilitó el DNI NUM001 (que es el que aparece en la sentencia penal condenatoria) lo cierto y relevante es que cuando el 19.7.2019 pretendió inscribirse con este DNI en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego (RGIAJ), se le hizo saber que se había detectado una deficiencia no subsanable, por cuanto que aparecía inscrito con el documento NUM000 desde el 14.1.2019, por lo que o no fue identificado con el documento señalado por el responsable de la sala de juegos o se dejó pasar constando que figuraba inscrito, por lo que concluimos que la demandada incumplió con las obligaciones normativas impuestas sobre el control de acceso.

Téngase en cuenta, como es notorio, que su responsabilidad no se reduce sólo a la disposición material de dicho servicio de control, sino al efectivo cumplimiento y correcta ejecución del mismo por las personas encargadas del citado control.

Lo expuesto, permite fundamentar adecuadamente el incumplimiento por la demandada de las obligaciones inherentes a dicho control de acceso, incurriendo por ello en la responsabilidad que le atribuye el actor, pues se le permitió el acceso a la Sala JOKER y la correspondiente realización de apuestas y juego en las máquinas especiales allí ubicadas.

Cuestión distinta es que proceda la estimación de la demanda en los términos que quedó concretada en el acto de la audiencia previa.

SÉPTIMO.-La obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995).

Pretende el apelante unir al hecho de su indebida entrada al salón no sólo la pérdida de los 100 € que dice haber empleado en el juego, sino el verse inmerso en una serie de acontecimientos que le han llevado a ser condenado penalmente, a abonar una indemnización al dueño del salón (8.058'60 €), el que sufriera daños en un móvil y en unas gafas de sol, y a sufrir daños morales en la cantidad de 1.000 €.

En relación con el primer concepto indemnizatorio (los 100 € perdidos) la prueba practicada no permite determinar, ni siquiera de forma indiciaria, las cantidades efectivamente invertidas en juegos y apuestas por el actor, por lo que procede desestimar esta pretensión.

Tampoco se accede al resto de lo que se interesa (la indemnización por daños materiales causados a un tercero, daños en móvil y gafas propios y daños morales), pues no sólo obvia el actor que ninguna prueba existe de que se produjeran daños en móvil y gafas propiedad del actor, sino lo que es más importante, no existe el necesario nexo causal entre el incumplimiento de la obligación de la demandada con los daños morales y materiales que se reclaman.

El Tribunal Supremo viene estableciendo ( STS. 28.10.2021) que la primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo: "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".

Y esto es lo que, en definitiva, pretende el actor, que esgrime que de haber actuado la demandada con la diligencia que le era exigible para prohibir la entrada, éste no hubiera sido detenido, ni condenado ni sufrido por ello un daño moral.

Ahora bien, la doctrina Jurisprudencial ha venido evolucionando en el sentido de abandonar posturas cercanas a la teoría de la equivalencia de las condiciones, a la que en otros tiempos se mostró propicia, y aun sin adscribirse expresamente a la de la causalidad adecuada ni a cualquiera otra de análoga significación, opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Así indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril: "[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998 )".

En el caso de autos no señala el actor qué hechos o circunstancias concurrentes le han causado daño moral, más allá que sea adicto al juego y que se le haya permitido el acceso a un local al que tenía prohibida la entrada, pues ha de tenerse en cuenta que la detención se produce por los daños producidos dolosamente a un tercero.

Al respecto, no sólo en el escrito de acusación el Fiscal señaló que "No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal",sino que el hoy apelante, debidamente asistido de Letrado, mostró su expresa conformidad "con los hechos que en el mismo se contienen y con la pena solicitada así como las responsabilidades civiles",por lo que difícilmente puede apreciarse un daño moral con esa detención ni puede pretender que se le indemnice a él en la cantidad que se comprometió a abonar a un tercero, siendo así que en el proceso penal nada se dijo sobre el incumplimiento por la perjudicada del deber de prohibir la entrada, el hoy apelante ha sido declarado insolvente (Auto de 25.10.2019) y sólo ha abonado 100 €.

En definitiva aunque (i) el Sr. Artemio haya desarrollado una adicción al juego, (ii) siga algún tipo de terapia psicológica, (iii) consta la inscripción voluntaria por parte del mismo en enero de 2019 en el Registro de Jugadores con la finalidad de que se le prohibiera la entrada en las Salas de Juegos, y (iv) que el 25 de julio de 2019 -constando la inscripción en dicho registro que suponía prohibirle el acceso- no fue cumplida por la Sala de juego JOKER, que le dejó entrar (por lo que la demandada incumplió la obligación de control de admisión del actor dada la autoprohibición adverada administrativamente que existía para impedirle el acceso a ese tipo de locales), es lo decisivo que la falta de cumplimiento de dicha obligación no ha ocasionado los importantes daños y perjuicios que se reclaman (tanto materiales, que han quedado huérfanos de prueba, como morales, como podría ser el agudizarse la patología que padecía), es decir, la Sala considera que si bien pudo haber sufrido algún perjuicio, los reclamados o no han quedado acreditados en este procedimiento o no tienen el necesario nexo causal con la conducta negligente de la demandada derivada del incumplimiento de la normativa reguladora del juego, pues precisamente el hoy apelante fue condenado por un delito doloso.

OCTAVO.-Por último ha de tenerse en cuenta que la motivación de la resolución apelada no se comparte pero se mantiene la desestimación de la demanda, por lo que no cabe hablar de estimación del recurso (por aplicando de la consolidada teoría de la equivalencia de los resultados, pues el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho - SSTS de 27 de noviembre de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 de diciembre de 2006, entre otras).

Ahora bien, el cambio de fundamentación jurídica en esta alzada respecto de la formulada en la instancia determina no sólo la no imposición de costas del recurso sino también de la primera instancia pues no cabe obviar que el codemandado Sr. Jon se ha presentado en sede penal como perjudicado y dueño del local y un trabajador de la codemandada incumplió una obligación legal, por lo que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.10 de Córdoba, con fecha 16 de mayo de 2023, en el Juicio Ordinario nº315/2020, debemos confirmar el sentido desestimatorio de su parte dispositiva sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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