Sentencia Civil 807/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 807/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 340/2024 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 807/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100789

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1129

Núm. Roj: SAP CC 1129:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00807/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10067 41 1 2022 0000387

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000021 /2023

Recurrente: Marco Antonio

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

Recurrido: EOS SPAIN, S.L.

Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

Abogado: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 807/24

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ,Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 340/2024, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 21/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, por un lado, el demandado Marco Antonio, representado tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández,y con la defensa del Letrado Sr. De Jorge Luis;como parte apelada, la demandante EOS SPAIN SL,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba Rodríguez,y con la defensa de laletrada Sra. Pérez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm. 1 de Coria, en los Autos del Juicio Verbal núm. 21/2023, con fecha 25 de septiembre de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de EOS SPAIN SL contra Marco Antonio, CONDENOa éste último a abonaral primero la cantidad de 4.531,51 EUROS (cuatro mil quinientos treinta y un euros con cincuenta y un céntimos)más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC , todo ello, con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada - Marco Antonio- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -EOS SPAIN SL- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso trae causa de la petición inicial de procedimiento monitorio formulada por la representación procesal de la entidad actora, EOS SPAIN, S.L., frente D. Marco Antonio, reclamando el pago de la cantidad de 4.531,51 euros derivados del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el demandado y BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. y que esta última había cedido a la actora.

La parte demandada se opone a dicha reclamación alegando, en líneas generales, falta de legitimación activa, en la medida en que la actora no acredita la cesión del crédito que, además, no ha sido notificada a esta parte con reseña de precio. Asimismo, alega falta de acreditación de la deuda e inexistencia del contrato y prescripción de la acción ejercitada.

Con fecha 25 de septiembre de 2023, fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Coria, la Sentencia 110/2023, en cuya virtud se estima la demanda y se condena al demandado a abonar la cantidad de 4.531,51 euros más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC, todo ello, con expresa imposición de costas al demandado.

Frente a expresada resolución, se interpone por la representación procesal de D. Marco Antonio el presente recurso de apelación que, tras exponer una alegación previa acerca de las facultades revisoras de la Audiencia conforme a la LEC 1/2000, fundamenta en los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba. Incongruencia omisiva,afirma el apelante, que no suscribió contrato de tarjeta de crédito con BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. Alegación que ya efectuó en la instancia y que, en su opinión ha quedado acreditada, sin que la juzgadora de instancia resuelva sobre ella en la decisión apelada.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba respecto de la cesión del derecho,considera que no ha quedado acreditada que la titularidad del crédito reclamado corresponda a la demandante en la instancia. En la medida en que no se ha acreditado la dación de un crédito individualizado contra el demandado, este alega falta de legitimación activa de la entidad.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba respecto a la acreditación de la existencia de la deuda,considerando que la documental aportada con la demanda (extracto acompañado como doc. núm. 5) carece de validez probatoria como prueba documental de soporte de la reclamación. Y añade que es un documento que no comprende la íntegra duración del contrato y se realiza una liquidación incomprensible y no explicada de las operaciones que refleja,sin que, como dispone la cláusula novena del documento de "solicitud" de tarjeta, se halla remitido al demandado liquidaciones o informaciones periódicas, a las que se obligaba la entidad, y en la que se incluyeran las distintas operaciones contables derivadas del uso de la tarjeta.

Cuarto.- Prescripción en los términos del artículo 1964 CC ,por el transcurso de los cincos años que, tras la reforma operada en 2015, establece el precepto citado para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial. Plazo cuyo cómputo empieza a computarse desde el momento en que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación incumplida. En su opinión, desde el 31 de enero de 2017, fecha que consta en el documento de "transacciones de la tarjeta" aportado como doc. núm. 5 de la demanda con un saldo deudor de 5.134,34 euros, inferior al reclamado. Habiendo sido interpuesta la demanda el día 4 de febrero de 2022, ha transcurrido el plazo legalmente previsto, por lo que la acción ha prescrito.

En esencia, los motivos sobre los que se sustenta el recurso pueden reconducirse a dos. Uno, relativo a error en la valoración de la prueba, que se proyecta sobre distintos aspectos, y otro, relacionado con la prescripción de la acción ejercitada en la instancia. En su virtud, interesa se dicte una resolución en la que, estimando las alegaciones que sustentan el presente recurso y revocando la decisión apelada, se acuerde el archivo de actuaciones, con expresa imposición de costas a la demandante. Para favorecer su exposición y lectura, se advierte a las partes que se procederá al análisis del recurso en la forma y disposición expuesta, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a todos y cada uno de los aspectos y/o vertientes que se plantean por la apelante.

Al recurso se opone la entidad actora interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba: Incongruencia omisiva; falta de legitimación activa y existencia de la deuda reclamada.

A tenor de lo dispuesto en el fundamento anterior, el presente recurso de apelación se asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba referido a distintos aspectos, constituye el primer motivo. En este punto resulta conveniente recordar que en materia de valoración de prueba es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de estas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( SSTS de 7 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1998) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, las SSTS de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).

Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de contraste entre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, la STS de 10 de abril de 1982).

a) Sobre la incongruencia omisiva

En primer lugar, alega el apelante que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia porque habiendo negado esta parte en la instancia la existencia del contrato y a pesar de haber acreditado que no suscribió el contrato cuyo cumplimiento se reclama, la juzgadora de instancia no resuelve sobre tal alegación.

Como es sabido, la congruencia, en el sentido de adecuación con las peticiones de las partes, constituye un requisito de la sentencia impuesto por el principio dispositivo, además de una exigencia constitucional, en la medida en que su falta entraña una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 C.E., en el caso de que la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate ( STC 130/2004, de 19 de julio).

Como recuerda el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de abril de 2024, "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )"..

Evidentemente, la aportación de los hechos al proceso es tarea exclusiva de las partes -principio de aportación de parte-, de tal manera que el juzgador no puede introducir otros hechos, ni modificar los aportados, limitándose su función, en tal aspecto fáctico, a apreciar si han sido, o no, total o parcialmente probados. La alteración de los hechos jurídicamente relevantes que conforman la causa petendiafecta al objeto del proceso dando lugar a incongruencia extra petita,porque la decisión judicial, como consecuencia de su fundamentación incorrecta, no armoniza con la fundamentación de lo pedido. Por ello, el Art. 218 LEC, dispone que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso...".También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.

La congruencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS. de 20/3/91, 26/7 y 23/10/97, 13/4/98, y 22/3/99).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por el demandado de la obligación de pago que le corresponde en virtud del contrato de tarjeta de crédito que celebró con BANKINTER. La parte demandada se opone a dicha pretensión y alega que no suscribió contrato alguno con la citada entidad. Entiende el apelante que El documento nº dos acompañado con la demanda es una 'solicitud', como bien puede leerse en el mismo, pero no consta acreditado que llegara a entregarse al Sr. Marco Antonio tarjeta alguna, siendo que el mismo indica no haberla recibido, y -por lógica- no haberla utilizado y añade que dicho documento/solicitud contiene datos inexactos y enmendados. Asimismo, considera que, no estando acreditada la entrega efectiva de la tarjeta, un extracto de cuenta, que es un documento unilateralmente creado por la actora,no puede suplir tal vacío probatorio.

El motivo se desestima. La juzgadora de instancia en la sentencia apelada no varía el objeto procesal resolviendo de acuerdo con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, existiendo concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. A partir de las normas que rigen la distribución de la carga probatoria, valora la prueba practicada para afirmar, en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, que De la documental obrante, así como de lo establecido por la Jurisprudencia, cabe deducir la existencia de una relación jurídica, en virtud de la que quien ha de ser requerido asumió una serie de obligaciones de pago, y de una deuda pecuniaria determinada, vencida y exigible.

La sentencia apelada reconoce y entiende acreditada la existencia de la relación contractual entre los litigantes, aunque no lo explicita como esperaba el apelante. Pero, además, no puede entenderse de otra manera teniendo en cuenta que ese mismo reconocimiento se deriva de la actuación del apelante que no niega y reconocer la solicitud realizada a la entidad. Asimismo, en la documental aportada con la petición inicial de procedimiento monitorio, resulta que los datos personales que se reflejan en la solicitud, como los relativos a nombre, apellidos, dirección, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono, número de cuenta bancaria, requieren que el solicitante los complete. Todo ello permite concluir que el demandado en la instancia, hoy apelante, es conocedor pleno de la vinculación con el prestamista, y que, mediante la aceptación, perfeccionó el contrato, vía electrónica.

Por la entidad actora se aporta como prueba documental no solo la solicitud/contrato de tarjeta a la que nos hemos referido, sino también el documento acreditativo de la cesión del crédito a favor de la entidad cesionaria actora, y el saldo deudor, así como extracto de los movimientos de la cuenta. El apelante no ha negado el uso de la tarjeta, y respecto de los movimientos de aquella, la realidad de estos tampoco ha sido objeto de prueba, limitándose a negar la cuantía de la deuda, sin justificar que los movimientos que se recogen en el documento aportado por la parte apelada no se correspondan con las disposiciones propias de la tarjeta.

En consecuencia, aportada en el procedimiento la solicitud/contrato de tarjeta de crédito, el extracto de movimientos de la citada tarjeta que justifican las cantidades reclamadas en la demanda y, no habiendo aportado prueba el hoy apelante acerca de haber efectuado pagos o de que tales disposiciones no fueran por él realizadas, decae el primero de los motivos invocados en el recurso.

b) Sobre la falta de legitimación activa

En segundo lugar, se refiere el apelante a error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado que la actora apelada sea titular del crédito que reclama y, por ende, carece de legitimación activa.

Como explica la juzgadora de instancia y resulta del artículo 10 LEC, la legitimación exige que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto de litigio. La apreciación de su falta requiere, por tanto, que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica (entre otras, STS de 2 de julio de 2008). La legitimación ad causamconstituye pues, no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, por lo que su examen afecta al fondo del asunto, según lo alegado y probado por las partes.

En el caso concreto, como acertadamente afirma la sentencia apelada, esa legitimación de la mercantil demandante resulta del testimonio notarial aportado con la demanda como doc. núm.- 4 (ac. núm. 5 del visor). Documento que acredita la compraventa de cesión de créditos entre BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. SA, como cedente y vendedora, y EOS SPAIN S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL CASTILLA LA MANCHA SA, como cesionaria y compradora, en fecha 23 de noviembre de 2020. El notario que autoriza dicho testimonio, D. Primitivo, detalla que entre los créditos objeto de compraventa por la mercantil demandante se encontraba el derivado del préstamo en que se funda la presente reclamación, que identifica con su numeración de origen y su numeración actual, por lo que la cesión del crédito reclamado en el presente procedimiento resulta perfectamente individualizada.

A ello se añade, conforme a una doctrina generalizada entre las Audiencias que no es precisa la identificación singular particularizada de cada uno de los créditos cedidos "(...) pues: "El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual (...) en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente (...)"(por todas, SAP B, de 21 de enero de 2019).

Habiendo acreditado la entidad actora que le fue cedido el crédito reclamado, no cabe duda que ostenta legitimación para reclamarlo, no siendo preceptiva la notificación de la cesión al deudor, extremo sobre el que esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada (SAP CC 559/2022, de 25 de mayo). La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código civil como negocio jurídico, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Por su propia naturaleza requiere el conocimiento del deudor a los efectos del pago o cumplimiento por este a favor del cesionario ( art. 1527 CC) , si bien no es necesario su consentimiento pues no supone una novación del contrato de modo que el cesionario quedara a su vez obligado frente al deudor cedido.

Por cuanto antecede, el motivo se desestima.

c) Sobre la existencia de la deuda reclamada.

Afirma la juzgadora de instancia que, para acreditar la realidad de la deuda reclamada, además del contrato, se ha aportado certificado emitido por la cedente que acredita que, a fecha 23 de noviembre de 2020, el saldo deudor derivado de la tarjeta de crédito contratada por el demandado ascendía a la cantidad de 6.361,12.-€, correspondiendo 4.531,51 euros en concepto de nominal, 1.549,61 euros en concepto de intereses y 280 euros en concepto de gastos (doc. núm. 4 aportado con la demanda, ac. 5 del visor). Asimismo, conforme al extracto de movimientos aportado, se verifica el incumplimiento por el apelante de la obligación de pago de las cuotas de la tarjeta contratada generándose el impago certificado por la cedente (doc. núm. 5 aportado con la demanda, acontecimientos 6 y 7 del visor).

Frente a ello, el apelante considera que la documental no acredita la existencia de la deuda reclamada. En su opinión, el extracto aportado es un documento de parte, unilateral, que carece de validez como prueba documental de soporte de la reclamación. En él se hace una liquidación incomprensible de las operaciones que refleja. Entiende que la acreditación de las operaciones debió realizarse a través de las liquidaciones periódicas que, conforme a lo dispuesto en la condición general novena del documento de solicitud aportado con la demanda, la entidad debía remitir al titular. De este modo, manifiesta que, si bien en la solicitud inicial del procedimiento monitorio la "certificación" emitida por la entidad cedente acredita la cuantía de la deuda, una vez se formula oposición y se impugna la referida certificación, como en el presente caso, corresponde a la entidad apelada probar dicha cuantía. En el presente asunto, el documento aportado, que incluye el listado de "histórico de movimientos" no clarifica ni acredita este extremo.

En este punto debe advertirse que junto a la solicitud/contrato al que nos hemos referido con anterioridad, la demandante aporta el certificado de desglose de deuda emitido por la cedente, comprensivo del capital, intereses y gastos (doc. núm. 4 aportado con la demanda, ac. 5 del visor), por lo que las cantidades se hayan perfectamente identificadas, incumbiendo al demandado apelante acreditar, en su caso, los pagos y abonos realizados, sin que sea suficiente una descalificación genérica de cuentas para apreciar, sin más, la falta de certeza de la existencia de la deuda. No basta, como hace el apelante, negar la existencia de la deuda con carácter genérico debiendo referirse, para desvirtuar aquella existencia, a cantidades concretas y precisas.

Por lo expuesto, el motivo se desestima

TERCERO.- Prescripción

En relación con la prescripción de la acción ejercitada, como ha puesto de relieve esta Sala en reiteradas ocasiones, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.

La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.

Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor(entre otras, la STS número 159/2.021, de 22 de marzo).

Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en el que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan. De ahí que la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir].

En el presente asunto entiende el recurrente que el plazo de prescripción es el de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil. Tras la modificación operada por Ley 42/2015 el precepto prevé un plazo de 5 años. No obstante, añade que, encontrándonos ante una acción personal que ha nacido antes de la entrada en vigor de la modificación operada en el art. 1964, debe ser de aplicación el régimen transitorio establecido que, de acuerdo con la STS 21/2020 si se trata de relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (lo que ocurre en el presente asunto en el que el contrato se firmó el 3 de octubre de 2015, ac. núm. 3 del visor), prescriben el 7 de octubre de 2020. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo acordado por Real Decreto 463/2020 en relación con los plazos de prescripción, que quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren,suspensión que fue alzada con fecha de 4 de junio de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

El motivo se desestima porque, por la propia naturaleza de la operación realizada, por su periodicidad y su carácter envolvente resulta imposible la aplicación del instituto de la prescripción. Además, en todo caso, para que pudiera valorarse su efecto, el apelante debía concretar respecto de qué impago se habría producido.

A tenor de cuanto antecede, se desestima el recurso de apelación.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Desestimo el recuro de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia núm. 110/23 de fecha 25 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en Autos núm. 21/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMOexpresada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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