Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 807/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 340/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 807/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100789
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1129
Núm. Roj: SAP CC 1129:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Marco Antonio
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS
Recurrido: EOS SPAIN, S.L.
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso trae causa de la petición inicial de procedimiento monitorio formulada por la representación procesal de la entidad actora, EOS SPAIN, S.L., frente D. Marco Antonio, reclamando el pago de la cantidad de 4.531,51 euros derivados del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre el demandado y BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. y que esta última había cedido a la actora.
La parte demandada se opone a dicha reclamación alegando, en líneas generales, falta de legitimación activa, en la medida en que la actora no acredita la cesión del crédito que, además, no ha sido notificada a esta parte con reseña de precio. Asimismo, alega falta de acreditación de la deuda e inexistencia del contrato y prescripción de la acción ejercitada.
Con fecha 25 de septiembre de 2023, fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Coria, la Sentencia 110/2023, en cuya virtud se estima la demanda y se condena al demandado a abonar la cantidad de 4.531,51 euros más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC, todo ello, con expresa imposición de costas al demandado.
Frente a expresada resolución, se interpone por la representación procesal de D. Marco Antonio el presente recurso de apelación que, tras exponer una alegación previa acerca de las facultades revisoras de la Audiencia conforme a la LEC 1/2000, fundamenta en los siguientes motivos:
En esencia, los motivos sobre los que se sustenta el recurso pueden reconducirse a dos. Uno, relativo a error en la valoración de la prueba, que se proyecta sobre distintos aspectos, y otro, relacionado con la prescripción de la acción ejercitada en la instancia. En su virtud, interesa se dicte una resolución en la que, estimando las alegaciones que sustentan el presente recurso y revocando la decisión apelada, se acuerde el archivo de actuaciones, con expresa imposición de costas a la demandante. Para favorecer su exposición y lectura, se advierte a las partes que se procederá al análisis del recurso en la forma y disposición expuesta, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a todos y cada uno de los aspectos y/o vertientes que se plantean por la apelante.
Al recurso se opone la entidad actora interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
A tenor de lo dispuesto en el fundamento anterior, el presente recurso de apelación se asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba referido a distintos aspectos, constituye el primer motivo. En este punto resulta conveniente recordar que en materia de valoración de prueba es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de estas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( SSTS de 7 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1998) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, las SSTS de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988).
Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de contraste entre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, la STS de 10 de abril de 1982).
En primer lugar, alega el apelante que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia porque habiendo negado esta parte en la instancia la existencia del contrato y a pesar de haber acreditado que no suscribió el contrato cuyo cumplimiento se reclama, la juzgadora de instancia no resuelve sobre tal alegación.
Como es sabido, la congruencia, en el sentido de adecuación con las peticiones de las partes, constituye un requisito de la sentencia impuesto por el principio dispositivo, además de una exigencia constitucional, en la medida en que su falta entraña una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 C.E., en el caso de que la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate ( STC 130/2004, de 19 de julio).
Como recuerda el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de abril de 2024,
Evidentemente, la aportación de los hechos al proceso es tarea exclusiva de las partes -principio de aportación de parte-, de tal manera que el juzgador no puede introducir otros hechos, ni modificar los aportados, limitándose su función, en tal aspecto fáctico, a apreciar si han sido, o no, total o parcialmente probados. La alteración de los hechos jurídicamente relevantes que conforman la
La congruencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS. de 20/3/91, 26/7 y 23/10/97, 13/4/98, y 22/3/99).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por el demandado de la obligación de pago que le corresponde en virtud del contrato de tarjeta de crédito que celebró con BANKINTER. La parte demandada se opone a dicha pretensión y alega que no suscribió contrato alguno con la citada entidad. Entiende el apelante que
El motivo se desestima. La juzgadora de instancia en la sentencia apelada no varía el objeto procesal resolviendo de acuerdo con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, existiendo concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. A partir de las normas que rigen la distribución de la carga probatoria, valora la prueba practicada para afirmar, en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, que
La sentencia apelada reconoce y entiende acreditada la existencia de la relación contractual entre los litigantes, aunque no lo explicita como esperaba el apelante. Pero, además, no puede entenderse de otra manera teniendo en cuenta que ese mismo reconocimiento se deriva de la actuación del apelante que no niega y reconocer la solicitud realizada a la entidad. Asimismo, en la documental aportada con la petición inicial de procedimiento monitorio, resulta que los datos personales que se reflejan en la solicitud, como los relativos a nombre, apellidos, dirección, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono, número de cuenta bancaria, requieren que el solicitante los complete. Todo ello permite concluir que el demandado en la instancia, hoy apelante, es conocedor pleno de la vinculación con el prestamista, y que, mediante la aceptación, perfeccionó el contrato, vía electrónica.
Por la entidad actora se aporta como prueba documental no solo la solicitud/contrato de tarjeta a la que nos hemos referido, sino también el documento acreditativo de la cesión del crédito a favor de la entidad cesionaria actora, y el saldo deudor, así como extracto de los movimientos de la cuenta. El apelante no ha negado el uso de la tarjeta, y respecto de los movimientos de aquella, la realidad de estos tampoco ha sido objeto de prueba, limitándose a negar la cuantía de la deuda, sin justificar que los movimientos que se recogen en el documento aportado por la parte apelada no se correspondan con las disposiciones propias de la tarjeta.
En consecuencia, aportada en el procedimiento la solicitud/contrato de tarjeta de crédito, el extracto de movimientos de la citada tarjeta que justifican las cantidades reclamadas en la demanda y, no habiendo aportado prueba el hoy apelante acerca de haber efectuado pagos o de que tales disposiciones no fueran por él realizadas, decae el primero de los motivos invocados en el recurso.
En segundo lugar, se refiere el apelante a error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado que la actora apelada sea titular del crédito que reclama y, por ende, carece de legitimación activa.
Como explica la juzgadora de instancia y resulta del artículo 10 LEC, la legitimación exige que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto de litigio. La apreciación de su falta requiere, por tanto, que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica (entre otras, STS de 2 de julio de 2008). La legitimación
En el caso concreto, como acertadamente afirma la sentencia apelada, esa legitimación de la mercantil demandante resulta del testimonio notarial aportado con la demanda como doc. núm.- 4 (ac. núm. 5 del visor). Documento que acredita la compraventa de cesión de créditos entre BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. SA, como cedente y vendedora, y EOS SPAIN S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL CASTILLA LA MANCHA SA, como cesionaria y compradora, en fecha 23 de noviembre de 2020. El notario que autoriza dicho testimonio, D. Primitivo, detalla que entre los créditos objeto de compraventa por la mercantil demandante se encontraba el derivado del préstamo en que se funda la presente reclamación, que identifica con su numeración de origen y su numeración actual, por lo que la cesión del crédito reclamado en el presente procedimiento resulta perfectamente individualizada.
A ello se añade, conforme a una doctrina generalizada entre las Audiencias que no es precisa la identificación singular particularizada de cada uno de los créditos cedidos "(...) pues:
Habiendo acreditado la entidad actora que le fue cedido el crédito reclamado, no cabe duda que ostenta legitimación para reclamarlo, no siendo preceptiva la notificación de la cesión al deudor, extremo sobre el que esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada (SAP CC 559/2022, de 25 de mayo). La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código civil como negocio jurídico, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Por su propia naturaleza requiere el conocimiento del deudor a los efectos del pago o cumplimiento por este a favor del cesionario ( art. 1527 CC) , si bien no es necesario su consentimiento pues no supone una novación del contrato de modo que el cesionario quedara a su vez obligado frente al deudor cedido.
Por cuanto antecede, el motivo se desestima.
Afirma la juzgadora de instancia que, para acreditar la realidad de la deuda reclamada, además del contrato, se ha aportado certificado emitido por la cedente que acredita que, a fecha 23 de noviembre de 2020, el saldo deudor derivado de la tarjeta de crédito contratada por el demandado ascendía a la cantidad de 6.361,12.-€, correspondiendo 4.531,51 euros en concepto de nominal, 1.549,61 euros en concepto de intereses y 280 euros en concepto de gastos (doc. núm. 4 aportado con la demanda, ac. 5 del visor). Asimismo, conforme al extracto de movimientos aportado, se verifica el incumplimiento por el apelante de la obligación de pago de las cuotas de la tarjeta contratada generándose el impago certificado por la cedente (doc. núm. 5 aportado con la demanda, acontecimientos 6 y 7 del visor).
Frente a ello, el apelante considera que la documental no acredita la existencia de la deuda reclamada. En su opinión, el extracto aportado es un documento de parte, unilateral, que carece de validez como prueba documental de soporte de la reclamación. En él se hace una liquidación incomprensible de las operaciones que refleja. Entiende que la acreditación de las operaciones debió realizarse a través de las liquidaciones periódicas que, conforme a lo dispuesto en la condición general novena del documento de solicitud aportado con la demanda, la entidad debía remitir al titular. De este modo, manifiesta que, si bien en la solicitud inicial del procedimiento monitorio la "certificación" emitida por la entidad cedente acredita la cuantía de la deuda, una vez se formula oposición y se impugna la referida certificación, como en el presente caso, corresponde a la entidad apelada probar dicha cuantía. En el presente asunto, el documento aportado, que incluye el listado de "histórico de movimientos" no clarifica ni acredita este extremo.
En este punto debe advertirse que junto a la solicitud/contrato al que nos hemos referido con anterioridad, la demandante aporta el certificado de desglose de deuda emitido por la cedente, comprensivo del capital, intereses y gastos (doc. núm. 4 aportado con la demanda, ac. 5 del visor), por lo que las cantidades se hayan perfectamente identificadas, incumbiendo al demandado apelante acreditar, en su caso, los pagos y abonos realizados, sin que sea suficiente una descalificación genérica de cuentas para apreciar, sin más, la falta de certeza de la existencia de la deuda. No basta, como hace el apelante, negar la existencia de la deuda con carácter genérico debiendo referirse, para desvirtuar aquella existencia, a cantidades concretas y precisas.
Por lo expuesto, el motivo se desestima
En relación con la prescripción de la acción ejercitada, como ha puesto de relieve esta Sala en reiteradas ocasiones, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en el que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan. De ahí que la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es aquel en que puede ejercitarse según el principio
En el presente asunto entiende el recurrente que el plazo de prescripción es el de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil. Tras la modificación operada por Ley 42/2015 el precepto prevé un plazo de 5 años. No obstante, añade que, encontrándonos ante una acción personal que ha nacido antes de la entrada en vigor de la modificación operada en el art. 1964, debe ser de aplicación el régimen transitorio establecido que, de acuerdo con la STS 21/2020 si se trata de relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (lo que ocurre en el presente asunto en el que el contrato se firmó el 3 de octubre de 2015, ac. núm. 3 del visor), prescriben el 7 de octubre de 2020. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo acordado por Real Decreto 463/2020 en relación con los plazos de prescripción, que
El motivo se desestima porque, por la propia naturaleza de la operación realizada, por su periodicidad y su carácter envolvente resulta imposible la aplicación del instituto de la prescripción. Además, en todo caso, para que pudiera valorarse su efecto, el apelante debía concretar respecto de qué impago se habría producido.
A tenor de cuanto antecede, se desestima el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Desestimo el recuro de apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
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