Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 590/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 698/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 590/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100624
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3013
Núm. Roj: SAP PO 3013:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
Recurrido: Juliana
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
En Pontevedra, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 698/2024, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 449/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, siendo apelante el demandante
Antecedentes
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Carlos Ramón, frente a su ex cónyuge Dña. Juliana, en la que interesaba el cese de la obligación de abonar la pensión de alimentos fijada a favor de sus dos hijos, Raúl y Violeta, en la sentencia dictada el 31/07/2020, en el procedimiento de divorcio contencioso 375/2020 seguido entre las partes, se acordó la extinción de la señalada para el primero y el mantenimiento de la establecida para la segunda.
2.- Recordemos que el demandante solicitaba el cese de ambas pensiones a raíz de la alteración de las circunstancias producida con motivo del documento suscrito en fecha 01/06/2023 por Raúl y Violeta y en el que expresaban su voluntad de pasar el mismo tiempo con su padre y con su madre, lo que se ha plasmado en una distribución equitativa de los períodos que están con uno y otro, a lo que se añadiría, en el caso de Raúl, que ya goza de independencia económica al desempeñar una actividad retribuida, lo cual determinaría la extinción de la obligación de abonar alimentos, respecto de Raúl, por concurrir el supuesto previsto en el art. 152.3º CC, y, en cuanto a Violeta, porque, al pasar de vivir con su madre a repartir la estancia entre ambos, falta el presupuesto de convivencia que justificaría la pensión, debiendo asumir cada progenitor los gastos ordinarios devengados mientras esté en su compañía y los extraordinarios, entre los que estarían los correspondientes a los estudios universitarios de Violeta, por mitad.
3.- La sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de los litigantes y recordar los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de modificación de medidas definitivas, analiza la prueba practicada, circunscrita al mencionado documento/declaración (doc. 4 de la demanda) y a la testifical de los propios hijos Raúl y Violeta, a la luz de la cual considera acreditado: (i) los dos han alcanzado la mayoría de edad y desean mantener un vínculo afectivo estable con sus progenitores, por lo que alcanzaron el acuerdo de estar juntos los fines de semana, de manera que son ellos quienes varían entre la vivienda de uno u otro de sus progenitores, aunque no en términos similares; (ii) Raúl, de 25 años de edad, estuvo trabajando entre mayo y septiembre de 2023 y consta dado de alta como autónomo desde el mes de octubre de 2023, habiendo emprendido una aventura empresarial que no tuvo éxito, por lo que regresó a Cangas, si bien sus gestiones como inversor en criptoactivos le reportan beneficios que, según reconoce, son exitosos y suficientes para su subsistencia; (iii) Violeta no ha abandonado el domicilio materno, sino que el traslado de su residencia se ciñe a los periodos lectivos y a la ciudad de Santiago, donde cursa sus estudios universitarios, residiendo el resto del tiempo sobre todo con su madre y solo algunos fines de semana con su padre; y (iv) existe una notable desigualdad entre los recursos económicos de los progenitores a favor del padre.
4.- Con estas premisas fácticas, la sentencia estima la pretensión deducida con relación a Raúl, al acreditarse la causa de extinción de la pensión recogida en el art. 152.3 CC, indicando que, con relación a la fecha de efectos de este pronunciamiento, la jurisprudencia es pacífica al afirmar que las modificaciones de medidas paternofiliales tan solo producirán efectos desde la fecha en que judicialmente así se acuerde. Por el contrario, la sentencia rechaza la pretensión efectuada respecto a Violeta porque,
5.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, en el impugna ambos pronunciamientos, a saber:
(i) En primer lugar, alega que la decisión de no retrotraer la extinción de la pensión alimenticia del mayor de los hijos a la fecha de presentación de la demanda incurre en error en la valoración de la prueba e infringe la jurisprudencia fijada, entre otras, en la STS 6/2022, de 3 de enero, puesto que la fecha de efectos de la extinción debe ser en el momento en que se produjo el cambio de circunstancias de falta de convivencia en el hijo familiar del hijo mayor de edad, es decir, cuando se formuló la demanda, ya que la excepción a la jurisprudencia citada en la sentencia viene dada por el matiz que introducen las SSTS 147/2019, de 12 de marzo, y 223/2019, de 10 de abril, en cuanto a la pérdida de legitimación del progenitor para reclamar o recibir las prestaciones alimenticias cuando los hijos han dejado de vivir con él, al nacer la legitimación de esa convivencia; en el caso enjuiciado, desde junio de 2023, el hijo dejó de convivir en el domicilio de su madre, por lo que en ese momento cesó la causa que determinó el establecimiento de la pensión, con independencia de la fecha en que, conocidos los hechos, se interpone la demanda y recae sentencia decidiendo la cuestión.
(ii) Y, en segundo lugar, se impugna por error en la valoración de la prueba e infracción del art. 93 CC, la decisión de no extinguir la pensión a favor de la hija común, mayor de edad, Violeta, porque para reconocer el derecho a la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad en el proceso de familia es preciso demostrar, además de que se encuentran en fase de formación académica o profesional acorde a su edad y el aprovechamiento debido en tal labor de estudios, la convivencia con el progenitor que reclama los alimentos, habiéndose acreditado que la convivencia en el domicilio de la padre por parte de Violeta ha dejado de producirse desde el momento en que reconoce por escrito, suscribiendo el documento adjunto a la demanda, pasar
6.- Por su parte, la demandada Dña. Juliana solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos y, subsidiariamente, para el caso de que se estimase la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común, que se mantenga como fecha de efectos la de la propia resolución que así lo que declare, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia objeto de recurso.
7.- Dados los términos del recurso y la petición que se formula en relación con la eficacia retroactiva de la declaración de extinción de la pensión, conviene hacer alguna precisión sobre el ámbito de actuación de la Sala. Como es sabido, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC212/2000, de 18 de septiembre:
8.- Estas facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC, al decir:
9.- Así pues, el recurso de apelación se extiende a la revisión de lo resuelto en primera instancia, con tres límites, el primero, marcado por la pretensión tal y como fue planteada en primera instancia; el segundo, la prohibición de dictar un pronunciamiento que perjudique al apelante; y, tercero, la imposibilidad de entrar a examinar extremos que hayan sido consentidos por las partes. En realidad, tales limitaciones no son sino expresión del principio de congruencia, plasmado en el art. 218.1 LEC y conforme al cual las sentencias no solo deben ser claras y precisas, sino también congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
10.- En el presente caso, la detenida revisión de las actuaciones revela que en ningún momento se planteó por la parte demandante el carácter retroactivo del pronunciamiento que pudiera hacerse sobre el cese de la pensión establecida a favor de los hijos comunes:
1º En el escrito de demanda, ni en la relación de hechos ni en los fundamentos de derecho se alude a retroactividad alguna, en tanto el suplico se limita a interesar que
2º En el acto del juicio, preguntada si se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, la parte actora contestó
11.- Al tratarse de una pretensión introducida
12.- A mayor abundamiento, como razona la Juzgadora a quo, con relación a la fecha en que despliega efectos el pronunciamiento por el que se modifica la medida sobre la pensión alimenticia establecida en una sentencia anterior, pacífica doctrina jurisprudencial tiene declarado, con carácter general, que, a diferencia de lo que ocurre cuando el derecho se reconoce
13.- Es cierto que la STS 147/2019, de 12 de marzo, invocada por el recurrente, señala que, la legitimación de la madre para percibir la pensión alimenticia, a partir del momento en que el hijo alcanza la mayoría de edad, se funda en el art. 93.2 CC, que exige la convivencia, de modo que, con la independencia del hijo, desaparece la base fáctica que justificaba dicha legitimación, de modo que, en el concreto caso analizado y para no consagrar "un manifiesto abuso de derecho" por connivencia entre madre e hijo, confirma la decisión de la Audiencia de retrotraer los efectos a la fecha en que el hijo dejó de convivir con su madre.
14.- No obstante, el caso sujeto a casación y como se recoge en la propia sentencia, el demandante había interesado en su escrito de demanda que se
15.- Descartada la pretensión de retroactividad, la discusión se contrae a dilucidar si se ha producido una alteración de las circunstancias que justifique la extinción de la pensión fijada a favor de la hija común Violeta.
16.- Es sabido que las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos. Se trata de una obligación, basada en el principio -y deber- de solidaridad familiar y prevista por la propia Constitución, cuyo art. 39.3 establece que
17.- La regla general es que los alimentos habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 CC; es decir, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción; dicha obligación legal habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147 CC, que aluden al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, equilibrando ambos polos según los usos y circunstancias de la familia; por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.1 CC) , siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia, pues, aunque resultaría absurdo que en una sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse a sí mismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con él, ello no significa -el no hacerse mención expresa en la sentencia- que quede exonerado, ni por supuesto que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia.
18.- Cuando se trata de hijos menores, dicha obligación de prestar alimentos tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere, cuando así lo requiera, un mayor esfuerzo contributivo, en el entendimiento de que más que obligaciones propiamente alimenticia se trata de deberes insoslayables inherentes a la filiación ( STS 886/2023, de 1 de junio, que resume la doctrina sentada en las SSTS 5 de octubre de 1993, 749/2002, de 16 de julio, 1007/2008, de 24 de octubre, 55/2015, de 12 de febrero, 275/2016, de 25 de abril, y 525/2017, de 27 de septiembre).
19.- Con este matiz, para la determinación de la cuantía de los alimentos a favor de los hijos, ha de estarse, de un lado, a las necesidades de la persona que precisa los alimentos, y, de otro, al caudal o medios económicos de la persona obligada a su cumplimiento, y, cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo, para lo que habrá de tenerse en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, así como, de manera especial, tratándose de menores, la dedicación personal a los hijos del ascendiente que tenga confiada su guarda ( art. 103.3 CC) .
20.- En relación con la fijación de alimentos para los hijos mayores de edad en los procesos matrimoniales, no es ocioso recordar que la ley 11/1990, de 15 de octubre, añadió un párrafo 2º al art. 93 CC, a fin de permitir la posibilidad de fijar los alimentos en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio, disponiendo que
21.- La STS 156/2017, de 7 de marzo, recuerda la doctrina apuntada en la conocida STS 411/2000, de 24 de abril, respecto del primer inciso "si convivieran en el domicilio...":
22.- Ahora bien, una vez fijada la obligación alimenticia, aunque en abstracto es posible la variación de las cantidades fijada en la sentencia de divorcio en concepto de alimentos a favor de los hijos, cualquier modificación requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ( arts. 90 penúltimo párrafo, 91 in fine, 93 y 147 CC, al que remite el art. 93 CC) .
23.- En efecto, la decisión acerca del importe de los alimentos puede ser modificada
24.- Sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial, con vocación de permanencia, de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, y siempre que tal alteración no sea atribuible a la decisión o voluntad del que interesa la modificación, cabe proceder a la adecuación de su cuantía en atención a los arts. 90 y 91, siempre del Código Civil.
25.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de alimentantes o alimentistas, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y es a quien la alega al que, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC, incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.
26.- Empero, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados (necesidades del alimentista y patrimonio del deudor) justifica una modificación de la pensión alimenticia, pues los arts. 90 y 91 del Código Civil son claros al requerir la presencia de alteraciones
27.- Cuando se trata de alimentos en favor de hijos mayores, el art. 93 párrafo 2º del Código Civil remite a los arts. 142 y ss. del mismo texto legal, por lo que a los efectos de valorar si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º
28.- Con relación a lo que debe entenderse por formación, a los efectos del art. 142 CC, el concepto no queda circunscrito a lo que conocemos como educación mínima u obligatoria clásica, es decir, la enseñanza que de forma obligatoria debe cursar un niño o adolescente y que en nuestro país consta de dos etapas, educación primaria obligatoria y educación secundaria obligatoria, que finaliza a los 16 años, sino que se extiende a otros ciclos o estudios a desarrollar después de alcanzar esta edad -bachillerato, formación profesional, grado...-, en la medida que sean necesarios tanto para la adquisición de valores, conocimientos y habilidades esenciales como para prepararse de cara a las exigencias del mercado laboral en un mundo cambiante y cada vez más exigente.
29.- La prolongación del período de formación más allá de los 18 años no puede ser considerada, hoy en día, como una situación anómala, sino como la norma general en una sociedad en la que la preparación académica es una exigencia para la difícil incorporación al mundo laboral. El hecho de que el mayor de edad prosiga con su etapa formativa no es una circunstancia excepcional que le pueda ser imputada, antes al contrario, el que el período de formación no finalice con la mayoría de edad obedece a motivos coyunturales, ajenos a la voluntad del alimentista y totalmente previsibles, como es la circunstancia de que el comienzo de los estudios superiores se haga coincidir precisamente con la mayoría de edad. Cuestión distinta es que el período de formación se prolongue por la actitud diletante del alimentista o que, pudiendo desempeñar una actividad retribuida, demore su incorporación al mercado laboral por motivos espurios.
30.- Igualmente, siempre en el marco de alimentos a favor de hijos mayores de edad, ha de ponderarse el requisito de convivencia, exigido en el art. 93 párrafo 2º CC, puesto que, producido el cese de la convivencia con uno de los progenitores que justificó la fijación de la pensión, con vocación de permanencia, desaparece el presupuesto sobre el que el precepto asienta el derecho del progenitor a percibirla o reclamarla.
31.- En el supuesto litigioso, el debate gira en torno a este último punto, a saber, si Violeta continúa conviviendo fundamentalmente con su madre, como ocurría al tiempo de recaer la sentencia de divorcio -tesis de la demandada, asumida en la sentencia impugnada-, o, por el contrario, al margen de los períodos en que se desplaza a la ciudad de Santiago, donde cursa estudios universitarios, puede hablarse de una convivencia compartida con ambos progenitores -posición del demandante-), y si, en este último caso, ello implica una alteración de las circunstancias que justifique el cese de la pensión alimenticia de Violeta.
32.- En una primera aproximación, la lectura del documento suscrito por Raúl y Violeta y aportado con el escrito de demanda parece avalar la afirmación del actor. El citado documento es del siguiente tenor:
33.- En el acto del juicio intervinieron como testigos los dos hijos, Raúl y Violeta, cuyas manifestaciones, aparte de evidenciar el grado de enfrentamiento existente entre los padres y su empecinamiento en trasladar e implicar a sus hijos en su conflicto personal, llevan a concluir que, al menos desde septiembre de 2023, el régimen de estancia y convivencia con uno y otro progenitor se desarrolla en condiciones sustancialmente iguales, conforme a lo expuesto en el mencionado documento.
34.- En efecto, Raúl declaró que el documento de 01/07/2023 lo escribió padre y se lo puso a la firma (m. 05:55 y ss. y m. 19:55):
35.- Por su parte, Violeta, de 18 años de edad en tanto que nacida el NUM000/2005 (cfr. la certificación de nacimiento -doc. 3-), señaló en el mismo acto (m. 23:10 y ss.):
36.- En definitiva, Violeta reside la mayor parte del tiempo en Santiago por motivos de formación y admite que, aunque sea por estar con su hermano, el tiempo que pasa en Cangas, fundamente los fines de semana y periodos vacacionales, convive la mitad con cada progenitor. No se discute que el hecho de la residencia en Santiago no es suficiente para negar la convivencia entendida en sentido amplio. La cuestión radica, pues, en resolver si lo será el que, desde septiembre de 2023, esa convivencia se distribuya al 50% entre el padre y la madre.
37.- A juicio de la Sala, aunque nos encontramos en un supuesto límite, la respuesta es negativa. Una cosa sería si, como sucedía en el supuesto estudiado en la STS 147/2017, de 7 de marzo, citada por el actor, la hija gozase de autonomía en la dirección y organización de su vida. Pero no es el caso, antes al contrario, las necesidades de Violeta, por razones obvias derivadas de su edad y su formación universitaria, se han incrementado, mas sigue dependiendo absolutamente de sus padres, que son quienes asumen los gastos de alimentación y alojamiento en Santiago y, en general, la atención de sus necesidades en todo momento. El que ahora la convivencia se reparta en un 50%, en lo que constituye un ejemplo de buscar soluciones positivas del que los progenitores deberían tomar nota, no significa que haya cesado la que existía en la fecha del divorcio, sino que se ha reducido, pero no solo persiste, sino que Violeta insistió en que quería seguir viviendo con su madre. Al no haberse puesto fin a la convivencia, el art. 93 párrafo 2º CC continúa desplegando plenos efectos.
38.- De otro lado, no se ha propuesto a la Sala una alternativa viable a la situación actual. El demandante se limita a pedir la extinción de la pensión, con efectos retroactivos, debiendo cada progenitor asumir los alimentos de Violeta durante el periodo que conviva con él y siendo los extraordinarios por mitad, pero no explica cómo, de estimarse su petición, se gestionarían las necesidades de Violeta. Adviértase que la mayor parte de los gastos provienen de los estudios universitarios de Violeta en Santiago (arrendamiento de vivienda compartida, comunidad y suministros de luz, agua y wifi, alimentación, transporte, material de estudio y formación, relaciones...), pero esos gastos se calificaron como ordinarios en la sentencia de instancia, sin que en el recurso se haya razonado ni manifestado nada en contra. Al no tener la condición de gastos extraordinarios, sino de ordinarios, en la medida que no se devengan en el período de convivencia con cada progenitor, su asunción y reparto quedaría en un limbo jurídico en perjuicio de la hija y, en última instancia, de los propios padres al abocarlos a nuevos pleitos.
39.- A mayor abundamiento, aun prescindiendo de los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la naturaleza de estos gastos y admitiendo que se tratara de gastos extraordinarios, la solución propuesta de reparto al 50% tampoco es congruente con la capacidad económica de las partes. Recordemos que, según los informes de averiguación patrimonial obrante en el procedimiento de divorcio, en el ejercicio 2018, Dña. Juliana prestaba servicio por cuenta ajena para la entidad Silvafresh, S.L., grupo de cotización (5) oficiales administrativos, habiendo percibido unos ingresos de 17,616,06 €, mientras D. Carlos Ramón lo hacía para la entidad "Asesoría Graña, S.L.", grupo de cotización (1) ingenieros licenciados y unos ingresos de 24,440,16 €, es decir, la comparativa permite observar que Dña. Juliana percibía el 72,07% de lo que recibía D. Carlos Ramón, o sea, un 28% menos. Actualmente, ambos siguen trabajando para las mismas empresas y cabe suponer que en las mismas condiciones. En consecuencia, no sería en modo alguno razonable una contribución al pago de los gastos extraordinarios al 50%.
40.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre de D. Carlos Ramón, contra la sentencia pronunciada el 27 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, que se confirma en su integridad.
Cada parte abonará las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
