Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 588/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 495/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 588/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100625
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3014
Núm. Roj: SAP PO 3014:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Apolonia, Feliciano , Sabino
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA , ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ, ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ , JOSE LUIS PENA FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
En Pontevedra, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 495/2024, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 202/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, siendo apelantes, por un lado, el demandante
Antecedentes
a) Por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, acogiendo el recurso, se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa.
b) Por la representación del demandante se formuló recurso de apelación en virtud de escrito presentado el 17 de mayo de 2024 y por el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, finalizaba solicitando que, previos los trámites legales, se pronuncie sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la extinción la pensión de alimentos a favor de D. Feliciano, derivada de la sentencia de 13 de diciembre de 2003, dictada en el procedimiento de divorcio 304/03, y, además, con carácter retroactivo desde el momento en el que el hijo común comenzó a trabajar, esto es, desde el año 2001, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte contraria.
Fundamentos
1.- Los recursos de apelación interpuestos por demandante y demandados tienen por objeto la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Sabino, frente a su ex cónyuge Dña. Apolonia y el hijo de ambos D. Feliciano, en la que interesaba el cese de la obligación de abonar la pensión de alimentos fijada a favor de este último, en la sentencia dictada el 13/12/2003 en el procedimiento de modificación de medidas seguido entre las partes, con carácter retroactivo al momento en que empezó a trabajar (año 2001), se acordó la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, pero con efectos desde la fecha de la propia resolución.
2.- La sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de los litigantes, recuerda los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, especialmente cuando se trata de personas con la capacidad de obrar limitada, como aquí sucede. Acto seguido, la sentencia analiza la prueba practicada, a la luz de la cual considera acreditado que (i) el hijo cuenta con más de cuarenta y dos años, y vive en el domicilio materno, con su hermana y padrastro D. Isaac, (ii) tiene un grado de discapacidad del 66%, (iii) ha accedido al mercado laboral con cinco años cotizados y (iv) su madre percibe para sus cuidados una prestación pública de 453,3 € mensuales.
3.- Con estas premisas, la sentencia razona que, al haber accedido al mercado laboral, percibir una prestación pública, contar con ahorros en una cuenta bancaria, el hijo es independiente económicamente, lo que justifica la extinción de la pensión, ya que
4.- Por el contrario, la sentencia descarta atribuir eficacia retroactiva al pronunciamiento, como postula el demandante, por cuanto que, a diferencia de ,lo que sucede con su establecimiento, en la extinción el legislador no le ha dado expresamente dichos efectos, y el propio Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que es solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. Las restantes resoluciones son eficaces desde que se dictan, momento en el que sustituyen a las anteriores, sin que el hecho de que el hijo hubiera empezado a trabajar antes permita hablar de enriquecimiento injusto o abuso de derecho, pues quien percibe los alimentos lo hace por título judicial justo y vigente.
5.- Frente a esta resolución se alzan ambas partes. Los demandados, madre e hijo, alegan que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que la practicada en autos acredita que concurren los presupuestos para mantener la pensión, toda vez que (i) D. Feliciano tiene reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 66% y está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman, vulnerabilidad y fragilidad, enfermedad que va a más, con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno y la ayuda de una tercera persona en muchas de las facetas de su vida: económicas, jurídicas, administrativas..., habiendo justificado en su día la adopción de un régimen de curatela y hoy de guarda de hecho, ejercidas por su madre, con la que convive, por lo que no es una persona totalmente independiente ni cabe hablar de "mayores o emancipados"; y (ii) si bien es cierto que D. Feliciano ha conseguido ocasionalmente algún trabajo, se trata de contratos temporales, de poca duración y escasa remuneración, la mayor parte a través del Concello de Moaña, mediante planes de reinserción laboral para personas con circunstancias muy concretas, al extremo de que solo tiene 5 años cotizados en 22 años, percibiendo su madre una prestación pública de 453 € /mes por dedicarse a su atención y cuidado. Por otro lado, la sentencia contradice la jurisprudencia que, en asuntos similares de hijos con la capacidad de obrar limitada (o sujeto a medidas de apoyo por decisión judicial), proclama que la
6.- Por su parte, el demandante insiste en la atribución de carácter retroactivo a la decisión de extinguir la pensión y acordar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, ya que (i) la documentación aportada evidencia, primero, que desde el 23/07/2001, el alimentista figura de alta en régimen general de trabajadores por cuenta ajena de la Seguridad Social, realizando actividades laborales remuneradas de manera continua, y, segundo, que vive independiente y no necesita la pensión para su subsistencia, pues se destina a una cuenta bancaria, de modo que nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 152 párrafo 3º CC, que prevé el cese de la pensión cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión para su subsistencia; y (ii) al no ordenar la devolución de todas las cantidades abonadas por el actor desde el momento en que el alimentista comenzó a tener ingresos propios, la sentencia vulnera el art. 152 CC, ampara un enriquecimiento injusto y genera abuso de ley, dando lugar al reconocimiento judicial de una deuda dineraria, que no debería haber existido.
7.- Es sabido que las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos ( art. 92 CC) , entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, en el caso de menores de edad ( art. 93 CC) , y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 142 y ss. CC, en el caso de hijos mayores de edad o emancipados que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios ( art. 93 párrafo 2º CC) . Pensión alimenticia cuyo cuantía habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147 CC, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos polos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia, pues, aunque resultaría absurdo que en una sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse a sí mismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con él, ello no significa -el no hacerse mención expresa en la sentencia- que quede exonerado, ni por supuesto que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia.
8.- En otras palabras, para la determinación de la cuantía ha de estarse, de un lado, a las necesidades de la persona que precisa los alimentos, y, de otro, al caudal o medios económicos de la persona obligada a su cumplimiento ( arts. 93 y 146, en relación con los arts. 142 y 143 CC) y, cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo ( art. 145.1º CC) , debiendo por ello tenerse en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, así como, de manera especial, tratándose de menores, la dedicación personal a los hijos del ascendiente que tenga confiada su guarda ( art. 103.3 CC) .
9.- Ahora bien, una vez fijada la obligación alimenticia, aunque en abstracto es posible la variación de las cantidades fijada en la sentencia de divorcio en concepto de alimentos a favor de los hijos, cualquier modificación requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ( arts. 90 penúltimo párrafo, 91 in fine, 93 y 147 CC, al que remite el art. 93 CC) .
10.- En efecto, la decisión acerca del importe de los alimentos puede ser modificada
11.- Sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial, con vocación de permanencia, de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, y siempre que tal alteración no sea atribuible a la decisión o voluntad del que interesa la modificación, cabe proceder a la adecuación de su cuantía en atención a los arts. 90 y 91, siempre del Código Civil.
12.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de alimentantes o alimentistas, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y es a quien la alega al que, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC, incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.
13.- Empero, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados (necesidades del alimentista y patrimonio del deudor) justifica una modificación de la pensión alimenticia, pues los arts. 90 y 91 del Código Civil son claros al requerir la presencia de alteraciones
14.- Cuando se trata de alimentos en favor de hijos mayores, el art. 93 párrafo 2º del Código Civil remite a los arts. 142 y ss. del mismo texto legal, por lo que a los efectos de valorar si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º
15.- Ciertamente, como destaca la parte demandada, tanto la remisión al cauce y regulación de los alimentos ex arts. 142 y ss. CC, como la interpretación y aplicación de las causas del cese de la obligación alimenticia previstas en el art. 152 CC, deben matizarse cuando el alimentista, no obstante haber alcanzado la mayoría de edad, padece alguna discapacidad que le impide o dificulta sensiblemente desarrollar una vida independiente y que le permita atender sus propias necesidades. Así, la STS 372/2014, de 7 de julio, declaró:
15.- En similares términos se pronuncia la STS 430/2015, de 17 de julio, que proclama:
16.- En el supuesto enjuiciado, se desconocen las concretas circunstancias y situación económica de las partes cuando se pronunció la sentencia que aprobó el acuerdo alcanzado y en la que se fijó de común acuerdo la pensión de alimentos (recordemos que la sentencia se dictó el 13/12/2003). No obstante, podemos estimar acreditado:
1º D. Sabino y Dña. Apolonia contrajeron matrimonio en fecha no precisada, probablemente anterior al año 1980; fruto de esta unión hubo dos hijos, Feliciano y Benedicto.
2º Entre los años 1994 y 1995, recayó sentencia por la que se acordó el divorcio del matrimonio, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, y se fijó a cargo del padre la obligación de abonar la cantidad de 300 €/mes en concepto de alimentos para los hijos.
3º El hijo Feliciano, nacido el NUM000/1980, curso únicamente estudios de enseñanza general básica (EGB); diagnosticado de hipogonadismo higonadotrófico, a los 6 años de edad fue intervenido de orquidopexia bilateral (cfr. los informes del Hospital Povisa -doc. 3-).
4º En fecha 25/06/2003, D. Feliciano presentó demanda de modificación de medidas definitivas, en la que postulaba el cese de la pensión de alimentos establecida a favor de los Benedicto y Feliciano, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas el procedimiento de modificación de medidas 304/2003, en el que con fecha 13/12/2003, se pronunció sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda y de conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes, se extinguió la pensión señalada para Benedicto, dado que ya trabajaba, y se mantuvo la de Feliciano en 150 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, con efectos desde el 01/01/1995.
17.- En consecuencia, la discusión estriba en dilucidar si las circunstancias de del hijo común, Feliciano, hoy mayor de edad, han cambiado hasta tal punto que cabe afirmar una alteración tal que justifica la modificación pretendida. Obsérvese que nada se dice por las partes sobre una eventual modificación de la capacidad económica de los progenitores, por lo que debemos suponer que es la misma o parecida.
18.- Pues bien, la revisión de la prueba practicada en el presente procedimiento revela:
1º En el año 2010, D. Feliciano, a tratamiento con Reandron cada 3 meses, fue remitido por el médico de cabecera, al presentar pérdidas ocasionales de memoria, al servicio de neurología del Hospital Povisa, donde en la anamnesis se recoge:
2º En marzo de 2012, el paciente acudió nuevamente a consulta, ya diagnosticado de "minusvalía psíquica", manifestando que se encontraba cansado y dormía mal, sin que se apreciase otra sintomatología; practicada la analítica y RM hipofisaria, no se observaron alteraciones, manteniéndose el tratamiento con Reandron; en los meses siguientes, el interesado refirió "disminución de olores y dificultad en el olfato de olores fuertes", síntomas compatibles con el Síndrome de Kallman.
3º Por resolución de 05/07/2013 de la Jefatura Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar, se reconoció a D. Feliciano un grado de incapacidad física y física del 66%, con carácter definitivo y efectos desde el 11/08/2012 (véase la copia de la resolución -doc. 2-).
4º En virtud de sentencia dictada el 08/04/2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, en el procedimiento de incapacidad 416/2017 se dictó sentencia, se declaró la incapacidad parcial de don Feliciano para regir su persona y bienes, rehabilitando en la patria potestad a su madre, doña Apolonia, a la que se nombró curadora, en cuanto a lo relacionado con las habilidades económicas, jurídicas y administrativas y de seguimiento del tratamiento médicos de su hijo.
5º Con motivo de la Ley 8/2021, se procedió a revisar la mencionada sentencia, incoándose el expediente de jurisdicción voluntaria 632/2022, en el que, previa práctica de las diligencias acordadas, por Auto de 30/05/2023 se acordó (i) sustituir el pronunciamiento de la sentencia recaída en el procedimiento de incapacitación 416/2017 relativa a la declaración de incapacidad parcial de don Feliciano, de manera que, en lo sucesivo, habrá de constar que precisa medidas de apoyo para el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad, (ii) dejar sin efecto la curatela acordada mediante sentencia de fecha 08/04/2019, dictada en el procedimiento de incapacidad 416/201, y (iii) no efectuar particular pronunciamiento judicial sobre las medidas de apoyo pertinentes para atender la situación personal de D. Feliciano, al estar desempeñándose con éxito la guarda de hecho por su entorno familiar y en concreto por su madre, Dña. Apolonia.
6º La citada decisión se adoptó al considerar que D. Feliciano cuenta en la actualidad con medidas de apoyo familiar que cubren todas sus necesidades diarias, puesto que:
7º Solicitado en el procedimiento nuevo informe del IMELGA sobre si D. Feliciano necesita la ayuda de un tercero y si es así, para qué actividades o cuestiones lo necesita, con fecha 10/11/2023, se informó:
8º D. Feliciano se encuentra de alta en el régimen de trabajadores por cuenta ajena de la Seguridad Social desde el 21/07/2001, habiendo alternado trabajos temporales con períodos de desempleo, de forma que ha cotizado 5 años entre 2001 y 2022. En concreto, en los últimos diez años ha encadenado contratos temporales para el concello de Moaña como ayudante de jardinería o carpintería, o como jardinero, con períodos de desempleo, percibiendo unas retribuciones que, desde el ejercicio 2018 y respecto de la entidad local, se han cuantificado en los siguientes importes, a los que habría que sumar la prestación por desempleo e ingresos por otros trabajos ocasionales (a título de ejemplo, en el ejercicio 2022, 1.700,08 € de prestaciones y 1.693,91 € por otras actividades por cuenta ajena):
9º El alimentista vive solo en una vivienda unifamiliar contigua a otra en la que residen su madre y su padrastro, las dos pertenecientes a esta última y sitas en el DIRECCION000, Moaña, respectivamente. Asimismo, en fecha 21/06/2007 superó las pruebas para la obtención del permiso de conducir y, en el año 2016, adquirió un vehículo marca Volkswagen Golf, NUM001, con el que se desplazaba por los municipios limítrofes y que posteriormente vendió, utilizando actualmente el de su madre (cfr. los informes de averiguación patrimonial aportados con el escrito de demanda -2018- y actualizados en fase de prueba -a fecha 18/10/2023-, en relación con las declaraciones prestadas en el juicio).
10º Finalmente, el Sr. Feliciano figura como (i) cotitular de una cuenta bancaria, en la que tiene una participación del 33,33% y que, a fecha 31/12/2022, presentaba un saldo de 31.622 €, y (ii) titular en exclusiva de un producto bancario CV cuyo saldo ascendía en la misma fecha a 15.894 €, ambos en el Banco Santander, S.A. (cfr. el informe de averiguación patrimonial).
19.- Los datos expuestos evidencian que, como se razona por la Juzgadora
20.- Obsérvese, a fin de excluir cualquier duda, que, en el año 2022, los ingresos del demandante por su trabajo como autónomo en el mantenimiento y conservación de antenas, se elevaron a 1.000 €/mes más 21% IVA, lo que supone 12.000 €/año, de los que debe restarse la retención a practicar por IRPF, mientras que su hijo percibió aproximadamente 12.137 €, de los que se retuvieron unos 210 €. El análisis comparativo excusa mayor comentario.
21.- Concurren, pues, los presupuestos que, de acuerdo con el art. 152.3º CC, determinan la extinción de la pensión, dado que el alimentista desarrolla una actividad laboral que se puede calificar como relativamente estable y por la que percibe una remuneración mínimamente suficiente en orden a no precisar la pensión alimenticia para su subsistencia.
22.- La parte demandada sostiene que D. Feliciano no es una persona totalmente independiente, ya que tiene reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 66% y está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman, vulnerabilidad y fragilidad, con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno y la ayuda de una tercera persona en muchas de las facetas de su vida. Mas la cuestión enjuiciada no radica en el grado de discapacidad que padece, sino en la posibilidad de desempeñar un oficio por el que percibir ingresos con los que atender sus necesidades, lo cual ha quedado acreditado. El hecho de padecer una discapacidad no impide en todo caso realizar una actividad laboral remunerada, que es lo que justifica el cese del deber de alimentos. Ciertamente, la discapacidad puede hacer necesaria la adopción de medidas de protección y apoyo, entre las que, en función de las circunstancias del caso, cabe incluir el establecimiento de una pensión. Pero tales circunstancias, a fecha de 31/12/2023, ya no se dan porque el alimentista ha logrado superar, con seguridad merced al cuidado y atención constantes de su madre, la situación preexistente y acceder al mercado laboral de forma mínimamente estable, siquiera sea en el marco anteriormente apuntado.
23.- El demandante impugna la decisión de no aplicar el cese de la obligación con efectos retroactivos al año 2001 ni acordar el reintegro de las cantidades que se dicen indebidamente abonadas en tal concepto desde aquella fecha. Con relación a la fecha en que despliega efectos el pronunciamiento por el que se modifica la medida sobre la pensión alimenticia establecida en una sentencia anterior, pacífica doctrina jurisprudencial tiene declarado, con carácter general, que, a diferencia de lo que ocurre cuando el derecho se reconoce
24.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso basta para rechazar el recurso. No obstante, a mayor abundamiento, cumple señalar,
25.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Enriquez Lolo, en nombre de D. Feliciano y Dña. Apolonia, y por el procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre de D. Sabino, contra la sentencia pronunciada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, que se confirma en su integridad.
Cada parte abonará las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
