Sentencia Civil 588/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 588/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 495/2024 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 588/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100625

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3014

Núm. Roj: SAP PO 3014:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00588/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36008 41 1 2023 0000604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000202 /2023

Recurrente: Apolonia, Feliciano , Sabino

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA , ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ, ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ , JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 588/24

En Pontevedra, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación núm. 495/2024, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 202/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, siendo apelantes, por un lado, el demandante D. Sabino, representado por la procuradora Sra. Enriquez Lolo y asistido por el letrado Sr. Pena Fernández, y, por otro lado, los demandados D. Feliciano y DÑA. Apolonia, representados por el procurador Sr. Maquieira Gesteira y asistidos por el letrado Sr. Curras Vázquez, y apelados, respecto del primer recurso, los demandados D. Feliciano y DÑA. Apolonia, y, en respecto del segundo recurso, el demandante D. Sabino. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de abril de 2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por por D. Sabino, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo, contra D. Feliciano y Dª. Apolonia, representados por el procurador de los tribunales D. Faustino Maquieira Gesteira Y DECLARO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIAa favor del hijo mayor de edad D. Feliciano a cargo de su progenitor, desde el dictado de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.-La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:

a) Por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, acogiendo el recurso, se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa.

b) Por la representación del demandante se formuló recurso de apelación en virtud de escrito presentado el 17 de mayo de 2024 y por el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, finalizaba solicitando que, previos los trámites legales, se pronuncie sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la extinción la pensión de alimentos a favor de D. Feliciano, derivada de la sentencia de 13 de diciembre de 2003, dictada en el procedimiento de divorcio 304/03, y, además, con carácter retroactivo desde el momento en el que el hijo común comenzó a trabajar, esto es, desde el año 2001, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte contraria.

TERCERO.-Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos a la respectiva contraparte, que se opuso a los formulados de adverso y solicitó su desestimación, con imposición de costas, tras lo cual con fecha 17 de junio de 2024 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución de los recursos, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- Los recursos de apelación interpuestos por demandante y demandados tienen por objeto la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Sabino, frente a su ex cónyuge Dña. Apolonia y el hijo de ambos D. Feliciano, en la que interesaba el cese de la obligación de abonar la pensión de alimentos fijada a favor de este último, en la sentencia dictada el 13/12/2003 en el procedimiento de modificación de medidas seguido entre las partes, con carácter retroactivo al momento en que empezó a trabajar (año 2001), se acordó la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, pero con efectos desde la fecha de la propia resolución.

2.- La sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de los litigantes, recuerda los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, especialmente cuando se trata de personas con la capacidad de obrar limitada, como aquí sucede. Acto seguido, la sentencia analiza la prueba practicada, a la luz de la cual considera acreditado que (i) el hijo cuenta con más de cuarenta y dos años, y vive en el domicilio materno, con su hermana y padrastro D. Isaac, (ii) tiene un grado de discapacidad del 66%, (iii) ha accedido al mercado laboral con cinco años cotizados y (iv) su madre percibe para sus cuidados una prestación pública de 453,3 € mensuales.

3.- Con estas premisas, la sentencia razona que, al haber accedido al mercado laboral, percibir una prestación pública, contar con ahorros en una cuenta bancaria, el hijo es independiente económicamente, lo que justifica la extinción de la pensión, ya que "respecto a los hijos mayores de edad, para que pueda aceptarse la pretensión de extinción de la pensión de alimentos, será necesario acreditar, aparte de que hayan cesado su período de formación académica y profesional, el hecho de que se hayan incorporado al mundo laboral y se encuentren ante la posibilidad cierta de alcanzar una plena independencia económica, lo que se da en el presente caso".

4.- Por el contrario, la sentencia descarta atribuir eficacia retroactiva al pronunciamiento, como postula el demandante, por cuanto que, a diferencia de ,lo que sucede con su establecimiento, en la extinción el legislador no le ha dado expresamente dichos efectos, y el propio Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que es solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. Las restantes resoluciones son eficaces desde que se dictan, momento en el que sustituyen a las anteriores, sin que el hecho de que el hijo hubiera empezado a trabajar antes permita hablar de enriquecimiento injusto o abuso de derecho, pues quien percibe los alimentos lo hace por título judicial justo y vigente.

5.- Frente a esta resolución se alzan ambas partes. Los demandados, madre e hijo, alegan que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que la practicada en autos acredita que concurren los presupuestos para mantener la pensión, toda vez que (i) D. Feliciano tiene reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 66% y está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman, vulnerabilidad y fragilidad, enfermedad que va a más, con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno y la ayuda de una tercera persona en muchas de las facetas de su vida: económicas, jurídicas, administrativas..., habiendo justificado en su día la adopción de un régimen de curatela y hoy de guarda de hecho, ejercidas por su madre, con la que convive, por lo que no es una persona totalmente independiente ni cabe hablar de "mayores o emancipados"; y (ii) si bien es cierto que D. Feliciano ha conseguido ocasionalmente algún trabajo, se trata de contratos temporales, de poca duración y escasa remuneración, la mayor parte a través del Concello de Moaña, mediante planes de reinserción laboral para personas con circunstancias muy concretas, al extremo de que solo tiene 5 años cotizados en 22 años, percibiendo su madre una prestación pública de 453 € /mes por dedicarse a su atención y cuidado. Por otro lado, la sentencia contradice la jurisprudencia que, en asuntos similares de hijos con la capacidad de obrar limitada (o sujeto a medidas de apoyo por decisión judicial), proclama que la "situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".

6.- Por su parte, el demandante insiste en la atribución de carácter retroactivo a la decisión de extinguir la pensión y acordar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, ya que (i) la documentación aportada evidencia, primero, que desde el 23/07/2001, el alimentista figura de alta en régimen general de trabajadores por cuenta ajena de la Seguridad Social, realizando actividades laborales remuneradas de manera continua, y, segundo, que vive independiente y no necesita la pensión para su subsistencia, pues se destina a una cuenta bancaria, de modo que nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 152 párrafo 3º CC, que prevé el cese de la pensión cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión para su subsistencia; y (ii) al no ordenar la devolución de todas las cantidades abonadas por el actor desde el momento en que el alimentista comenzó a tener ingresos propios, la sentencia vulnera el art. 152 CC, ampara un enriquecimiento injusto y genera abuso de ley, dando lugar al reconocimiento judicial de una deuda dineraria, que no debería haber existido.

SEGUNDO.- La alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la sentencia de divorcio como presupuesto para modificar las medidas definitivas adoptadas.

7.- Es sabido que las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos ( art. 92 CC) , entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, en el caso de menores de edad ( art. 93 CC) , y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 142 y ss. CC, en el caso de hijos mayores de edad o emancipados que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios ( art. 93 párrafo 2º CC) . Pensión alimenticia cuyo cuantía habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147 CC, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos polos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia, pues, aunque resultaría absurdo que en una sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse a sí mismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con él, ello no significa -el no hacerse mención expresa en la sentencia- que quede exonerado, ni por supuesto que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia.

8.- En otras palabras, para la determinación de la cuantía ha de estarse, de un lado, a las necesidades de la persona que precisa los alimentos, y, de otro, al caudal o medios económicos de la persona obligada a su cumplimiento ( arts. 93 y 146, en relación con los arts. 142 y 143 CC) y, cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo ( art. 145.1º CC) , debiendo por ello tenerse en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, así como, de manera especial, tratándose de menores, la dedicación personal a los hijos del ascendiente que tenga confiada su guarda ( art. 103.3 CC) .

9.- Ahora bien, una vez fijada la obligación alimenticia, aunque en abstracto es posible la variación de las cantidades fijada en la sentencia de divorcio en concepto de alimentos a favor de los hijos, cualquier modificación requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ( arts. 90 penúltimo párrafo, 91 in fine, 93 y 147 CC, al que remite el art. 93 CC) .

10.- En efecto, la decisión acerca del importe de los alimentos puede ser modificada "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias"( arts. 90 y 91 CC) , o, en palabras del art. 147 CC, "se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos".

11.- Sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial, con vocación de permanencia, de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, y siempre que tal alteración no sea atribuible a la decisión o voluntad del que interesa la modificación, cabe proceder a la adecuación de su cuantía en atención a los arts. 90 y 91, siempre del Código Civil.

12.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de alimentantes o alimentistas, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y es a quien la alega al que, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC, incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.

13.- Empero, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados (necesidades del alimentista y patrimonio del deudor) justifica una modificación de la pensión alimenticia, pues los arts. 90 y 91 del Código Civil son claros al requerir la presencia de alteraciones "sustanciales",expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante,no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanenteo duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; involuntaria,en el sentido de no imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidascon posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión alimenticia cuya alteración se solicita.

14.- Cuando se trata de alimentos en favor de hijos mayores, el art. 93 párrafo 2º del Código Civil remite a los arts. 142 y ss. del mismo texto legal, por lo que a los efectos de valorar si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º ("Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable"), como en el art. 152 apartados 2º, 3º y 5 del Código Civil ("Cesará también la obligación de dar alimentos: ... 2.ºCuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.ºCuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia...; 5º Cuando... la necesidad de aquél -alimentista- provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa").

15.- Ciertamente, como destaca la parte demandada, tanto la remisión al cauce y regulación de los alimentos ex arts. 142 y ss. CC, como la interpretación y aplicación de las causas del cese de la obligación alimenticia previstas en el art. 152 CC, deben matizarse cuando el alimentista, no obstante haber alcanzado la mayoría de edad, padece alguna discapacidad que le impide o dificulta sensiblemente desarrollar una vida independiente y que le permita atender sus propias necesidades. Así, la STS 372/2014, de 7 de julio, declaró:

"[...] Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 5 de octubre 2010 y 16 de julio 2002 , que descarta que las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes sea causa de extinción de la prestación debida al hijo menor.

Este interés deriva de la situación del hijo, con una discapacidad superior al 65%, que le impide llevar una vida independiente y necesita apoyo para las actividades diarias. Se citan también las sentencias de 30 de marzo de 2012 y 5 de abril de 1990 , y el auto de 12 de enero de 2010, además de los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

[...] Pues bien, el interés casacional que ampara el recurso exige analizarlo desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde la consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil . En segundo lugar, desde la situación

personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad.

En el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 ), lo que no es del caso. (...)

En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe,y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.

[...] reiterando como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos."

15.- En similares términos se pronuncia la STS 430/2015, de 17 de julio, que proclama:

"[...] El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico."

16.- En el supuesto enjuiciado, se desconocen las concretas circunstancias y situación económica de las partes cuando se pronunció la sentencia que aprobó el acuerdo alcanzado y en la que se fijó de común acuerdo la pensión de alimentos (recordemos que la sentencia se dictó el 13/12/2003). No obstante, podemos estimar acreditado:

1º D. Sabino y Dña. Apolonia contrajeron matrimonio en fecha no precisada, probablemente anterior al año 1980; fruto de esta unión hubo dos hijos, Feliciano y Benedicto.

2º Entre los años 1994 y 1995, recayó sentencia por la que se acordó el divorcio del matrimonio, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, y se fijó a cargo del padre la obligación de abonar la cantidad de 300 €/mes en concepto de alimentos para los hijos.

3º El hijo Feliciano, nacido el NUM000/1980, curso únicamente estudios de enseñanza general básica (EGB); diagnosticado de hipogonadismo higonadotrófico, a los 6 años de edad fue intervenido de orquidopexia bilateral (cfr. los informes del Hospital Povisa -doc. 3-).

4º En fecha 25/06/2003, D. Feliciano presentó demanda de modificación de medidas definitivas, en la que postulaba el cese de la pensión de alimentos establecida a favor de los Benedicto y Feliciano, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas el procedimiento de modificación de medidas 304/2003, en el que con fecha 13/12/2003, se pronunció sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda y de conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes, se extinguió la pensión señalada para Benedicto, dado que ya trabajaba, y se mantuvo la de Feliciano en 150 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, con efectos desde el 01/01/1995.

17.- En consecuencia, la discusión estriba en dilucidar si las circunstancias de del hijo común, Feliciano, hoy mayor de edad, han cambiado hasta tal punto que cabe afirmar una alteración tal que justifica la modificación pretendida. Obsérvese que nada se dice por las partes sobre una eventual modificación de la capacidad económica de los progenitores, por lo que debemos suponer que es la misma o parecida.

18.- Pues bien, la revisión de la prueba practicada en el presente procedimiento revela:

1º En el año 2010, D. Feliciano, a tratamiento con Reandron cada 3 meses, fue remitido por el médico de cabecera, al presentar pérdidas ocasionales de memoria, al servicio de neurología del Hospital Povisa, donde en la anamnesis se recoge: "Refiere , le dan un recado y se le olvida. Suele estar callado, tímido, a veces . Duerme mal, se despierta con frecuencia por las noches... Vive solo aunque le ayuda su madre...Maneja dinero de bolsillo sin problema. Conduce sin problema. Conoce bien el entorno, sigue el hilo de una conversación".En la exploración neurológica se indica: "MEC 35/35 lentitud de respuesta mental",siendo diagnosticado de "INATENCIÓN. POSIBLE SD DEPRESIVO".

2º En marzo de 2012, el paciente acudió nuevamente a consulta, ya diagnosticado de "minusvalía psíquica", manifestando que se encontraba cansado y dormía mal, sin que se apreciase otra sintomatología; practicada la analítica y RM hipofisaria, no se observaron alteraciones, manteniéndose el tratamiento con Reandron; en los meses siguientes, el interesado refirió "disminución de olores y dificultad en el olfato de olores fuertes", síntomas compatibles con el Síndrome de Kallman.

3º Por resolución de 05/07/2013 de la Jefatura Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar, se reconoció a D. Feliciano un grado de incapacidad física y física del 66%, con carácter definitivo y efectos desde el 11/08/2012 (véase la copia de la resolución -doc. 2-).

4º En virtud de sentencia dictada el 08/04/2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, en el procedimiento de incapacidad 416/2017 se dictó sentencia, se declaró la incapacidad parcial de don Feliciano para regir su persona y bienes, rehabilitando en la patria potestad a su madre, doña Apolonia, a la que se nombró curadora, en cuanto a lo relacionado con las habilidades económicas, jurídicas y administrativas y de seguimiento del tratamiento médicos de su hijo.

5º Con motivo de la Ley 8/2021, se procedió a revisar la mencionada sentencia, incoándose el expediente de jurisdicción voluntaria 632/2022, en el que, previa práctica de las diligencias acordadas, por Auto de 30/05/2023 se acordó (i) sustituir el pronunciamiento de la sentencia recaída en el procedimiento de incapacitación 416/2017 relativa a la declaración de incapacidad parcial de don Feliciano, de manera que, en lo sucesivo, habrá de constar que precisa medidas de apoyo para el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad, (ii) dejar sin efecto la curatela acordada mediante sentencia de fecha 08/04/2019, dictada en el procedimiento de incapacidad 416/201, y (iii) no efectuar particular pronunciamiento judicial sobre las medidas de apoyo pertinentes para atender la situación personal de D. Feliciano, al estar desempeñándose con éxito la guarda de hecho por su entorno familiar y en concreto por su madre, Dña. Apolonia.

6º La citada decisión se adoptó al considerar que D. Feliciano cuenta en la actualidad con medidas de apoyo familiar que cubren todas sus necesidades diarias, puesto que:

"Efectivamente consta en el informe médico forense actualizado en el que consta que el interesado, de 42 años de edad, está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman , vulnerabilidad y fragilidad, con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno. Tiene reconocida una minusvalía psíquica del 65%. A tratamiento con testosterona. Lo anterior evidencia en don Feliciano que precisa ayuda y supervisión de una tercera persona para las actividades más complejas, administración de sus bienes y control de su salud; no obstante, su entorno familiar le ha venido proporcionando con éxito durante años un ambiente de confianza y protección en el que ha podido desarrollarse con arreglo a estas limitaciones. Es precisamente el éxito en la gestión que ha venido realizando su familia lo que determina la innecesariedad de fijar judicialmente medidas de apoyo.

Don Feliciano acudió a la comparecencia junto a su madre, con quien mostró una complicidad evidente. Don Feliciano expuso dentro de sus posibilidades de comunicación, que vive con su madre y su padrastro y un hermano, y que es su madre quien se encarga de gestionar su dinero, aunque le dan para sus gastos, así como que es su madre quien le ayuda con su medicación, y acude con él a las visitas...

En otras palabras, ha de tenerse por acreditada en este Procedimiento una situación de guarda de hecho exitosa."

7º Solicitado en el procedimiento nuevo informe del IMELGA sobre si D. Feliciano necesita la ayuda de un tercero y si es así, para qué actividades o cuestiones lo necesita, con fecha 10/11/2023, se informó:

"- El informado está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman (hipogonadismo hipogonadotropo y anoxia), vulnerabilidad y fragilidad con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno. Tiene reconocida una minusvalía psíquica del 65%. A tratamiento con testosterona. Intervenido de ptosis palpebral.

- Presenta discapacidad intelectual leve-moderada, inadecuada capacidad de abstracción ni de juicio crítico de realidad, nula conciencia de enfermedad, ni de necesidad de tratamientos, ni de las limitaciones que sus patologías ocasionan en el desarrollo de su vida. Precisa ayuda y supervisión para la realización de actividades complejas de la vida diaria, administración de sus bienes y control de su salud.

- Dichos trastornos tienen un curso crónico, progresivo e irreversible. - El informado necesita ayuda y supervisión de una tercera persona para las actividades más complejas de la vida diaria, administración de sus bienes y el control de su salud, tal como se especifica en el apartado de consideraciones medico legales."

8º D. Feliciano se encuentra de alta en el régimen de trabajadores por cuenta ajena de la Seguridad Social desde el 21/07/2001, habiendo alternado trabajos temporales con períodos de desempleo, de forma que ha cotizado 5 años entre 2001 y 2022. En concreto, en los últimos diez años ha encadenado contratos temporales para el concello de Moaña como ayudante de jardinería o carpintería, o como jardinero, con períodos de desempleo, percibiendo unas retribuciones que, desde el ejercicio 2018 y respecto de la entidad local, se han cuantificado en los siguientes importes, a los que habría que sumar la prestación por desempleo e ingresos por otros trabajos ocasionales (a título de ejemplo, en el ejercicio 2022, 1.700,08 € de prestaciones y 1.693,91 € por otras actividades por cuenta ajena):

Ejercicio 2018 5.437, 54 €

Ejercicio 2019 7.542, 61 €

Ejercicio 2020 0,00 €

Ejercicio 2021 8.193, 67 €

Ejercicio 2022 8.744, 74 €

Ejercicio 2023 8.971,40 € (a fecha 18/10/2023).

9º El alimentista vive solo en una vivienda unifamiliar contigua a otra en la que residen su madre y su padrastro, las dos pertenecientes a esta última y sitas en el DIRECCION000, Moaña, respectivamente. Asimismo, en fecha 21/06/2007 superó las pruebas para la obtención del permiso de conducir y, en el año 2016, adquirió un vehículo marca Volkswagen Golf, NUM001, con el que se desplazaba por los municipios limítrofes y que posteriormente vendió, utilizando actualmente el de su madre (cfr. los informes de averiguación patrimonial aportados con el escrito de demanda -2018- y actualizados en fase de prueba -a fecha 18/10/2023-, en relación con las declaraciones prestadas en el juicio).

10º Finalmente, el Sr. Feliciano figura como (i) cotitular de una cuenta bancaria, en la que tiene una participación del 33,33% y que, a fecha 31/12/2022, presentaba un saldo de 31.622 €, y (ii) titular en exclusiva de un producto bancario CV cuyo saldo ascendía en la misma fecha a 15.894 €, ambos en el Banco Santander, S.A. (cfr. el informe de averiguación patrimonial).

19.- Los datos expuestos evidencian que, como se razona por la Juzgadora a quo,se ha producido una alteración en relación con el estado de cosas existente al tiempo de la sentencia de modificación de 13/12/2004 y que justifica el cese el de la pensión alimenticia, puesto que (i) D. Feliciano tiene 44 años y, si bien padece una discapacidad física y psíquica del 66% que hace necesaria una supervisión y la adopción de medidas de apoyo en las áreas económica, administrativa, jurídica y de salud, lleva una vida relativamente independiente, viviendo solo y habiendo superado las pruebas técnicas para la obtención del permiso de conducir, que le permite una libertad de movimientos por los lugares próximos; (ii) desde el año 2001 se halla dado de alta en el régimen de trabajadores por cuenta ajena, y, aunque es cierto que, hasta el año 2018, se trató de trabajos ocasionales, de poca duración y con una retribución escasa, que no le permitía hacer frente a los gastos de la vida diaria, a partir de esta fecha y a través fundamentalmente del concello de Moaña, en el marco de plazas para personas con discapacidad, ha enlazado sucesivos contratos, cuya periodicidad permite hablar, al vencimiento de 2023, de una actividad laboral no permanente pero que proporciona al interesado ingresos suficientes para atender sus necesidades básicas; y (iii) dicha actividad laboral más estable ha posibilitado el paulatino incremento de la capacidad de ahorro del interesado en términos que ponen de relieve la no necesidad del auxilio económico de un tercero.

20.- Obsérvese, a fin de excluir cualquier duda, que, en el año 2022, los ingresos del demandante por su trabajo como autónomo en el mantenimiento y conservación de antenas, se elevaron a 1.000 €/mes más 21% IVA, lo que supone 12.000 €/año, de los que debe restarse la retención a practicar por IRPF, mientras que su hijo percibió aproximadamente 12.137 €, de los que se retuvieron unos 210 €. El análisis comparativo excusa mayor comentario.

21.- Concurren, pues, los presupuestos que, de acuerdo con el art. 152.3º CC, determinan la extinción de la pensión, dado que el alimentista desarrolla una actividad laboral que se puede calificar como relativamente estable y por la que percibe una remuneración mínimamente suficiente en orden a no precisar la pensión alimenticia para su subsistencia.

22.- La parte demandada sostiene que D. Feliciano no es una persona totalmente independiente, ya que tiene reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 66% y está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman, vulnerabilidad y fragilidad, con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno y la ayuda de una tercera persona en muchas de las facetas de su vida. Mas la cuestión enjuiciada no radica en el grado de discapacidad que padece, sino en la posibilidad de desempeñar un oficio por el que percibir ingresos con los que atender sus necesidades, lo cual ha quedado acreditado. El hecho de padecer una discapacidad no impide en todo caso realizar una actividad laboral remunerada, que es lo que justifica el cese del deber de alimentos. Ciertamente, la discapacidad puede hacer necesaria la adopción de medidas de protección y apoyo, entre las que, en función de las circunstancias del caso, cabe incluir el establecimiento de una pensión. Pero tales circunstancias, a fecha de 31/12/2023, ya no se dan porque el alimentista ha logrado superar, con seguridad merced al cuidado y atención constantes de su madre, la situación preexistente y acceder al mercado laboral de forma mínimamente estable, siquiera sea en el marco anteriormente apuntado.

TERCERO.- La irretroactividad del pronunciamiento de extinción de la pensión. Efectos de la sentencia que modifica la pensión de alimentos fijada en otra sentencia anterior.

23.- El demandante impugna la decisión de no aplicar el cese de la obligación con efectos retroactivos al año 2001 ni acordar el reintegro de las cantidades que se dicen indebidamente abonadas en tal concepto desde aquella fecha. Con relación a la fecha en que despliega efectos el pronunciamiento por el que se modifica la medida sobre la pensión alimenticia establecida en una sentencia anterior, pacífica doctrina jurisprudencial tiene declarado, con carácter general, que, a diferencia de lo que ocurre cuando el derecho se reconoce ex novo,en aquellos casos en que estamos ante una revisión o modificación, ha de estarse a la fecha de la resolución en que así se acuerda. A título de ejemplo, entre otras muchas, la reciente STS 482/2024, de 9 de abril, repasa los distintos supuestos que pueden plantearse:

"La cuestión controvertida ha sido abordada por la sentencia 6/2024, de 8 de enero , que sintetiza la doctrina jurisprudencial al respecto en los términos siguientes:

"En la sentencia 412/2022, de 23 de mayo , abordamos la cuestión debatida en el proceso en los términos siguientes:

""(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

"En este sentido, nos hemos pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre , que reproduce la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero , cuando señala:

"'Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC , debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero , que ha venido a determinar: "[...] cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil )".

"En igual sentido la sentencia invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019 , cuando declara que "será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación ...".

"Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas'.

"En este mismo sentido, relativo a que los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda en primera instancia, las sentencias 483/2017, de 20 de julio , 183/2018, de 4 de abril y 32/2019, de 17 de enero .

"(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, '[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre ).

[...]

"(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

"Así, en las sentencias 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre , proclamamos:

"'Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación'.

"(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

"Así, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre , dijimos:

"'Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre , y las que ella cita)'.

"Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.

[...]

"(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

"Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre , conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'. ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".

"La doctrina se reproduce en sentencias ulteriores 914/2022, de 15 de diciembre y 1429/2023, 17 de octubre "."

24.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso basta para rechazar el recurso. No obstante, a mayor abundamiento, cumple señalar, primero,que la sentencia de fecha 13/12/2003 se limitó a aprobar el acuerdo alcanzado por los progenitores en relación con la pensión alimenticia de sus hijos Benedicto y Feliciano, acuerdo que vincula al interesado que, consciente y voluntariamente, lo aceptó, sin que sea verosímil que, si el actor mantenía una mínima relación con su hijo -como afirma-, no conociese que había realizado algún trabajo de forma esporádica; segundo,que, como se ha indicado, aun cuando es verdad que el alimentista aparece de alta como trabajador por cuenta ajena desde 2001, durante los primeros años se trató de trabajos ocasionales, sin continuidad y con una remuneración exigua y, desde luego, insuficiente para su subsistencia (vgr. consta que percibió 602,13 € en 2013, 2.493,63 € en 2014, 1.482,10 € en 2015, 2.229,27 € en 2017...), no siendo hasta 2018 cuando los contratos comenzaron a estabilizarse y, sobre todo, en 2023 cuando se observa una consolidación suficiente para considerar que, atendida la discapacidad del interesado, no procede mantener la pensión alimenticia fijada a su favor; y, tercero,existen varias sentencias firmes que se pronuncian sobre la existencia y cuantía de la pensión, con fuerza de cosa juzgada y que no han sido objeto de revisión.

CUARTO.- Costas procesales.

25.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Enriquez Lolo, en nombre de D. Feliciano y Dña. Apolonia, y por el procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre de D. Sabino, contra la sentencia pronunciada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, que se confirma en su integridad.

Cada parte abonará las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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