Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 586/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 703/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 586/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100644
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3207
Núm. Roj: SAP PO 3207:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00586/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Cipriano
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: MIGUEL VILA PEREZ
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
En Pontevedra, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 703/2024, dimanante del incidente concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el concurso tramitado con el núm. 550/2022, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante el deudor concursado
Antecedentes
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la oposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT), se denegó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por el deudor concursado, D. Cipriano, por concurrir la circunstancia obstativa prevista en el apartado 2º del art. 487.1 del vigente TRLC
2.- Recordemos que, aportada con la solicitud de concurso la documentación exigida y acreditada la situación de insolvencia, por Auto de fecha 16/01/2023 se declaró el concurso voluntario de D. Cipriano, en la modalidad de concurso sin masa, y se acordó dar traslado a los acreedores a los efectos del art. 37 ter TRLC. Transcurrido el plazo conferido sin que los acreedores instaran el nombramiento de administrador concursal, a medio de escrito de 23/03/2023, el deudor formuló solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, a la que acompañó copia de las declaraciones de IRPF de los últimos tres años y, previo requerimiento de subsanación, certificado de antecedentes penales y comunicación del concurso a su cónyuge.
3.- La AEAT se opuso a la solicitud de exoneración del pasivo por incurrir el deudor en la excepción descrita por el art. 487.1.2º TRLC, según el cual no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves. Con el escrito de oposición se aportó certificado de deuda, comunicación de los créditos que tenía frente al deudor y copia del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador. Por lo que se refiere al certificado de deuda, era del siguiente tenor:
4.- El deudor impugnó la oposición planteada por la AEAT sobre la base de que la sanción tributaria se le impuso por la no presentación en el ejercicio correspondiente al año 2012 del modelo informativo de bienes y derechos de su titularidad en el extranjero, cuando lo cierto es que dicha sanción debía haber quedado sin efecto tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 27 de enero de 2022, que declaró que la regulación nacional incumplía las obligaciones que incumbían a España en virtud del art. 66 del Tratado Fundacional de la Unión Europea y el art. 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, lo que dio lugar a que, en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se modificase el régimen establecido hasta aquel momento. Ante tal situación, la propia AEAT ha procedido a reintegrar las cantidades abonadas por los contribuyentes que han realizado la oportuna reclamación en vía administrativa o judicial. El concursado no ha llegado a abonar cantidad alguna, pero eso no impide que pueda hace valer sus derechos frente a la AEAT y, el que ésta no haya declarado de oficio la nulidad de la sanción, dictada en un procedimiento que no es ajustado a derecho, no puede impedir la exoneración del pasivo insatisfecho.
5.- Centrado así el debate, la sentencia deniega la exoneración del pasivo insatisfecho, solicitada por el deudor concursado, al entender que no reúne el requisito objetivo de buena fe, al haber sido sancionado por la comisión de una infracción tributaria muy grave, que no ha probado haya sido anulada. Más concretamente, razona:
6.- Disconforme con esta resolución, el deudor solicitante de la exoneración interpone recurso de apelación, en el que insiste en las alegaciones realizadas en la instancia sobre la nulidad de la sanción tributaria impuesta, como consecuencia de la STJE de 27 de enero de 2022, y, por tanto, en la inexistencia de causa alguna que, conforme al art. 487 TRLC, impida hablar de deudor de buena fe y, consecuentemente, la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
7.- No se discute que una de las circunstancias obstativas a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 487.1 del vigente TRLC, consiste en que el deudor
8.- En el presente caso, el examen del certificado de deuda y de la copia del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador aportados por la AEAT (doc. 1 y 3 de la oposición) permite observar:
1º Con fecha 15/12/2015 se inició por la Unidad/Equipo 03 de la Dependencia Regional de Inspección de Galicia, sede A Coruña, el expediente sancionador A23 Num. Ref.: NUM001, contra D. Cipriano, por los siguientes hechos:
2º Previos los trámites legales, por el Instructor se emitió la correspondiente propuesta, en la que se calificaban los hechos, en aplicación de los arts. 183 y ss. y la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) , y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, como constitutivos de una infracción tributaria muy grave, consistente en
3º En cuanto a la sanción, al considerar que el Sr. Cipriano incumplió la obligación de informar sobre la titularidad de valores representativos en el capital de dos entidades, omitiendo dos datos/conjunto de datos para cada uno de ellos, lo que en total supone que ha omitido la obligación de informar sobre cuatro datos/conjunto de datos, se propuso una sanción de 20.000 € (5.000 euros por dato/conjunto de datos).
4º De conformidad con los arts. 210.4 LGT y 23.5 RGRST, se dio traslado del expediente y de la propuesta al obligado tributario, que dejó precluir el plazo concedido de 15 días sin formular alegaciones, por lo que se tuvo por expresada su disconformidad.
5º Elevada la propuesta al órgano competente de la AEAT, fue confirmada por resolución de fecha 19/04/2015, que declaró probado:
6º Y en cuanto a la culpabilidad del obligado tributario, en la misma resolución se argumenta:
7º La resolución administrativa, notificada al interesado, devino firme al no interponerse recurso alguno, si bien tampoco se realizó ningún pago a cuenta de la misma (así lo admite el propio recurrente, que incluye el crédito de la AEAT y el expediente sancionador en las relaciones de acreedores y procedimientos administrativos aportadas con la solicitud de concurso).
9.- En una primera aproximación, la documentación expuesta es suficiente para acreditar la comisión de una infracción tributaria muy grave, que dio lugar a la imposición de una sanción de 20.000 € y que ha alcanzado firmeza, lo que determinaría que nos encontrásemos ante uno de los supuestos en los que, según ordena el art. 487.1 TRLC, no procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 487.1.2º TRLC) .
10.- Ahora bien, no es ocioso recordar que, mediante escrito de requerimiento de 20/11/2015, la Comisión Europea ya advirtió a las autoridades españolas sobre la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de ciertos aspectos de la obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero a través del "modelo 720", por resultar las consecuencias aparejadas al incumplimiento de dicha obligación desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido por la legislación española. A raíz de la respuesta remitida el 29/02/2016 por España, en la que negaba la existencia de incompatibilidad alguna con el Derecho de la Unión, la Comisión emitió, el 15/02/2017, un dictamen motivado en el que mantenía la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de determinados aspectos de la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero, por medio de un formulario denominado "modelo 720".
11.- Advertía la Comisión de que las consecuencias derivadas del incumplimiento de esta obligación eran desproporcionadas atendiendo a los objetivos perseguidos por la legislación española, esto es, garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, toda vez que, en virtud de la legislación nacional controvertida (Ley General Tributaria, en su versión modificada por la Ley 7/2012; Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su versión modificada por la Ley 7/2012, y Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), los residentes en España que no declaren o declaren de manera imperfecta o extemporánea los bienes y derechos que posean en el extranjero se exponen a la regularización del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, incluso cuando estos hayan sido adquiridos durante un período ya prescrito, así como a la imposición de una multa proporcional y de multas de cuantía fija específicas.
12.- Al insistir el Reino de España en que la legislación controvertida era compatible con el Derecho de la Unión, la Comisión Europea interpuso el correspondiente recurso, al amparo del art. 258 TFUE, en el que pedía que se declare que:
13.- El referido recurso fue estimado por la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de enero de 2022, C-788/19. Tras señalar que las imputaciones formuladas por la Comisión deben examinarse desde el prisma de la libertad de circulación de capitales garantizada en el art. 63 TFUE y en el art. 40 del Acuerdo EEE, cuyo alcance jurídico es sustancialmente idéntico, el TJ razona que las normas controvertidas implican una restricción a esa libertad:
14.- Afirmado que la normativa nacional supone una restricción a la libre circulación de capitales, el TJ pasa a examinar si esta restricción está justificada por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales y por el objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscales, o, por el contrario, va más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, para lo cual analiza separadamente cada uno de los supuestos regulados en la disposición adicional 18ª y las restantes normas controvertidas, esto es, (i) la calificación de los activos poseídos en el extranjero como "ganancias patrimoniales no justificadas", sin posibilidad de acogerse a la prescripción, (ii) la multa del 150%, y (iii) la cuantía de las multas fijas.
15.- El análisis de las citadas normas lleva al TJ a concluir que, si bien la normativa controvertida resulta
16.- Concretamente, por lo que se refiere a la cuantía de las multas fijas (sanción impuesta al hoy recurrente), la sentencia declara:
17.- Finalmente, en atención a las consideraciones realizadas, la sentencia concluye:
18.- Es sabido que tanto el art. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, como el art. 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, disponen que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento. Igualmente, el TFUE alude a la obligación de los Estados de adoptar medidas para la ejecución de una sentencia de incumplimiento (art. 260.1) y a la obligación de la institución, órgano u organismo del que emanó el acto anulado, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (art. 266.1).
19.- El legislador español aprovechó la tramitación de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, para adecuar la declaración de bienes y derechos en el extranjero -modelo 720- a la sentencia del Tribunal de Justicia. Así, se añade en el preámbulo un apartado IV en el que se explica:
20.- Asimismo, la citada Ley 5/2022 da nueva redacción, en su disposición final sexta, a la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria, eliminando el régimen sancionador específico previsto para el incumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
21.- La mencionada sentencia del Tribunal de Justicia ha dado lugar a que se declare la procedencia de devolver los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión por resoluciones administrativas previas (a título de ejemplo, las resoluciones del TEAC de 4 de marzo de 2022, que aplican la doctrina de la STJUE de 27 de enero de 2022).
22.- Llegado este punto, si la sanción impuesta por la infracción tributaria ha desaparecido de la regulación legal al declararse por el Tribunal de Justicia incompatible con el principio de libre circulación de capitales y vulnerar los arts. 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE, es evidente que no solo procede la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiesen podido abonarse en tal concepto, sino que la supuesta infracción no puede producir ningún efecto y, en especial, ningún efecto hacia el futuro, por lo que se debe tener por no puesta, con independencia de que haya sido recurrida o no.
23.- Cualquier otra interpretación no solo violaría, además de los arts. 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a interpretar el Derecho de la Unión conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia, sino que atentaría contra los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la Unión.
24.- En esta línea, nótese que el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exceptúa de la prohibición de revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales (lo que también sería aplicable a las resoluciones administrativas firmes -cfr. SSTC 60/2015, de 18 de marzo, 126/2019, de 31 de octubre, y 182/2021, de 26 de octubre-), los supuestos de
25.- A mayor abundamiento, aun prescindiendo de lo expuesto, no podemos olvidar que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán], dictada precisamente en relación con la adecuación de algunas de las excepciones a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho contempladas en el art. 487.1 TRLC, a las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, señala:
26.- A juicio de la Sala, la exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho por haber sido condenado por una infracción tributaria muy grave que, con posterioridad, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión, no está amparada por un motivo legítimo de interés público y, en todo caso, excede notablemente de los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida.
27.- Procede, pues, estimar el recurso y declarar que no se concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 487.1 TRLC para denegar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por D. Cipriano.
28.- La estimación del recurso conlleva que cada parte deba asumir las costas procesales causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) . Pronunciamiento que debe hacerse extensivo a las costas de primera instancia, dadas las evidentes dudas de derecho que suscita el supuesto enjuiciado ( art. 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano, representado por la procuradora Sra. Crende Rivas, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, desestimando la oposición planteada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acordamos reconocer, con carácter provisional, a D. Cipriano, mayor de edad, con N.I.F NUM000, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a los créditos pendientes a la fecha de conclusión del concurso, salvo que se trate de créditos legalmente no exonerables.
El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.
Se declara la conclusión del concurso de persona física declarado respecto de D. Cipriano por Auto de 16 de enero de 2023.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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