Sentencia Civil 587/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 587/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 677/2024 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 587/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100645

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3208

Núm. Roj: SAP PO 3208:2024

Resumen:
QUIEBRA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00587/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 47 1 2023 0000531

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000677 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000301 /2023

Recurrente: Josefina

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado: BEATRIZ SENRA GONZALEZ

Recurrido: CAIXABANK, ORAL

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY,

Abogado: JESUS RIESCO MILLA,

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE REFERENCIADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 587/24

En Pontevedra, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 677/2024, dimanante del incidente concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el concurso tramitado con el núm. 301/2023, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la deudora concursada DÑA. Josefina, representada por la procuradora Sra. Cabido Valladar y asistido por la letrada Sra. Senra González, y apelada la entidad CAIXABANK.S.A.,representada por el procurador Sr. Toucedo Rey y asistida por el letrado Sr. Riesco Milla. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de mayo de 2024 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en el incidente concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA INCIDENTAL formulada por la representación de CAIXABANK S.A., DEBO DENEGAR Y DENIEGO a Josefina la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, de conformidad con el art. 487.1.4º TRLC , con expresa condena en costas de este incidente a la concursada.

No ha lugar a plantear la cuestión prejudicial ante el TSJUE interesada por la concursada."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación de la solicitante de la exoneración se interpuso recurso de apelación por medio de escrito presentado el 19 de junio de 2024 y en virtud del cual, después de alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y, en consecuencia:

1º Se acuerde la concesión a Doña Josefina en los términos solicitados en el procedimiento concursal.

2º De manera subsidiaria, se acuerde la paralización y suspensión del presente procedimiento y la elevación de una cuestión prejudicial al TSJUE en los términos indicados en el motivo CUARTO del presente escrito.

TERCERO.-Del referido recurso se dio traslado a las demás partes personadas, evacuando el trámite únicamente la acreedora Caixabank, S.A., que, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2024, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la íntegra conformación de la sentencia, con imposición a la apelante de las costas ocasionadas, tras lo cual, con fecha 4 de septiembre de 2024 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, turnándose a la Sección Primera, especializada en el orden mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la oposición de la entidad financiera Caixabank, S.A., se denegó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por la deudora en concurso Dña. Josefina, por concurrir la circunstancia obstativa prevista en el apartado 4º del art. 487.1 del vigente TRLC ("[c]uando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad").

2.- Recordemos que, por Auto de fecha 18/10/2023 se declaró el concurso voluntario de Dña. Josefina, en la modalidad de concurso sin masa, y se acordó dar traslado a los acreedores a los efectos del art. 37 ter TRLC. Transcurrido el plazo conferido sin que los acreedores instaran el nombramiento de administrador concursal, a medio de escrito de 22/11/2023, la deudora formuló solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, en la que indicaba que no concurría ninguna de las excepciones que, conforme al art. 487.1 TRLC, impiden el acceso al sistema de exoneración, y, en concreto, la contemplada en el art. 487.1.4º, ya que, aunque la deudora había sido declarada culpable en un concurso anterior, como administradora de la mercantil Formagal Formación y Servicios, S.L., según la sentencia de esta Sala nº 126/2022, de 11 de febrero, el único motivo de tal calificación fue el retraso en la solicitud de declaración de concurso, lo que encaja en el supuesto del art. 487.1.3º TRLC y permite que se tramite y se conceda la exoneración del pasivo insatisfecho.

3.- La entidad Caixabank, S.A., se opuso a la solicitud de exoneración del pasivo por incurrir la deudora en la excepción descrita por el art. 487.1.4º TRLC, que prohíbe obtener la exoneración al deudor que, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad, lo que aquí no consta en tanto que nada se dice al respecto, ni en la solicitud de concurso ni en la de exoneración del pasivo insatisfecho. En consecuencia, no cabe conceder la exoneración del pasivo insatisfecho de Dña. Josefina al recaer sobre ella responsabilidad patrimonial derivada de la calificación del concurso de Formagal Formación y Servicios, S.L., que no aparece satisfecha.

4.- La deudora concursada impugnó la oposición planteada por Caixabank, S.A., con base en los siguientes motivos:

1º Falta de legitimación activa de Caixabank, S.A., toda vez que, aun cuando es cierto que existe un préstamo hipotecario en vigor en el que Dña. Josefina intervino como avalista, la realidad es que dicho préstamo está al día, con lo cual Caixabank, S.A., técnicamente, no tiene la condición de acreedor, pues no existe deuda líquida, vencida y exigible que reconocer en el concurso, a lo que se añade que, al tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria y ser, por tanto, crédito privilegiado con garantía real, nunca va a verse afectado por la exoneración del pasivo ( art. 489.1.8º TRLC) , de modo que ningún interés puede tener Caixabank, S.A., en la concesión o no de la exoneración.

2º Respecto al fondo, insiste en que la calificación del concurso de Formagal Formación y Servicios, S.L., como culpable obedeció exclusivamente al retraso en la solicitud de concurso, lo que encajaría en la excepción de la excepción prevista en el art. 487.1.3º TRLC.

3º El art. 487.1.4º TRLC vulnera los arts. 20 y 23.1 de la Directiva (UE) 2019/1023, al restringir la posibilidad del deudor a obtener la exoneración de su pasivo más allá de las previsiones contenidas en la norma comunitaria, obviando incorporar criterios moduladores que permitan a las autoridades judiciales valorar la mala fe del deudor. Subsidiariamente, interesa el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE a fin de que se pronuncie sobre estos extremos.

4º La falta de justificación de la diferencia observada entre los supuestos previstos en los ordinales 3º y 4º del art. 487.1 TRLC, puesto que el primero recoge una sanción al deudor de mala fe en su propio concurso, pero aun así prevé una moderación en la sanción prevista para la proscripción de la exoneración del pasivo insatisfecho que deja a criterio del juez, mientras que el segundo, para el caso de que el mismo concursado que hubiere sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable no contempla moderación alguna.

5º La aplicación retroactiva de la redacción anterior del art. 487 TRLC, al tratarse de una norma sancionadora más favorable.

6º Finalmente, la carga de la prueba sobre el cumplimiento y pago por la deudora de la cobertura del déficit de manera solidaria tanto por la empresa concursada como por Dña. Josefina corresponde a la entidad que lo alega, esto es, a Caixabank, S.A., que nada acreditada al respecto. En todo caso, se interesa que se requiera al administrador concursal de la mercantil Formagal Formación y Servicios, S.L., para que informe sobre las operaciones de liquidación y las deudas abonadas hasta la fecha.

5.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por descartar la falta de legitimación activa de Caixabank, S.A., al considerar que, según se desprende del art. 502 TRLC, la legitimación para el ejercicio de la oposición a la exoneración corresponde a la "administración concursal y los acreedores personados",sin ningún tipo de calificativo o condicionante. En el caso enjuiciado, existe un préstamo hipotecario con la citada entidad, por lo que ninguna duda cabe de la condición de acreedor de la demandante y, como tal, titular de un interés legítimo en el presente concurso, sin que esta condición pueda verse condicionada o supeditada a la exigibilidad o no de la deuda, ni por el hecho de que la deuda en cuestión quede o no dentro del listado de deudas no exonerables conforme al actual régimen normativo, pues ello tendrá su repercusión dentro de la extensión de la exoneración.

6.- Afirmada la legitimación de Caixabank, S.A., la sentencia acoge la demanda de oposición y deniega la exoneración del pasivo insatisfecho, solicitada por la deudora concursada, al entender que, en aplicación del art. 487.1.4º TRLC, concurre una de las excepciones legales a la concesión de la exoneración del pasivo. Más concretamente, razona:

"Pues bien, en el caso que nos ocupa, conforme a la documentación obrante en autos, consta que la concursada ha sido declarada persona afectada por la calificación culpable de FORMAGAL FORMACIÓN Y SERVICIOS, S.L conforme a la Sentencia de fecha 10 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra , estimándose parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la concursada y Dª. Josefina por Sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 dictada por nuestra Audiencia Provincial de Pontevedra , imponiéndosele inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un período de dos años. Asimismo, en la citada Sentencia se le condena a "a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o de la masa, a la devolución de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa, así como a la cobertura del déficit concursal que se pueda determinar, siempre con exclusión de los créditos contra la masa, hasta un máximo de 30.863,05 €".

Así las cosas, a la luz del citado apartado, la denegación de la exoneración por haber sido declarada persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, al margen del cumplimiento del marco temporal "en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración", no se supedita a la concurrencia de algún supuesto de calificación en concreto ( arts. 442 , 443 y 444 TRLC ), como sí se recoge, por el contrario, en el art. 487.1.3º TRLC para el que caso de que el concurso en el que se tramite la propia solicitud de exoneración haya sido declarado como culpable. Por tanto, se trata de dos supuestos perfectamente diferenciados que no cabe confundir, como así hace la parte solicitante...

Por lo demás, tampoco consta que la citada responsabilidad patrimonial haya sido satisfecha a fecha de solicitud, extremo éste que de concurrir y acreditarse sí posibilitaría en todo caso la concesión."

7.- Disconforme con esta resolución, la deudora Sra. Josefina interpone recurso de apelación, en el que reitera los motivos de impugnación invocados en su escrito de contestación a la demanda incidental de oposición a la exoneración del pasivo, presentada por Caixabank, S.A., y, por tanto, la inexistencia de causa alguna que, conforme al art. 487 TRLC, impida hablar de deudor de buena fe y, consecuentemente, la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.

SEGUNDO.- La legitimación activa para oponerse a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.

8.- El art. 501.1 TRLC, bajo el título "Solicitud de la exoneración tras la liquidación de la masa activa", prevé que en los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa, el deudor concursado podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en los 10 días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursa sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento. El concursado deberá manifestar en la solicitud que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en la ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar, si no lo hubiera hecho antes, las declaraciones del IRPF correspondientes a los tres últimos años ( art. 501.2 TRLC) .

9.- En cuanto al procedimiento a seguir, una vez admitida a trámite la solicitud por concurrir los presupuestos y requisitos exigidos, se dará traslado de la misma "a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración"( art. 501.3 TRLC) . Lógicamente, "la administración concursal y los acreedores personados"tienen ante sí tres posibilidades: mostrar su conformidad con la solicitud, no oponerse u oponerse a la misma. En los dos primeros casos (conformidad o no oposición), el juez del concurso, "previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso"( art. 502.1 TRLC) , mientras que, de formularse oposición, que solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos, se sustanciará por el trámite del incidente concursal ( art. 502.2 TRLC) .

10.- Así pues, la legitimación para oponerse a la solicitud de exoneración formulada por el deudor corresponde exclusivamente a "la administración concursal y a los acreedores personados".Obsérvese que, a diferencia de otros preceptos, en los que se reconoce legitimación a otras figuras (vgr., el art. 3.3. TRLC, para solicitar el concurso de la sociedad a los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquélla, o el art. 512.3 TRLC, para comparecer en el concurso a cualesquiera otras personas que tengan interés legítimo en el mismo).

11.- La controversia planteada radica, por tanto, en dilucidar si la entidad "Caixabank, S.A." puede ser considerada acreedora respecto de la concursada Dña. Josefina, dado que solo en la medida en que tenga esta condición estará legitimada para oponerse a la solicitud de exoneración del pasivo presentada por la deudora.

12.- Para acreditar esta circunstancia, Caixabank, S.A., aporta la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada en fecha 15/07/2016, ante el notario con residencia en Porriño, D. Joaquín López Doval, entre la entidad Caixabank, S.A., como prestamista, y D. Pedro Antonio, como prestatario e hipotecante, interviniendo Dña. Josefina como fiadora solidaria (cfr. el pacto decimonoveno). En virtud de esta escritura, Caixabank, S.A., concede un préstamo a D. Pedro Antonio, por importe de 53.850 €, a devolver en un plazo de veinte años, mediante 240 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses calculados al tipo del 3% (pactos financieros uno, dos y tres). Como garantía de la devolución del préstamo, además del afianzamiento solidario de Dña. Josefina, se constituye a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre una vivienda y terreno anexo, sita en el DIRECCION000, término de Porriño, perteneciente al prestatario (expositivo primero y pacto octavo y siguientes).

13.- Asimismo, la demandante Caixabank, S.A., acompaña certificado de deuda correspondiente al referido préstamo y del que resulta que, a fecha 18/10/2023, presentaba un saldo de 37.276,75 €, de los que 37.276,75 € respondían al capital pendiente y 38,20 € a intereses ordinarios del 01/10/2023 al 18/10/2023, encontrándose al día en el pago de las cuotas mensuales (doc. 2).

14.- Con estas premisas fácticas y jurídicas, no ofrece dudas que Caixabank, S.A., es titular de un derecho de crédito frente a Dña. Josefina, y, por ende, que goza de la condición de acreedora de la concursada. La existencia y vigencia del préstamo nos permite hablar de un crédito de Caixabank, S.A., frente al prestatario D. Pedro Antonio, por el importe pendiente de devolución, y del que también responde Dña. Josefina en virtud del contrato de fianza incorporado en la escritura de préstamo. Otra cosa es que ese crédito no sea exigible frente a la fiadora solidaria mientras el prestatario -o quien sea- haga frente al pago de las cuotas del préstamo, es decir, ese derecho de crédito no puede ejercitarse y transformarse en un crédito sino en el supuesto de que se produzca el impago, que es el presupuesto que activa la responsabilidad del fiador.

15.- Sobre el nacimiento del derecho de crédito del acreedor frente al fiador , la STS de 22 de julio de 2002 señaló:

"[...] tiene declarado esta Sala que «el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor» ( STS 10-6-99 en recurso 3123/94 ); así como que «el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal» ( STS 10-4-95 )."

16.- Conforme al art. 261.3 TRLC, los créditos sometidos a condición suspensiva serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En cuanto el crédito que ostenta CAIXABANK está condicionado en su exigencia a la concursada, al impago por parte del deudor principal, lo cual representa un hecho futuro e incierto, resulta de aplicación el citado precepto.

17.- En suma, la entidad CAIXABANK tiene la condición de acreedora, y, por tanto, está legitimada para oponerse a la exoneración del pasivo formulada. Ello con independencia de que la falta de legitimación activa y, en consecuencia, el que no se tuviera por planteada la oposición a la concesión de la exoneración, no implica automáticamente la estimación del recurso. Adviértase que el art. 502.1 TRLC dispone que, si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, "previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho",es decir, el precepto supedita la concesión de la exoneración del pasivo a la previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente previstos.

18.- En la doctrina y en la práctica existen distintas posiciones acerca de si esa "verificación de los presupuestos y requisitos"legitima la práctica de diligencias de investigación o, en general, una actuación prospectiva de oficio por parte del juez del concurso. Pero en el presente caso es la propia concursada quien en la solicitud de exoneración del pasivo alude, en un ejercicio de transparencia, a la existencia de la sentencia en la que se le declaró persona afectada por la calificación del concurso de Formagal Formación y Servicios, S.L., calificado como culpable, aportando copia de la citada resolución, de manera que obran en el procedimiento los datos necesarios para realizar la verificación que ordena el art. 502.1 TRLC, con independencia de que, debido a la falta de legitimación activa, no pueda tenerse por planteada la oposición a la exoneración.

TERCERO.- La declaración de persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, como excepción a la exoneración del pasivo.

19.- No se discute que una de las circunstancias obstativas a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4º del art. 487.1 del vigente TRLC, consiste en que el deudor "en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad".

20.- En el presente caso, el examen de la sentencia nº 126/2022, de 11 de febrero, dictada por esta Sala con ocasión del recurso de apelación presentado contra la pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en la sección de calificación del concurso voluntario 141/2019 (doc. 8 de la solicitud de concurso) permite observar:

1º Mediante escrito de 08/10/2019, la sociedad Formagal Formación y Servicios, S.L., constituida por escritura pública de 20/09/2004 y con un capital social de 3.006 €, distribuido en 3.006 participaciones, suscritas por mitad por Dña. Josefina, que desempeña el cargo de administradora única desde el 10/06/2011, y Dña. Isidora, solicitó el concurso voluntario de acreedores.

2º Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra del concurso 141/2019, en el que, por Auto de fecha 28/10/2019, se declaró a la mercantil Formagal Formación y Servicios, S.L., en concurso voluntario de acreedores. Emitido el correspondiente informe por el AC designado, previos los trámites legales y a instancia de la propia sociedad en concurso, con fecha 20/01/2020 se dictó Auto que acordó la apertura de la fase de liquidación.

3º Por Auto de fecha 12/03/2021 se aprobó el plan de liquidación presentado por el AC y se resolvió formar la Sección Sexta de calificación del concurso, en la que tanto el AC como el Ministerio Fiscal solicitaron la calificación del concurso como culpable y la declaración de la administradora única, Dña. Josefina, como persona afectada por la calificación.

4º Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 10/06/2021 recayó sentencia, que acogió las pretensiones de l AC y del MF, y calificó el concurso como culpable al apreciar la concurrencia de las causas previstas en el art. 444 apartado 1º (retraso culpable en la solicitud del concurso -antiguo art. 165.1 apartado 1º LC-) y apartado 2ºTRLC (incumplimiento del deber de colaboración -antiguo art. 165.1.2º LC-), declarando persona afectada por la calificación a la administradora única de la entidad concursada, Dña. Josefina, a la que impuso la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un período de cuatro años, y se condenó a la pérdida de cualquier derecho que le pudiera corresponder, a la devolución de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa, y a la cobertura del déficit concursal hasta un máximo de 59.069,18 €.

5º Contra la citada sentencia se interpusieron por la concursada Formagal Formación y Servicios, S.L., y por Dña. Josefina sendos recursos de apelación, que fueron estimados parcialmente por sentencia pronunciada por esta Sala el 11/02/2022, en el sentido de (i) calificar como culpable el concurso de acreedores de FORMAGAL Formación y Servicios, S.L., por concurrir la circunstancia a que se refiere el art. 165.1.1º LC ( art. 444, número 1 TRLC, retraso en la solicitud de concurso), (ii) declarar persona afectada por la calificación del concurso a Dña. Josefina, a quien se impuso la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un período de dos años; y (iii) condenar a Dña. Josefina a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o de la masa, a la devolución de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa, así como a la cobertura del déficit concursal que se pueda determinar, siempre con exclusión de los créditos contra la masa, hasta un máximo de 30.863,05 €.

7º Esta última sentencia devino firme al no interponerse contra la misma recurso alguno.

8º No constan las concretas operaciones de liquidación efectuadas por el AC, ni la existencia y, en su caso, cuantía del déficit concursal, ni, por tanto, si al tiempo de la solicitud de exoneración se encontraba totalmente satisfecha la responsabilidad civil declarada (el déficit concursal, hasta un máximo de 30.863,05 €).

21.- En una primera aproximación, la documentación expuesta es suficiente para acreditar que Dña. Josefina ha sido declarada persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de Formagal Formación y Servicios, S.L., calificado como culpable, sin que conste que en la fecha de la presentación de la solicitud hubiera satisfecho íntegramente la responsabilidad declarada, lo que determinaría que nos encontrásemos ante uno de los supuestos en los que, según ordena el art. 487.1 TRLC, no procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 487.1.4º TRLC) .

22.- Como motivos que justificarían la procedencia de la solicitud de exoneración, la recurrente alega, además de la aplicación al supuesto enjuiciado de excepción consagrada en el art, 487.1.3º TRLC, (i) la vulneración de los arts. 20 y 23.1 de la Directiva (UE) 2019/1023, (ii) la vulneración del principio de retroactividad in bonus de la normativa anterior; y (iii) la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ex art. 217 LEC.

23.- Los dos últimos motivos han de ser rechazados de plano. La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, establece en su Disposición transitoria primera el régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de dicha ley; comienza por sentar en el apartado 1 que la Ley será de aplicación, entre otros supuestos, a las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor (26/09/2022), y, aunque en el apartado 2 señala que los concursos declarados antes de la entrada en vigor de la reforma se regirán por lo establecido en la legislación anterior, a continuación añade en el apartado 3 que "[p]or excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley: [...] 6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor".En el caso que nos ocupa, la solicitud de concurso se formuló el 18/09/2023, mientras que la de la exoneración del pasivo tuvo lugar a medio de escrito de 22/11/2023. Quiere esto decir que, tanto en uno como en otro caso, es de aplicación la modificación operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, sin que la circunstancia de que una redacción anterior fuese más favorable o beneficiosa para los intereses de la recurrente tenga relevancia alguna desde el momento en que ya no estaba vigente cuando se instó el concurso ni, lógicamente, al solicitarse la exoneración del pasivo.

24.- Con relación a la carga de la prueba, es cierto que, de conformidad con el art. 217.2 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que, en el supuesto de autos, supone que, afirmada la concurrencia de una causa que impide la exoneración ( art. 487.1.4º TRLC) , incumbe a quien la invoca la carga de su demostración. Pero esa prueba se contrae al hecho de que quien solicita la exoneración ha sido declarada persona afectada en la sentencia que calificó como culpable el concurso de Formagal Formación y Servicios, S.L., pero sin alcanzar a la excepción que eximiría de aplicar esa causa de denegación, a saber, que en el momento de solicitar la exoneración ya se había satisfecho íntegramente la responsabilidad, puesto que, al tratarse de un hecho de los que "conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica"de los alegados por el actor, corresponde la carga de su prueba al demandado, con arreglo al art. 217.3 LEC. Conclusión a la que también se llega si atendemos a las reglas sobre disponibilidad y facilidad probatoria recogidas en el art. 217.7 LEC, habida cuenta que la demandada, como administradora de la concursada Formagal Formación y Servicios, S.L., y persona afectada por la calificación, es la que se encuentra en mejor situación para conocer el resultado de las operaciones de liquidación.

25.- Distinto pronunciamiento merecen los otros dos motivos de recurso, relativos a la interpretación del art. 487.1.4º, en relación con el ordinal 3º del mismo apartado y la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en las cuestiones prejudiciales planteadas acerca de la compatibilidad de determinados supuestos de exclusión previstos en el citado art. 487.1 TRLC con las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

26.- La comparación entre las causas de exclusión de la exoneración del pasivo contenidas en los ordinales 3º y 4º del art. 487.1 TRLC permite observar que ambas guardan relación con la calificación como culpable, en el primer caso, del concurso del propio solicitante de la exoneración, y, en el segundo, del concurso de un tercero en el que el solicitante haya sido declarado como persona afectada por la calificación. La diferencia radica en que, mientras el primero, se prevé que, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso, en el segundo no se deja margen alguno a la valoración de las circunstancias, sino que la exclusión se impone a menos que, en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración, hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

27.- De ahí que, en la literalidad de la norma, el retraso en la solicitud del concurso como presunción de culpabilidad del concurso tiene distinto tratamiento en función de que se trate del concurso propio o de la sociedad del que es administrador, lo que nos lleva a analizar si esta diferencia es razonable en orden a la consecución de los objetivos que justifican la fijación de límites o excepciones a la exoneración del pasivo insatisfecho y, en última instancia, si la regulación de esta institución, desde la perspectiva comunitaria, aconseja una interpretación sistemática que habilite aplicar las facultades moderadoras del ordinal 3º al ordinal 4º del art. 487.1 TRLC.

28.- Los considerandos 1, 78 y 81 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, expresan los objetivos y alcance de la norma y el margen de discrecionalidad de los Estados en su transposición:

"(1) El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación. La presente Directiva pretende eliminar tales obstáculos sin que ello afecte a los derechos fundamentales y libertades de los trabajadores, garantizando que: las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad; y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración.

(78) La plena exoneración de deudas o el fin de las inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas. [...]

(79) Al determinar si un deudor fue deshonesto, las autoridades judiciales o administrativas pueden tener en cuenta circunstancias como las siguientes: la naturaleza y el importe de la deuda; el momento en que se ha contraído la deuda; los esfuerzos realizados por el empresario para abonar la deuda y cumplir con las obligaciones legales, incluidos los requisitos para la concesión de licencias públicas y la exigencia de llevar una contabilidad correcta; las actuaciones, por parte del empresario, para frustrar las pretensiones de los acreedores; el cumplimiento de las obligaciones en caso de insolvencia inminente que incumben a los empresarios que sean administradores sociales de una sociedad; el cumplimiento de la normativa de la Unión y nacional en materia de competencia y en materia laboral. [...] Asimismo, deben poder establecerse excepciones específicas cuando sea necesario garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores, por ejemplo cuando el acreedor sea una persona física que necesita más protección que el deudor.

(81) Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado."

29.- La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024, C-687/2022, con motivo de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante en relación con la compatibilidad de las exclusiones del crédito público de la exoneración del pasivo previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, ratificadas en este aspecto por la Ley 6/2022, de 5 de septiembre, con el art. 23.4 de la Directiva, sostiene que la relación de categorías específicas de créditos que figura en este último precepto no tiene carácter exhaustivo ni restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir categorías de créditos distintas a las allí indicadas, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional:

"38 La interpretación literal del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, según la cual la relación de categorías que figura en esta disposición no tiene carácter exhaustivo, sino ilustrativo, queda corroborada, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones (LA LEY 1198/2023 ), por el considerando 81 de dicha Directiva, del que se desprende que el legislador de la Unión Europea consideró que los Estados miembros «deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado».

39 De ello se deriva que el referido artículo 23, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, cuando esté debidamente justificado.

40 Por lo que respecta, en segundo lugar, al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el ejercicio de esta facultad, es preciso señalar que, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 39 a 43 de sus conclusiones (LA LEY 1198/2023), ni la Directiva sobre reestructuración e insolvencia ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen elementos que puedan corroborar la tesis formulada, en particular, por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual, habida cuenta de la coherencia interna de las categorías de créditos expresamente contempladas en el artículo 23, apartado 4, de esta Directiva, el legislador de la Unión pretendía limitar el margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a la exclusión de la exoneración de deudas de categorías de créditos distintas de las enumeradas en la referida disposición, como los créditos de Derecho público. Por el contrario, de los mencionados trabajos preparatorios se desprende más concretamente que el legislador tenía una voluntad clara de dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales.

41 Por tanto, procede concluir provisionalmente que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición que pretenden excluir de la exoneración de deudas.

42 No obstante, el legislador de la Unión ha supeditado expresamente el ejercicio de la facultad así concedida a los Estados miembros en el mencionado artículo 23, apartado 4, a la condición de que tales exclusiones estén «debidamente justificadas». De ello se deduce que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivos de dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.

43 A este respecto, tanto el considerando 78 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que hace referencia a las excepciones «debidamente justificadas» establecidas «en la normativa nacional», como el considerando 81 de dicha Directiva, que alude a una razón «debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional», permiten considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales.

44 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional."

30.- La sentencia del TJ no precisa qué debe entenderse por "debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional"ni si es suficiente a estos efectos la referencia contenida en la Ley 16/2022, en cuyo preámbulo se afirma que las excepciones a la exoneración de deudas "se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho",

31.- Más recientemente, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán], dictada también en relación con la adecuación de algunas de las excepciones a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho contempladas en el art. 487.1 TRLC (en especial la consignada en el ordinal 2º -"cuando hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad..."-), a las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, señala:

"47 De este modo, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia no se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en determinadas circunstancias bien definidas, como cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que se deduzca del Derecho nacional que esa exclusión está justificada por un interés público legítimo,extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. Así pues, el Derecho nacional debe permitir identificar el motivo legítimo de interés público que justifica, en esas circunstancias bien definidas, la exclusión de la exoneración de deudas.

48 En los presentes asuntos, como se desprende del apartado 9 de esta sentencia, el legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022-cuyo objeto es garantizar la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia al Derecho español-, expuso los motivos que le llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas. Allí se indica, en particular, que un deudor que satisfaga el estándar de buena fe puede acogerse a la exoneración de todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho.Entre esas deudas figuran las de Derecho público. De ese modo, la exoneración de estas últimas deudas queda sujeta a ciertos límites y solo puede producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas.

49 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas,como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC .

50 En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida(véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20 , EU:C:2022:111 , apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas.

[...]

81 Por otro lado, como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, cuando los Estados miembros ejercen la facultad de apreciación en lo tocante a las excepciones que pueden adoptar en aplicación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, deben respetar el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, los medios que elijan no deben exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr el objetivo que pretenden conseguir ni poner en cuestión los objetivos perseguidos por dicha Directiva, a saber, en este caso, el de garantizar que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas."

32.- A juicio de la Sala, la falta de previsión en la causa de exclusión de la exoneración consistente en haber sido declarado el deudor como persona afectada en la sentencia de calificación como culpable del concurso de un tercero, de la facultad de moderación del juez en función de cuál haya sido la causa o presunción que determinó que se calificara como culpable, al contrario de lo que sucede cuando se trata del concurso culpable del propio deudor, máxime cuando estamos hablando de una causa, como es el retraso en la solicitud de concurso, que, a diferencia de otros motivos, no tiene por qué obedecer a una acción u omisión dolosa, carece de explicación alguna, no está amparada por un motivo legítimo de interés público y, en todo caso, excede notablemente de los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida.

33.- En estas condiciones, entendemos que una interpretación sistemática, congruente con los fines perseguidos por la regulación y respetuosa con el espíritu de la Directiva 2019/1023, pasa por interpretar que estamos ante una laguna no intencionada y que la facultad de moderación prevista en el ordinal 3º del art. 487.1 TRLC es extrapolable al ordinal 4º, lo que nos obliga a valorar su concurrencia en el supuesto litigioso.

34.- Según reza el mencionado ordinal 3º, "si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso".En la medida que el concurso de la mercantil Formagal Formación y Servicios, S.L., se declaró culpable únicamente por concurrir la circunstancia a que se refería el art. 165.1.1º LC (hoy, art. 444.1º TRLC) , es decir, no haber solicitado la administradora el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses, agravando la situación de insolvencia en que se encontraba, procede estudiar las circunstancias en que se produjo ese retraso.

35.- En la sentencia de calificación se fija el 30/06/2019 como fecha en que se produjo el sobreseimiento generalizado de las obligaciones por parte de Formagal Formación y Servicios, S.L., y, por tanto, la administradora Dña. Josefina tuvo que conocer el deber de solicitar el concurso:

"[...] desde finales del ejercicio 2018, la empresa atravesaba serias dificultades económicas (desde septiembre había dejado de pagar las rentas del local y las cuotas de la empresa de mantenimiento de los equipos informáticos y de la gestoría que le llevaba las cuentas -elementos esenciales para poder seguir explotando la actividad-, y, entre noviembre y diciembre, también los préstamos concertados con el Banco Pastor/Santander, si bien continuó haciendo frente a las obligaciones tributarias, de la TGSS, laborales y financieras con otras entidades bancarias). Dificultades que Dña. Josefina, como administradora única, no podía ignorar, y que se fueron agravando durante el primer semestre de 2019 hasta que, en junio, forzosamente tuvo que ser consciente de que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia (no otra cosa cabe deducir del repetido impago de los conceptos anteriormente apuntados, a lo que se añadió en esa fecha el de obligaciones con la TGSS, la nómina de la única empleada, las retribuciones de los docentes contratados...).

31.- Cierto es que, durante esos meses de 2019, la sociedad continuó presentándose a concursos y ofreciendo sus servicios, tuvo carga de trabajo, impartió cursos a través de docentes contratados al efecto, y percibió ingresos con los que atendió las obligaciones con la AEAT y -hasta junio- con la TGSS, así como el crédito con Abanca. Mas, una vez producidos los impagos de finales de junio, no podía desconocer la imposibilidad de continuar la actividad y, por ende, la obligación de proceder a solicitar el concurso.

32.- La AC y el MF, en tesis asumida en la sentencia impugnada, sitúan ese conocimiento en la fecha tope para la formulación de las cuentas del ejercicio 2018 (31/03/2019). Mas dichas cuentas, que fueron aportadas con la solicitud de concurso, arrojan un resultado exiguo pero positivo, sin que se haya probado, más allá de la alusión sobre la partida de "Existencias" (respecto de la que no consta ningún requerimiento de aclaración a la concursada), que no respondieran a la realidad. Más bien todo apunta a que el mantenimiento de la actividad pudo obedecer a la expectativa, que se reveló ilusoria, de recuperar la cifra anual de negocio y los ingresos del ejercicio 2017.

33.- Por consiguiente, si la administradora conocía, a fecha 30/06/2019, que la entidad había incurrido en un sobreseimiento generalizado de los pagos, debemos tomar como referencia este momento para iniciar el plazo de dos meses que la norma le concedía para solicitar el concurso, plazo que finalizó el 31/08/2019 [...] y que la codemandada Sra. Josefina dejó transcurrir sin cumplir la obligación legalmente establecida."

36.- Es verdad que, como se razona en la sentencia de calificación, la mera circunstancia temporal del transcurso del plazo no determina por sí la calificación del concurso como culpable, sino que es necesario que ese retraso haya provocado la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente. En este sentido, en la sentencia se argumenta:

"[...] tal agravación consta acreditada porque, por un lado, en la segunda mitad del plazo, formalizó una póliza de crédito con el Banco Sabadell en fecha 09/08/2019 (lo que, si bien generó una liquidez con la que es dable pensar que atendió otras obligaciones, implica no solo la obligación de devolver la cantidad dispuesta, sino los correspondientes intereses ordinarios y, tras el impago, moratorios); de otro lado, al mantener la actividad, surgieron nuevas obligaciones con la AEAT y TGSS; también, mantuvo el contrato con la trabajadora (con el lógico devengo de la nómina) y con la arrendadora del local, la empresa de mantenimiento y la asesoría fiscal (con las correspondientes rentas y cuotas), y contrató nuevos docentes para impartir los cursos y actividades que le habían sido adjudicadas (si bien, en este caso, la agravación es ciertamente dudosa porque, de no haber impartido los cursos o realizado las actividades, la Administración autonómica o local no hubiera abonado el importe que, en principio y por lógica, cabe suponer de superior cuantía a la retribución de los docentes).

35.- El hecho de que los préstamos o créditos estuviesen afianzados o avalados por las dos socias (una de ellas, la administradora), no empece en absoluto a esta conclusión porque no evita que nos hallamos ante un sobreseimiento generalizado de las obligaciones, sobre todo si tenemos en cuenta que no consta que las avalistas hubieran satisfecho las cuotas devengadas ni renunciado, en caso de así fuera, al derecho a repetir contra la entidad prestataria afianzada.

36.- En resumen, al omitirse la preceptiva solicitud de concurso, la situación económica de la empresa empeoró, contrayendo nuevas obligaciones al tiempo que disminuía la masa activa con la que hacer frente a las mismas, en perjuicio del conjunto de los acreedores, por lo que la concurrencia de la presunción prevista en el art. 165.1.1º LC ( art. 444.1º TRLC ) es clara. Ello sin perjuicio de que, al fijar la fecha de inicio el 30/06/2019 y dadas las dudas expuestas en el anterior apartado sobre la partida relativa a los docentes, con posterioridad se analicen las consecuencias en orden a la cuantificación de la responsabilidad."

37.- Finalmente, la solicitud de concurso voluntario se presentó por hoy recurrente, en representación de la sociedad, en fecha 07/10/2019, dictándose el Auto de declaración del concurso en fecha 28/10/2019.

38.- Pues bien, si tenemos en cuenta que (i) el plazo de dos meses ex art. 5,2 LC (hoy, art. 5.2 TRLC) finalizó el 31/08/2019, de modo que la demora es de poco más de un mes; (ii) la agravación consistió en que se formalizó una póliza de crédito con el Banco Sabadell en fecha 09/08/2019 (lo que, si bien generó una liquidez con la que es dable pensar que atendió otras obligaciones, implica no solo la obligación de devolver la cantidad dispuesta, sino los correspondientes intereses ordinarios y, tras el impago, moratorios), y, al mantener la actividad, surgieron nuevas obligaciones con la AEAT y TGSS, así como con la única trabajadora (con el lógico devengo de la nómina) y con la arrendadora del local, la empresa de mantenimiento y la asesoría fiscal (con las correspondientes rentas y cuotas); (iii) no se trata de que se procediera al cierre y desaparición de la sociedad, sino que, a lo largo del período de retraso en la solicitud del concurso, se continuó la actividad con la finalidad de poder salir de la situación de insolvencia (lo que no exime del deber de solicitar el concurso, pero explica en cierta medida la dilación); (iv) la agravación de la insolvencia, frente a los 61.833,55 € apuntados por el AC y el MF y los 59.069,18 € que fijó el juzgador a quo, se cuantificó en 30.863,05 €, de los que 25.640 € correspondían a una póliza de crédito del Banco Sabadell; y (v) la ponderación de las particulares circunstancias del caso llevó a la Sala se reducir la sanción de inhabilitación al mínimo legal..., debemos concluir que concurren los presupuestos que justifican hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del ordinal 3º del art. 487.1 TRLC, a los efectos de enervar la causa de exclusión de la exoneración que figura en el ordinal 4º.

39.- Procede, pues, estimar el recurso y declarar que no se concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 487.1 TRLC para denegar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por Dña. Josefina.

CUARTO.- Costas procesales.

40.- La estimación del recurso conlleva que cada parte deba asumir las costas procesales causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) . Pronunciamiento que debe hacerse extensivo a las costas de primera instancia, dadas las evidentes dudas de derecho que suscita el supuesto enjuiciado ( art. 394 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Josefina, representado por la procuradora Sra. Cabido Valladar, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, desestimando la oposición planteada por la entidad Caixabank, S.A., representada por el procurador Sr. Toucedo Rey, acordamos reconocer, con carácter provisional, a Dña. Josefina, mayor de edad, N.I.F NUM000, con domicilio en Mos, DIRECCION001, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a los créditos pendientes a la fecha de conclusión del concurso, salvo que se trate de créditos legalmente no exonerables.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

Se declara la conclusión del concurso de persona física declarado respecto de Dña. Josefina por Auto de 18 de octubre de 2023.

Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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