Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 587/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 677/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 587/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100645
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3208
Núm. Roj: SAP PO 3208:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00587/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Josefina
Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado: BEATRIZ SENRA GONZALEZ
Recurrido: CAIXABANK, ORAL
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY,
Abogado: JESUS RIESCO MILLA,
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
En Pontevedra, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 677/2024, dimanante del incidente concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el concurso tramitado con el núm. 301/2023, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la deudora concursada
Antecedentes
1º Se acuerde la concesión a Doña Josefina en los términos solicitados en el procedimiento concursal.
2º De manera subsidiaria, se acuerde la paralización y suspensión del presente procedimiento y la elevación de una cuestión prejudicial al TSJUE en los términos indicados en el motivo CUARTO del presente escrito.
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la oposición de la entidad financiera Caixabank, S.A., se denegó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por la deudora en concurso Dña. Josefina, por concurrir la circunstancia obstativa prevista en el apartado 4º del art. 487.1 del vigente TRLC
2.- Recordemos que, por Auto de fecha 18/10/2023 se declaró el concurso voluntario de Dña. Josefina, en la modalidad de concurso sin masa, y se acordó dar traslado a los acreedores a los efectos del art. 37 ter TRLC. Transcurrido el plazo conferido sin que los acreedores instaran el nombramiento de administrador concursal, a medio de escrito de 22/11/2023, la deudora formuló solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, en la que indicaba que no concurría ninguna de las excepciones que, conforme al art. 487.1 TRLC, impiden el acceso al sistema de exoneración, y, en concreto, la contemplada en el art. 487.1.4º, ya que, aunque la deudora había sido declarada culpable en un concurso anterior, como administradora de la mercantil Formagal Formación y Servicios, S.L., según la sentencia de esta Sala nº 126/2022, de 11 de febrero, el único motivo de tal calificación fue el retraso en la solicitud de declaración de concurso, lo que encaja en el supuesto del art. 487.1.3º TRLC y permite que se tramite y se conceda la exoneración del pasivo insatisfecho.
3.- La entidad Caixabank, S.A., se opuso a la solicitud de exoneración del pasivo por incurrir la deudora en la excepción descrita por el art. 487.1.4º TRLC, que prohíbe obtener la exoneración al deudor que, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad, lo que aquí no consta en tanto que nada se dice al respecto, ni en la solicitud de concurso ni en la de exoneración del pasivo insatisfecho. En consecuencia, no cabe conceder la exoneración del pasivo insatisfecho de Dña. Josefina al recaer sobre ella responsabilidad patrimonial derivada de la calificación del concurso de Formagal Formación y Servicios, S.L., que no aparece satisfecha.
4.- La deudora concursada impugnó la oposición planteada por Caixabank, S.A., con base en los siguientes motivos:
1º Falta de legitimación activa de Caixabank, S.A., toda vez que, aun cuando es cierto que existe un préstamo hipotecario en vigor en el que Dña. Josefina intervino como avalista, la realidad es que dicho préstamo está al día, con lo cual Caixabank, S.A., técnicamente, no tiene la condición de acreedor, pues no existe deuda líquida, vencida y exigible que reconocer en el concurso, a lo que se añade que, al tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria y ser, por tanto, crédito privilegiado con garantía real, nunca va a verse afectado por la exoneración del pasivo ( art. 489.1.8º TRLC) , de modo que ningún interés puede tener Caixabank, S.A., en la concesión o no de la exoneración.
2º Respecto al fondo, insiste en que la calificación del concurso de Formagal Formación y Servicios, S.L., como culpable obedeció exclusivamente al retraso en la solicitud de concurso, lo que encajaría en la excepción de la excepción prevista en el art. 487.1.3º TRLC.
3º El art. 487.1.4º TRLC vulnera los arts. 20 y 23.1 de la Directiva (UE) 2019/1023, al restringir la posibilidad del deudor a obtener la exoneración de su pasivo más allá de las previsiones contenidas en la norma comunitaria, obviando incorporar criterios moduladores que permitan a las autoridades judiciales valorar la mala fe del deudor. Subsidiariamente, interesa el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE a fin de que se pronuncie sobre estos extremos.
4º La falta de justificación de la diferencia observada entre los supuestos previstos en los ordinales 3º y 4º del art. 487.1 TRLC, puesto que el primero recoge una sanción al deudor de mala fe en su propio concurso, pero aun así prevé una moderación en la sanción prevista para la proscripción de la exoneración del pasivo insatisfecho que deja a criterio del juez, mientras que el segundo, para el caso de que el mismo concursado que hubiere sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable no contempla moderación alguna.
5º La aplicación retroactiva de la redacción anterior del art. 487 TRLC, al tratarse de una norma sancionadora más favorable.
6º Finalmente, la carga de la prueba sobre el cumplimiento y pago por la deudora de la cobertura del déficit de manera solidaria tanto por la empresa concursada como por Dña. Josefina corresponde a la entidad que lo alega, esto es, a Caixabank, S.A., que nada acreditada al respecto. En todo caso, se interesa que se requiera al administrador concursal de la mercantil Formagal Formación y Servicios, S.L., para que informe sobre las operaciones de liquidación y las deudas abonadas hasta la fecha.
5.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por descartar la falta de legitimación activa de Caixabank, S.A., al considerar que, según se desprende del art. 502 TRLC, la legitimación para el ejercicio de la oposición a la exoneración corresponde a la
6.- Afirmada la legitimación de Caixabank, S.A., la sentencia acoge la demanda de oposición y deniega la exoneración del pasivo insatisfecho, solicitada por la deudora concursada, al entender que, en aplicación del art. 487.1.4º TRLC, concurre una de las excepciones legales a la concesión de la exoneración del pasivo. Más concretamente, razona:
7.- Disconforme con esta resolución, la deudora Sra. Josefina interpone recurso de apelación, en el que reitera los motivos de impugnación invocados en su escrito de contestación a la demanda incidental de oposición a la exoneración del pasivo, presentada por Caixabank, S.A., y, por tanto, la inexistencia de causa alguna que, conforme al art. 487 TRLC, impida hablar de deudor de buena fe y, consecuentemente, la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
8.- El art. 501.1 TRLC, bajo el título "Solicitud de la exoneración tras la liquidación de la masa activa", prevé que en los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa, el deudor concursado podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en los 10 días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursa sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento. El concursado deberá manifestar en la solicitud que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en la ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar, si no lo hubiera hecho antes, las declaraciones del IRPF correspondientes a los tres últimos años ( art. 501.2 TRLC) .
9.- En cuanto al procedimiento a seguir, una vez admitida a trámite la solicitud por concurrir los presupuestos y requisitos exigidos, se dará traslado de la misma
10.- Así pues, la legitimación para oponerse a la solicitud de exoneración formulada por el deudor corresponde exclusivamente a
11.- La controversia planteada radica, por tanto, en dilucidar si la entidad "Caixabank, S.A." puede ser considerada acreedora respecto de la concursada Dña. Josefina, dado que solo en la medida en que tenga esta condición estará legitimada para oponerse a la solicitud de exoneración del pasivo presentada por la deudora.
12.- Para acreditar esta circunstancia, Caixabank, S.A., aporta la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada en fecha 15/07/2016, ante el notario con residencia en Porriño, D. Joaquín López Doval, entre la entidad Caixabank, S.A., como prestamista, y D. Pedro Antonio, como prestatario e hipotecante, interviniendo Dña. Josefina como fiadora solidaria (cfr. el pacto decimonoveno). En virtud de esta escritura, Caixabank, S.A., concede un préstamo a D. Pedro Antonio, por importe de 53.850 €, a devolver en un plazo de veinte años, mediante 240 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses calculados al tipo del 3% (pactos financieros uno, dos y tres). Como garantía de la devolución del préstamo, además del afianzamiento solidario de Dña. Josefina, se constituye a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre una vivienda y terreno anexo, sita en el DIRECCION000, término de Porriño, perteneciente al prestatario (expositivo primero y pacto octavo y siguientes).
13.- Asimismo, la demandante Caixabank, S.A., acompaña certificado de deuda correspondiente al referido préstamo y del que resulta que, a fecha 18/10/2023, presentaba un saldo de 37.276,75 €, de los que 37.276,75 € respondían al capital pendiente y 38,20 € a intereses ordinarios del 01/10/2023 al 18/10/2023, encontrándose al día en el pago de las cuotas mensuales (doc. 2).
14.- Con estas premisas fácticas y jurídicas, no ofrece dudas que Caixabank, S.A., es titular de un derecho de crédito frente a Dña. Josefina, y, por ende, que goza de la condición de acreedora de la concursada. La existencia y vigencia del préstamo nos permite hablar de un crédito de Caixabank, S.A., frente al prestatario D. Pedro Antonio, por el importe pendiente de devolución, y del que también responde Dña. Josefina en virtud del contrato de fianza incorporado en la escritura de préstamo. Otra cosa es que ese crédito no sea exigible frente a la fiadora solidaria mientras el prestatario -o quien sea- haga frente al pago de las cuotas del préstamo, es decir, ese derecho de crédito no puede ejercitarse y transformarse en un crédito sino en el supuesto de que se produzca el impago, que es el presupuesto que activa la responsabilidad del fiador.
15.- Sobre el nacimiento del derecho de crédito del acreedor frente al fiador , la STS de 22 de julio de 2002 señaló:
16.- Conforme al art. 261.3 TRLC, los créditos sometidos a condición suspensiva serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En cuanto el crédito que ostenta CAIXABANK está condicionado en su exigencia a la concursada, al impago por parte del deudor principal, lo cual representa un hecho futuro e incierto, resulta de aplicación el citado precepto.
17.- En suma, la entidad CAIXABANK tiene la condición de acreedora, y, por tanto, está legitimada para oponerse a la exoneración del pasivo formulada. Ello con independencia de que la falta de legitimación activa y, en consecuencia, el que no se tuviera por planteada la oposición a la concesión de la exoneración, no implica automáticamente la estimación del recurso. Adviértase que el art. 502.1 TRLC dispone que, si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso,
18.- En la doctrina y en la práctica existen distintas posiciones acerca de si esa
19.- No se discute que una de las circunstancias obstativas a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4º del art. 487.1 del vigente TRLC, consiste en que el deudor
20.- En el presente caso, el examen de la sentencia nº 126/2022, de 11 de febrero, dictada por esta Sala con ocasión del recurso de apelación presentado contra la pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en la sección de calificación del concurso voluntario 141/2019 (doc. 8 de la solicitud de concurso) permite observar:
1º Mediante escrito de 08/10/2019, la sociedad Formagal Formación y Servicios, S.L., constituida por escritura pública de 20/09/2004 y con un capital social de 3.006 €, distribuido en 3.006 participaciones, suscritas por mitad por Dña. Josefina, que desempeña el cargo de administradora única desde el 10/06/2011, y Dña. Isidora, solicitó el concurso voluntario de acreedores.
2º Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra del concurso 141/2019, en el que, por Auto de fecha 28/10/2019, se declaró a la mercantil Formagal Formación y Servicios, S.L., en concurso voluntario de acreedores. Emitido el correspondiente informe por el AC designado, previos los trámites legales y a instancia de la propia sociedad en concurso, con fecha 20/01/2020 se dictó Auto que acordó la apertura de la fase de liquidación.
3º Por Auto de fecha 12/03/2021 se aprobó el plan de liquidación presentado por el AC y se resolvió formar la Sección Sexta de calificación del concurso, en la que tanto el AC como el Ministerio Fiscal solicitaron la calificación del concurso como culpable y la declaración de la administradora única, Dña. Josefina, como persona afectada por la calificación.
4º Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 10/06/2021 recayó sentencia, que acogió las pretensiones de l AC y del MF, y calificó el concurso como culpable al apreciar la concurrencia de las causas previstas en el art. 444 apartado 1º (retraso culpable en la solicitud del concurso -antiguo art. 165.1 apartado 1º LC-) y apartado 2ºTRLC (incumplimiento del deber de colaboración -antiguo art. 165.1.2º LC-), declarando persona afectada por la calificación a la administradora única de la entidad concursada, Dña. Josefina, a la que impuso la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un período de cuatro años, y se condenó a la pérdida de cualquier derecho que le pudiera corresponder, a la devolución de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa, y a la cobertura del déficit concursal hasta un máximo de 59.069,18 €.
5º Contra la citada sentencia se interpusieron por la concursada Formagal Formación y Servicios, S.L., y por Dña. Josefina sendos recursos de apelación, que fueron estimados parcialmente por sentencia pronunciada por esta Sala el 11/02/2022, en el sentido de (i) calificar como culpable el concurso de acreedores de FORMAGAL Formación y Servicios, S.L., por concurrir la circunstancia a que se refiere el art. 165.1.1º LC ( art. 444, número 1 TRLC, retraso en la solicitud de concurso), (ii) declarar persona afectada por la calificación del concurso a Dña. Josefina, a quien se impuso la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un período de dos años; y (iii) condenar a Dña. Josefina a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o de la masa, a la devolución de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa, así como a la cobertura del déficit concursal que se pueda determinar, siempre con exclusión de los créditos contra la masa, hasta un máximo de 30.863,05 €.
7º Esta última sentencia devino firme al no interponerse contra la misma recurso alguno.
8º No constan las concretas operaciones de liquidación efectuadas por el AC, ni la existencia y, en su caso, cuantía del déficit concursal, ni, por tanto, si al tiempo de la solicitud de exoneración se encontraba totalmente satisfecha la responsabilidad civil declarada (el déficit concursal, hasta un máximo de 30.863,05 €).
21.- En una primera aproximación, la documentación expuesta es suficiente para acreditar que Dña. Josefina ha sido declarada persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de Formagal Formación y Servicios, S.L., calificado como culpable, sin que conste que en la fecha de la presentación de la solicitud hubiera satisfecho íntegramente la responsabilidad declarada, lo que determinaría que nos encontrásemos ante uno de los supuestos en los que, según ordena el art. 487.1 TRLC, no procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 487.1.4º TRLC) .
22.- Como motivos que justificarían la procedencia de la solicitud de exoneración, la recurrente alega, además de la aplicación al supuesto enjuiciado de excepción consagrada en el art, 487.1.3º TRLC, (i) la vulneración de los arts. 20 y 23.1 de la Directiva (UE) 2019/1023, (ii) la vulneración del principio de retroactividad in bonus de la normativa anterior; y (iii) la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ex art. 217 LEC.
23.- Los dos últimos motivos han de ser rechazados de plano. La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, establece en su Disposición transitoria primera el régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de dicha ley; comienza por sentar en el apartado 1 que la Ley será de aplicación, entre otros supuestos, a las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor (26/09/2022), y, aunque en el apartado 2 señala que los concursos declarados antes de la entrada en vigor de la reforma se regirán por lo establecido en la legislación anterior, a continuación añade en el apartado 3 que
24.- Con relación a la carga de la prueba, es cierto que, de conformidad con el art. 217.2 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que, en el supuesto de autos, supone que, afirmada la concurrencia de una causa que impide la exoneración ( art. 487.1.4º TRLC) , incumbe a quien la invoca la carga de su demostración. Pero esa prueba se contrae al hecho de que quien solicita la exoneración ha sido declarada persona afectada en la sentencia que calificó como culpable el concurso de Formagal Formación y Servicios, S.L., pero sin alcanzar a la excepción que eximiría de aplicar esa causa de denegación, a saber, que en el momento de solicitar la exoneración ya se había satisfecho íntegramente la responsabilidad, puesto que, al tratarse de un hecho de los que
25.- Distinto pronunciamiento merecen los otros dos motivos de recurso, relativos a la interpretación del art. 487.1.4º, en relación con el ordinal 3º del mismo apartado y la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en las cuestiones prejudiciales planteadas acerca de la compatibilidad de determinados supuestos de exclusión previstos en el citado art. 487.1 TRLC con las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
26.- La comparación entre las causas de exclusión de la exoneración del pasivo contenidas en los ordinales 3º y 4º del art. 487.1 TRLC permite observar que ambas guardan relación con la calificación como culpable, en el primer caso, del concurso del propio solicitante de la exoneración, y, en el segundo, del concurso de un tercero en el que el solicitante haya sido declarado como persona afectada por la calificación. La diferencia radica en que, mientras el primero, se prevé que, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso, en el segundo no se deja margen alguno a la valoración de las circunstancias, sino que la exclusión se impone a menos que, en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración, hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
27.- De ahí que, en la literalidad de la norma, el retraso en la solicitud del concurso como presunción de culpabilidad del concurso tiene distinto tratamiento en función de que se trate del concurso propio o de la sociedad del que es administrador, lo que nos lleva a analizar si esta diferencia es razonable en orden a la consecución de los objetivos que justifican la fijación de límites o excepciones a la exoneración del pasivo insatisfecho y, en última instancia, si la regulación de esta institución, desde la perspectiva comunitaria, aconseja una interpretación sistemática que habilite aplicar las facultades moderadoras del ordinal 3º al ordinal 4º del art. 487.1 TRLC.
28.- Los considerandos 1, 78 y 81 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, expresan los objetivos y alcance de la norma y el margen de discrecionalidad de los Estados en su transposición:
29.- La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024, C-687/2022, con motivo de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante en relación con la compatibilidad de las exclusiones del crédito público de la exoneración del pasivo previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, ratificadas en este aspecto por la Ley 6/2022, de 5 de septiembre, con el art. 23.4 de la Directiva, sostiene que la relación de categorías específicas de créditos que figura en este último precepto no tiene carácter exhaustivo ni restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir categorías de créditos distintas a las allí indicadas, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional:
30.- La sentencia del TJ no precisa qué debe entenderse por
31.- Más recientemente, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán], dictada también en relación con la adecuación de algunas de las excepciones a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho contempladas en el art. 487.1 TRLC (en especial la consignada en el ordinal 2º
32.- A juicio de la Sala, la falta de previsión en la causa de exclusión de la exoneración consistente en haber sido declarado el deudor como persona afectada en la sentencia de calificación como culpable del concurso de un tercero, de la facultad de moderación del juez en función de cuál haya sido la causa o presunción que determinó que se calificara como culpable, al contrario de lo que sucede cuando se trata del concurso culpable del propio deudor, máxime cuando estamos hablando de una causa, como es el retraso en la solicitud de concurso, que, a diferencia de otros motivos, no tiene por qué obedecer a una acción u omisión dolosa, carece de explicación alguna, no está amparada por un motivo legítimo de interés público y, en todo caso, excede notablemente de los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida.
33.- En estas condiciones, entendemos que una interpretación sistemática, congruente con los fines perseguidos por la regulación y respetuosa con el espíritu de la Directiva 2019/1023, pasa por interpretar que estamos ante una laguna no intencionada y que la facultad de moderación prevista en el ordinal 3º del art. 487.1 TRLC es extrapolable al ordinal 4º, lo que nos obliga a valorar su concurrencia en el supuesto litigioso.
34.- Según reza el mencionado ordinal 3º,
35.- En la sentencia de calificación se fija el 30/06/2019 como fecha en que se produjo el sobreseimiento generalizado de las obligaciones por parte de Formagal Formación y Servicios, S.L., y, por tanto, la administradora Dña. Josefina tuvo que conocer el deber de solicitar el concurso:
36.- Es verdad que, como se razona en la sentencia de calificación, la mera circunstancia temporal del transcurso del plazo no determina por sí la calificación del concurso como culpable, sino que es necesario que ese retraso haya provocado la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente. En este sentido, en la sentencia se argumenta:
37.- Finalmente, la solicitud de concurso voluntario se presentó por hoy recurrente, en representación de la sociedad, en fecha 07/10/2019, dictándose el Auto de declaración del concurso en fecha 28/10/2019.
38.- Pues bien, si tenemos en cuenta que (i) el plazo de dos meses ex art. 5,2 LC (hoy, art. 5.2 TRLC) finalizó el 31/08/2019, de modo que la demora es de poco más de un mes; (ii) la agravación consistió en que se formalizó una póliza de crédito con el Banco Sabadell en fecha 09/08/2019 (lo que, si bien generó una liquidez con la que es dable pensar que atendió otras obligaciones, implica no solo la obligación de devolver la cantidad dispuesta, sino los correspondientes intereses ordinarios y, tras el impago, moratorios), y, al mantener la actividad, surgieron nuevas obligaciones con la AEAT y TGSS, así como con la única trabajadora (con el lógico devengo de la nómina) y con la arrendadora del local, la empresa de mantenimiento y la asesoría fiscal (con las correspondientes rentas y cuotas); (iii) no se trata de que se procediera al cierre y desaparición de la sociedad, sino que, a lo largo del período de retraso en la solicitud del concurso, se continuó la actividad con la finalidad de poder salir de la situación de insolvencia (lo que no exime del deber de solicitar el concurso, pero explica en cierta medida la dilación); (iv) la agravación de la insolvencia, frente a los 61.833,55 € apuntados por el AC y el MF y los 59.069,18 € que fijó el juzgador a quo, se cuantificó en 30.863,05 €, de los que 25.640 € correspondían a una póliza de crédito del Banco Sabadell; y (v) la ponderación de las particulares circunstancias del caso llevó a la Sala se reducir la sanción de inhabilitación al mínimo legal..., debemos concluir que concurren los presupuestos que justifican hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del ordinal 3º del art. 487.1 TRLC, a los efectos de enervar la causa de exclusión de la exoneración que figura en el ordinal 4º.
39.- Procede, pues, estimar el recurso y declarar que no se concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 487.1 TRLC para denegar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por Dña. Josefina.
40.- La estimación del recurso conlleva que cada parte deba asumir las costas procesales causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) . Pronunciamiento que debe hacerse extensivo a las costas de primera instancia, dadas las evidentes dudas de derecho que suscita el supuesto enjuiciado ( art. 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Josefina, representado por la procuradora Sra. Cabido Valladar, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, desestimando la oposición planteada por la entidad Caixabank, S.A., representada por el procurador Sr. Toucedo Rey, acordamos reconocer, con carácter provisional, a Dña. Josefina, mayor de edad, N.I.F NUM000, con domicilio en Mos, DIRECCION001, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a los créditos pendientes a la fecha de conclusión del concurso, salvo que se trate de créditos legalmente no exonerables.
El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.
Se declara la conclusión del concurso de persona física declarado respecto de Dña. Josefina por Auto de 18 de octubre de 2023.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
