Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 833/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 585/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 833/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100731
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1995
Núm. Roj: SAP T 1995:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012058525
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012058525
N.I.G.: 4312342120238193047
Materia: Recurso contra sentencia
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro, Eulalia
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach., Montserrat Ramon De La Casa
Abogado/a: Javier Ignacio Prieto Rodriguez, José Antonio García González
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Raquel Marchante Castellanos
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 4 de diciembre de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 585/2025 frente a la sentencia de fecha 19-12-2024, rectificada por auto de fecha 25-2-2025, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 431/2023-B, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus con intervención de Jose Pedro, representado por el/la Procurador/a Sr. Vicente y defendido por el/la Letrado/a Sr. Prieto, como parte demandante-apelada e impugnante, y Eulalia, representada por el/la Procurador/a Sra. Carrera y defendida por el/la Letrado/a Sr. García, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Antonio frente a la Sra. Angelina , y he de DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 6 de octubre de 2000 en la localidad de DIRECCION000 ( Barcelona) , y acordar las siguientes medidas civiles:
- Pensión de alimentos de Cipriano y Segismundo, ambos mayores de edad, con cargo al padre de 500€ mensuales por cada uno de los hijos. Que deberá abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre .
Actualizable anualmente de acuerdo al IPC. Siendo los gastos extraordinarios satisfechos en la proporción del 70% por el padre y el 30% por la madre.
- Atribución del uso de la vivienda familiar : sito en DIRECCION001, DIRECCION002, a la Sra. Eulalia, hasta que se produzca la venta del mismo.
- Disolución del patrimonio común de ambos cónyuges, pudiendo ser adjudicado y repartido por ambos cónyuges o enajenarlas a un tercero, y en defecto de acuerdo, se podrá llevar a cabo en fase de ejecución de Sentencia.
- Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional instada por la Sra. Angelina frente al Sr. Antonio, declarando no haber lugar a la compensación económica por trabajo , no obstante se acuerda;
- Pensión compensatoria; fijar una pensión compensatoria, a favor de la Sra. Eulalia de 1500€ mensuales, que deberá abonar el Sr. Jose Pedro durante el plazo máximo de 6 meses, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Eulalia.
Todo ello sin expresa condena en costas."
La sentencia fue rectificada por auto de 25-2-2025, con la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMO la petición de la rectificación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 , en el sentido de rectificar los apellidos de las partes, siendo que donde dice Angelina debe decir Eulalia y donde dice Genaro debe decir Jose Pedro., denegando el resto de peticiones."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Jose Pedro formuló demanda de divorcio contencioso contra Eulalia en la que, además del divorcio de los litigantes, solicitaba las siguientes medidas definitivas:
- La guarda compartida de los dos hijos menores de edad, si aún fueran menores cuando se dictase sentencia, por semanas alternas y con reparto por mitad de las vacaciones, sin pensión alimenticia y pago por mitad de los gastos extraordinarios.
- Respecto de la hija mayor de edad, el pago por mitad de los costes de la educación universitaria, la mutua médica y gastos médicos no cubiertos por el sistema público, hasta que la hija alcanzase los 24 años de edad.
- La no atribución del uso del domicilio familiar a ninguno de los litigantes.
- La división de la cosa común respecto de cuatro fincas en copropiedad de los cónyuges.
Eulalia formuló contestación en la que solicitaba la disolución del matrimonio por divorcio y las siguientes medidas:
- La atribución a la madre de la guarda exclusiva de los dos hijos comunes menores de edad, con un régimen libre de relación con el padre.
- La fijación de una pensión alimenticia a favor de los tres hijos comunes y a cargo del padre de 4.500 euros mensuales en total, con el pago de los gastos extraordinarios en un 60% el padre y un 40% la madre.
- La atribución a la madre del uso del domicilio familiar hasta que se llevase a cabo la división de la cosa común.
Además, la parte demandada se allanó a la acción de división de la cosa común y formuló reconvención, con las siguientes pretensiones:
- La fijación de una compensación por razón de trabajo a favor de la Sra. Eulalia por importe de 2.853.291,77 euros.
- La fijación de una prestación compensatoria a favor de la Sra. Eulalia por importe de 1.500 euros mensuales.
La parte actora se opuso a la reconvención solicitando su íntegra desestimación.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención. Declaró el divorcio de los litigantes, fijó una pensión alimenticia a favor de los hijos comunes Cipriano y Segismundo de 500 euros mensuales a cargo del padre, con pago de los gastos extraordinarios al 70% el padre y 30% la madre, atribuyó a la Sra. Eulalia el uso del domicilio familiar, acordó la disolución del patrimonio común y fijó una prestación compensatoria de 1500 euros mensuales a favor de la Sra. Eulalia por un plazo de 6 meses. Todo ello sin condena en costas.
Eulalia interpone el recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos:
- Renuncia expresa de la Sra. Eulalia a la petición de uso del domicilio familiar en el acto de la vista, que debió conllevar que la sentencia de instancia no le atribuyera tal uso.
- Error en la valoración de la prueba sobre el importe de la pensión alimenticia de los hijos Cipriano y Segismundo a cargo del padre, que entiende que debe fijarse en 3.000 euros mensuales para los dos.
- Error en la valoración de la prueba sobre la procedencia de la compensación por razón de trabajo, que considera que sí debió concederse por un importe de 2.146.861,31 euros.
- Error en la valoración de la prueba sobre la duración de la prestación compensatoria, que considera que debe tener duración indefinida.
- Procedencia de la declaración expresa de la división de la cosa común sobre la finca de DIRECCION001 y las tres fincas de Andorra, a practicar conforme a los arts. 232.12 y 552-11 CCCat, en lugar de la declaración de la sentencia de instancia de disolución del patrimonio común de ambos cónyuges.
Jose Pedro se opone al recurso formulado por la parte demandante y, a su vez, impugna la sentencia, por los siguientes motivos:
- Improcedencia de la concesión de prestación compensatoria a la Sra. Eulalia por concurrir de inicio la causa de extinción consistente en la existencia de una relación estable de pareja con un tercero ( art. 233-19.1.b CCCat).
- Error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial, como requisito de la concesión de la prestación compensatoria.
- Falta de prueba que justifique el importe de 1.500 euros mensuales establecidos para la prestación compensatoria, ni su duración de seis meses, solicitando que, y su caso, la duración sea de un mes.
- Procedencia de condena en costas de primera instancia causadas por la reconvención a la Sra. Eulalia, en caso de desestimación de la petición de prestación compensatoria.
Eulalia se opone a la impugnación formulada de contrario.
En la contestación a la demanda, la Sra. Eulalia pedía la atribución a su favor del uso del domicilio familiar hasta que se llevase a cabo la división de la propiedad en virtud de la acción de división de la cosa común.
La sentencia de instancia resolvió que "la Sra. Eulalia ya salió del domicilio, con anterioridad residiendo en otra propiedad de la familia materna, no obstante en la demanda reconvencional se interesa el uso del mismo hasta que se proceda a su venta, no siendo una cuestión controvertida por las partes, ya que la actora no se opone a ello. Procede atribuir el uso de la vivienda familiar a la Sra. Eulalia , hasta que se proceda a la venta del mismo."
En su recurso de apelación, la Sra. Eulalia afirma que al inicio del juicio había renunciado expresamente a la pretensión de atribución del uso del domicilio familiar, por lo que pide que se revoque dicha decisión de la sentencia de instancia, con efecto retroactivo desde la fecha de dicha sentencia. En la oposición al recurso, el Sr. Jose Pedro pide que se mantenga el pronunciamiento de la instancia o, subsidiariamente, que no se otorgue efecto retroactivo a su revocación.
Es cierto que en procesos de crisis matrimonial con hijos mayores de edad, la decisión de la atribución del uso del domicilio familiar debe hacerse a favor del cónyuge más necesitado ( art. 233-20.3.b CCCat). Pero no es menos cierto que, como hemos dicho, la inexistencia de hijos menores de edad priva al proceso del objeto de "ius cogens" y supone la sujeción del Tribunal a los principios dispositivo y de justicia rogada propios del proceso civil.
Por todo ello, la renuncia que la defensa de la Sra. Eulalia hizo en el acto de juicio a la pretensión reconvencional de atribución a su favor del uso del domicilio familiar era vinculante para la Juez "a quo", que no debió atribuirle igualmente dicho uso.
Y contra ello no cabe oponer que los hijos Cipriano y Segismundo, que conviven con la madre, son mayores de edad y que la madre no puede renunciar por ellos al uso del domicilio familiar. El art. 233-20 CCCat es claro cuando establece que la atribución del uso del domicilio en todos sus casos se hace a favor del cónyuge, no de los hijos, por lo que al igual que la Sra. Eulalia era la legitimada activamente para solicitar la atribución del uso del domicilio, lo era igualmente para renunciar a esa pretensión.
Revocamos la sentencia de instancia en cuanto atribuye a la Sra. Eulalia el uso del domicilio familiar y, en su lugar, acordamos no atribuirlo a ninguno de los litigantes, ya que ninguno de ellos lo acabó solicitando.
En cualquier caso, vendida la finca en agosto de 2025 a un tercero (hecho nuevo admitido por auto de la Sala de 22-10-2025), no cabría tampoco la atribución del uso de dicho domicilio a ninguno de los litigantes.
Lo que carece de sustento legal alguno es la pretensión de que esta decisión de no atribución del uso del domicilio familiar tenga efecto retroactivo a la fecha de la sentencia de primera instancia. Las resoluciones judiciales producen efectos desde la fecha en que son dictadas y los supuestos que la jurisprudencia del TSJCAT aborda sobre los efectos retroactivos de las medidas definitivas refieren a la pensión alimenticia y no al uso del domicilio familiar.
El importe de la pensión de alimentos fijado en la instancia se justifica por remisión a la pensión fijada en sede de medidas provisionales (auto de 29-5-2023), en la que se tuvo en consideración, no solo la situación económica de los progenitores, sino que los menores cursaban estudios en un instituto público y que su voluntad de cursar en el futuro estudios universitarios no podía ser valorada en ese momento para atender a la petición de la actora de 1.500 euros mensuales por cada hijo.
- La Sra. Eulalia en el ejercicio fiscal 2023 declaró ante la AEAT unos ingresos netos de 8.539,99 euros que, si prorrateamos en 12 pagas, resultan unos ingresos mensuales netos de 711,66 euros. También consta la titularidad de varias cuentas bancarias con saldos por debajo de 1.000 euros. Y la propiedad de la Sra. Eulalia sobre cuatro inmuebles.
- En el mismo ejercicio el Sr. Jose Pedro declaró ingresos netos de 9.632,76 euros, que resultarían en 780,23 euros mensuales netos en 12 pagas. Es titular de varias cuentas bancarias con saldos importantes (alguno de más de 80.000 euros) y es titular de cinco productos financieros con rendimientos declarados de importe muy bajo. También consta como propietario de 17 inmuebles urbanos y rústicos, 10 en propiedad exclusiva, más la copropiedad con la Sra. Eulalia y el resto en condominio con otras personas. En el escrito de oposición al recurso, el Sr. Jose Pedro reconoce cobrar 1.525 euros mensuales por el alquiler de tres inmuebles que recibió por herencia y donación de su familia.
Pero los ingresos declarados ante la AEAT no pueden ser las únicas fuentes de ingresos con los que cuentan ambos litigantes, pues de ser así no se explicaría el alto nivel de vida que la familia ha venido llevando, tal y como se describe en la demanda, en los escritos iniciales y en los de apelación.
La sentencia de instancia declara probado que el Sr. Jose Pedro es administrador y titular único de DIRECCION003 y que la Sra. Eulalia es administradora de la mercantil DIRECCION004, siendo ambas sociedades titulares de varios inmuebles. En el recurso de la Sra. Eulalia se detallan bienes muebles e inmuebles propiedad de DIRECCION003. Ciertamente no debe confundirse el patrimonio de la SL con el del Sr. Jose Pedro. Pero también resulta razonable deducir que la explotación de la SL aprovecha al Sr. Jose Pedro, como socio y administrador único, visto el elevado saldo de algunas de las cuentas corrientes de las que es titular, así como el nivel de vida acomodado que ambas partes reconocen que ha tenido la familia y que no se podría afrontar únicamente con los reducidos ingresos de los litigantes por sus trabajos. En el impuesto de sociedades de 2022 de DIRECCION003 consta un importe a ingresar de más de 16.000 euros, lo que permite deducir beneficios importantes (entre 60.000 y 70.000 euros teniendo en cuenta que la empresa se acogió a incentivos fiscales de empresas de reducida dimensión y los tipos impositivos que rigen para microempresas y otras de reducida dimensión, de entre el 23% y el 25%) con un patrimonio neto de más de 2.000.000 de euros.
En cuanto a las necesidades de los hijos Cipriano y Segismundo, que son a los que la sentencia de instancia fija pensión alimenticia a cargo del padre sin establecerla ya para la hija Eufrasia, en una decisión que no ha sido apelada, ambos son mayores de edad, pero aún son dependientes económicamente.
El Sr. Jose Pedro alega que los hijos no tienen ninguna incapacidad para trabajar y que cuentan con unas inversiones que les hizo el padre de 20.000 euros cada uno.
En cuanto a lo primero, recordar que los alimentos de hijo mayor de edad tienen un contenido que incluye, como declaran las STSJC 50/2017, de 30 de octubre y 45/2018, de 14 mayo, todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los gastos para la continuación de la formación si no la ha terminado por una causa que no le sea imputable una vez ha llegado a la mayoría de edad, siempre que mantenga un rendimiento regular. Estos alimentos no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que, en general, se regulan en los arts. 237-1 ss. CCCat.
En cuanto a las inversiones previas, sólo pueden calificarse de liberalidades que el padre hizo en su momento a sus hijos, y en nada deben influir en la contribución de los progenitores al sostenimiento de aquéllos.
Empezando por el hijo Segismundo, se discute en esta alzada si realiza estudios universitarios o sólo tiene intención de realizarlos en el futuro. La Sra. Eulalia aportó en la vista tres documentos de matriculación en un grado de psicología, coste del grado de psicología al que tiene intención de acudir Segismundo y coste de un curso de finanzas. Y el Sr. Jose Pedro también aportó documentación acreditativa de que había pagado la mitad del coste de los dos cursos online (psicología y finanzas) en los que efectivamente se había matriculado Segismundo.
En cuanto a Cipriano, sólo consta acreditado que en el curso 2024-2025 está matriculado en un curso online de técnico de curas de enfermería con un precio que los progenitores pagaron por mitad. Si bien es cierto que en la oposición al recurso de apelación el Sr. Jose Pedro denuncia la falta de rendimiento escolar de Cipriano, no insta la supresión de la pensión alimenticia acordada en la instancia, por lo que debe entenderse que acepta que concurren los presupuestos de falta de dependencia económica y seguimiento regular de los estudios.
No hay constancia de otros gastos de Cipriano y Segismundo que no estén cubiertos por el sistema público o que los progenitores no vengan asumiendo como gastos extraordinarios y que, por tanto, deban considerarse para la cuantificación de la pensión alimenticia.
Tampoco resulta controvertido que los dos hijos viven con la madre, pero no en el domicilio que fuera familiar, sino en una vivienda de la familia de la Sra. Eulalia, sin que se acredite que asuma alquiler u otra contraprestación por el uso de esta vivienda.
A este respecto, debemos recordar la doctrina de la Sala sobre la calificación de los gastos por estudios superiores como gastos ordinarios, incluidos pues en los alimentos, salvo en determinados supuestos:
"Los estudios superiores son gastos de formación que integran el concepto de alimentos del artículo 237-1 CCC y desde esta perspectiva deberían ser considerados como un gasto ordinario. Pero cuando los estudios superiores se desarrollan en una universidad privada hay que determinar si dicho gasto excede en principio de lo supuestamente previsible. Así se pronuncia, por ejemplo, el AAP Barcelona secc. 18 de 1-3-2023 con cita de otras muchas resoluciones. En el mismo sentido, "cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universidad privada que asciende a 5.520 euros anuales, dadas las circunstancias económicas familiares de los litigantes" ( SAP Barcelona secc. 18 de 11-5-2010). "En suma, la formación y lo "necesario" incluye razonablemente, la formación universitaria cuando deriva del nivel de vida de la familia, su trayectoria o las previsiones al uso. No es óbice la periodicidad (sólo durante la duración de la licenciatura) y puede ser imprevisible que, estando de acuerdo ambos padres con la universidad pública, normalmente, por imposibilidad de acceso, sea necesario optar por universidad privada". ( SAP Barcelona secc. 12 de 21-7-2021)." ( sentencia de esta Sala nº 135/2025 de 6 de marzo).
Por ello, fijamos en 800 euros por hijo la pensión alimenticia a cargo del Sr. Jose Pedro, actualizable y pagadera en la forma establecida en la sentencia de instancia. Entendemos que no podemos aplicar las tablas orientadoras del CGPJ para la fijación precisa de la pensión alimenticia porque los principales recursos económicos del progenitor no están documentaos de forma exacta. La pensión que fijamos es totalmente asumible para el nivel de vida del obligado al pago y permite a los hijos afrontar estudios superiores como los que hasta ahora han venido desarrollando.
Para la fijación de esta pensión no resulta relevante la venta de la vivienda que fuera familiar, pues al tratarse de una finca en copropiedad por mitades indivisas entre ambos litigantes, el producto de la venta les aprovecha a ambos en igual modo.
La carga de acreditar la concurrencia de los presupuestos de la compensación por razón de trabajo que, al amparo del art. 232-5 CCCat, pide la demanda, recae sobre la parte demandante ( sentencia de esta Sala nº 520/2023, de 19 de octubre).
El recurso de apelación de la Sra. Eulalia sostiene que sí debe establecerse compensación por razón del trabajo ya que durante el matrimonio la Sra. Eulalia trabajó sólo a tiempo parcial compaginando el trabajo con las labores familiares y de crianza de los tres hijos comunes y que ni el hecho que el trabajo para la casa no fuese en exclusiva ni el hecho de que la familia contase con asistencia doméstica excluyan la pertinencia de la compensación económica solicitada.
El matrimonio se celebró el día 6-10-2000 y los tres hijos del matrimonio nacieron en fechas NUM000-2002 y NUM001-2006. Como doc. 43 de la contestación, la demandada aportó su informe de vida laboral del que, junto con otras pruebas practicadas en la instancia (como el oficio a DIRECCION005 y la averiguación laboral), resultan los siguientes datos relevantes:
- La Sra. Eulalia figura en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 22 años, 6 meses y 30 días, lo que equivale a 8.246 días, desde 11-9-1989, siendo la última situación del informe de vida laboral la de alta el DIRECCION005 desde 1-5-2023, con un contrato a tiempo parcial del 65%.
- En la averiguación laboral practicada por el Juzgado en fecha 18-5-2024, la última situación laboral es la de alta en la empresa DIRECCION006 en fecha 16-5-2024 con un contrato fijo discontinuo (contrato tipo 300) con un coeficiente de tiempo parcial de 420.
- DIRECCION005 manifestó, en su respuesta al oficio que le fue librado, que la Sra. Eulalia había prestado servicios como agente administrativo con un contrato fijo discontinuo con turnos rotativos de lunes a domingo con los descansos que establece la ley y que en fecha 29-10-2023 fue baja en la empresa por pase a inactividad tras finalizar llamamiento de su contrato fijo discontinuo, además de que desde el 19-2-2024 ya no presta servicios en la compañía tras haber sido subrogada a la empresa Iberia LAE SAU.
- Centrado el análisis del régimen de trabajo de la Sra. Eulalia en el periodo de la convivencia matrimonial (octubre del 2000 a 2023), se aprecian dos periodos de excedencia por cuidado de hijos de 77 días cada uno, que coinciden con el nacimiento de Eufrasia y de Cipriano y Segismundo. El resto del tiempo se caracteriza por el encadenamiento de contratos de trabajo fijos discontinuos (tipo 300), indefinidos a tiempo parcial (tipo 200) y temporales por obra y servicio a tiempo parcial (tipo 501) para varias empresas, con un coeficiente temporal que oscila entre el 5 y el 85%. También ha tenido periodos de vacaciones y de desempleo, siendo el de máxima duración entre estos de 192 días. Y estuvo de alta en DIRECCION003 Habitatge entre el 1-11-2006 y 30-4-2007 (lo que no resulta relevante porque el fundamento fáctico de la pretensión de compensación por razón de trabajo no es el haber trabajado para el otro cónyuge), en el régimen de artistas entre 4-12-2019 y 31-12-2019 y en el mismo régimen para DIRECCION007 el 4-12-2019 y entre 10-12-2019 y 11-12-2019.
De todos estos datos, concluimos que el sector laboral en el que primordialmente ha centrado su carrera la Sra. Eulalia siempre se ha caracterizado por la contratación a tiempo parcial, sea en contrato fijo discontinuo o en contrato a tiempo parcial. Y esta era la sistemática de los contratos que suscribía la demandante antes, durante e incluso después del matrimonio con el Sr. Jose Pedro. Ya los contratos con TAP Air Portugal y Spanair SA entre 14-4-1999 y 14-8-2000 son con un coeficiente temporal del 50 y el 62%. E incluso los contratos que tuvo tras el nacimiento de sus hijos tienen las mismas características. Desde NUM000-2002, fecha de nacimiento de la primera hija del matrimonio, solo parecen no ser contratos a tiempo parcial o fijos discontinuos los de DIRECCION003 y DIRECCION007, que por su escasa duración no vamos a considerar para resolver la controversia. Y nos llama poderosamente la atención que el último contrato que consta en autos, reflejado en la averiguación laboral que practicó el Juzgado de instancia, también es un contrato fijo discontinuo con un coeficiente de 420.
Por todo ello, entendemos que el argumento de la parte apelante de que durante el matrimonio se dedicó con mayor intensidad al cuidado de la familia y que por ello sólo pudo tener trabajos a tiempo parcial no resulta atendible. Al contrario, la prueba analizada nos lleva a concluir que la suscripción de este tipo de contratos era propia del sector laboral al que principalmente se dedicaba la Sra. Eulalia. En caso contrario, no se explicaría porque, tanto antes como después del periodo en que duró la convivencia matrimonial, siempre trabajase con este tipo de contrato y no con un contrato a tiempo completo.
Ciertamente, la STSJC 39/2019 indica que "ha sido en la STSJC 94/2016, de 17 de noviembre, cuando denunciando el error notorio respecto a la dedicación a la familia, hemos declarado que la intensidad de dicha dedicación ha de ponerse en relación con la previsión del art. 232-5.1 CCCat, es decir, ha de ser sustancial y no necesariamente exclusiva".
Pero en este caso el hecho de que la Sra. Eulalia esencialmente desarrollase trabajos a tiempo parcial durante la convivencia con el Sr. Jose Pedro no es prueba suficiente de que el resto del tiempo lo aplicase a una dedicación a la familia sustancialmente mayor que la del esposo. En este sentido, no resulta controvertido que la familia contaba con asistencia para las tareas domésticas. Y del resto de prueba practicada tampoco resulta que fuera la madre la que se encargase de la crianza de los hijos o de otras tareas domésticas de forma sustancialmente superior a lo que lo pudiera hacer el Sr. Jose Pedro.
Al no acreditarse tal requisito, la pretensión reconvencional no podía prosperar, como se resolvió en la instancia, y este motivo de apelación se desestima sin necesidad de examinar las demás alegaciones que se hacen al respecto de la cuantía de la compensación.
Esta Sala ya dijo, en la sentencia de 15 de junio de 2018:
"Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro."
En el mismo sentido se pronuncian las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre y 46/2015, de 15 de junio, y más recientemente la STJC de 27-5-2021, por ejemplo.
Por lo cual, la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la ruptura matrimonial, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura quede en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Los parámetros a valorar para fijar el importe y duración de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Sin perjuicio de que cada cónyuge debe ser, tras la ruptura matrimonial, capaz de mantenerse por sí mismo y que el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro, en este caso el desequilibrio económico existente debe atenderse estableciendo una prestación compensatoria que permita a la Sra. Eulalia quedar en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
En este sentido, si comparamos la situación económica de la familia durante el matrimonio con la situación en la que ha quedado la Sra. Eulalia tras la ruptura, constatamos que constante el matrimonio la familia ha venido gozando de un alto nivel económico, como lo demuestra las características de la vivienda familiar, que también disponían de inmuebles en Andorra y de varios vehículos y una embarcación, bienes todos ellos que, a la vista de los datos económicos que hemos ido analizando en los fundamentos anteriores, lo más probable es que fuesen sufragados en gran medida de los beneficios de la actividad de la empresa propiedad del Sr. Jose Pedro.
Tras la ruptura, y como indica la sentencia de instancia, la situación económica de la Sra. Eulalia no es en absoluto precaria, pero sí desigual respecto de su situación anterior. Además de los ingresos por su actividad laboral, es propietaria en exclusiva o condominio de cuatro inmuebles y, en caso de las copropiedades, puede obtener importantes ingresos si el régimen de comunidad se disuelve, como ha sucedido con la vivienda que fuera familiar.
Tampoco la prueba practicada, contradictoria en este punto, nos parece suficiente para acreditar la existencia de relación estable de la Sra. Eulalia con tercero, según propone el recurso de apelación como motivo para no conceder la prestación compensatoria.
Resulta difícil cuantificar el importe de la prestación compensatoria a favor de la Sra. Eulalia con los parámetros del art. 233-15 CCCat, pero nos parece que los 1.500 euros mensuales establecidos en la instancia se ajustan a la situación económica de cada litigante tras la ruptura. No se han puesto de relieve circunstancias que apunten a que el Sr. Jose Pedro no pueda asumir dicho importe mensual, ni tampoco que pongan en duda su capacidad de mantener el nivel de ingresos que hasta la fecha se constata que ha tenido.
La STSJCat de 21-2-2023 recuerda lo siguiente:
"En aquellos casos en los que, conforme al art. 233-14.1 CCCat, proceda el reconocimiento de la prestación compensatoria, hemos dicho también que, siendo la limitación la regla general y el otorgamiento con carácter indefinido, la excepción, esta no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbirá a quien invoque o aduzca la existencia de la excepcionalidad. Por lo mismo, para que la prestación pueda ser reconocida con carácter indefinido, deberá haber sido solicitada de dicha forma -en el presente supuesto, la actora lo pidió ya desde su demanda-.
En definitiva, la excepcionalidad a que se refiere el último inciso del art. 233-17.4 CCCat está prevista para aquellos casos concretos en los que concurra " una potencialidad real y acreditada" de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio (en su caso), no pueda alcanzar en un plazo razonable aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades por su propios medios."
En el presente caso, la Sra. Eulalia sigue trabajando después de la ruptura matrimonial, en el mismo sector y con un régimen similar al que lo había hecho antes, y no acredita ningún impedimento real que le impida seguir trabajando para procurarse su sustento.
Cuenta además con importante patrimonio inmobiliario privativo, junto con la mitad de los bienes en condominio con el Sr. Jose Pedro, que le puede proporcionar beneficios económicos nada desdeñables, por lo que no consideramos en modo alguno justificado que la prestación compensatoria deba tener duración indefinida.
Ello no obstante, la duración de seis meses fijada en la instancia nos parece demasiado corta. El criterio de la Sala en estos casos es que la prestación compensatoria no exceda de una cuarta parte de la duración del matrimonio ( sentencia nº 740/2022 de 19-10-2022).
Y en el caso de autos, considerando la importante diferencia económica en la situación de los litigantes como consecuencia de la ruptura matrimonial, que ambos disponen de recursos suficientes para subvenir sus necesidades tras dicha ruptura, el importe de la pensión alimenticia establecida a cargo del Sr. Jose Pedro y a favor de sus dos hijos mayores de edad pero aún dependientes económicamente, y la duración de la convivencia por más de 20 años, cinco años nos parece el período adecuado durante el cual establecer la obligación de pago de la prestación compensatoria a favor de la Sra. Eulalia y a cargo del Sr. Jose Pedro.
Esta prestación se actualizará anualmente el 1 de enero según la variación del IPC o índice público que lo sustituya, y se devenga desde la fecha de esta sentencia ( STS 20 junio 2017).
En este punto, vamos a estimar el recurso de apelación, si bien únicamente a los efectos de dejar totalmente claro que la decisión de la sentencia de instancia debe limitarse a los bienes inmuebles en comunidad indivisa ordinaria de los que los litigantes aún son dueños por mitades y que fueron objeto de la acción de división de la cosa común planteada en la demanda del Sr. Jose Pedro y a la que la Sra. Eulalia se allanó en la contestación.
La referencia del fallo de la sentencia de instancia a "Disolución del patrimonio común de ambos cónyuges, pudiendo ser adjudicado y repartido por ambos cónyuges o enajenarlas a un tercero, y en defecto de acuerdo, se podrá llevar a cabo en fase de ejecución de Sentencia" es demasiado genérica y puede dar lugar a futuras controversias sobre el alcance de esa declaración. Además, la indicación del modo de llevar a efecto la división sería más ajustada si se remitiese al contenido de los preceptos del CCCat que resultan aplicables y que, como es conocido, difieren el modo en que el Código Civil común regula la materia.
Por todo ello, revocamos este punto de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimamos la acción de división de la cosa común ejercitada por el Sr. Jose Pedro y declaramos la disolución de la comunidad existente entre los litigantes sobre las fincas señaladas en la demanda, excepto la que fue vivienda familiar y que ya no es propiedad de los litigantes, debiendo llevarse a cabo la división de los bienes comunes reseñados por los trámites del art. 552-11 CCCat en ejecución de sentencia.
Lo resuelto en los fundamentos anteriores supone que el recurso del Sr. Jose Pedro debe ser desestimado, ya que confirmamos la concesión de la prestación compensatoria y además ampliamos su duración, de los seis meses establecidos en la instancia a los cinco años que hemos resuelto en el fundamento 3.1.4.
En cuanto a las costas de primera instancia causadas por la demanda reconvencional que formuló la Sra. Eulalia, la misma ha resultado parcialmente estimada en cuanto a la prestación compensatoria, estimación parcial que justifica la no condena en costas de la reconvención, tal y como resolvió la Juez "a quo", de modo que este motivo de apelación planteado por el Sr. Jose Pedro tampoco puede prosperar, lo que supone la desestimación íntegra de su recurso.
Por todo lo resuelto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación de la Sra. Eulalia y desestimar la impugnación del Sr. Jose Pedro.
La sentencia de instancia se revoca en cuanto atribuye a la Sra. Eulalia el uso del domicilio familiar, fija en 500 euros mensuales para cada hijo el importe de la pensión alimenticia a cargo del Sr. Jose Pedro, declara la disolución del patrimonio común de ambos cónyuges, y fija la duración de la prestación compensatoria en un plazo de seis meses.
En su lugar, acordamos:
- No atribuir a ninguno de los litigantes el uso del domicilio familiar.
- Fijar la pensión alimenticia de los hijos comunes Cipriano y Segismundo a cargo del Sr. Jose Pedro en el importe de 800 euros mensuales, con la actualización y forma de pago establecido en la sentencia de instancia.
- Establecer en cinco años el plazo de duración de la prestación compensatoria de 1.500 euros mensuales a favor de la Sra. Eulalia y a cargo del Sr. Jose Pedro.
- Declarar la disolución de la comunidad existente entre los litigantes sobre los siguientes inmuebles:
? Fincas sitas en Andorra (Incles), DIRECCION008", situado en la DIRECCION009, del término DIRECCION010, Parroquia de DIRECCION011: unidad Inmobiliaria NUM002 piso o apartamento planta NUM003 puerta NUM003, unidad Inmobiliaria nº NUM004 plaza de aparcamiento señalada con el número NUM005 de la planta subterraneo NUM006, y unidad Inmobiliaria nº NUM007, cuartito trastero señalado con el número NUM005 situado en la planta NUM003.
- La división de los bienes comunes reseñados deberá llevarse a cabo por los trámites del art. 552-11 CCCat en ejecución de sentencia.
En lo demás, confirmamos la sentencia de instancia.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la Sra. Eulalia y desestimarse la impugnación del Sr. Jose Pedro, no procede condena en las costas de la alzada causadas por el recurso de la Sra. Eulalia y debe condenarse al Sr. Jose Pedro al pago de las costas causadas por su impugnación ( art. 398 LEC en la redacción vigente cuando se incoó el procedimiento en primera instancia conforme a la disposición transitoria segunda del RDLey 6/2023).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
En su lugar,
-
- Fijar la
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- Declarar la
Fincas sitas en Andorra (Incles), DIRECCION008", situado en la DIRECCION009, del término DIRECCION010, Parroquia de DIRECCION011: unidad Inmobiliaria NUM002 piso o apartamento planta NUM003 puerta NUM003, unidad Inmobiliaria nº NUM004 plaza de aparcamiento señalada con el número NUM005 de la planta subterraneo NUM006, y unidad Inmobiliaria nº NUM007, cuartito trastero señalado con el número NUM005 situado en la planta NUM003.
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2º.- Sin condena expresa al pago de las costas de segunda instancia causadas por el recurso de la Sra. Eulalia y con condena al Sr. Jose Pedro al pago de las costas causadas por su impugnación.
Con devolución del depósito para recurrir prestado por la Sra. Eulalia y pérdida del depósito prestado por el Sr. Jose Pedro.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
