Sentencia Civil 835/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 835/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1105/2024 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 835/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100827

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1179

Núm. Roj: SAP CC 1179:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00835/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 42 1 2024 0000294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001105 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000071 /2024

Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Marina

Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 835/2025

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 1105/2024 =

Autos núm.-71/2024 (ORDINARIO CONTRATACION) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

===============================================/

En CACERES, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000071 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001105 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.U.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, Marina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 71/24, con fecha 15 de julio del 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Doña Marina con procurador Don FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUÍZ, con letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez y de otra como demandado la entidad WIZINK BANK, S.A. con procurador Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, con letrado D. David Castillejo Río y en su consecuencia : SE DECLARAN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el contrato litigioso referido en la demanda , relativas a la cláusula SÉPTIMA APARTADO 2 DEL SISTEMA DE PAGO APLAZADO REVOLVING y la SÉPTIMA APARTADO 1 de comisiones por descubierto o impago y, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENA a la demandada, a la restitución a la parte actora , de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia , partiendo del documento nº 12 presentado por la parte demandada con su escrito de contestación . Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicta .

Con condena en costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La representación procesal de la demandnate presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de diciembre del 2025, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Aída de la Cruz de la Torre.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis la demandante- DOÑA Marina- ejercita contra la entidad WIZINK BANK S.A., acción interesando el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de la cláusula SÉPTIMA APARTADO 2 del sistema de pago revolving y la SÉPTIMA APARTADO 1 de comisiones por descubierto o impago, por falta de incorporación y transparencia, condenándose a la entidad demandada a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte, y con expresa condena en costas a la demandada.

La sentencia dictada en la instancia, estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio (TAE 26,70%), y cláusula de comisiones por retrasos o impagos, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora todo lo que excede del capital principal.

Considera la juzgadora de instancia, en lo que al presente recurso interesa, que el interés remuneratorio pactado es usurario, ya que supera en mucho el tipo de interés medio correspondiente a las tarjetas de crédito y revolving del año de su formalización, por lo que declara la nulidad de dicha cláusula. Asimismo, considera nula la cláusula que impone comisión por impagos al no cumplir con los requisitos de transparencia y claridad exigidos por la normativa.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, WIZINK BANK S.A. que fundamenta en las alegaciones que sucintamente a continuación de relacionan:

1. Incongruencia ultra petita. Sostiene la apelante que la parte actora ejercita una acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad , sin embargo, la sentencia de instancia declara el carácter usurario del contrato, por lo que incumple manifiestamente el principio de justicia rogada en la medida en que resuelve un pedimento que no ha sido solicitado por la actora.

2. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, 80 Y 81 DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USURARIOS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Defiende en esencia, la apelante, que el contrato en cuestión cumple con los requisitos de claridad y comprensibilidad, y que el cliente fue debidamente informado sobre las condiciones del mismo antes de su firma.

3. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LAS COMISIONES POR CUOTA IMPAGADA. Argumenta la recurrente que esta cláusula es válida y se ajusta a la normativa vigente, ya que responde a un servicio real prestado por la entidad.

SEGUNDO.-Expuestos los motivos del recurso, y alegaciones que los conforman, por lo que al vicio de incongruencia ultra petita denunciado se refiere, conviene la doctrina del Alto Tribunal sobre este particular que en la reciente STS 396/2025, de 13 de marzo , que fijada en los términos siguientes:

"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC : (i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por elart. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre ), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Por su parte, la STS 509/22 de 28 de junio ,recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita );se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita );se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).

En el presente caso, lo cierto es que en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO se produce una incongruencia porque se motiva la estimación de una acción de nulidad del contrato por su carácter usurario, distinta a la que había sido ejercitada en la demanda- de nulidad de cláusulas contractuales por falta de transparencia y abusividad-.

En definitiva, la sentencia es incongruente porque resuelve sobre una acción distinta de la ejercitada por la parte actora y que no es objeto de este procedimiento, habiendo quedado imprejuzgada la acción de nulidad de la cláusula que contiene los intereses remuneratorios.

En consecuencia procede estimar este motivo del recurso.

Ahora bien, la apelante en lugar de solicitar que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones, conforme el art. 459 y 227 LEC , solicita la resolución por este Tribunal de la pretensión ejercitada por la actora en su demanda- nulidad por abusividad (falta de transparencia) de las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios-, imprejuzgada en la instancia, porque como afirma la Sentencia de 21 noviembre 2002 , "(...) en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera (instancia) y en su contestación (...)".

Así pues, en materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 ,Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 ,Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 ,Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 ,Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ,RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 ,Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 3 y 29en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Tales exigencias no se cumplen en el supuesto examinado. Así, comenzando con el análisis de la cláusula relativa al TAE, hemos de acudir al Reglamento de la tarjeta donde encontramos las condiciones generales de la misma, estableciéndose en la condición 7.2 que "El tipo de interés nominal (en adelante "TIN") aplicable a las Cantidades Aplazadas (según se define en la cláusula 9.2) será el que se establece en el Anexo de las Condiciones Económicas de la Tarjeta (...) Barclaycard podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengaran, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero de este apartado. Los intereses se devengarán diariamente y se liquidarán a cada Período de Pago en base a los días efectivamente transcurridos sobre la base de un año de 365 días (366, si fiera bisiesto) (...)"y en la 7.4 que "La TAE ha sido calculada de conformidad con la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (...)En el cálculo del TAE no se han tenido en cuenta los costes reflejados en las estipulaciones 6.4, 7.2, en relación al tipo de interés moratorio, 10 y 16".

Por lo que hace al sistema de pago, este se explica en la condición 9.2, donde se dispone que las cantidades que el titular principal adeude al banco serán satisfechas en la fecha límite de pago por el mismo conforme a aquel de los sistemas de pago elegido en el momento de solicitud de la tarjeta, que son: (i) Pago del total del saldo dispuesto; (ii) Pago aplazado del saldo dispuesto total: pudiendo consistir este en (a) Pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta de la tarjeta con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del periodo de pago o pago de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el saldo de la cuenta tarjeta el último día del periodo de pago fuese inferior a 7,5 euros el pago será por el total del saldo de la cuenta tarjeta. En caso de que el titular principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la tarjeta se entenderá que opta por el pago mínimo mensual; y (b) Pago de una cantidad fija mensual de euros que no podrá ser inferior a 7,5€. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5€) fuera inferior al pago mensual mínimo recogido en el apartado anterior (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con un pago mínimo mensual) será de aplicación este último; y, (iii) Pago aplazado de disposiciones especiales. Estableciéndose en la modalidad de pago aplazado del saldo dispuesto total que "la diferencia, en su caso, entre el saldo de la cuenta tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el titular principal a Barclaycard en cada fecha límite de pago tendrá la consideración de cantidad aplazada y devengará intereses de acuerdo con el apartado siete del presente contrato, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la cuenta de la tarjeta".

De la cláusula que regula la TAE, puesta en relación con las relativas al sistema de amortización, se infiere que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque en la TAE fijada no se incluyen todos los gastos y/o conceptos, sino porque no tiene en cuenta la reutilización del disponible. Es más, los ejemplos representativos que se recogen ( anexo condiciones económicas), uno en realidad, se limita a reseñar los intereses aplicables por el uso de la tarjeta con modalidad de pago aplazado para una adquisición concreta, pero sin contemplar supuestos en los que se produzca un uso reiterado de la tarjeta y las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando.

En las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como ha afirmado el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 30 de enero de 2025, a pesar de haber contado con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante el mismo día de la formalización de aquel (por lo que difícilmente puede hablarse de información precontractual), no es suficiente para que el consumidor tome conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo».Careciendo de explicaciones adecuadas y de forma individualizada ( artículo 11 de la ley 16/2011), la lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, aprehender la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se ha comprometido, sin saberlo, en un contrato -de duración indefinida- que puede tener para él graves consecuencias y conllevar un sobreendeudamiento.

TERCERO-En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, el contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 , y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).

Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019).

El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC , por lo que la entidad demandada habrá de reintegrar, en su caso, a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente.

La nulidad del contrato determina la innecesaridad de pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula reguladora de comisión por impagos.

En conclusión, el recurso se estima, ya que la sentencia de instancia debe ser revocada en cuanto a la estimación de una nulidad por usura- no pretendida en la demanda-, pese a lo cual, procede la estimación de la demanda y de la acción que en la misma se ejercitaba de nulidad por abusividad de los intereses remuneratorios.

CUARTO- En cuanto a las costas de la instancia, y pese a la estimación del recurso, la demanda se ha estimado íntegramente por esta Sala, por lo que en virtud del principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la demandada.

QUINTO-La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINKBANK S.A. contra la sentencia núm.- 327/24 de 15 de julio , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 71/24 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su consecuencia, "Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Marina, declarando la nulidad del contrato litigioso, por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir, y en su virtud, CONDENAMOS a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales de la instancia".

Sin imposición de costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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