Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 835/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1105/2024 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 835/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100827
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1179
Núm. Roj: SAP CC 1179:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Marina
Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
En CACERES, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000071 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001105 /2024, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Aída de la Cruz de la Torre.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio (TAE 26,70%), y cláusula de comisiones por retrasos o impagos, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora todo lo que excede del capital principal.
Considera la juzgadora de instancia, en lo que al presente recurso interesa, que el interés remuneratorio pactado es usurario, ya que supera en mucho el tipo de interés medio correspondiente a las tarjetas de crédito y revolving del año de su formalización, por lo que declara la nulidad de dicha cláusula. Asimismo, considera nula la cláusula que impone comisión por impagos al no cumplir con los requisitos de transparencia y claridad exigidos por la normativa.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, WIZINK BANK S.A. que fundamenta en las alegaciones que sucintamente a continuación de relacionan:
1. Incongruencia ultra petita. Sostiene la apelante que la parte actora ejercita una acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad , sin embargo, la sentencia de instancia declara el carácter usurario del contrato, por lo que incumple manifiestamente el principio de justicia rogada en la medida en que resuelve un pedimento que no ha sido solicitado por la actora.
2. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, 80 Y 81 DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USURARIOS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Defiende en esencia, la apelante, que el contrato en cuestión cumple con los requisitos de claridad y comprensibilidad, y que el cliente fue debidamente informado sobre las condiciones del mismo antes de su firma.
3. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LAS COMISIONES POR CUOTA IMPAGADA. Argumenta la recurrente que esta cláusula es válida y se ajusta a la normativa vigente, ya que responde a un servicio real prestado por la entidad.
"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala
Por su parte, la STS 509/22 de 28 de junio
En el presente caso, lo cierto es que en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO se produce una incongruencia porque se motiva la estimación de una acción de nulidad del contrato por su carácter usurario, distinta a la que había sido ejercitada en la demanda- de nulidad de cláusulas contractuales por falta de transparencia y abusividad-.
En definitiva, la sentencia es incongruente porque resuelve sobre una acción distinta de la ejercitada por la parte actora y que no es objeto de este procedimiento, habiendo quedado imprejuzgada la acción de nulidad de la cláusula que contiene los intereses remuneratorios.
En consecuencia procede estimar este motivo del recurso.
Ahora bien, la apelante en lugar de solicitar que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones, conforme el art. 459
Así pues, en materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 3 y 29en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Tales exigencias no se cumplen en el supuesto examinado. Así, comenzando con el análisis de la cláusula relativa al TAE, hemos de acudir al Reglamento de la tarjeta donde encontramos las condiciones generales de la misma, estableciéndose en la condición 7.2 que
Por lo que hace al sistema de pago, este se explica en la condición 9.2, donde se dispone que las cantidades que el titular principal adeude al banco serán satisfechas en la fecha límite de pago por el mismo conforme a aquel de los sistemas de pago elegido en el momento de solicitud de la tarjeta, que son: (i) Pago del total del saldo dispuesto; (ii) Pago aplazado del saldo dispuesto total: pudiendo consistir este en (a) Pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta de la tarjeta con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del periodo de pago o pago de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el saldo de la cuenta tarjeta el último día del periodo de pago fuese inferior a 7,5 euros el pago será por el total del saldo de la cuenta tarjeta. En caso de que el titular principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la tarjeta se entenderá que opta por el pago mínimo mensual; y (b) Pago de una cantidad fija mensual de euros que no podrá ser inferior a 7,5€. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5€) fuera inferior al pago mensual mínimo recogido en el apartado anterior (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con un pago mínimo mensual) será de aplicación este último; y, (iii) Pago aplazado de disposiciones especiales. Estableciéndose en la modalidad de pago aplazado del saldo dispuesto total que
De la cláusula que regula la TAE, puesta en relación con las relativas al sistema de amortización, se infiere que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque en la TAE fijada no se incluyen todos los gastos y/o conceptos, sino porque no tiene en cuenta la reutilización del disponible. Es más, los ejemplos representativos que se recogen ( anexo condiciones económicas), uno en realidad, se limita a reseñar los intereses aplicables por el uso de la tarjeta con modalidad de pago aplazado para una adquisición concreta, pero sin contemplar supuestos en los que se produzca un uso reiterado de la tarjeta y las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando.
En las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como ha afirmado el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 30 de enero de 2025, a pesar de haber contado con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante el mismo día de la formalización de aquel (por lo que difícilmente puede hablarse de información precontractual), no es suficiente para que el consumidor tome conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se ha comprometido, sin saberlo, en un contrato -de duración indefinida- que puede tener para él graves consecuencias y conllevar un sobreendeudamiento.
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019).
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
La nulidad del contrato determina la innecesaridad de pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula reguladora de comisión por impagos.
En conclusión, el recurso se estima, ya que la sentencia de instancia debe ser revocada en cuanto a la estimación de una nulidad por usura- no pretendida en la demanda-, pese a lo cual, procede la estimación de la demanda y de la acción que en la misma se ejercitaba de nulidad por abusividad de los intereses remuneratorios.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINKBANK S.A. contra la sentencia núm.- 327/24 de 15 de julio , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 71/24
Sin imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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