Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 836/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1147/2024 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 836/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100828
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1180
Núm. Roj: SAP CC 1180:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Francisco
Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Recurrido: COFIDIS S.A
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
En CACERES, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000829 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001147 /2024, en los que aparece como parte apelante, Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. YVONNE FONTQUERNI COLOMA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, y como parte apelada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
La parte demandada, en su escrito de contestación , en breve síntesis, invocó la prescripción de la acción ejercitada, defendiendo la transparencia de las cláusulas cuya nulidad se insta, ya que la demandante contaba con información adecuada al momento de la contratación y que las cláusulas eran claras.
La sentencia dictada en la instancia, - tras desestimar la excepción de prescripción invocada por la entidad demandada-, desestima la demanda en su integridad, al no haberse acreditado adecuadamente la nulidad solicitada, por no haberse acompañado el contrato original o copia del mismo, por el que se generó la obligación de pago de la demandada, lo que impide valorar las cláusulas cuya nulidad se reclama.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, invocando motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
-Errónea valoración de la prueba, ya que entiende la apelante, que en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, la demandada aportó el contrato como documento nº 1 de su contestación, y la propia actora como documento nº 5 de la demanda, que demuestran que se suscribió un contrato en el año 1998, tratándose este de un documento de solicitud de crédito cuyo condicionado también se aporta. En 2004, lo que se contrató fue una ampliación del crédito concedido en 1998, de modo que, las condiciones aplicables a la ampliación se remiten a las pactadas en su momento cuando se contrató el crédito inicial.
- Control de abusividad de las cláusulas: Argumenta la apelante que las cláusulas relativas al interés remuneratorio y comisiones por impago son abusivas por falta de transparencia e incorporación, lo que conlleva su nulidad ya que el contrato no proporciona información clara sobre el coste del crédito y que la redacción de las cláusulas es confusa, lo que impide al consumidor comprender la carga económica que supone. Cita diversas sentencias que refuerzan la necesidad de que las cláusulas sean comprensibles y transparentes para el consumidor. La apelante también argumenta que la cláusula de comisión por impago es abusiva, ya que no responde a servicios efectivamente prestados y se impone de manera automática. Concluye que, al ser declaradas nulas las cláusulas abusivas, el contrato en su totalidad debe ser declarado nulo, y solicita que se impongan las costas a la parte demandada, en línea con la jurisprudencia que protege a los consumidores en litigios sobre cláusulas abusivas.
La demandada se opuso al recurso e impugnó la resolución apelada en lo que atañe al pronunciamiento relativo a la prescripción ex artículo 1964 del CC, afirmando que, aunque la acción de nulidad es imprescriptible, la acción de restitución está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, conforme al citado precepto, por lo que concluye que, en caso de que se declare la nulidad del contrato, solo se podrían reclamar las cantidades abonadas en los cinco años anteriores a la reclamación.
En este escenario, para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio para la línea de crédito asociada a la tarjeta y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema
Pues bien, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, ha de significarse que en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, consta aportado con la demanda y contestación ( acontecimientos 5 y 24 del visor Horus), solicitud de tarjeta Universal de fecha 17 de marzo de 1998 y sus condiciones generales, contrato perfeccionado por el consentimiento de ambas partes y solicitud posterior de ampliación de la línea de crédito concedida.
El clausulado del contrato, aunque el tamaño de la letra es pequeño, resulta legible, claro y comprensible, evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
En el caso sometido a nuestra consideración, hemos de poner de manifiesto que, no consta la existencia de información precontractual alguna suministrada al actor.
En la solitud de tarjeta, consta la cuota mensual elegida por el prestatario (5.000 pesetas) y en las " condiciones destacadas para el consumidor " tan solo lo se hace referencia " a la mensualidad mínima el día 5 de cada mes" y el " coste de utilización" de la línea de crédito 2,1 % mensual, sólo sobre el importe utilizado. La propia demandada reconoce que el crédito revolving fue activado por un importe inicial de 1.200 euros, resultando ampliado en un total de 5 ocasiones hasta obtener la financiación de 2.750,00 euros, como refleja el extracto acompañado con la contestación obrante al acontecimiento núm.- 23 del Visor.
Por otro lado, el clausulado general del contrato, estipulación 3 dispone el " modo de reembolso" de un "mínimo mensual del 5% u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo de la línea autorizada, no más tarde del día 5 de cada mes.." y en cuanto al cálculo de la amortización en capital únicamente establece que " se efectuará deduciendo del importe de la mensualidad, los intereses y gastos, y prima de seguro opcional, que se indicarán en cada extracto mensual". La estipulación 4 relativa al coste del crédito, determina el tipo de mensual, 2,2%, correspondiente a un interés nominal del 26,40% y a una TAE del 29,84 %, revisable, disponiendo la cláusula 5 sobre el " Cálculo de intereses" que " el interés devengará diariamente con base del interés nominal anual vigente sobre la utilización correspondiente del crédito y se liquidará mensualmente con la mensualidad mínima".
Pues bien, estos escasos datos no hacen que la cláusula de intereses remuneratorios sea transparente a efectos de determinar la carga económica del contrato, sobre todo porque no existe explicación alguna de cómo funciona la modalidad de pago revolving efectivamente aplicada, sin que exista un ejemplo que explique las consecuencias económicas que se producirían en función de la cuantía que se fije como cuota en la modalidad de pago revolving.
En conclusión, el contenido de las condiciones generales anteriormente referidas, no cumplen con las exigencias jurisprudenciales de las recientes resoluciones del Tribunal Supremo citadas
La lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización
Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la entidad demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.
Cierto es , que a priori, el contrato debería subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019).
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
En el mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm- 1623/ 2025, con fundamento en lo también resuelto por el TJUE en sentencia de 13 de marzo de 2025 (C-230/24
" En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Aplicando dicha doctrina al caso sometido a nuestra consideración, al no haber probado la parte demandada que el demandante tuviera conocimiento de la abusividad de las cláusulas litigiosas con anterioridad , y toda vez que la nulidad del contrato se produce, en esta alzada, por falta de transparencia y abusividad (esto es, materia de derecho de consumo), no puede estimarse prescrita la acción de rembolso consecuencia de dicha nulidad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y asimismo, se desestima la impugnación interpuesta por la representación procesal de COFIDIS S.A. contra la sentencia núm.- 501/24 de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 829/24
Se imponen las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación y de la impugnación a la entidad financiera apelada e impugnante.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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