Sentencia Civil 836/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 836/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1147/2024 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 836/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100828

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1180

Núm. Roj: SAP CC 1180:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00836/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 42 1 2024 0004166

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001147 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000829 /2024

Recurrente: Francisco

Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Recurrido: COFIDIS S.A

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

S E N T E N C I A NÚM.- 836/2025

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 1147/2024 =

Autos núm.-829/2024 (VERBAL ACCION CONSUMID) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

===============================================/

En CACERES, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000829 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001147 /2024, en los que aparece como parte apelante, Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. YVONNE FONTQUERNI COLOMA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, y como parte apelada, COFIDIS S.A,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARTA ALEMANY CASTELL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 829/2024, con fecha 20 de septiembre del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por YVONNE FONTQUERNI COLOMA en nombre y representación de DON Francisco se presentó demanda de juicio verbal contra COFIDIS, S.A, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -D. Francisco- se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.

TERCERO.-Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.-Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente -COFIDIS S.A-, se le dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición y asimismo de impugnación de la resolución apelada, dándose traslado a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de diciembre de 2025, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis, la parte demandante - D. Francisco - ejercita acción frente COFIDIS S.A. interesando el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de las Cláusulas abusivas que se regulan el interés remuneratorio TAE y comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y transparencia, condenándose a la entidad demandada, (solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908), a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal. Todo ello con los intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte, y con expresa condena en costas a la demandada.

La parte demandada, en su escrito de contestación , en breve síntesis, invocó la prescripción de la acción ejercitada, defendiendo la transparencia de las cláusulas cuya nulidad se insta, ya que la demandante contaba con información adecuada al momento de la contratación y que las cláusulas eran claras.

La sentencia dictada en la instancia, - tras desestimar la excepción de prescripción invocada por la entidad demandada-, desestima la demanda en su integridad, al no haberse acreditado adecuadamente la nulidad solicitada, por no haberse acompañado el contrato original o copia del mismo, por el que se generó la obligación de pago de la demandada, lo que impide valorar las cláusulas cuya nulidad se reclama.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, invocando motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

-Errónea valoración de la prueba, ya que entiende la apelante, que en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, la demandada aportó el contrato como documento nº 1 de su contestación, y la propia actora como documento nº 5 de la demanda, que demuestran que se suscribió un contrato en el año 1998, tratándose este de un documento de solicitud de crédito cuyo condicionado también se aporta. En 2004, lo que se contrató fue una ampliación del crédito concedido en 1998, de modo que, las condiciones aplicables a la ampliación se remiten a las pactadas en su momento cuando se contrató el crédito inicial.

- Control de abusividad de las cláusulas: Argumenta la apelante que las cláusulas relativas al interés remuneratorio y comisiones por impago son abusivas por falta de transparencia e incorporación, lo que conlleva su nulidad ya que el contrato no proporciona información clara sobre el coste del crédito y que la redacción de las cláusulas es confusa, lo que impide al consumidor comprender la carga económica que supone. Cita diversas sentencias que refuerzan la necesidad de que las cláusulas sean comprensibles y transparentes para el consumidor. La apelante también argumenta que la cláusula de comisión por impago es abusiva, ya que no responde a servicios efectivamente prestados y se impone de manera automática. Concluye que, al ser declaradas nulas las cláusulas abusivas, el contrato en su totalidad debe ser declarado nulo, y solicita que se impongan las costas a la parte demandada, en línea con la jurisprudencia que protege a los consumidores en litigios sobre cláusulas abusivas.

La demandada se opuso al recurso e impugnó la resolución apelada en lo que atañe al pronunciamiento relativo a la prescripción ex artículo 1964 del CC, afirmando que, aunque la acción de nulidad es imprescriptible, la acción de restitución está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, conforme al citado precepto, por lo que concluye que, en caso de que se declare la nulidad del contrato, solo se podrían reclamar las cantidades abonadas en los cinco años anteriores a la reclamación.

SEGUNDO.-Expuestos los términos del recurso de apelación e impugnación, y alegaciones que los conforman, convergen esencialmente en un único motivo que afecta a la valoración de la prueba en su doble vertiente fáctica y jurídica. Por razones de orden lógico, comenzaremos por abordar los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de la demandante, en lo relativo a la abusividad de las cláusulas reguladoras de intereses remuneratorios, que constituyen el presupuesto y de cuya resolución dependerá, en su caso, las consecuencias jurídicas inherentes a dicha declaración de abusividad, si procediera, y la posible prescripción de la acción restitutoria objeto de la impugnación.

En este escenario, para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio para la línea de crédito asociada a la tarjeta y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolvingen aras a determinar sies transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Pues bien, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

De entrada, ha de significarse que en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, consta aportado con la demanda y contestación ( acontecimientos 5 y 24 del visor Horus), solicitud de tarjeta Universal de fecha 17 de marzo de 1998 y sus condiciones generales, contrato perfeccionado por el consentimiento de ambas partes y solicitud posterior de ampliación de la línea de crédito concedida.

El clausulado del contrato, aunque el tamaño de la letra es pequeño, resulta legible, claro y comprensible, evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

En el caso sometido a nuestra consideración, hemos de poner de manifiesto que, no consta la existencia de información precontractual alguna suministrada al actor.

En la solitud de tarjeta, consta la cuota mensual elegida por el prestatario (5.000 pesetas) y en las " condiciones destacadas para el consumidor " tan solo lo se hace referencia " a la mensualidad mínima el día 5 de cada mes" y el " coste de utilización" de la línea de crédito 2,1 % mensual, sólo sobre el importe utilizado. La propia demandada reconoce que el crédito revolving fue activado por un importe inicial de 1.200 euros, resultando ampliado en un total de 5 ocasiones hasta obtener la financiación de 2.750,00 euros, como refleja el extracto acompañado con la contestación obrante al acontecimiento núm.- 23 del Visor.

Por otro lado, el clausulado general del contrato, estipulación 3 dispone el " modo de reembolso" de un "mínimo mensual del 5% u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo de la línea autorizada, no más tarde del día 5 de cada mes.." y en cuanto al cálculo de la amortización en capital únicamente establece que " se efectuará deduciendo del importe de la mensualidad, los intereses y gastos, y prima de seguro opcional, que se indicarán en cada extracto mensual". La estipulación 4 relativa al coste del crédito, determina el tipo de mensual, 2,2%, correspondiente a un interés nominal del 26,40% y a una TAE del 29,84 %, revisable, disponiendo la cláusula 5 sobre el " Cálculo de intereses" que " el interés devengará diariamente con base del interés nominal anual vigente sobre la utilización correspondiente del crédito y se liquidará mensualmente con la mensualidad mínima".

Pues bien, estos escasos datos no hacen que la cláusula de intereses remuneratorios sea transparente a efectos de determinar la carga económica del contrato, sobre todo porque no existe explicación alguna de cómo funciona la modalidad de pago revolving efectivamente aplicada, sin que exista un ejemplo que explique las consecuencias económicas que se producirían en función de la cuantía que se fije como cuota en la modalidad de pago revolving.

En conclusión, el contenido de las condiciones generales anteriormente referidas, no cumplen con las exigencias jurisprudenciales de las recientes resoluciones del Tribunal Supremo citadas ut supra,pues no basta para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés, es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada nueva disposición y adición de intereses, comisiones, gastos, penalizaciones (caso de devengarse), primas de seguro (caso de suscribirse).

La lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la entidad demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.

TERCERO-En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, -pronunciamiento que es objeto de impugnación por el demandante en su recurso- la sentencia de instancia, en cntra de lo sostenido por la entidad financiera, no ha incurrido en omisión alguna, sino que expresamente declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y condena a devolver al actor la cantidad abonada por dicho concepto en lo que exceda del capital préstamo, cuestión distinta es que dicho pronunciamiento pueda revelarse erróneo.

Cierto es , que a priori, el contrato debería subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 , y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).

Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019).

El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC , por lo que la entidad demandada habrá de reintegrar, en su caso, a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente, lo que determina la innecesariedad de abordar la abusividad de la cláusula relativa a comisión por posiciones deudoras.

CUARTO- Por último, como se ha expuesto, la demandada impugnó la sentencia de primera instancia en cuando a la prescripción de la acción de reembolso, y convenimos con la juzgadora de instancia, que no cabe apreciar prescripción, tal y como ya ha resuelto esta Sala en ocasiones anteriores (entre otras, la reciente sentencia núm.- 622/2025 de 12 de septiembre ),decisión que se fundamenta esencialmente en que en caso de nulidad por falta de transparencia, sujeta al derecho de consumo de la UE, el TJUE ha confirmado en las sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21 ) que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago, el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula declarada judicialmente nula por abusividad.

En el mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm- 1623/ 2025, con fundamento en lo también resuelto por el TJUE en sentencia de 13 de marzo de 2025 (C-230/24 ) ha venido a establecer , en supuesto de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, que:.

" En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Aplicando dicha doctrina al caso sometido a nuestra consideración, al no haber probado la parte demandada que el demandante tuviera conocimiento de la abusividad de las cláusulas litigiosas con anterioridad , y toda vez que la nulidad del contrato se produce, en esta alzada, por falta de transparencia y abusividad (esto es, materia de derecho de consumo), no puede estimarse prescrita la acción de rembolso consecuencia de dicha nulidad.

QUINTO-La estimación del recurso, supone una estimación sustancial de la demanda,- salvo en el extremo concreto de aplicación de los dispuesto en el art 3 de la Ley de represión de usura en cuanto a la consecuencias de la nulidad del contrato- por lo que de conformidad con el principio de vencimiento objetivo proclamado en el art 394.1 de la LEC, procede imponer a la entidad financiera demanda, las costas de la instancia.

SEXTO-- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, y la desestimación de la impugnación de la sentencia de la entidad demandada, conlleva la imposición de las costas procesales, -tanto las derivadas del recurso como de la impugnación-, a la parte vencida, esto es la referida entidad financiera, por aplicación de lo dispuesto en el art 398.1 y 394 de la LEC, (en su redacción dada por Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y asimismo, se desestima la impugnación interpuesta por la representación procesal de COFIDIS S.A. contra la sentencia núm.- 501/24 de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 829/24 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su consecuencia, "Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Francisco, declarando la nulidad del contrato litigioso, por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir. Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales de la instancia".

Se imponen las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación y de la impugnación a la entidad financiera apelada e impugnante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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