Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 833/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1181/2024 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 833/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100898
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1278
Núm. Roj: SAP CC 1278:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ROCA HERES
Recurrido: Ángel Daniel
Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO
Abogado: VALLE CAPITAN BASCON
En CACERES, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000840 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001181 /2024, en los que aparece como parte apelante,
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ángel Daniel- acciona frente a la mercantil UNICAJA BANCO SA, solicitando el dictado de una sentencia por la que: (i) se declare que el contrato suscrito entre actor y demandada es nulo por contener interés remuneratorio usurario; condenando a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; y (ii) con condena en costas a la parte demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Ángel Daniel y la entidad financiera UNICAJA BANCO SA formalizaron, el primero en su condición de consumidor, contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito revolving (Mastercard Contactless Crédito) núm.- NUM000 en fecha 11 de marzo de 2021. Indica que la entidad financiera demandada, aprovechando la necesidad del actor, su desconocimiento en la materia y la confianza que depositaba en los profesionales del sector financiero, le ofreció la tarjeta revolving con un sistema de amortización muy complejo y sin posibilidad de negociar ninguna de las condiciones de la misma; y lo que es más gravoso, tampoco se le explicó debidamente cuáles eran las condiciones financieras de la tarjeta.
Así, insistiendo y reiterando en esa falta de diligencia y deber de información de la demandada al actor, advierte que le impusieron una condiciones muy alejadas de los tipos medios de interés de los mercados ordinarios y totalmente desproporcionados, aplicando un interés de más del 24,92 % TAE, pues cualquier pago, compra, reembolso, transferencia, comisión, pago del seguro de protección, demoras, etc., que se realice con la tarjeta se acumula a la deuda total pendiente, y por tanto, se le aplica el interés remuneratorio de la misma de forma constantemente reiterada. Sostiene, por ello, que el tipo real que se le aplica o puede llegar a aplicársele es, en la práctica, superior a la TAE dispuesta contractualmente.
La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso negando el carácter usurario del contrato tarjeta formalizado entre las partes, pues si bien es cierto que en el mismo se fija una TAE del 24,92%, debe entrarse a valorar y enjuiciar los intereses TAE que efectivamente UNICAJA le ha aplicado al Sr. Ángel Daniel en aras de esclarecer si realmente se le ha aplicado o no un interés usurario, el cual manifiesta que asciende al 20,74%.
La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la pretensión de la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, condenando a la entidad financiera demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado (a determinar en ejecución de sentencia), más intereses legales y costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
La Jurisprudencia es unánime en cuanto a la aplicación de los intereses acordados en los contratos revolving atendiendo a los apuntes que ha realizado el propio Banco de España, debido a la evidente diferenciación que debe realizarse frente a otros productos. Cita al efecto sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.
Erróneamente, la juzgadora entiende que, en aplicación del criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, comparando el 26,36% TAE convenido en el contrato, esto es, el junio de 2015, supera los 6 puntos, por lo que se ha de considerar notablemente superior al tipo medio. Esta parte afirma que el interés TAE pactado es del 26,36% por lo que en ningún caso se consideraría usurario según lo fijado por nuestro más Alto Tribunal al no superar en más de 6 puntos el límite que se fija para el año 2015 (21,13%).
La regulación nacional de la usura pivota sobre conceptos jurídicos indeterminados como son
De modo que el litigio se sitúa en si el mercado financiero a la sazón existente presentaba, para productos similares, intereses similares; y si el interés estipulado era manifiestamente desproporcionado para el caso de autos; puesto que, tanto la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo, consideran que, para que el préstamo sea usurario, es suficiente que concurran los dos presupuestos objetivos: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Para conocer si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, debe realizarse la comparación adecuada, es decir, respecto de productos situados en la misma categoría, no en otras. De contrario se utiliza comparativa con los créditos al consumo cuando la comparativa se ha de hacer con las tablas que publica el Banco de España, para tarjetas revolving. Que además en este supuesto, tal y como apunta numerosa jurisprudencia, si la fecha de celebración contrato es cercana al momento en el que se empieza a publicar por el Banco de España las estadísticas respecto de tarjetas revolving (junio de 2010), la comparativa se debe hacer con las estadísticas de las tarjetas de crédito y no con los créditos al consumo.
Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero, justificó la necesidad de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, con el propósito de ofrecer
Partiendo de la base que la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002 (RCL 2002, 1685), relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que había introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo. Contemplando, entre otras cosas, cambios que afectan significativamente a los datos de
El Tribunal Supremo declaro en la Sentencia sobre tarjetas revolving núm. 149/2020 de 4 de marzo, cuál es la referencia del "interés normal" del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito
De las citadas sentencias se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos
Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta
1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas
2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que:
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
*.-
En el presente caso, y según resulta de la documental acompañada por la parte actora, nos encontramos con un contrato de tarjeta formalizado en marzo de 2021, en el que la TAE pactada y aplicada sería del 24,92%.
En 2021, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 18,42%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 18,62% o 18,72%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado según lo anteriormente expuesto (24,92%) supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales (6,3 en el supuesto más favorable al consumidor y 6,2 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual, al tratarse de un procedimiento posterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia núm.- 382/2024, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 840/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ángel Daniel- acciona frente a la mercantil UNICAJA BANCO SA, solicitando el dictado de una sentencia por la que: (i) se declare que el contrato suscrito entre actor y demandada es nulo por contener interés remuneratorio usurario; condenando a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; y (ii) con condena en costas a la parte demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Ángel Daniel y la entidad financiera UNICAJA BANCO SA formalizaron, el primero en su condición de consumidor, contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito revolving (Mastercard Contactless Crédito) núm.- NUM000 en fecha 11 de marzo de 2021. Indica que la entidad financiera demandada, aprovechando la necesidad del actor, su desconocimiento en la materia y la confianza que depositaba en los profesionales del sector financiero, le ofreció la tarjeta revolving con un sistema de amortización muy complejo y sin posibilidad de negociar ninguna de las condiciones de la misma; y lo que es más gravoso, tampoco se le explicó debidamente cuáles eran las condiciones financieras de la tarjeta.
Así, insistiendo y reiterando en esa falta de diligencia y deber de información de la demandada al actor, advierte que le impusieron una condiciones muy alejadas de los tipos medios de interés de los mercados ordinarios y totalmente desproporcionados, aplicando un interés de más del 24,92 % TAE, pues cualquier pago, compra, reembolso, transferencia, comisión, pago del seguro de protección, demoras, etc., que se realice con la tarjeta se acumula a la deuda total pendiente, y por tanto, se le aplica el interés remuneratorio de la misma de forma constantemente reiterada. Sostiene, por ello, que el tipo real que se le aplica o puede llegar a aplicársele es, en la práctica, superior a la TAE dispuesta contractualmente.
La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso negando el carácter usurario del contrato tarjeta formalizado entre las partes, pues si bien es cierto que en el mismo se fija una TAE del 24,92%, debe entrarse a valorar y enjuiciar los intereses TAE que efectivamente UNICAJA le ha aplicado al Sr. Ángel Daniel en aras de esclarecer si realmente se le ha aplicado o no un interés usurario, el cual manifiesta que asciende al 20,74%.
La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la pretensión de la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, condenando a la entidad financiera demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado (a determinar en ejecución de sentencia), más intereses legales y costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
La Jurisprudencia es unánime en cuanto a la aplicación de los intereses acordados en los contratos revolving atendiendo a los apuntes que ha realizado el propio Banco de España, debido a la evidente diferenciación que debe realizarse frente a otros productos. Cita al efecto sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.
Erróneamente, la juzgadora entiende que, en aplicación del criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, comparando el 26,36% TAE convenido en el contrato, esto es, el junio de 2015, supera los 6 puntos, por lo que se ha de considerar notablemente superior al tipo medio. Esta parte afirma que el interés TAE pactado es del 26,36% por lo que en ningún caso se consideraría usurario según lo fijado por nuestro más Alto Tribunal al no superar en más de 6 puntos el límite que se fija para el año 2015 (21,13%).
La regulación nacional de la usura pivota sobre conceptos jurídicos indeterminados como son
De modo que el litigio se sitúa en si el mercado financiero a la sazón existente presentaba, para productos similares, intereses similares; y si el interés estipulado era manifiestamente desproporcionado para el caso de autos; puesto que, tanto la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo, consideran que, para que el préstamo sea usurario, es suficiente que concurran los dos presupuestos objetivos: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Para conocer si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, debe realizarse la comparación adecuada, es decir, respecto de productos situados en la misma categoría, no en otras. De contrario se utiliza comparativa con los créditos al consumo cuando la comparativa se ha de hacer con las tablas que publica el Banco de España, para tarjetas revolving. Que además en este supuesto, tal y como apunta numerosa jurisprudencia, si la fecha de celebración contrato es cercana al momento en el que se empieza a publicar por el Banco de España las estadísticas respecto de tarjetas revolving (junio de 2010), la comparativa se debe hacer con las estadísticas de las tarjetas de crédito y no con los créditos al consumo.
Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero, justificó la necesidad de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, con el propósito de ofrecer
Partiendo de la base que la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002 (RCL 2002, 1685), relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que había introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo. Contemplando, entre otras cosas, cambios que afectan significativamente a los datos de
El Tribunal Supremo declaro en la Sentencia sobre tarjetas revolving núm. 149/2020 de 4 de marzo, cuál es la referencia del "interés normal" del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito
De las citadas sentencias se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos
Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta
1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas
2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que:
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
*.-
En el presente caso, y según resulta de la documental acompañada por la parte actora, nos encontramos con un contrato de tarjeta formalizado en marzo de 2021, en el que la TAE pactada y aplicada sería del 24,92%.
En 2021, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 18,42%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 18,62% o 18,72%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado según lo anteriormente expuesto (24,92%) supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales (6,3 en el supuesto más favorable al consumidor y 6,2 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual, al tratarse de un procedimiento posterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia núm.- 382/2024, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 840/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ángel Daniel- acciona frente a la mercantil UNICAJA BANCO SA, solicitando el dictado de una sentencia por la que: (i) se declare que el contrato suscrito entre actor y demandada es nulo por contener interés remuneratorio usurario; condenando a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; y (ii) con condena en costas a la parte demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Ángel Daniel y la entidad financiera UNICAJA BANCO SA formalizaron, el primero en su condición de consumidor, contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito revolving (Mastercard Contactless Crédito) núm.- NUM000 en fecha 11 de marzo de 2021. Indica que la entidad financiera demandada, aprovechando la necesidad del actor, su desconocimiento en la materia y la confianza que depositaba en los profesionales del sector financiero, le ofreció la tarjeta revolving con un sistema de amortización muy complejo y sin posibilidad de negociar ninguna de las condiciones de la misma; y lo que es más gravoso, tampoco se le explicó debidamente cuáles eran las condiciones financieras de la tarjeta.
Así, insistiendo y reiterando en esa falta de diligencia y deber de información de la demandada al actor, advierte que le impusieron una condiciones muy alejadas de los tipos medios de interés de los mercados ordinarios y totalmente desproporcionados, aplicando un interés de más del 24,92 % TAE, pues cualquier pago, compra, reembolso, transferencia, comisión, pago del seguro de protección, demoras, etc., que se realice con la tarjeta se acumula a la deuda total pendiente, y por tanto, se le aplica el interés remuneratorio de la misma de forma constantemente reiterada. Sostiene, por ello, que el tipo real que se le aplica o puede llegar a aplicársele es, en la práctica, superior a la TAE dispuesta contractualmente.
La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso negando el carácter usurario del contrato tarjeta formalizado entre las partes, pues si bien es cierto que en el mismo se fija una TAE del 24,92%, debe entrarse a valorar y enjuiciar los intereses TAE que efectivamente UNICAJA le ha aplicado al Sr. Ángel Daniel en aras de esclarecer si realmente se le ha aplicado o no un interés usurario, el cual manifiesta que asciende al 20,74%.
La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la pretensión de la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, condenando a la entidad financiera demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado (a determinar en ejecución de sentencia), más intereses legales y costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
La Jurisprudencia es unánime en cuanto a la aplicación de los intereses acordados en los contratos revolving atendiendo a los apuntes que ha realizado el propio Banco de España, debido a la evidente diferenciación que debe realizarse frente a otros productos. Cita al efecto sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.
Erróneamente, la juzgadora entiende que, en aplicación del criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, comparando el 26,36% TAE convenido en el contrato, esto es, el junio de 2015, supera los 6 puntos, por lo que se ha de considerar notablemente superior al tipo medio. Esta parte afirma que el interés TAE pactado es del 26,36% por lo que en ningún caso se consideraría usurario según lo fijado por nuestro más Alto Tribunal al no superar en más de 6 puntos el límite que se fija para el año 2015 (21,13%).
La regulación nacional de la usura pivota sobre conceptos jurídicos indeterminados como son
De modo que el litigio se sitúa en si el mercado financiero a la sazón existente presentaba, para productos similares, intereses similares; y si el interés estipulado era manifiestamente desproporcionado para el caso de autos; puesto que, tanto la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo, consideran que, para que el préstamo sea usurario, es suficiente que concurran los dos presupuestos objetivos: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Para conocer si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, debe realizarse la comparación adecuada, es decir, respecto de productos situados en la misma categoría, no en otras. De contrario se utiliza comparativa con los créditos al consumo cuando la comparativa se ha de hacer con las tablas que publica el Banco de España, para tarjetas revolving. Que además en este supuesto, tal y como apunta numerosa jurisprudencia, si la fecha de celebración contrato es cercana al momento en el que se empieza a publicar por el Banco de España las estadísticas respecto de tarjetas revolving (junio de 2010), la comparativa se debe hacer con las estadísticas de las tarjetas de crédito y no con los créditos al consumo.
Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero, justificó la necesidad de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, con el propósito de ofrecer
Partiendo de la base que la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002 (RCL 2002, 1685), relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que había introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo. Contemplando, entre otras cosas, cambios que afectan significativamente a los datos de
El Tribunal Supremo declaro en la Sentencia sobre tarjetas revolving núm. 149/2020 de 4 de marzo, cuál es la referencia del "interés normal" del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito
De las citadas sentencias se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos
Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta
1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas
2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que:
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
*.-
En el presente caso, y según resulta de la documental acompañada por la parte actora, nos encontramos con un contrato de tarjeta formalizado en marzo de 2021, en el que la TAE pactada y aplicada sería del 24,92%.
En 2021, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 18,42%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 18,62% o 18,72%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado según lo anteriormente expuesto (24,92%) supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales (6,3 en el supuesto más favorable al consumidor y 6,2 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual, al tratarse de un procedimiento posterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia núm.- 382/2024, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 840/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia núm.- 382/2024, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 840/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
