Sentencia Civil 833/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 833/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1181/2024 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 833/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100898

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1278

Núm. Roj: SAP CC 1278:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00833/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 42 1 2024 0004161

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001181 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000840 /2024

Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ROCA HERES

Recurrido: Ángel Daniel

Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO

Abogado: VALLE CAPITAN BASCON

S E N T E N C I A NÚM.- 833/2025

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 1181/2024 =

Autos núm.-840/2024 (VERBAL ACC. CONSUMID.) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

===============================================/

En CACERES, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000840 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001181 /2024, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO, S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARTA ROCA HERES, y como parte apelada, Ángel Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BARTOLOME DOBARRO, asistido por el Abogado D. VALLE CAPITAN BASCON.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 840/2024, con fecha 16 de septiembre de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda formulada por DON Ángel Daniel, con procurador DON JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO con letrado DOÑA VALLE CAPITÁN BASCÓN y de otra como demandado, UNICAJA BANCO, S.A. con procurador D. D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, con letrado Dª. Beatriz Estropá Zapater, y en su consecuencia : DECLARO QUE EL CONTRATO , referido en el escrito de demanda y suscrito entre la parte actora y la demandada , es nulo por contener un interés remuneratorio usurario Y CONDENO a la demandada , a fin de que reintegre a la parte actora , cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan a la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales.

Con la condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -UNICAJA BANCO SA- se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.

TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.- Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente -D. Ángel Daniel-, se le dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de diciembre de 2025, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ángel Daniel- acciona frente a la mercantil UNICAJA BANCO SA, solicitando el dictado de una sentencia por la que: (i) se declare que el contrato suscrito entre actor y demandada es nulo por contener interés remuneratorio usurario; condenando a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; y (ii) con condena en costas a la parte demandada.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Ángel Daniel y la entidad financiera UNICAJA BANCO SA formalizaron, el primero en su condición de consumidor, contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito revolving (Mastercard Contactless Crédito) núm.- NUM000 en fecha 11 de marzo de 2021. Indica que la entidad financiera demandada, aprovechando la necesidad del actor, su desconocimiento en la materia y la confianza que depositaba en los profesionales del sector financiero, le ofreció la tarjeta revolving con un sistema de amortización muy complejo y sin posibilidad de negociar ninguna de las condiciones de la misma; y lo que es más gravoso, tampoco se le explicó debidamente cuáles eran las condiciones financieras de la tarjeta.

Así, insistiendo y reiterando en esa falta de diligencia y deber de información de la demandada al actor, advierte que le impusieron una condiciones muy alejadas de los tipos medios de interés de los mercados ordinarios y totalmente desproporcionados, aplicando un interés de más del 24,92 % TAE, pues cualquier pago, compra, reembolso, transferencia, comisión, pago del seguro de protección, demoras, etc., que se realice con la tarjeta se acumula a la deuda total pendiente, y por tanto, se le aplica el interés remuneratorio de la misma de forma constantemente reiterada. Sostiene, por ello, que el tipo real que se le aplica o puede llegar a aplicársele es, en la práctica, superior a la TAE dispuesta contractualmente.

La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso negando el carácter usurario del contrato tarjeta formalizado entre las partes, pues si bien es cierto que en el mismo se fija una TAE del 24,92%, debe entrarse a valorar y enjuiciar los intereses TAE que efectivamente UNICAJA le ha aplicado al Sr. Ángel Daniel en aras de esclarecer si realmente se le ha aplicado o no un interés usurario, el cual manifiesta que asciende al 20,74%.

La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la pretensión de la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, condenando a la entidad financiera demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado (a determinar en ejecución de sentencia), más intereses legales y costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Preliminar.- Antecedentes: Expone la recurrente la posición de la demandante y el contenido de la sentencia, con la conclusión de que la TAE pactada debe considerarse usuraria al ser notablemente superior al interés normal del dinero;decisión con la que muestra su disconformidad al mantener que el interés pactado (24,92% TAE) en ningún caso puede considerarse usurario al no superar en más de 6 puntos el límite que se fija para el año 2021 (18,42%).

Primero.- (aunque se consigne como segundo) Las especiales características de los contratos de tarjeta de crédito "revolving", que determinan la aplicación de unos intereses más elevados, que deben calificarse como normalizados, no usurarios: Recuerda y advierte la recurrente, en orden a las especiales características de los contratos de tarjeta de crédito revolving, que el propio supervisor del Banco de España reconoce las características diferentes que separan el crédito al consumo tradicional del instrumentado mediante tarjetas de pago aplazado o tarjetas revolving y fundamenta en las mismas los diferentes tipos de interés aplicados. Añadiendo que todo ello es oportuno a los efectos de dilucidar cuál ha de ser el parámetro más homogéneo que permita el establecimiento del "coste normal del dinero". No nos sirve cualquier estadística del supervisor (Banco de España) que no tenga en cuenta esas características diferenciales, pues, sin duda alguna, las operaciones más homogéneas del crédito revolving son las tarjetas de crédito con pago aplazado, desde que las mismas han sido publicadas.

La Jurisprudencia es unánime en cuanto a la aplicación de los intereses acordados en los contratos revolving atendiendo a los apuntes que ha realizado el propio Banco de España, debido a la evidente diferenciación que debe realizarse frente a otros productos. Cita al efecto sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.

Segundo.- (aunque se consigne como tercero) Error en la valoración de la prueba: del TAE efectivamente aplicado al caso y del no reconocimiento por parte de la entidad de la usura del mismo: Manifiesta la recurrente que si bien es cierto que queda acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes y el TAE fijado en el mismo, que ascendía a 24,92%, el mismo no es usurario.

Erróneamente, la juzgadora entiende que, en aplicación del criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, comparando el 26,36% TAE convenido en el contrato, esto es, el junio de 2015, supera los 6 puntos, por lo que se ha de considerar notablemente superior al tipo medio. Esta parte afirma que el interés TAE pactado es del 26,36% por lo que en ningún caso se consideraría usurario según lo fijado por nuestro más Alto Tribunal al no superar en más de 6 puntos el límite que se fija para el año 2015 (21,13%).

La regulación nacional de la usura pivota sobre conceptos jurídicos indeterminados como son "notablemente superior al normal del dinero"y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".Por lo anterior, se analizará que al contrario de lo que se pone de manifiesto de adverso dicha TAE no incumple los requisitos establecidos tanto por la regulación de la usura como por el Tribunal Supremo.

De modo que el litigio se sitúa en si el mercado financiero a la sazón existente presentaba, para productos similares, intereses similares; y si el interés estipulado era manifiestamente desproporcionado para el caso de autos; puesto que, tanto la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo, consideran que, para que el préstamo sea usurario, es suficiente que concurran los dos presupuestos objetivos: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para conocer si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, debe realizarse la comparación adecuada, es decir, respecto de productos situados en la misma categoría, no en otras. De contrario se utiliza comparativa con los créditos al consumo cuando la comparativa se ha de hacer con las tablas que publica el Banco de España, para tarjetas revolving. Que además en este supuesto, tal y como apunta numerosa jurisprudencia, si la fecha de celebración contrato es cercana al momento en el que se empieza a publicar por el Banco de España las estadísticas respecto de tarjetas revolving (junio de 2010), la comparativa se debe hacer con las estadísticas de las tarjetas de crédito y no con los créditos al consumo.

Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero, justificó la necesidad de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, con el propósito de ofrecer "un detalle mayor de la información relativa a las nuevas operaciones de préstamo".Una vez consultadas dichas fuentes el contrato de autos, celebrado en el año 2013, no es manifiestamente superior al interés normal de dinero para dichos productos en la fecha citada.

Partiendo de la base que la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002 (RCL 2002, 1685), relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que había introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo. Contemplando, entre otras cosas, cambios que afectan significativamente a los datos de "Crédito al consumo hasta un año",que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito, de modo que estas operaciones se pasarían a singularizar por separado, una vez que se dispusiera de series representativas.

El Tribunal Supremo declaro en la Sentencia sobre tarjetas revolving núm. 149/2020 de 4 de marzo, cuál es la referencia del "interés normal" del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la usura en los créditos Revolving. Doctrina jurisprudencial. Análisis del caso concreto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito revolvingse establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo.

De las citadas sentencias se deprende que:

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso,la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo),concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:

"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving(junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.

Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolvingen el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:

1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolvingcontratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:

"6.-Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

*.- Análisis del caso concreto.

En el presente caso, y según resulta de la documental acompañada por la parte actora, nos encontramos con un contrato de tarjeta formalizado en marzo de 2021, en el que la TAE pactada y aplicada sería del 24,92%.

En 2021, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 18,42%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 18,62% o 18,72%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado según lo anteriormente expuesto (24,92%) supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales (6,3 en el supuesto más favorable al consumidor y 6,2 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superiory por ende, usurario.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual, al tratarse de un procedimiento posterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia núm.- 382/2024, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 840/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 840/2024, con fecha 16 de septiembre de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda formulada por DON Ángel Daniel, con procurador DON JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO con letrado DOÑA VALLE CAPITÁN BASCÓN y de otra como demandado, UNICAJA BANCO, S.A. con procurador D. D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, con letrado Dª. Beatriz Estropá Zapater, y en su consecuencia : DECLARO QUE EL CONTRATO , referido en el escrito de demanda y suscrito entre la parte actora y la demandada , es nulo por contener un interés remuneratorio usurario Y CONDENO a la demandada , a fin de que reintegre a la parte actora , cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan a la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales.

Con la condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -UNICAJA BANCO SA- se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.

TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.- Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente -D. Ángel Daniel-, se le dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de diciembre de 2025, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ángel Daniel- acciona frente a la mercantil UNICAJA BANCO SA, solicitando el dictado de una sentencia por la que: (i) se declare que el contrato suscrito entre actor y demandada es nulo por contener interés remuneratorio usurario; condenando a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; y (ii) con condena en costas a la parte demandada.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Ángel Daniel y la entidad financiera UNICAJA BANCO SA formalizaron, el primero en su condición de consumidor, contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito revolving (Mastercard Contactless Crédito) núm.- NUM000 en fecha 11 de marzo de 2021. Indica que la entidad financiera demandada, aprovechando la necesidad del actor, su desconocimiento en la materia y la confianza que depositaba en los profesionales del sector financiero, le ofreció la tarjeta revolving con un sistema de amortización muy complejo y sin posibilidad de negociar ninguna de las condiciones de la misma; y lo que es más gravoso, tampoco se le explicó debidamente cuáles eran las condiciones financieras de la tarjeta.

Así, insistiendo y reiterando en esa falta de diligencia y deber de información de la demandada al actor, advierte que le impusieron una condiciones muy alejadas de los tipos medios de interés de los mercados ordinarios y totalmente desproporcionados, aplicando un interés de más del 24,92 % TAE, pues cualquier pago, compra, reembolso, transferencia, comisión, pago del seguro de protección, demoras, etc., que se realice con la tarjeta se acumula a la deuda total pendiente, y por tanto, se le aplica el interés remuneratorio de la misma de forma constantemente reiterada. Sostiene, por ello, que el tipo real que se le aplica o puede llegar a aplicársele es, en la práctica, superior a la TAE dispuesta contractualmente.

La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso negando el carácter usurario del contrato tarjeta formalizado entre las partes, pues si bien es cierto que en el mismo se fija una TAE del 24,92%, debe entrarse a valorar y enjuiciar los intereses TAE que efectivamente UNICAJA le ha aplicado al Sr. Ángel Daniel en aras de esclarecer si realmente se le ha aplicado o no un interés usurario, el cual manifiesta que asciende al 20,74%.

La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la pretensión de la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, condenando a la entidad financiera demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado (a determinar en ejecución de sentencia), más intereses legales y costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Preliminar.- Antecedentes: Expone la recurrente la posición de la demandante y el contenido de la sentencia, con la conclusión de que la TAE pactada debe considerarse usuraria al ser notablemente superior al interés normal del dinero;decisión con la que muestra su disconformidad al mantener que el interés pactado (24,92% TAE) en ningún caso puede considerarse usurario al no superar en más de 6 puntos el límite que se fija para el año 2021 (18,42%).

Primero.- (aunque se consigne como segundo) Las especiales características de los contratos de tarjeta de crédito "revolving", que determinan la aplicación de unos intereses más elevados, que deben calificarse como normalizados, no usurarios: Recuerda y advierte la recurrente, en orden a las especiales características de los contratos de tarjeta de crédito revolving, que el propio supervisor del Banco de España reconoce las características diferentes que separan el crédito al consumo tradicional del instrumentado mediante tarjetas de pago aplazado o tarjetas revolving y fundamenta en las mismas los diferentes tipos de interés aplicados. Añadiendo que todo ello es oportuno a los efectos de dilucidar cuál ha de ser el parámetro más homogéneo que permita el establecimiento del "coste normal del dinero". No nos sirve cualquier estadística del supervisor (Banco de España) que no tenga en cuenta esas características diferenciales, pues, sin duda alguna, las operaciones más homogéneas del crédito revolving son las tarjetas de crédito con pago aplazado, desde que las mismas han sido publicadas.

La Jurisprudencia es unánime en cuanto a la aplicación de los intereses acordados en los contratos revolving atendiendo a los apuntes que ha realizado el propio Banco de España, debido a la evidente diferenciación que debe realizarse frente a otros productos. Cita al efecto sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.

Segundo.- (aunque se consigne como tercero) Error en la valoración de la prueba: del TAE efectivamente aplicado al caso y del no reconocimiento por parte de la entidad de la usura del mismo: Manifiesta la recurrente que si bien es cierto que queda acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes y el TAE fijado en el mismo, que ascendía a 24,92%, el mismo no es usurario.

Erróneamente, la juzgadora entiende que, en aplicación del criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, comparando el 26,36% TAE convenido en el contrato, esto es, el junio de 2015, supera los 6 puntos, por lo que se ha de considerar notablemente superior al tipo medio. Esta parte afirma que el interés TAE pactado es del 26,36% por lo que en ningún caso se consideraría usurario según lo fijado por nuestro más Alto Tribunal al no superar en más de 6 puntos el límite que se fija para el año 2015 (21,13%).

La regulación nacional de la usura pivota sobre conceptos jurídicos indeterminados como son "notablemente superior al normal del dinero"y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".Por lo anterior, se analizará que al contrario de lo que se pone de manifiesto de adverso dicha TAE no incumple los requisitos establecidos tanto por la regulación de la usura como por el Tribunal Supremo.

De modo que el litigio se sitúa en si el mercado financiero a la sazón existente presentaba, para productos similares, intereses similares; y si el interés estipulado era manifiestamente desproporcionado para el caso de autos; puesto que, tanto la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo, consideran que, para que el préstamo sea usurario, es suficiente que concurran los dos presupuestos objetivos: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para conocer si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, debe realizarse la comparación adecuada, es decir, respecto de productos situados en la misma categoría, no en otras. De contrario se utiliza comparativa con los créditos al consumo cuando la comparativa se ha de hacer con las tablas que publica el Banco de España, para tarjetas revolving. Que además en este supuesto, tal y como apunta numerosa jurisprudencia, si la fecha de celebración contrato es cercana al momento en el que se empieza a publicar por el Banco de España las estadísticas respecto de tarjetas revolving (junio de 2010), la comparativa se debe hacer con las estadísticas de las tarjetas de crédito y no con los créditos al consumo.

Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero, justificó la necesidad de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, con el propósito de ofrecer "un detalle mayor de la información relativa a las nuevas operaciones de préstamo".Una vez consultadas dichas fuentes el contrato de autos, celebrado en el año 2013, no es manifiestamente superior al interés normal de dinero para dichos productos en la fecha citada.

Partiendo de la base que la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002 (RCL 2002, 1685), relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que había introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo. Contemplando, entre otras cosas, cambios que afectan significativamente a los datos de "Crédito al consumo hasta un año",que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito, de modo que estas operaciones se pasarían a singularizar por separado, una vez que se dispusiera de series representativas.

El Tribunal Supremo declaro en la Sentencia sobre tarjetas revolving núm. 149/2020 de 4 de marzo, cuál es la referencia del "interés normal" del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la usura en los créditos Revolving. Doctrina jurisprudencial. Análisis del caso concreto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito revolvingse establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo.

De las citadas sentencias se deprende que:

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso,la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo),concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:

"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving(junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.

Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolvingen el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:

1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolvingcontratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:

"6.-Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

*.- Análisis del caso concreto.

En el presente caso, y según resulta de la documental acompañada por la parte actora, nos encontramos con un contrato de tarjeta formalizado en marzo de 2021, en el que la TAE pactada y aplicada sería del 24,92%.

En 2021, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 18,42%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 18,62% o 18,72%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado según lo anteriormente expuesto (24,92%) supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales (6,3 en el supuesto más favorable al consumidor y 6,2 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superiory por ende, usurario.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual, al tratarse de un procedimiento posterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia núm.- 382/2024, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 840/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ángel Daniel- acciona frente a la mercantil UNICAJA BANCO SA, solicitando el dictado de una sentencia por la que: (i) se declare que el contrato suscrito entre actor y demandada es nulo por contener interés remuneratorio usurario; condenando a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; y (ii) con condena en costas a la parte demandada.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Ángel Daniel y la entidad financiera UNICAJA BANCO SA formalizaron, el primero en su condición de consumidor, contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito revolving (Mastercard Contactless Crédito) núm.- NUM000 en fecha 11 de marzo de 2021. Indica que la entidad financiera demandada, aprovechando la necesidad del actor, su desconocimiento en la materia y la confianza que depositaba en los profesionales del sector financiero, le ofreció la tarjeta revolving con un sistema de amortización muy complejo y sin posibilidad de negociar ninguna de las condiciones de la misma; y lo que es más gravoso, tampoco se le explicó debidamente cuáles eran las condiciones financieras de la tarjeta.

Así, insistiendo y reiterando en esa falta de diligencia y deber de información de la demandada al actor, advierte que le impusieron una condiciones muy alejadas de los tipos medios de interés de los mercados ordinarios y totalmente desproporcionados, aplicando un interés de más del 24,92 % TAE, pues cualquier pago, compra, reembolso, transferencia, comisión, pago del seguro de protección, demoras, etc., que se realice con la tarjeta se acumula a la deuda total pendiente, y por tanto, se le aplica el interés remuneratorio de la misma de forma constantemente reiterada. Sostiene, por ello, que el tipo real que se le aplica o puede llegar a aplicársele es, en la práctica, superior a la TAE dispuesta contractualmente.

La entidad demandada se opone a la pretensión deducida de adverso negando el carácter usurario del contrato tarjeta formalizado entre las partes, pues si bien es cierto que en el mismo se fija una TAE del 24,92%, debe entrarse a valorar y enjuiciar los intereses TAE que efectivamente UNICAJA le ha aplicado al Sr. Ángel Daniel en aras de esclarecer si realmente se le ha aplicado o no un interés usurario, el cual manifiesta que asciende al 20,74%.

La sentencia dictada en la instancia acoge en su integridad la pretensión de la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, condenando a la entidad financiera demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado (a determinar en ejecución de sentencia), más intereses legales y costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Preliminar.- Antecedentes: Expone la recurrente la posición de la demandante y el contenido de la sentencia, con la conclusión de que la TAE pactada debe considerarse usuraria al ser notablemente superior al interés normal del dinero;decisión con la que muestra su disconformidad al mantener que el interés pactado (24,92% TAE) en ningún caso puede considerarse usurario al no superar en más de 6 puntos el límite que se fija para el año 2021 (18,42%).

Primero.- (aunque se consigne como segundo) Las especiales características de los contratos de tarjeta de crédito "revolving", que determinan la aplicación de unos intereses más elevados, que deben calificarse como normalizados, no usurarios: Recuerda y advierte la recurrente, en orden a las especiales características de los contratos de tarjeta de crédito revolving, que el propio supervisor del Banco de España reconoce las características diferentes que separan el crédito al consumo tradicional del instrumentado mediante tarjetas de pago aplazado o tarjetas revolving y fundamenta en las mismas los diferentes tipos de interés aplicados. Añadiendo que todo ello es oportuno a los efectos de dilucidar cuál ha de ser el parámetro más homogéneo que permita el establecimiento del "coste normal del dinero". No nos sirve cualquier estadística del supervisor (Banco de España) que no tenga en cuenta esas características diferenciales, pues, sin duda alguna, las operaciones más homogéneas del crédito revolving son las tarjetas de crédito con pago aplazado, desde que las mismas han sido publicadas.

La Jurisprudencia es unánime en cuanto a la aplicación de los intereses acordados en los contratos revolving atendiendo a los apuntes que ha realizado el propio Banco de España, debido a la evidente diferenciación que debe realizarse frente a otros productos. Cita al efecto sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.

Segundo.- (aunque se consigne como tercero) Error en la valoración de la prueba: del TAE efectivamente aplicado al caso y del no reconocimiento por parte de la entidad de la usura del mismo: Manifiesta la recurrente que si bien es cierto que queda acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes y el TAE fijado en el mismo, que ascendía a 24,92%, el mismo no es usurario.

Erróneamente, la juzgadora entiende que, en aplicación del criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, comparando el 26,36% TAE convenido en el contrato, esto es, el junio de 2015, supera los 6 puntos, por lo que se ha de considerar notablemente superior al tipo medio. Esta parte afirma que el interés TAE pactado es del 26,36% por lo que en ningún caso se consideraría usurario según lo fijado por nuestro más Alto Tribunal al no superar en más de 6 puntos el límite que se fija para el año 2015 (21,13%).

La regulación nacional de la usura pivota sobre conceptos jurídicos indeterminados como son "notablemente superior al normal del dinero"y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".Por lo anterior, se analizará que al contrario de lo que se pone de manifiesto de adverso dicha TAE no incumple los requisitos establecidos tanto por la regulación de la usura como por el Tribunal Supremo.

De modo que el litigio se sitúa en si el mercado financiero a la sazón existente presentaba, para productos similares, intereses similares; y si el interés estipulado era manifiestamente desproporcionado para el caso de autos; puesto que, tanto la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo, consideran que, para que el préstamo sea usurario, es suficiente que concurran los dos presupuestos objetivos: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para conocer si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, debe realizarse la comparación adecuada, es decir, respecto de productos situados en la misma categoría, no en otras. De contrario se utiliza comparativa con los créditos al consumo cuando la comparativa se ha de hacer con las tablas que publica el Banco de España, para tarjetas revolving. Que además en este supuesto, tal y como apunta numerosa jurisprudencia, si la fecha de celebración contrato es cercana al momento en el que se empieza a publicar por el Banco de España las estadísticas respecto de tarjetas revolving (junio de 2010), la comparativa se debe hacer con las estadísticas de las tarjetas de crédito y no con los créditos al consumo.

Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero, justificó la necesidad de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, con el propósito de ofrecer "un detalle mayor de la información relativa a las nuevas operaciones de préstamo".Una vez consultadas dichas fuentes el contrato de autos, celebrado en el año 2013, no es manifiestamente superior al interés normal de dinero para dichos productos en la fecha citada.

Partiendo de la base que la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002 (RCL 2002, 1685), relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que había introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo. Contemplando, entre otras cosas, cambios que afectan significativamente a los datos de "Crédito al consumo hasta un año",que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito, de modo que estas operaciones se pasarían a singularizar por separado, una vez que se dispusiera de series representativas.

El Tribunal Supremo declaro en la Sentencia sobre tarjetas revolving núm. 149/2020 de 4 de marzo, cuál es la referencia del "interés normal" del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la usura en los créditos Revolving. Doctrina jurisprudencial. Análisis del caso concreto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito revolvingse establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo.

De las citadas sentencias se deprende que:

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso,la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo),concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:

"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving(junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.

Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolvingen el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:

1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolvingcontratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:

"6.-Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

*.- Análisis del caso concreto.

En el presente caso, y según resulta de la documental acompañada por la parte actora, nos encontramos con un contrato de tarjeta formalizado en marzo de 2021, en el que la TAE pactada y aplicada sería del 24,92%.

En 2021, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 18,42%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 18,62% o 18,72%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado según lo anteriormente expuesto (24,92%) supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales (6,3 en el supuesto más favorable al consumidor y 6,2 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superiory por ende, usurario.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual, al tratarse de un procedimiento posterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia núm.- 382/2024, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 840/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA contra la sentencia núm.- 382/2024, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 840/2024, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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