Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 71/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1047/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100075
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:287
Núm. Roj: SAP MU 287:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: PHG
Recurrente: Jacinto
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JOSÉ ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO
Recurrido: HEIMONDO SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ROSARIO MATEU GARCIA,
Abogado: LUIS MIGUEL MURCIA SANCHEZ,
En la ciudad de Murcia a cuatro de febrero del año dos mil veinticinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 427/21, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Jacinto, representado por la procuradora Sra. De Alba y Vega, y defendido por el letrado Sr. Escribano Villegas, y como demandada, y en esta alzada apelada, la mercantil Heimondo, S.L., representada por la procuradora Sra. Mateu García, y defendida por el letrado Sr. Murcia Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
Con fecha 28 del mes de mayo del año 2024, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 1 de julio de 2023 interesada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de D. Jacinto."
Fundamentos
Respecto al requerimiento, ya se ha expuesto anteriormente que existieron varios requerimientos efectuados a través del correo electrónico, y al respecto se ha de poner de manifiesto que en cuanto a la formalidad del requerimiento previo, la sentencia del TS número 959/2022 de fecha 21 del mes de diciembre del año 2022, recoge que la LOPD no establece una forma especial de llevarlo a cabo, y tampoco es necesaria de cara a su validez la fehaciencia de su recepción, que puede considerarse realizada a través de la vía de las presunciones o a través de cualquier otro medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo cual se hace depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, debiendo determinarse inevitablemente de manera casuística, sin embargo, este criterio jurisprudencial que entendemos vigente respecto de la forma de efectuarse el requerimiento de pago, hasta consolidarse dicho criterio la jurisprudencia ha ido evolucionando, y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 del mes de diciembre del año 2020, donde se hace mención de la sentencia de 29 del mes de enero del año 2013, precisa que en esta última ciertamente se entendió efectuado el requerimiento mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, considerando como argumento principal el que se encontraba indiciariamente justificado el recibo de la notificación porque posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción existía constancia, sin embargo, en el supuesto contemplado en la sentencia de 11 del mes de diciembre año 2020, se considera diferente, estableciendo como criterio que el mero envío del requerimiento de pago por vía postal, sin la concurrencia de otros documentos, no acredita la recepción del mismo, por lo que no podía entenderse en ese concreto caso efectuado el preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos, e invocando la sentencia de 23 del mes de octubre del año 2019 , donde se razona que el requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito formal, de modo que su incumplimiento tan sólo dé lugar a una sanción administrativa, sino que es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, que no es sólo un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y el citado requerimiento cumple la función de impedir que se incluyan en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, aparte de que dicho requerimiento les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, concluyendo la sentencia citada de nuestro más alto tribunal que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no constaban garantías de recepción de la referida reclamación, e invocando al respecto también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 del mes de febrero del año 2020, no obstante, dicho criterio jurisprudencial, tal y como se expuesto con anterioridad, ha sido precisado o matizado por nuestro más alto tribunal, en concreto en la sentencia de 23 del mes de octubre del año 2019, donde establece como excepción a lo anterior el hecho de que el deudor no se viera sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento hubiera decaído, incidiendo en ello la sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 14 del mes de julio del año 2020, donde después de exponer el criterio o doctrina enunciada en primer lugar, pone de manifiesto que dicha doctrina se contrapone con los hechos probados en el supuesto que se enjuicia, exponiendo su falta de coincidencia y sintonía, para a continuación decir que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero de morosos, y la finalidad del requerimiento había decaído, expresándose en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 del mes de septiembre del año 2022 al decir que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en esto registro persona que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, considerando que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la finalidad el requerimiento habría decaído ya que todos los actos del recurrente evidencia una conducta totalmente pasiva, y en línea con lo expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 del mes de diciembre del año 2022 ( 960/2022 y 959/2022) vienen a recoger como criterio consolidado que la ley no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, y tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, pudiendo considerarse ésta a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que existan garantías o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinarlo de forma inevitablemente casuística, precisando la sentencia de fecha 16 del mes de enero del año 2024 que la existencia de otras inscripciones de deudas en el fichero de morosos viene a establecer que el requerimiento de pago pierde su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, cuando constan en el fichero otras inscripciones de los datos del demandante por otras deudas, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, ya que el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y ya constaba en un sistema de información crediticia asociado a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias, pues el procedimiento que nos ocupa no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un ficheros por incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso sin serlo por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos, de modo que en estos casos el tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, considerándose en estos concretos casos que no se ha producido una intromisión ilegítima de sus derechos fundamentales ya que el requerimiento había perdido su finalidad al no ser necesario para que el interesado tuviera plena certeza de la deuda ni podría considerarse que la inclusión en el fichero fuera sorpresiva. Se debe señalar, además, que nuestro alto tribunal ha establecido, tal y como se ha expuesto anteriormente, que la recepción de requerimiento de pago se puede considerar probada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, entendiendo que ello se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias, como es por ejemplo la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio, que desvirtúen esta conclusión ( sentencia de fecha 11 del mes de diciembre del año 2020, 10 del mes de diciembre del año 2020, del año 2021, 13 del mes de octubre del año 2022 y 14 del mes de septiembre del año 2022).
Aplicado lo anteriormente expuesto al supuesto enjuiciado, aparte de la existencia de comunicaciones a través del correo electrónico que anteriormente se han puesto de manifiesto y que por sí solas acreditan la existencia de notificación al deudor y requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos, del informe remitido por EQUIFAX se desprende que además de de la inscripción derivada del crédito que le fue cedido a la demandada, existían otras varias inscripciones, citadas en la sentencia dictada en la instancia en el párrafo último del fundamento de derecho tercero, expuestas también por la apelada en su escrito formalizando la oposición al recurso de apelación, y que no vamos a reiterar, teniendo la fecha del alta de algunas de ellas una data anterior a la fecha del alta de la que nos ocupa, y otras posteriores, razón por la que en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no consideramos que el hoy apelante se viera sorprendido ante el hecho de que sus datos se hubieran registrado en un fichero de morosos, decayendo por ese motivo la exigencia del requerimiento previo legalmente exigido en cuanto que carece de sentido llevarlo a cabo teniendo en cuenta la finalidad del mismo, siendo de señalar que si bien la parte apelante sobre este particular afirma que en su gran mayoría las inscripciones existentes no coinciden en el tiempo y además están canceladas, viene a reconocerse por el mismo, a continuación, que a fecha de inclusión 03/09/2019, "tiene coexistiendo la anotación comunicada por" las entidades que a continuación refiere, en concreto cuatro, aun cuando consideramos que del informe remitido por EQUIFAX se desprende que son un número mayor, y si bien también dice que a la fecha de acceso al fichero por el mismo el 08/02/2021 solamente se encuentra activa la que acredita el documento número uno de la demanda, ello en ningún caso incide o desvirtúa lo anteriormente expuesto y el hecho de que existieran otras inscripciones anteriores y posteriores a la que es objeto de litis
Establecido lo anterior, no procede, por supuesto, entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas por la recurrente relativas a la indemnización procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
