Sentencia Civil 71/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 71/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1047/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100075

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:287

Núm. Roj: SAP MU 287:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00071/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: PHG

N.I.G.30030 42 1 2021 0007731

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001047 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2021

Recurrente: Jacinto

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: JOSÉ ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO

Recurrido: HEIMONDO SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ROSARIO MATEU GARCIA,

Abogado: LUIS MIGUEL MURCIA SANCHEZ,

SENTENCIA Nº 71/25

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a cuatro de febrero del año dos mil veinticinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 427/21, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Jacinto, representado por la procuradora Sra. De Alba y Vega, y defendido por el letrado Sr. Escribano Villegas, y como demandada, y en esta alzada apelada, la mercantil Heimondo, S.L., representada por la procuradora Sra. Mateu García, y defendida por el letrado Sr. Murcia Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado, con fecha once de julio del año 2023, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de don Jacinto, frente a la mercantil HEIMONDO SL., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateu García, ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; todo ello, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas."

Con fecha 28 del mes de mayo del año 2024, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 1 de julio de 2023 interesada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de D. Jacinto."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.1047/24, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 4 de febrero del año dos mil veinticinco.

TERCERO.-Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte apelante, en síntesis, que su recurso se interpone por infracción de hecho y de derecho, error notorio en la valoración de la prueba y falta de motivación en los fundamentos de derecho del juzgador de instancia, considerando que en la misma se vulnera el artículo 24.1 de la CE, sobre la Tutela Judicial Efectiva, y que ello le ha generado indefensión, entendiendo que se ha lesionado el derecho al honor de la recurrente, invocando el artículo 18.1 y 18.4 de la CE, precisando que si en el fundamento de derecho tercero se recoge que no consta o no existe recepción o comunicación alguna sobre la contratación o sobre las comunicaciones, no es factible que se entienda la certeza de la existencia de la deuda o que se haya cumplido con el requisito del requerimiento previo de pago, reiterando, a continuación, que no existe deuda cierta, vencida y exigible, e invocando infracción del artículo 20.1 B) de la LOPDGDD, precisando que en relación al monitorio nunca se le ha notificado resolución alguna, y ha tenido constancia de ello en la contestación a la demanda, no habiéndose acreditado ni que se le emplazara ni que se le notificara sobre el hecho de que deba importe alguno, añadiendo que se interpone la demanda de juicio monitorio un año después de haber sido incluido en el fichero, inclusión que desconocía, y en la que se le reclama la cantidad de 890 euros, y tras el control de transparencia se declara que la cantidad cierta a pagar es de 390 euros, cantidad que afirma se encuentra abonada, pues no consta que se haya planteado demanda de ejecución, añadiendo que con el oficio del fichero se constata como primer alta en fecha tres de octubre del 2019 por la cantidad de 750 euros, y las sucesivas actualizaciones, habiéndose cancelado los datos en fecha seis del mes de mayo del año 2021, entendiendo que en la fecha del alta en el fichero no se cumplían los requisito de ser una deuda cierta, vencida y exigible, esto es, en fecha tres del mes de octubre del año 2019, y por un importe de 750 euros, de modo que por no acreditarse la certeza ni la exigibilidad de la deuda e infringir el artículo 20.11.b) de LOPDGDD, ha de entenderse como indebida la inclusión en el fichero. Por otro lado, se alega la vulneración del principio de calidad de datos, invocando el artículo 9 de la LO 1/1982, y el artículo 4 de la LOPDGDD. Se alega, asimismo, inexistencia de la información al actor de la posibilidad de inclusión en el fichero ASNEF e inexistencia de requerimiento previo, y si bien la sentencia dictada en la instancia se basa en la cláusula 7ª.1 de las condiciones generales del contrato de préstamo, se dice por la recurrente que la misma fue declarada nula en el juicio monitorio seguido ante el juzgado de primera instancia número seis de Murcia con el número 609/2020, Auto 863/2020. Que en cuanto al requerimiento previo, se entiende por el órgano judicial de instancia que ha decaído su exigencia por existir otro tipo de inscripciones relativas a otras entidades financieras y de crédito además de la demandada, si bien se alega al respecto por la recurrente que tales inscripciones en su gran mayoría no coinciden en el tiempo y además se encuentran canceladas, y a fecha de acceso al fichero en fecha 8/02/2021 solamente se encuentra activa la que acredita el documento 1 de la demanda, argumentando sobre todo ello. En cuanto a la indemnización, teniendo en cuenta el tiempo de alta en el fichero, se da de alta el 03/10/2019, cancelándose el 6 del mes de mayo del año 2021, esto es, dos años y seis meses, y las innumerables consultas que tienen los datos del recurrente, pudiendo llegar a 200 en ese periodo temporal, es de considerar que se le ha causado un gran quebranto, lo cual, a su entender, ampara la cantidad reclamada de 10.000 euros.

SEGUNDO.-Procede desestimar las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, la cual consideramos que se encuentra suficientemente motivada, debiendo señalar que la parte demandada junto con su contestación a la demanda aporta el contrato de préstamo de fecha 28 del mes de julio del año 2016, acreditándose que en fecha 5 de enero del año 2018 se remite al deudor correo electrónico notificándole la cesión del préstamo a su favor e indicándole la cantidad adeudada a tal fecha de 633 €, efectuándose una nueva comunicación por correo electrónico en fecha 28 del mes de marzo de 2018 poniendo de manifiesto que le recuerda dicha subrogación y que su deuda en ese momento ascendía 879 euros, efectuándose un nuevo recordatorio por el mismo medio de comunicación en fecha 6 del mes de abril del año 2018 expresándole que en ese momento se le adeudan 906 €, remitiéndose una nueva comunicación por correo electrónico en fecha 14 del mes de junio del año 2018, reflejando una deuda de 1113 euros, acreditándose otra comunicación con el documento número 15, otra con el documento número 16, esta última ya con una deuda de 1125 euros, y otra en fecha 10 septiembre del año 2018, donde la deuda ya ascendía 1359 euros, de modo que no es factible considerar que la parte actora desconociera la existencia de esa deuda y que la misma fuera vencida, líquida y exigible, considerando que su inscripción en el fichero de morosos en fecha de octubre del año 2019 respondía precisamente a la existencia de la misma, debiendo señalar que en el contrato suscrito entre las partes, en la apartado 7.1, se expone como una consecuencia del impago de la deuda la posibilidad de ser incluidos sus datos en fichero de solvencia patrimonial y de crédito, y si bien es cierto que dicha cláusula se cuestiona en el juicio monitorio en el Auto de fecha 11 diciembre del año 2020 recaído en el mismo, lo cierto es que lo que se declara nulo de dicha cláusula es lo relativo a los intereses de demora y comisiones, limitando la deuda a 390 euros, entendiendo, pues, que dicha cláusula tan sólo se declaró nula en cuanto a dicho contenido, pero no a dicha advertencia que en ningún caso afectaba a tales extremos, considerando que se cumplió con dicha exigencia, y si bien la parte invoca el principio de calidad de datos, es de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 del mes de diciembre del año 2021, donde se aborda el extremo de la cuantía anotada y la exigencia de exactitud, y donde se viene a establecer lo irrelevante del cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos, incluso cuando luego resulte que el importe indicado no era exactamente debido, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se le haya aplicado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo, y en el caso concreto que nos ocupa, aun cuando la parte niega la existencia de la deuda, lo cierto es que la deuda que generó la inscripción que es objeto del escrito de demanda, fue abonada posteriormente, y así lo expresa la recurrente, con lo cual implícitamente está reconociendo su existencia, según se ha expuesto con anterioridad, debiendo señalar, por otro lado, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 del mes de octubre del año 2021 incide en que lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección se ha solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que se cifró la deuda, sino el que se hubieran comunicado sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de moroso sin serlo realmente, y en el supuesto enjuiciado consideramos acreditado que se incumplieron las obligaciones de pago, y la sentencia de 20 del mes de diciembre del año 2022 establece, con cita de la anteriormente referida de cinco del mes de octubre del año 2021, que lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias sin serlo, de manera que la incorrección o posible incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que consta en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor, pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado como moroso, debiendo reiterar que respecto del registro operado y que es objeto de demanda, ha quedado acreditado la existencia de un incumplimiento por la actora, sin olvidar que el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en su artículo 20, 1, b), establece la presunción de tratamiento lícito de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, respecto de los datos que se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculantes entre las partes, no constando en el supuesto enjuiciado y respecto de la inscripción operada en fecha tres del mes de octubre del año 2019 que se hubiera procedido a discutir en momento alguno dicha cantidad en los términos que expresa el precepto citado, sino que, por el contrario, fue la demandada quien procedió a reclamarlo judicialmente planteando un juicio monitorio, recayendo Diligencia de Ordenación de fecha 17 del mes de febrero del año 2021 acordando el incoar el procedimiento y proceder a requerir a la parte deudora para que en el plazo de 20 días pagara al peticionaria acreedor la cantidad de 390 euros, que es la cantidad resultante una vez examinado por el órgano judicial de instancia las distintas cláusulas y descontar o detraer aquellas cantidades derivadas de las que estimaba abusivas.

Respecto al requerimiento, ya se ha expuesto anteriormente que existieron varios requerimientos efectuados a través del correo electrónico, y al respecto se ha de poner de manifiesto que en cuanto a la formalidad del requerimiento previo, la sentencia del TS número 959/2022 de fecha 21 del mes de diciembre del año 2022, recoge que la LOPD no establece una forma especial de llevarlo a cabo, y tampoco es necesaria de cara a su validez la fehaciencia de su recepción, que puede considerarse realizada a través de la vía de las presunciones o a través de cualquier otro medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo cual se hace depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, debiendo determinarse inevitablemente de manera casuística, sin embargo, este criterio jurisprudencial que entendemos vigente respecto de la forma de efectuarse el requerimiento de pago, hasta consolidarse dicho criterio la jurisprudencia ha ido evolucionando, y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 del mes de diciembre del año 2020, donde se hace mención de la sentencia de 29 del mes de enero del año 2013, precisa que en esta última ciertamente se entendió efectuado el requerimiento mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, considerando como argumento principal el que se encontraba indiciariamente justificado el recibo de la notificación porque posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción existía constancia, sin embargo, en el supuesto contemplado en la sentencia de 11 del mes de diciembre año 2020, se considera diferente, estableciendo como criterio que el mero envío del requerimiento de pago por vía postal, sin la concurrencia de otros documentos, no acredita la recepción del mismo, por lo que no podía entenderse en ese concreto caso efectuado el preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos, e invocando la sentencia de 23 del mes de octubre del año 2019 , donde se razona que el requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito formal, de modo que su incumplimiento tan sólo dé lugar a una sanción administrativa, sino que es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, que no es sólo un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y el citado requerimiento cumple la función de impedir que se incluyan en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, aparte de que dicho requerimiento les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, concluyendo la sentencia citada de nuestro más alto tribunal que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no constaban garantías de recepción de la referida reclamación, e invocando al respecto también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 del mes de febrero del año 2020, no obstante, dicho criterio jurisprudencial, tal y como se expuesto con anterioridad, ha sido precisado o matizado por nuestro más alto tribunal, en concreto en la sentencia de 23 del mes de octubre del año 2019, donde establece como excepción a lo anterior el hecho de que el deudor no se viera sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento hubiera decaído, incidiendo en ello la sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 14 del mes de julio del año 2020, donde después de exponer el criterio o doctrina enunciada en primer lugar, pone de manifiesto que dicha doctrina se contrapone con los hechos probados en el supuesto que se enjuicia, exponiendo su falta de coincidencia y sintonía, para a continuación decir que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero de morosos, y la finalidad del requerimiento había decaído, expresándose en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 del mes de septiembre del año 2022 al decir que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en esto registro persona que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, considerando que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la finalidad el requerimiento habría decaído ya que todos los actos del recurrente evidencia una conducta totalmente pasiva, y en línea con lo expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21 del mes de diciembre del año 2022 ( 960/2022 y 959/2022) vienen a recoger como criterio consolidado que la ley no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, y tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, pudiendo considerarse ésta a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que existan garantías o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinarlo de forma inevitablemente casuística, precisando la sentencia de fecha 16 del mes de enero del año 2024 que la existencia de otras inscripciones de deudas en el fichero de morosos viene a establecer que el requerimiento de pago pierde su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, cuando constan en el fichero otras inscripciones de los datos del demandante por otras deudas, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, ya que el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y ya constaba en un sistema de información crediticia asociado a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias, pues el procedimiento que nos ocupa no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un ficheros por incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso sin serlo por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos, de modo que en estos casos el tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, considerándose en estos concretos casos que no se ha producido una intromisión ilegítima de sus derechos fundamentales ya que el requerimiento había perdido su finalidad al no ser necesario para que el interesado tuviera plena certeza de la deuda ni podría considerarse que la inclusión en el fichero fuera sorpresiva. Se debe señalar, además, que nuestro alto tribunal ha establecido, tal y como se ha expuesto anteriormente, que la recepción de requerimiento de pago se puede considerar probada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, entendiendo que ello se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias, como es por ejemplo la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio, que desvirtúen esta conclusión ( sentencia de fecha 11 del mes de diciembre del año 2020, 10 del mes de diciembre del año 2020, del año 2021, 13 del mes de octubre del año 2022 y 14 del mes de septiembre del año 2022).

Aplicado lo anteriormente expuesto al supuesto enjuiciado, aparte de la existencia de comunicaciones a través del correo electrónico que anteriormente se han puesto de manifiesto y que por sí solas acreditan la existencia de notificación al deudor y requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos, del informe remitido por EQUIFAX se desprende que además de de la inscripción derivada del crédito que le fue cedido a la demandada, existían otras varias inscripciones, citadas en la sentencia dictada en la instancia en el párrafo último del fundamento de derecho tercero, expuestas también por la apelada en su escrito formalizando la oposición al recurso de apelación, y que no vamos a reiterar, teniendo la fecha del alta de algunas de ellas una data anterior a la fecha del alta de la que nos ocupa, y otras posteriores, razón por la que en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no consideramos que el hoy apelante se viera sorprendido ante el hecho de que sus datos se hubieran registrado en un fichero de morosos, decayendo por ese motivo la exigencia del requerimiento previo legalmente exigido en cuanto que carece de sentido llevarlo a cabo teniendo en cuenta la finalidad del mismo, siendo de señalar que si bien la parte apelante sobre este particular afirma que en su gran mayoría las inscripciones existentes no coinciden en el tiempo y además están canceladas, viene a reconocerse por el mismo, a continuación, que a fecha de inclusión 03/09/2019, "tiene coexistiendo la anotación comunicada por" las entidades que a continuación refiere, en concreto cuatro, aun cuando consideramos que del informe remitido por EQUIFAX se desprende que son un número mayor, y si bien también dice que a la fecha de acceso al fichero por el mismo el 08/02/2021 solamente se encuentra activa la que acredita el documento número uno de la demanda, ello en ningún caso incide o desvirtúa lo anteriormente expuesto y el hecho de que existieran otras inscripciones anteriores y posteriores a la que es objeto de litis

Establecido lo anterior, no procede, por supuesto, entrar a conocer sobre las cuestiones planteadas por la recurrente relativas a la indemnización procedente.

TERCERO.-Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jacinto, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 11 del mes de julio del año 2023, en el juicio ordinario seguido con el núm. 427/21 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, que fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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