Sentencia Civil 113/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 113/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 823/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 17079370012026100077

Núm. Ecli: ES:APGI:2026:199

Núm. Roj: SAP GI 199:2026


Encabezamiento

Secció núm. 01 Civil de l'Audiència Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012082325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario:

Concepto: 1663000012082325

N.I.G.: 1707942120240261618

Recurso de apelación 823/2025 -1-A

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Girona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1913/2024

Parte recurrente/Solicitante: Adriana

Procurador/a: Eva Gordo Moran

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

SENTENCIA Nº 113/2026

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco

Girona, 4 de febrero de 2026

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca González Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 823/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 del Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Girona) en el que es parte recurrente Adriana y apelado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 remitidos por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8(antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Adriana representada por el/la Procurador/a d ellos Tribunales EVA GORDO MORAN contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 y en el que consta como parte apelada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU representada por el/la Procurador/a de los Tribunales PERE FERRER I FERRER

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Gordo Morán en nombre y representación de Dª. Adriana por lo que se declara usuario el contrato de tarjeta de crédito revolving NUM000 de 8 de abril de 2015 extinguido el 2 de agosto de 2024, hasta su modificación novativa de agosto de 2020, no existiendo cantidad alguna a cuyo pago pueda ser condenada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de febrero de 2026

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Por la representación procesal de Adriana se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, mediante la que se solicitaba en relación con la tarjeta de crédito revolving de fecha 8 de abril de 2015 una acción de declaración de la nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario y se condena a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula citada declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

La entidad demandada, se allana al carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving, pero sólo en relación con el periodo de vigencia de la misma desde el 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020 en que el TAE aplicado es de 29,83 por 100, ya que en la indicada fecha se novo el contrato con aplicación a partir de la misma, de un TAE de 23 por 100 a partir de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 en que se pasó a un TAE del 22,42 por 100, con solicitud de no imposición de las costas procesales

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de instancia se dictó la sentencia en fecha 7 de marzo de 2025 en la que se estima que el interés remuneratorio aplicado a la tarjeta revolving es usurario en el primer tramo de vigencia del contrato del 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020, pero al entender que no había importe alguno que restituir a la parte actora, no impone las costas procesales a la parte demandada, indicando que la misma no esperó a la interposición de la demanda a la obtención de respuesta por la parte demandada al requerimiento extrajudicial efectuada a la misma

SEGUNDO. - Planteamiento de los recursos

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en escrito de fecha 8 de abril de 2025 que impugna los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables, sobre la base del error en la valoración en la prueba e interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se entienda no efectuada la novación del contrato el mes de agosto de 20202 con reducción de importe del TAE aplicado, así como el efectuado en el mes de abril de 2022, indicando que el demandado no ha procedido a la restitución de importe alguno en relación al periodo en el que el contrato fue declarado nulo por usurario y, en su caso, además, procede la imposición de las costas procesales al demandado por su mala fe y estimación total de las pretensiones del actor conforme al 394 de la LEC

La demandada se opone al recurso de apelación promovido de contrario en escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 y solicita la confirmación de la sentencia dictada entendiendo que no procede la imposición de costas procesales al demandado por aplicación del 394 de la LEC

TERCERO. - Previo

Para la resolución de la controversia objeto de autos, debemos partir de los siguientes elementos fácticos que se evidencian de la documental aportada y es que el contrato suscrito entre la actora en fecha 8 de abril de 2015 y, en relación al mismo:

a) El TAE aplicado desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020 es del 29,83 por 100.

b) El TAE aplicado desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 es del 23 por 100

c) El TAE aplicado desde el mes de abril de 2022 hasta la extinción del contrato es del 22,42 por 100

La parte demandada no aporta en su escrito de contestación a la demanda una novación modificativa del contrato de 8 de abril de 2015 suscrita por la actora, pero si un extracto de movimientos de las operaciones de la tarjeta en la que si se advierte las nuevas liquidaciones al tipo indicado, que no ha sido objeto de impugnación por la actora en cuanto a su autenticidad o validez, por lo que se entiende probada la novación, a partir de la fecha de las liquidaciones positivas de los pagos aplazados al TAE del 23 por 100 y 22,42 por 100 aportados a los autos en las fechas indicadas de forma precedente.

CUARTO. - Acción principal de interés remuneratorio usurario

a) Doctrina jurisprudencial aplicable.

Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.

Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración: "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

Con la siguiente advertencia: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras"

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010.Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

"Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero. "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La STS núm. 467/2024, de 6 de febrero , nos recuerda asimismo: "1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre , 1494/2023, de 27 de octubre 1669/2023, de 29 de noviembre y 1702/2023, de 5 de diciembre . En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo)".

También resulta relevante para el caso que aquí nos ocupa, la doctrina que emana de la STS 317/2023, de 28 de febrero que analiza un supuesto de un contrato de crédito "revolving" en el que la entidad financiera podía modificar unilateralmente el tipo de interés de la operación crediticia, previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba.

El TS establece que en esos supuestos "de contrato de servicios financieros de duración indeterminada en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".

Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

Y reitera el TS que en "este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

b) Aplicación de la doctrina indicada al caso de autos

Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.

a) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2015 estaba en 21,13 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 21,23 o 21,33 por 100.

La TAE que consta pactada es del 29,83 por 100, lo que supone una diferencia de 8,5 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de usurario desde su suscripción el 8 de abril de 2015, hasta el mes de agosto de 2020 según el razonamiento que consta en el apartado previo de esta resolución.

b) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2020 estaba en 18,06 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,26 o 18,36 por 100.

La TAE que consta aplicada a partir de agosto de 2020 es del 23 por 100, lo que supone una diferencia de 4,64 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de agosto de 2020 a abril de 2022

c) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2022 estaba en 18,14 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,34 o 18,44 por 100.

La TAE que consta aplicada a partir de abril de 2022 es del 22,42 por 100, lo que supone una diferencia de 3,98 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de abril de 2022 en adelante hasta su cancelación.

c) Consecuencias de la declaración de nulidad por usura

Las consecuencias de la nulidad del préstamo usurario son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el prestatario, de modo que no es posible en el actual momento procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

d) Excepción de prescripción de la acción de restitución.

La conclusión alcanzada en los anteriores razonamientos obliga a examinar la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada.

La demandada, ahora recurrente, viene a sostener que la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas por el demandante por conceptos distintos de amortización del capital está sujeta a prescripción a computar desde la fecha de los pagos, por lo que defiende que dicha acción estaría prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil.

Ateniéndonos a la recíproca restitución de prestaciones anudada a la nulidad radical del contrato, hemos de partir por afirmar que no es discutible que no existe en nuestro derecho plazo de prescripción para la posibilidad de apreciar dicha nulidad, en tanto que la misma, por contravención de la Ley, no es claudicante ni susceptible de confirmación.

Así, con respecto a la restitución de prestaciones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, entendiendo que no es posible distinguir entre la acción declarativa de nulidad radical del contrato y la restitución recíproca de prestaciones. No debemos olvidar que no estamos ante un supuesto de declaración de nulidad de concretas cláusulas abusivas en que el contrato subsiste con exclusión de las cláusulas declaradas nulas. El fundamento de la declaración de nulidad aquí contemplado es la vulneración de normas de carácter imperativo, que origina la nulidad radical o absoluta o de pleno derecho del contrato, que queda privado completamente de efectos jurídicos, operando como efecto automático de la nulidad ( art. 1.303 CC) , el que los contratantes tienen la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

En resoluciones previas decíamos que no es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad radical del contrato y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno.

La STS 145/2020, 2 de marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) indica: "A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato (...) F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes se compensan hasta la cantidad concurrente".

Y conforme a la STS 241/2013, de 9 de mayo, como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit(lo que es nulo no produce ningún efecto).

En todo caso, en la hipótesis de admitir la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el dies a quotampoco sería el que propugna la parte demandada, sino que habría de computarse desde la declaración de nulidad.

Así, la tesis que defiende la apelante de que el dies a quodel plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha en que el consumidor realizó los pagos cuya restitución reclama, ya fue rechazada por la STJUE 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19 ) ante el riesgo de que el plazo comenzara a contar en un momento en el que el consumidor todavía no fuera consciente de su derecho a ser restituido de dichos pagos, por no conocer el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, criterio que puede entenderse confirmado por la de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 ) y por la de 8 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).

De este modo, para determinar el dies a quo,ha de acudirse al criterio que la doctrina denomina cognoscibilidad razonable, o subjetivo-normativo, iniciándose cuando el consumidor pudo conocer razonablemente que su contrato con un empresario o profesional adolecía de nulidad absoluta. A este criterio subjetivo se refiere el Tribunal Supremo en la STS 769/2015, de 12 de enero de 2015 , al señalar, en referencia al artículo 1301 del Código Civil y a efectos del cómputo de plazo de caducidad de la nulidad relativa, que "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción",indicando que "el principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)".

En este sentido, resulta de obligada referencia el auto del pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que, aunque relativo al planteamiento de decisión prejudicial ante el TJUE respecto del día inicial del cómputo de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula de gastos de hipoteca, no en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones en un contrato nulo e inexistente, viene a incidir en el criterio expuesto, descartando de forma expresa que el plazo de prescripción pueda computarse desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de dicha cláusula. En dicho Auto el Tribunal Supremo expresamente dice: "El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021 , Profi Credit Slovakia, C-485/1, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad".Por el contrario, lo que el Tribunal Supremo planteaba era si resultaba conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula. Y en el caso de que tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, si se opone a dichos artículos de la Directiva que se considere día inicial del plazo de prescripción (i) la fecha de las sentencias del propio Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de la cláusula por abusiva y los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019), o (ii) la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeiisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19).

Pues bien, el TJUE ha dado respuesta a las cuestiones planteadas mediante la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-561/2021, que declara: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha, anterior, en la que el Tribunal Supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. 3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Cabe indicar asimismo que, en la Sentencia de 25 de enero de 2.024, asunto C- 810/21 el TJUE ya se había pronunciado respecto a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la misma cláusula, en el sentido de que: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas. 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

Por último, en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-484/2021, en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona respecto a la misma cláusula, el TJUE declara: "1)Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos, comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

A tenor de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que no puede apreciarse en este caso la prescripción de la acción restitutoria, por cuanto el dies a quoen ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir, como pretende la apelante, sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni al momento de la reclamación extrajudicial, ni al de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción había siquiera comenzado a correr.

e) Costas de la primera instancia

La estimación sustancial de la demanda de instancia comporta la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, por más que se haya allanado parcialmente a la pretensión de usura de una parte del contrato.

Con la demanda se adjunta reclamación extrajudicial de 19 de julio de 2024 por la que se insta la nulidad del contrato por internet remuneratorio usurario y, la respuesta de la entidad demandada de fecha 22 de julio de 2024 es de que revisado el caso, el interés remuneratorio aplicado al contrato no es notablemente superior al normal del dinero, por lo que entiende que no es usurario, sin perjuicio de avenirse a efectuar una rebaja de los importes de interés pagados. La respuesta de la entidad, no hace sino que confundir en su argumentación a la pregunta única de la reclamación, que no es otra que la declaración de nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario, ofreciendo posibles negociaciones a partir de ese momento al interés, que no entiende desproporcionado.

La respuesta extrajudicial de la entidad demandada, negando el carácter usurario del interés remuneratorio, al que ulteriormente se allana no comporta más que la imposición de las costas procesales conforme a las previsiones del art. 395 de la LEC, por cuanto la demanda se podía haber evitado y, con ello, facilitar el servicio público de la administración de justicia.

Es de resaltar que la respuesta de la entidad de crédito es de 22 de julio de 2024 y la demanda se interpone el 23 de julio de 2024, por lo que ningún reproche puede hacerse al actor en su proceder, ya que espera la respuesta de la entidad y a la vista del carácter confuso y nada claro de la misma, procede a interponer la demanda, al estar más que definida la doctrina jurisprudencial en materia de usura a la indicada fecha y, que la propia entidad demandada no aplica en su respuesta de 22 de julio de 2024, como si hace luego en la contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la nulidad del contrato.

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total »."

En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se declara el carácter usurario del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020, que supone una aplicación de ésta de casi 6 años, evidenciando que la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de declaración de usura del interés remuneratorio es sustancial y, por ello, merecedora de la sanción procesal de las costas de primera instancia, aun cuando se revoque parcialmente la sentencia dictada, con una mera modulación de importes, en relación con el efecto restitutorio de la declaración de usura, lo que supone una diferencia ínfima.

En consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada

QUINTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte apelante, no procede la imposición de las costas de segunda instancia.

SEXTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales EVA GORDO MORAN en nombre y representación de Adriana contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer declaración de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 remitidos por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8(antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Adriana representada por el/la Procurador/a d ellos Tribunales EVA GORDO MORAN contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 y en el que consta como parte apelada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU representada por el/la Procurador/a de los Tribunales PERE FERRER I FERRER

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Gordo Morán en nombre y representación de Dª. Adriana por lo que se declara usuario el contrato de tarjeta de crédito revolving NUM000 de 8 de abril de 2015 extinguido el 2 de agosto de 2024, hasta su modificación novativa de agosto de 2020, no existiendo cantidad alguna a cuyo pago pueda ser condenada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de febrero de 2026

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Por la representación procesal de Adriana se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, mediante la que se solicitaba en relación con la tarjeta de crédito revolving de fecha 8 de abril de 2015 una acción de declaración de la nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario y se condena a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula citada declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

La entidad demandada, se allana al carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving, pero sólo en relación con el periodo de vigencia de la misma desde el 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020 en que el TAE aplicado es de 29,83 por 100, ya que en la indicada fecha se novo el contrato con aplicación a partir de la misma, de un TAE de 23 por 100 a partir de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 en que se pasó a un TAE del 22,42 por 100, con solicitud de no imposición de las costas procesales

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de instancia se dictó la sentencia en fecha 7 de marzo de 2025 en la que se estima que el interés remuneratorio aplicado a la tarjeta revolving es usurario en el primer tramo de vigencia del contrato del 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020, pero al entender que no había importe alguno que restituir a la parte actora, no impone las costas procesales a la parte demandada, indicando que la misma no esperó a la interposición de la demanda a la obtención de respuesta por la parte demandada al requerimiento extrajudicial efectuada a la misma

SEGUNDO. - Planteamiento de los recursos

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en escrito de fecha 8 de abril de 2025 que impugna los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables, sobre la base del error en la valoración en la prueba e interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se entienda no efectuada la novación del contrato el mes de agosto de 20202 con reducción de importe del TAE aplicado, así como el efectuado en el mes de abril de 2022, indicando que el demandado no ha procedido a la restitución de importe alguno en relación al periodo en el que el contrato fue declarado nulo por usurario y, en su caso, además, procede la imposición de las costas procesales al demandado por su mala fe y estimación total de las pretensiones del actor conforme al 394 de la LEC

La demandada se opone al recurso de apelación promovido de contrario en escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 y solicita la confirmación de la sentencia dictada entendiendo que no procede la imposición de costas procesales al demandado por aplicación del 394 de la LEC

TERCERO. - Previo

Para la resolución de la controversia objeto de autos, debemos partir de los siguientes elementos fácticos que se evidencian de la documental aportada y es que el contrato suscrito entre la actora en fecha 8 de abril de 2015 y, en relación al mismo:

a) El TAE aplicado desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020 es del 29,83 por 100.

b) El TAE aplicado desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 es del 23 por 100

c) El TAE aplicado desde el mes de abril de 2022 hasta la extinción del contrato es del 22,42 por 100

La parte demandada no aporta en su escrito de contestación a la demanda una novación modificativa del contrato de 8 de abril de 2015 suscrita por la actora, pero si un extracto de movimientos de las operaciones de la tarjeta en la que si se advierte las nuevas liquidaciones al tipo indicado, que no ha sido objeto de impugnación por la actora en cuanto a su autenticidad o validez, por lo que se entiende probada la novación, a partir de la fecha de las liquidaciones positivas de los pagos aplazados al TAE del 23 por 100 y 22,42 por 100 aportados a los autos en las fechas indicadas de forma precedente.

CUARTO. - Acción principal de interés remuneratorio usurario

a) Doctrina jurisprudencial aplicable.

Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.

Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración: "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

Con la siguiente advertencia: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras"

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010.Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

"Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero. "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La STS núm. 467/2024, de 6 de febrero , nos recuerda asimismo: "1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre , 1494/2023, de 27 de octubre 1669/2023, de 29 de noviembre y 1702/2023, de 5 de diciembre . En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo)".

También resulta relevante para el caso que aquí nos ocupa, la doctrina que emana de la STS 317/2023, de 28 de febrero que analiza un supuesto de un contrato de crédito "revolving" en el que la entidad financiera podía modificar unilateralmente el tipo de interés de la operación crediticia, previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba.

El TS establece que en esos supuestos "de contrato de servicios financieros de duración indeterminada en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".

Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

Y reitera el TS que en "este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

b) Aplicación de la doctrina indicada al caso de autos

Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.

a) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2015 estaba en 21,13 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 21,23 o 21,33 por 100.

La TAE que consta pactada es del 29,83 por 100, lo que supone una diferencia de 8,5 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de usurario desde su suscripción el 8 de abril de 2015, hasta el mes de agosto de 2020 según el razonamiento que consta en el apartado previo de esta resolución.

b) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2020 estaba en 18,06 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,26 o 18,36 por 100.

La TAE que consta aplicada a partir de agosto de 2020 es del 23 por 100, lo que supone una diferencia de 4,64 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de agosto de 2020 a abril de 2022

c) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2022 estaba en 18,14 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,34 o 18,44 por 100.

La TAE que consta aplicada a partir de abril de 2022 es del 22,42 por 100, lo que supone una diferencia de 3,98 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de abril de 2022 en adelante hasta su cancelación.

c) Consecuencias de la declaración de nulidad por usura

Las consecuencias de la nulidad del préstamo usurario son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el prestatario, de modo que no es posible en el actual momento procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

d) Excepción de prescripción de la acción de restitución.

La conclusión alcanzada en los anteriores razonamientos obliga a examinar la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada.

La demandada, ahora recurrente, viene a sostener que la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas por el demandante por conceptos distintos de amortización del capital está sujeta a prescripción a computar desde la fecha de los pagos, por lo que defiende que dicha acción estaría prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil.

Ateniéndonos a la recíproca restitución de prestaciones anudada a la nulidad radical del contrato, hemos de partir por afirmar que no es discutible que no existe en nuestro derecho plazo de prescripción para la posibilidad de apreciar dicha nulidad, en tanto que la misma, por contravención de la Ley, no es claudicante ni susceptible de confirmación.

Así, con respecto a la restitución de prestaciones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, entendiendo que no es posible distinguir entre la acción declarativa de nulidad radical del contrato y la restitución recíproca de prestaciones. No debemos olvidar que no estamos ante un supuesto de declaración de nulidad de concretas cláusulas abusivas en que el contrato subsiste con exclusión de las cláusulas declaradas nulas. El fundamento de la declaración de nulidad aquí contemplado es la vulneración de normas de carácter imperativo, que origina la nulidad radical o absoluta o de pleno derecho del contrato, que queda privado completamente de efectos jurídicos, operando como efecto automático de la nulidad ( art. 1.303 CC) , el que los contratantes tienen la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

En resoluciones previas decíamos que no es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad radical del contrato y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno.

La STS 145/2020, 2 de marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) indica: "A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato (...) F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes se compensan hasta la cantidad concurrente".

Y conforme a la STS 241/2013, de 9 de mayo, como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit(lo que es nulo no produce ningún efecto).

En todo caso, en la hipótesis de admitir la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el dies a quotampoco sería el que propugna la parte demandada, sino que habría de computarse desde la declaración de nulidad.

Así, la tesis que defiende la apelante de que el dies a quodel plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha en que el consumidor realizó los pagos cuya restitución reclama, ya fue rechazada por la STJUE 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19 ) ante el riesgo de que el plazo comenzara a contar en un momento en el que el consumidor todavía no fuera consciente de su derecho a ser restituido de dichos pagos, por no conocer el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, criterio que puede entenderse confirmado por la de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 ) y por la de 8 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).

De este modo, para determinar el dies a quo,ha de acudirse al criterio que la doctrina denomina cognoscibilidad razonable, o subjetivo-normativo, iniciándose cuando el consumidor pudo conocer razonablemente que su contrato con un empresario o profesional adolecía de nulidad absoluta. A este criterio subjetivo se refiere el Tribunal Supremo en la STS 769/2015, de 12 de enero de 2015 , al señalar, en referencia al artículo 1301 del Código Civil y a efectos del cómputo de plazo de caducidad de la nulidad relativa, que "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción",indicando que "el principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)".

En este sentido, resulta de obligada referencia el auto del pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que, aunque relativo al planteamiento de decisión prejudicial ante el TJUE respecto del día inicial del cómputo de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula de gastos de hipoteca, no en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones en un contrato nulo e inexistente, viene a incidir en el criterio expuesto, descartando de forma expresa que el plazo de prescripción pueda computarse desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de dicha cláusula. En dicho Auto el Tribunal Supremo expresamente dice: "El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021 , Profi Credit Slovakia, C-485/1, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad".Por el contrario, lo que el Tribunal Supremo planteaba era si resultaba conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula. Y en el caso de que tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, si se opone a dichos artículos de la Directiva que se considere día inicial del plazo de prescripción (i) la fecha de las sentencias del propio Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de la cláusula por abusiva y los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019), o (ii) la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeiisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19).

Pues bien, el TJUE ha dado respuesta a las cuestiones planteadas mediante la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-561/2021, que declara: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha, anterior, en la que el Tribunal Supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. 3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Cabe indicar asimismo que, en la Sentencia de 25 de enero de 2.024, asunto C- 810/21 el TJUE ya se había pronunciado respecto a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la misma cláusula, en el sentido de que: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas. 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

Por último, en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-484/2021, en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona respecto a la misma cláusula, el TJUE declara: "1)Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos, comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

A tenor de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que no puede apreciarse en este caso la prescripción de la acción restitutoria, por cuanto el dies a quoen ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir, como pretende la apelante, sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni al momento de la reclamación extrajudicial, ni al de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción había siquiera comenzado a correr.

e) Costas de la primera instancia

La estimación sustancial de la demanda de instancia comporta la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, por más que se haya allanado parcialmente a la pretensión de usura de una parte del contrato.

Con la demanda se adjunta reclamación extrajudicial de 19 de julio de 2024 por la que se insta la nulidad del contrato por internet remuneratorio usurario y, la respuesta de la entidad demandada de fecha 22 de julio de 2024 es de que revisado el caso, el interés remuneratorio aplicado al contrato no es notablemente superior al normal del dinero, por lo que entiende que no es usurario, sin perjuicio de avenirse a efectuar una rebaja de los importes de interés pagados. La respuesta de la entidad, no hace sino que confundir en su argumentación a la pregunta única de la reclamación, que no es otra que la declaración de nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario, ofreciendo posibles negociaciones a partir de ese momento al interés, que no entiende desproporcionado.

La respuesta extrajudicial de la entidad demandada, negando el carácter usurario del interés remuneratorio, al que ulteriormente se allana no comporta más que la imposición de las costas procesales conforme a las previsiones del art. 395 de la LEC, por cuanto la demanda se podía haber evitado y, con ello, facilitar el servicio público de la administración de justicia.

Es de resaltar que la respuesta de la entidad de crédito es de 22 de julio de 2024 y la demanda se interpone el 23 de julio de 2024, por lo que ningún reproche puede hacerse al actor en su proceder, ya que espera la respuesta de la entidad y a la vista del carácter confuso y nada claro de la misma, procede a interponer la demanda, al estar más que definida la doctrina jurisprudencial en materia de usura a la indicada fecha y, que la propia entidad demandada no aplica en su respuesta de 22 de julio de 2024, como si hace luego en la contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la nulidad del contrato.

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total »."

En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se declara el carácter usurario del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020, que supone una aplicación de ésta de casi 6 años, evidenciando que la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de declaración de usura del interés remuneratorio es sustancial y, por ello, merecedora de la sanción procesal de las costas de primera instancia, aun cuando se revoque parcialmente la sentencia dictada, con una mera modulación de importes, en relación con el efecto restitutorio de la declaración de usura, lo que supone una diferencia ínfima.

En consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada

QUINTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte apelante, no procede la imposición de las costas de segunda instancia.

SEXTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales EVA GORDO MORAN en nombre y representación de Adriana contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer declaración de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

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Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

Por la representación procesal de Adriana se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, mediante la que se solicitaba en relación con la tarjeta de crédito revolving de fecha 8 de abril de 2015 una acción de declaración de la nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario y se condena a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula citada declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

La entidad demandada, se allana al carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving, pero sólo en relación con el periodo de vigencia de la misma desde el 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020 en que el TAE aplicado es de 29,83 por 100, ya que en la indicada fecha se novo el contrato con aplicación a partir de la misma, de un TAE de 23 por 100 a partir de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 en que se pasó a un TAE del 22,42 por 100, con solicitud de no imposición de las costas procesales

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de instancia se dictó la sentencia en fecha 7 de marzo de 2025 en la que se estima que el interés remuneratorio aplicado a la tarjeta revolving es usurario en el primer tramo de vigencia del contrato del 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020, pero al entender que no había importe alguno que restituir a la parte actora, no impone las costas procesales a la parte demandada, indicando que la misma no esperó a la interposición de la demanda a la obtención de respuesta por la parte demandada al requerimiento extrajudicial efectuada a la misma

SEGUNDO. - Planteamiento de los recursos

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en escrito de fecha 8 de abril de 2025 que impugna los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables, sobre la base del error en la valoración en la prueba e interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se entienda no efectuada la novación del contrato el mes de agosto de 20202 con reducción de importe del TAE aplicado, así como el efectuado en el mes de abril de 2022, indicando que el demandado no ha procedido a la restitución de importe alguno en relación al periodo en el que el contrato fue declarado nulo por usurario y, en su caso, además, procede la imposición de las costas procesales al demandado por su mala fe y estimación total de las pretensiones del actor conforme al 394 de la LEC

La demandada se opone al recurso de apelación promovido de contrario en escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 y solicita la confirmación de la sentencia dictada entendiendo que no procede la imposición de costas procesales al demandado por aplicación del 394 de la LEC

TERCERO. - Previo

Para la resolución de la controversia objeto de autos, debemos partir de los siguientes elementos fácticos que se evidencian de la documental aportada y es que el contrato suscrito entre la actora en fecha 8 de abril de 2015 y, en relación al mismo:

a) El TAE aplicado desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020 es del 29,83 por 100.

b) El TAE aplicado desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 es del 23 por 100

c) El TAE aplicado desde el mes de abril de 2022 hasta la extinción del contrato es del 22,42 por 100

La parte demandada no aporta en su escrito de contestación a la demanda una novación modificativa del contrato de 8 de abril de 2015 suscrita por la actora, pero si un extracto de movimientos de las operaciones de la tarjeta en la que si se advierte las nuevas liquidaciones al tipo indicado, que no ha sido objeto de impugnación por la actora en cuanto a su autenticidad o validez, por lo que se entiende probada la novación, a partir de la fecha de las liquidaciones positivas de los pagos aplazados al TAE del 23 por 100 y 22,42 por 100 aportados a los autos en las fechas indicadas de forma precedente.

CUARTO. - Acción principal de interés remuneratorio usurario

a) Doctrina jurisprudencial aplicable.

Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.

Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración: "(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

Con la siguiente advertencia: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras"

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010.Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

"Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero. "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La STS núm. 467/2024, de 6 de febrero , nos recuerda asimismo: "1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre , 1494/2023, de 27 de octubre 1669/2023, de 29 de noviembre y 1702/2023, de 5 de diciembre . En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo)".

También resulta relevante para el caso que aquí nos ocupa, la doctrina que emana de la STS 317/2023, de 28 de febrero que analiza un supuesto de un contrato de crédito "revolving" en el que la entidad financiera podía modificar unilateralmente el tipo de interés de la operación crediticia, previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba.

El TS establece que en esos supuestos "de contrato de servicios financieros de duración indeterminada en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".

Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

Y reitera el TS que en "este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

b) Aplicación de la doctrina indicada al caso de autos

Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.

a) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2015 estaba en 21,13 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 21,23 o 21,33 por 100.

La TAE que consta pactada es del 29,83 por 100, lo que supone una diferencia de 8,5 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de usurario desde su suscripción el 8 de abril de 2015, hasta el mes de agosto de 2020 según el razonamiento que consta en el apartado previo de esta resolución.

b) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2020 estaba en 18,06 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,26 o 18,36 por 100.

La TAE que consta aplicada a partir de agosto de 2020 es del 23 por 100, lo que supone una diferencia de 4,64 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de agosto de 2020 a abril de 2022

c) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2022 estaba en 18,14 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,34 o 18,44 por 100.

La TAE que consta aplicada a partir de abril de 2022 es del 22,42 por 100, lo que supone una diferencia de 3,98 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de abril de 2022 en adelante hasta su cancelación.

c) Consecuencias de la declaración de nulidad por usura

Las consecuencias de la nulidad del préstamo usurario son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el prestatario, de modo que no es posible en el actual momento procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

d) Excepción de prescripción de la acción de restitución.

La conclusión alcanzada en los anteriores razonamientos obliga a examinar la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada.

La demandada, ahora recurrente, viene a sostener que la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas por el demandante por conceptos distintos de amortización del capital está sujeta a prescripción a computar desde la fecha de los pagos, por lo que defiende que dicha acción estaría prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil.

Ateniéndonos a la recíproca restitución de prestaciones anudada a la nulidad radical del contrato, hemos de partir por afirmar que no es discutible que no existe en nuestro derecho plazo de prescripción para la posibilidad de apreciar dicha nulidad, en tanto que la misma, por contravención de la Ley, no es claudicante ni susceptible de confirmación.

Así, con respecto a la restitución de prestaciones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, entendiendo que no es posible distinguir entre la acción declarativa de nulidad radical del contrato y la restitución recíproca de prestaciones. No debemos olvidar que no estamos ante un supuesto de declaración de nulidad de concretas cláusulas abusivas en que el contrato subsiste con exclusión de las cláusulas declaradas nulas. El fundamento de la declaración de nulidad aquí contemplado es la vulneración de normas de carácter imperativo, que origina la nulidad radical o absoluta o de pleno derecho del contrato, que queda privado completamente de efectos jurídicos, operando como efecto automático de la nulidad ( art. 1.303 CC) , el que los contratantes tienen la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

En resoluciones previas decíamos que no es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad radical del contrato y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno.

La STS 145/2020, 2 de marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) indica: "A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato (...) F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes se compensan hasta la cantidad concurrente".

Y conforme a la STS 241/2013, de 9 de mayo, como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit(lo que es nulo no produce ningún efecto).

En todo caso, en la hipótesis de admitir la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el dies a quotampoco sería el que propugna la parte demandada, sino que habría de computarse desde la declaración de nulidad.

Así, la tesis que defiende la apelante de que el dies a quodel plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha en que el consumidor realizó los pagos cuya restitución reclama, ya fue rechazada por la STJUE 22 de abril de 2021 (asunto C-485/19 ) ante el riesgo de que el plazo comenzara a contar en un momento en el que el consumidor todavía no fuera consciente de su derecho a ser restituido de dichos pagos, por no conocer el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, criterio que puede entenderse confirmado por la de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 ) y por la de 8 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).

De este modo, para determinar el dies a quo,ha de acudirse al criterio que la doctrina denomina cognoscibilidad razonable, o subjetivo-normativo, iniciándose cuando el consumidor pudo conocer razonablemente que su contrato con un empresario o profesional adolecía de nulidad absoluta. A este criterio subjetivo se refiere el Tribunal Supremo en la STS 769/2015, de 12 de enero de 2015 , al señalar, en referencia al artículo 1301 del Código Civil y a efectos del cómputo de plazo de caducidad de la nulidad relativa, que "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción",indicando que "el principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)".

En este sentido, resulta de obligada referencia el auto del pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que, aunque relativo al planteamiento de decisión prejudicial ante el TJUE respecto del día inicial del cómputo de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula de gastos de hipoteca, no en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones en un contrato nulo e inexistente, viene a incidir en el criterio expuesto, descartando de forma expresa que el plazo de prescripción pueda computarse desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de dicha cláusula. En dicho Auto el Tribunal Supremo expresamente dice: "El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021 , Profi Credit Slovakia, C-485/1, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad".Por el contrario, lo que el Tribunal Supremo planteaba era si resultaba conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula. Y en el caso de que tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, si se opone a dichos artículos de la Directiva que se considere día inicial del plazo de prescripción (i) la fecha de las sentencias del propio Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de la cláusula por abusiva y los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019), o (ii) la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeiisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19).

Pues bien, el TJUE ha dado respuesta a las cuestiones planteadas mediante la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-561/2021, que declara: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos, comience a correr en la fecha, anterior, en la que el Tribunal Supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. 3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Cabe indicar asimismo que, en la Sentencia de 25 de enero de 2.024, asunto C- 810/21 el TJUE ya se había pronunciado respecto a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la misma cláusula, en el sentido de que: "1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas. 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

Por último, en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-484/2021, en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona respecto a la misma cláusula, el TJUE declara: "1)Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos, comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula. 2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

A tenor de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que no puede apreciarse en este caso la prescripción de la acción restitutoria, por cuanto el dies a quoen ningún caso podría fijarse en las fechas en que se efectuaron los pagos a restituir, como pretende la apelante, sino en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, obviamente, ni al momento de la reclamación extrajudicial, ni al de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción había siquiera comenzado a correr.

e) Costas de la primera instancia

La estimación sustancial de la demanda de instancia comporta la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, por más que se haya allanado parcialmente a la pretensión de usura de una parte del contrato.

Con la demanda se adjunta reclamación extrajudicial de 19 de julio de 2024 por la que se insta la nulidad del contrato por internet remuneratorio usurario y, la respuesta de la entidad demandada de fecha 22 de julio de 2024 es de que revisado el caso, el interés remuneratorio aplicado al contrato no es notablemente superior al normal del dinero, por lo que entiende que no es usurario, sin perjuicio de avenirse a efectuar una rebaja de los importes de interés pagados. La respuesta de la entidad, no hace sino que confundir en su argumentación a la pregunta única de la reclamación, que no es otra que la declaración de nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario, ofreciendo posibles negociaciones a partir de ese momento al interés, que no entiende desproporcionado.

La respuesta extrajudicial de la entidad demandada, negando el carácter usurario del interés remuneratorio, al que ulteriormente se allana no comporta más que la imposición de las costas procesales conforme a las previsiones del art. 395 de la LEC, por cuanto la demanda se podía haber evitado y, con ello, facilitar el servicio público de la administración de justicia.

Es de resaltar que la respuesta de la entidad de crédito es de 22 de julio de 2024 y la demanda se interpone el 23 de julio de 2024, por lo que ningún reproche puede hacerse al actor en su proceder, ya que espera la respuesta de la entidad y a la vista del carácter confuso y nada claro de la misma, procede a interponer la demanda, al estar más que definida la doctrina jurisprudencial en materia de usura a la indicada fecha y, que la propia entidad demandada no aplica en su respuesta de 22 de julio de 2024, como si hace luego en la contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la nulidad del contrato.

En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total »."

En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se declara el carácter usurario del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020, que supone una aplicación de ésta de casi 6 años, evidenciando que la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de declaración de usura del interés remuneratorio es sustancial y, por ello, merecedora de la sanción procesal de las costas de primera instancia, aun cuando se revoque parcialmente la sentencia dictada, con una mera modulación de importes, en relación con el efecto restitutorio de la declaración de usura, lo que supone una diferencia ínfima.

En consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada

QUINTO. - Costas de segunda instancia

De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte apelante, no procede la imposición de las costas de segunda instancia.

SEXTO. - Depósito.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales EVA GORDO MORAN en nombre y representación de Adriana contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer declaración de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales EVA GORDO MORAN en nombre y representación de Adriana contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer declaración de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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