Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 113/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 823/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 17079370012026100077
Núm. Ecli: ES:APGI:2026:199
Núm. Roj: SAP GI 199:2026
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012082325
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario:
Concepto: 1663000012082325
N.I.G.: 1707942120240261618
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: Adriana
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó
Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco
Girona, 4 de febrero de 2026
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as María Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca González Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 823/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 del Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Girona) en el que es parte recurrente Adriana y apelado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de febrero de 2026
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Por la representación procesal de Adriana se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, mediante la que se solicitaba en relación con la tarjeta de crédito revolving de fecha 8 de abril de 2015 una acción de declaración de la nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario y se condena a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula citada declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
La entidad demandada, se allana al carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving, pero sólo en relación con el periodo de vigencia de la misma desde el 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020 en que el TAE aplicado es de 29,83 por 100, ya que en la indicada fecha se novo el contrato con aplicación a partir de la misma, de un TAE de 23 por 100 a partir de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 en que se pasó a un TAE del 22,42 por 100, con solicitud de no imposición de las costas procesales
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de instancia se dictó la sentencia en fecha 7 de marzo de 2025 en la que se estima que el interés remuneratorio aplicado a la tarjeta revolving es usurario en el primer tramo de vigencia del contrato del 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020, pero al entender que no había importe alguno que restituir a la parte actora, no impone las costas procesales a la parte demandada, indicando que la misma no esperó a la interposición de la demanda a la obtención de respuesta por la parte demandada al requerimiento extrajudicial efectuada a la misma
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en escrito de fecha 8 de abril de 2025 que impugna los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables, sobre la base del error en la valoración en la prueba e interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se entienda no efectuada la novación del contrato el mes de agosto de 20202 con reducción de importe del TAE aplicado, así como el efectuado en el mes de abril de 2022, indicando que el demandado no ha procedido a la restitución de importe alguno en relación al periodo en el que el contrato fue declarado nulo por usurario y, en su caso, además, procede la imposición de las costas procesales al demandado por su mala fe y estimación total de las pretensiones del actor conforme al 394 de la LEC
La demandada se opone al recurso de apelación promovido de contrario en escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 y solicita la confirmación de la sentencia dictada entendiendo que no procede la imposición de costas procesales al demandado por aplicación del 394 de la LEC
Para la resolución de la controversia objeto de autos, debemos partir de los siguientes elementos fácticos que se evidencian de la documental aportada y es que el contrato suscrito entre la actora en fecha 8 de abril de 2015 y, en relación al mismo:
a) El TAE aplicado desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020 es del 29,83 por 100.
b) El TAE aplicado desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 es del 23 por 100
c) El TAE aplicado desde el mes de abril de 2022 hasta la extinción del contrato es del 22,42 por 100
La parte demandada no aporta en su escrito de contestación a la demanda una novación modificativa del contrato de 8 de abril de 2015 suscrita por la actora, pero si un extracto de movimientos de las operaciones de la tarjeta en la que si se advierte las nuevas liquidaciones al tipo indicado, que no ha sido objeto de impugnación por la actora en cuanto a su autenticidad o validez, por lo que se entiende probada la novación, a partir de la fecha de las liquidaciones positivas de los pagos aplazados al TAE del 23 por 100 y 22,42 por 100 aportados a los autos en las fechas indicadas de forma precedente.
Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.
Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:
Con la siguiente advertencia:
También resulta relevante para el caso que aquí nos ocupa, la doctrina que emana de la STS 317/2023, de 28 de febrero que analiza un supuesto de un contrato de crédito "revolving" en el que la entidad financiera podía modificar unilateralmente el tipo de interés de la operación crediticia, previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba.
El TS establece que en esos supuestos
Y reitera el TS que en
Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.
a) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2015 estaba en 21,13 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 21,23 o 21,33 por 100.
La TAE que consta pactada es del 29,83 por 100, lo que supone una diferencia de 8,5 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de usurario desde su suscripción el 8 de abril de 2015, hasta el mes de agosto de 2020 según el razonamiento que consta en el apartado previo de esta resolución.
b) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2020 estaba en 18,06 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,26 o 18,36 por 100.
La TAE que consta aplicada a partir de agosto de 2020 es del 23 por 100, lo que supone una diferencia de 4,64 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de agosto de 2020 a abril de 2022
c) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2022 estaba en 18,14 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,34 o 18,44 por 100.
La TAE que consta aplicada a partir de abril de 2022 es del 22,42 por 100, lo que supone una diferencia de 3,98 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de abril de 2022 en adelante hasta su cancelación.
Las consecuencias de la nulidad del préstamo usurario son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el prestatario, de modo que no es posible en el actual momento procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia.
La conclusión alcanzada en los anteriores razonamientos obliga a examinar la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada.
La demandada, ahora recurrente, viene a sostener que la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas por el demandante por conceptos distintos de amortización del capital está sujeta a prescripción a computar desde la fecha de los pagos, por lo que defiende que dicha acción estaría prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil.
Ateniéndonos a la recíproca restitución de prestaciones anudada a la nulidad radical del contrato, hemos de partir por afirmar que no es discutible que no existe en nuestro derecho plazo de prescripción para la posibilidad de apreciar dicha nulidad, en tanto que la misma, por contravención de la Ley, no es claudicante ni susceptible de confirmación.
Así, con respecto a la restitución de prestaciones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, entendiendo que no es posible distinguir entre la acción declarativa de nulidad radical del contrato y la restitución recíproca de prestaciones. No debemos olvidar que no estamos ante un supuesto de declaración de nulidad de concretas cláusulas abusivas en que el contrato subsiste con exclusión de las cláusulas declaradas nulas. El fundamento de la declaración de nulidad aquí contemplado es la vulneración de normas de carácter imperativo, que origina la nulidad radical o absoluta o de pleno derecho del contrato, que queda privado completamente de efectos jurídicos, operando como efecto automático de la nulidad ( art. 1.303 CC) , el que los contratantes tienen la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
En resoluciones previas decíamos que no es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad radical del contrato y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno.
La STS 145/2020, 2 de marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) indica:
Y conforme a la STS 241/2013, de 9 de mayo, como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica
En todo caso, en la hipótesis de admitir la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el
Así, la tesis que defiende la apelante de que el
De este modo, para determinar el
En este sentido, resulta de obligada referencia el auto del pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que, aunque relativo al planteamiento de decisión prejudicial ante el TJUE respecto del día inicial del cómputo de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula de gastos de hipoteca, no en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones en un contrato nulo e inexistente, viene a incidir en el criterio expuesto, descartando de forma expresa que el plazo de prescripción pueda computarse desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de dicha cláusula. En dicho Auto el Tribunal Supremo expresamente dice:
Pues bien, el TJUE ha dado respuesta a las cuestiones planteadas mediante la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-561/2021, que declara:
Cabe indicar asimismo que, en la Sentencia de 25 de enero de 2.024, asunto C- 810/21 el TJUE ya se había pronunciado respecto a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la misma cláusula, en el sentido de que:
Por último, en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-484/2021, en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona respecto a la misma cláusula, el TJUE declara: "1)Los artículos 6, apartado 1 ,
A tenor de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que no puede apreciarse en este caso la prescripción de la acción restitutoria, por cuanto el
La estimación sustancial de la demanda de instancia comporta la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, por más que se haya allanado parcialmente a la pretensión de usura de una parte del contrato.
Con la demanda se adjunta reclamación extrajudicial de 19 de julio de 2024 por la que se insta la nulidad del contrato por internet remuneratorio usurario y, la respuesta de la entidad demandada de fecha 22 de julio de 2024 es de que revisado el caso, el interés remuneratorio aplicado al contrato no es notablemente superior al normal del dinero, por lo que entiende que no es usurario, sin perjuicio de avenirse a efectuar una rebaja de los importes de interés pagados. La respuesta de la entidad, no hace sino que confundir en su argumentación a la pregunta única de la reclamación, que no es otra que la declaración de nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario, ofreciendo posibles negociaciones a partir de ese momento al interés, que no entiende desproporcionado.
La respuesta extrajudicial de la entidad demandada, negando el carácter usurario del interés remuneratorio, al que ulteriormente se allana no comporta más que la imposición de las costas procesales conforme a las previsiones del art. 395 de la LEC, por cuanto la demanda se podía haber evitado y, con ello, facilitar el servicio público de la administración de justicia.
Es de resaltar que la respuesta de la entidad de crédito es de 22 de julio de 2024 y la demanda se interpone el 23 de julio de 2024, por lo que ningún reproche puede hacerse al actor en su proceder, ya que espera la respuesta de la entidad y a la vista del carácter confuso y nada claro de la misma, procede a interponer la demanda, al estar más que definida la doctrina jurisprudencial en materia de usura a la indicada fecha y, que la propia entidad demandada no aplica en su respuesta de 22 de julio de 2024, como si hace luego en la contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la nulidad del contrato.
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013,
En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se declara el carácter usurario del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020, que supone una aplicación de ésta de casi 6 años, evidenciando que la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de declaración de usura del interés remuneratorio es sustancial y, por ello, merecedora de la sanción procesal de las costas de primera instancia, aun cuando se revoque parcialmente la sentencia dictada, con una mera modulación de importes, en relación con el efecto restitutorio de la declaración de usura, lo que supone una diferencia ínfima.
En consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte apelante, no procede la imposición de las costas de segunda instancia.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales EVA GORDO MORAN en nombre y representación de Adriana contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer declaración de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de febrero de 2026
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Por la representación procesal de Adriana se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, mediante la que se solicitaba en relación con la tarjeta de crédito revolving de fecha 8 de abril de 2015 una acción de declaración de la nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario y se condena a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula citada declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
La entidad demandada, se allana al carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving, pero sólo en relación con el periodo de vigencia de la misma desde el 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020 en que el TAE aplicado es de 29,83 por 100, ya que en la indicada fecha se novo el contrato con aplicación a partir de la misma, de un TAE de 23 por 100 a partir de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 en que se pasó a un TAE del 22,42 por 100, con solicitud de no imposición de las costas procesales
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de instancia se dictó la sentencia en fecha 7 de marzo de 2025 en la que se estima que el interés remuneratorio aplicado a la tarjeta revolving es usurario en el primer tramo de vigencia del contrato del 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020, pero al entender que no había importe alguno que restituir a la parte actora, no impone las costas procesales a la parte demandada, indicando que la misma no esperó a la interposición de la demanda a la obtención de respuesta por la parte demandada al requerimiento extrajudicial efectuada a la misma
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en escrito de fecha 8 de abril de 2025 que impugna los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables, sobre la base del error en la valoración en la prueba e interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se entienda no efectuada la novación del contrato el mes de agosto de 20202 con reducción de importe del TAE aplicado, así como el efectuado en el mes de abril de 2022, indicando que el demandado no ha procedido a la restitución de importe alguno en relación al periodo en el que el contrato fue declarado nulo por usurario y, en su caso, además, procede la imposición de las costas procesales al demandado por su mala fe y estimación total de las pretensiones del actor conforme al 394 de la LEC
La demandada se opone al recurso de apelación promovido de contrario en escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 y solicita la confirmación de la sentencia dictada entendiendo que no procede la imposición de costas procesales al demandado por aplicación del 394 de la LEC
Para la resolución de la controversia objeto de autos, debemos partir de los siguientes elementos fácticos que se evidencian de la documental aportada y es que el contrato suscrito entre la actora en fecha 8 de abril de 2015 y, en relación al mismo:
a) El TAE aplicado desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020 es del 29,83 por 100.
b) El TAE aplicado desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 es del 23 por 100
c) El TAE aplicado desde el mes de abril de 2022 hasta la extinción del contrato es del 22,42 por 100
La parte demandada no aporta en su escrito de contestación a la demanda una novación modificativa del contrato de 8 de abril de 2015 suscrita por la actora, pero si un extracto de movimientos de las operaciones de la tarjeta en la que si se advierte las nuevas liquidaciones al tipo indicado, que no ha sido objeto de impugnación por la actora en cuanto a su autenticidad o validez, por lo que se entiende probada la novación, a partir de la fecha de las liquidaciones positivas de los pagos aplazados al TAE del 23 por 100 y 22,42 por 100 aportados a los autos en las fechas indicadas de forma precedente.
Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.
Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:
Con la siguiente advertencia:
También resulta relevante para el caso que aquí nos ocupa, la doctrina que emana de la STS 317/2023, de 28 de febrero que analiza un supuesto de un contrato de crédito "revolving" en el que la entidad financiera podía modificar unilateralmente el tipo de interés de la operación crediticia, previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba.
El TS establece que en esos supuestos
Y reitera el TS que en
Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.
a) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2015 estaba en 21,13 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 21,23 o 21,33 por 100.
La TAE que consta pactada es del 29,83 por 100, lo que supone una diferencia de 8,5 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de usurario desde su suscripción el 8 de abril de 2015, hasta el mes de agosto de 2020 según el razonamiento que consta en el apartado previo de esta resolución.
b) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2020 estaba en 18,06 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,26 o 18,36 por 100.
La TAE que consta aplicada a partir de agosto de 2020 es del 23 por 100, lo que supone una diferencia de 4,64 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de agosto de 2020 a abril de 2022
c) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2022 estaba en 18,14 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,34 o 18,44 por 100.
La TAE que consta aplicada a partir de abril de 2022 es del 22,42 por 100, lo que supone una diferencia de 3,98 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de abril de 2022 en adelante hasta su cancelación.
Las consecuencias de la nulidad del préstamo usurario son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el prestatario, de modo que no es posible en el actual momento procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia.
La conclusión alcanzada en los anteriores razonamientos obliga a examinar la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada.
La demandada, ahora recurrente, viene a sostener que la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas por el demandante por conceptos distintos de amortización del capital está sujeta a prescripción a computar desde la fecha de los pagos, por lo que defiende que dicha acción estaría prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil.
Ateniéndonos a la recíproca restitución de prestaciones anudada a la nulidad radical del contrato, hemos de partir por afirmar que no es discutible que no existe en nuestro derecho plazo de prescripción para la posibilidad de apreciar dicha nulidad, en tanto que la misma, por contravención de la Ley, no es claudicante ni susceptible de confirmación.
Así, con respecto a la restitución de prestaciones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, entendiendo que no es posible distinguir entre la acción declarativa de nulidad radical del contrato y la restitución recíproca de prestaciones. No debemos olvidar que no estamos ante un supuesto de declaración de nulidad de concretas cláusulas abusivas en que el contrato subsiste con exclusión de las cláusulas declaradas nulas. El fundamento de la declaración de nulidad aquí contemplado es la vulneración de normas de carácter imperativo, que origina la nulidad radical o absoluta o de pleno derecho del contrato, que queda privado completamente de efectos jurídicos, operando como efecto automático de la nulidad ( art. 1.303 CC) , el que los contratantes tienen la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
En resoluciones previas decíamos que no es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad radical del contrato y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno.
La STS 145/2020, 2 de marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) indica:
Y conforme a la STS 241/2013, de 9 de mayo, como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica
En todo caso, en la hipótesis de admitir la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el
Así, la tesis que defiende la apelante de que el
De este modo, para determinar el
En este sentido, resulta de obligada referencia el auto del pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que, aunque relativo al planteamiento de decisión prejudicial ante el TJUE respecto del día inicial del cómputo de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula de gastos de hipoteca, no en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones en un contrato nulo e inexistente, viene a incidir en el criterio expuesto, descartando de forma expresa que el plazo de prescripción pueda computarse desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de dicha cláusula. En dicho Auto el Tribunal Supremo expresamente dice:
Pues bien, el TJUE ha dado respuesta a las cuestiones planteadas mediante la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-561/2021, que declara:
Cabe indicar asimismo que, en la Sentencia de 25 de enero de 2.024, asunto C- 810/21 el TJUE ya se había pronunciado respecto a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la misma cláusula, en el sentido de que:
Por último, en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-484/2021, en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona respecto a la misma cláusula, el TJUE declara: "1)Los artículos 6, apartado 1 ,
A tenor de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que no puede apreciarse en este caso la prescripción de la acción restitutoria, por cuanto el
La estimación sustancial de la demanda de instancia comporta la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, por más que se haya allanado parcialmente a la pretensión de usura de una parte del contrato.
Con la demanda se adjunta reclamación extrajudicial de 19 de julio de 2024 por la que se insta la nulidad del contrato por internet remuneratorio usurario y, la respuesta de la entidad demandada de fecha 22 de julio de 2024 es de que revisado el caso, el interés remuneratorio aplicado al contrato no es notablemente superior al normal del dinero, por lo que entiende que no es usurario, sin perjuicio de avenirse a efectuar una rebaja de los importes de interés pagados. La respuesta de la entidad, no hace sino que confundir en su argumentación a la pregunta única de la reclamación, que no es otra que la declaración de nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario, ofreciendo posibles negociaciones a partir de ese momento al interés, que no entiende desproporcionado.
La respuesta extrajudicial de la entidad demandada, negando el carácter usurario del interés remuneratorio, al que ulteriormente se allana no comporta más que la imposición de las costas procesales conforme a las previsiones del art. 395 de la LEC, por cuanto la demanda se podía haber evitado y, con ello, facilitar el servicio público de la administración de justicia.
Es de resaltar que la respuesta de la entidad de crédito es de 22 de julio de 2024 y la demanda se interpone el 23 de julio de 2024, por lo que ningún reproche puede hacerse al actor en su proceder, ya que espera la respuesta de la entidad y a la vista del carácter confuso y nada claro de la misma, procede a interponer la demanda, al estar más que definida la doctrina jurisprudencial en materia de usura a la indicada fecha y, que la propia entidad demandada no aplica en su respuesta de 22 de julio de 2024, como si hace luego en la contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la nulidad del contrato.
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013,
En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se declara el carácter usurario del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020, que supone una aplicación de ésta de casi 6 años, evidenciando que la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de declaración de usura del interés remuneratorio es sustancial y, por ello, merecedora de la sanción procesal de las costas de primera instancia, aun cuando se revoque parcialmente la sentencia dictada, con una mera modulación de importes, en relación con el efecto restitutorio de la declaración de usura, lo que supone una diferencia ínfima.
En consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte apelante, no procede la imposición de las costas de segunda instancia.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales EVA GORDO MORAN en nombre y representación de Adriana contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer declaración de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por la representación procesal de Adriana se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, mediante la que se solicitaba en relación con la tarjeta de crédito revolving de fecha 8 de abril de 2015 una acción de declaración de la nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario y se condena a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula citada declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato. - Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte. - Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
La entidad demandada, se allana al carácter usurario de la tarjeta de crédito revolving, pero sólo en relación con el periodo de vigencia de la misma desde el 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020 en que el TAE aplicado es de 29,83 por 100, ya que en la indicada fecha se novo el contrato con aplicación a partir de la misma, de un TAE de 23 por 100 a partir de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 en que se pasó a un TAE del 22,42 por 100, con solicitud de no imposición de las costas procesales
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de instancia se dictó la sentencia en fecha 7 de marzo de 2025 en la que se estima que el interés remuneratorio aplicado a la tarjeta revolving es usurario en el primer tramo de vigencia del contrato del 8 de abril de 2015 al mes de agosto de 2020, pero al entender que no había importe alguno que restituir a la parte actora, no impone las costas procesales a la parte demandada, indicando que la misma no esperó a la interposición de la demanda a la obtención de respuesta por la parte demandada al requerimiento extrajudicial efectuada a la misma
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en escrito de fecha 8 de abril de 2025 que impugna los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables, sobre la base del error en la valoración en la prueba e interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se entienda no efectuada la novación del contrato el mes de agosto de 20202 con reducción de importe del TAE aplicado, así como el efectuado en el mes de abril de 2022, indicando que el demandado no ha procedido a la restitución de importe alguno en relación al periodo en el que el contrato fue declarado nulo por usurario y, en su caso, además, procede la imposición de las costas procesales al demandado por su mala fe y estimación total de las pretensiones del actor conforme al 394 de la LEC
La demandada se opone al recurso de apelación promovido de contrario en escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 y solicita la confirmación de la sentencia dictada entendiendo que no procede la imposición de costas procesales al demandado por aplicación del 394 de la LEC
Para la resolución de la controversia objeto de autos, debemos partir de los siguientes elementos fácticos que se evidencian de la documental aportada y es que el contrato suscrito entre la actora en fecha 8 de abril de 2015 y, en relación al mismo:
a) El TAE aplicado desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020 es del 29,83 por 100.
b) El TAE aplicado desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de abril de 2022 es del 23 por 100
c) El TAE aplicado desde el mes de abril de 2022 hasta la extinción del contrato es del 22,42 por 100
La parte demandada no aporta en su escrito de contestación a la demanda una novación modificativa del contrato de 8 de abril de 2015 suscrita por la actora, pero si un extracto de movimientos de las operaciones de la tarjeta en la que si se advierte las nuevas liquidaciones al tipo indicado, que no ha sido objeto de impugnación por la actora en cuanto a su autenticidad o validez, por lo que se entiende probada la novación, a partir de la fecha de las liquidaciones positivas de los pagos aplazados al TAE del 23 por 100 y 22,42 por 100 aportados a los autos en las fechas indicadas de forma precedente.
Las cuestiones que se plantean en esta alzada han sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia.
Así, por lo que se refiere al parámetro de comparación para determinar cuándo un interés remuneratorio puede considerarse notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de Usura en los contratos de crédito/tarjeta revolving, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que aparece recogida, por ejemplo, en la STS 237/2024, de 22 de febrero (ROJ STS 834/2024), con cita de otras anteriores, especialmente la STS 258/2023, de 15 de febrero, del Pleno, que es la que fijó doctrina estableciendo las pautas a seguir en los siguientes términos:
Con la siguiente advertencia:
También resulta relevante para el caso que aquí nos ocupa, la doctrina que emana de la STS 317/2023, de 28 de febrero que analiza un supuesto de un contrato de crédito "revolving" en el que la entidad financiera podía modificar unilateralmente el tipo de interés de la operación crediticia, previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba.
El TS establece que en esos supuestos
Y reitera el TS que en
Aplicando al supuesto de autos la doctrina recogida en las SSTS antes señaladas consideramos que procede declarar usurario el interés remuneratorio del contrato de autos.
a) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2015 estaba en 21,13 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 21,23 o 21,33 por 100.
La TAE que consta pactada es del 29,83 por 100, lo que supone una diferencia de 8,5 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de usurario desde su suscripción el 8 de abril de 2015, hasta el mes de agosto de 2020 según el razonamiento que consta en el apartado previo de esta resolución.
b) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2020 estaba en 18,06 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,26 o 18,36 por 100.
La TAE que consta aplicada a partir de agosto de 2020 es del 23 por 100, lo que supone una diferencia de 4,64 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de agosto de 2020 a abril de 2022
c) Según la Tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo medio TEDR en 2022 estaba en 18,14 por 100 que con la corrección para adecuarlo a la TAE de entre 0,20 y 0,30 centésimas que establece el TS, se situaría entre el 18,34 o 18,44 por 100.
La TAE que consta aplicada a partir de abril de 2022 es del 22,42 por 100, lo que supone una diferencia de 3,98 puntos porcentuales teniendo en cuenta las centésimas para adecuar el TEDR a TAE, lo que permite calificar al contrato, como de no usurario desde el mes de abril de 2022 en adelante hasta su cancelación.
Las consecuencias de la nulidad del préstamo usurario son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el prestatario, de modo que no es posible en el actual momento procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia.
La conclusión alcanzada en los anteriores razonamientos obliga a examinar la excepción de prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada.
La demandada, ahora recurrente, viene a sostener que la acción restitutoria para recuperar las cantidades pagadas por el demandante por conceptos distintos de amortización del capital está sujeta a prescripción a computar desde la fecha de los pagos, por lo que defiende que dicha acción estaría prescrita, sosteniendo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil.
Ateniéndonos a la recíproca restitución de prestaciones anudada a la nulidad radical del contrato, hemos de partir por afirmar que no es discutible que no existe en nuestro derecho plazo de prescripción para la posibilidad de apreciar dicha nulidad, en tanto que la misma, por contravención de la Ley, no es claudicante ni susceptible de confirmación.
Así, con respecto a la restitución de prestaciones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones, entendiendo que no es posible distinguir entre la acción declarativa de nulidad radical del contrato y la restitución recíproca de prestaciones. No debemos olvidar que no estamos ante un supuesto de declaración de nulidad de concretas cláusulas abusivas en que el contrato subsiste con exclusión de las cláusulas declaradas nulas. El fundamento de la declaración de nulidad aquí contemplado es la vulneración de normas de carácter imperativo, que origina la nulidad radical o absoluta o de pleno derecho del contrato, que queda privado completamente de efectos jurídicos, operando como efecto automático de la nulidad ( art. 1.303 CC) , el que los contratantes tienen la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
En resoluciones previas decíamos que no es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad radical del contrato y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno.
La STS 145/2020, 2 de marzo de 2020 (con referencia a la STS 648/2019 de 5 de diciembre) indica:
Y conforme a la STS 241/2013, de 9 de mayo, como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica
En todo caso, en la hipótesis de admitir la posibilidad de prescripción de la pretensión restitutoria en casos como el que nos ocupa, el
Así, la tesis que defiende la apelante de que el
De este modo, para determinar el
En este sentido, resulta de obligada referencia el auto del pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 que, aunque relativo al planteamiento de decisión prejudicial ante el TJUE respecto del día inicial del cómputo de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula de gastos de hipoteca, no en cuanto a la restitución recíproca de prestaciones en un contrato nulo e inexistente, viene a incidir en el criterio expuesto, descartando de forma expresa que el plazo de prescripción pueda computarse desde que se hicieron los pagos indebidos en aplicación de dicha cláusula. En dicho Auto el Tribunal Supremo expresamente dice:
Pues bien, el TJUE ha dado respuesta a las cuestiones planteadas mediante la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-561/2021, que declara:
Cabe indicar asimismo que, en la Sentencia de 25 de enero de 2.024, asunto C- 810/21 el TJUE ya se había pronunciado respecto a la cuestión prejudicial planteada por esta Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la misma cláusula, en el sentido de que:
Por último, en la Sentencia de 25 de abril de 2.024, asunto C-484/2021, en resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona respecto a la misma cláusula, el TJUE declara: "1)Los artículos 6, apartado 1 ,
A tenor de las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que no puede apreciarse en este caso la prescripción de la acción restitutoria, por cuanto el
La estimación sustancial de la demanda de instancia comporta la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, por más que se haya allanado parcialmente a la pretensión de usura de una parte del contrato.
Con la demanda se adjunta reclamación extrajudicial de 19 de julio de 2024 por la que se insta la nulidad del contrato por internet remuneratorio usurario y, la respuesta de la entidad demandada de fecha 22 de julio de 2024 es de que revisado el caso, el interés remuneratorio aplicado al contrato no es notablemente superior al normal del dinero, por lo que entiende que no es usurario, sin perjuicio de avenirse a efectuar una rebaja de los importes de interés pagados. La respuesta de la entidad, no hace sino que confundir en su argumentación a la pregunta única de la reclamación, que no es otra que la declaración de nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario, ofreciendo posibles negociaciones a partir de ese momento al interés, que no entiende desproporcionado.
La respuesta extrajudicial de la entidad demandada, negando el carácter usurario del interés remuneratorio, al que ulteriormente se allana no comporta más que la imposición de las costas procesales conforme a las previsiones del art. 395 de la LEC, por cuanto la demanda se podía haber evitado y, con ello, facilitar el servicio público de la administración de justicia.
Es de resaltar que la respuesta de la entidad de crédito es de 22 de julio de 2024 y la demanda se interpone el 23 de julio de 2024, por lo que ningún reproche puede hacerse al actor en su proceder, ya que espera la respuesta de la entidad y a la vista del carácter confuso y nada claro de la misma, procede a interponer la demanda, al estar más que definida la doctrina jurisprudencial en materia de usura a la indicada fecha y, que la propia entidad demandada no aplica en su respuesta de 22 de julio de 2024, como si hace luego en la contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la nulidad del contrato.
En relación a las costas procesales, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Asimismo, como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013,
En el supuesto de autos, nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se declara el carácter usurario del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito desde su suscripción el 8 de abril de 2015 hasta el mes de agosto de 2020, que supone una aplicación de ésta de casi 6 años, evidenciando que la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de declaración de usura del interés remuneratorio es sustancial y, por ello, merecedora de la sanción procesal de las costas de primera instancia, aun cuando se revoque parcialmente la sentencia dictada, con una mera modulación de importes, en relación con el efecto restitutorio de la declaración de usura, lo que supone una diferencia ínfima.
En consecuencia, ante la estima sustancial de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte apelante, no procede la imposición de las costas de segunda instancia.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir prestado por la parte apelante
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales EVA GORDO MORAN en nombre y representación de Adriana contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer declaración de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales EVA GORDO MORAN en nombre y representación de Adriana contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1913/2024 por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), se revoca parcialmente la misma, en el único sentido de imponer las costas procesales de la instancia a la parte demandada, con íntegra subsistencia del resto de pronunciamientos contenidos en la misma, sin hacer declaración de las costas de segunda instancia, que se declaran de oficio.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

