Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 275/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 364/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 275/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100264
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:479
Núm. Roj: SAP AL 479:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0401342120220016139. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almería Asunto origen: OR5 2048/2022
Tipo y número de procedimiento:
APELANTE: Calixto Abogado/a: PABLO ALEMAN GARCIA Procurador/a: MERCEDES MARTIN GARCIA
APELADO: UNICAJA BANCO SAU Abogado/a: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO Procurador/a: SARA VELASCO DELGADO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 4 de marzo de 2025.
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para Votación y Fallo el 4 de marzo de 2025, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, alegando que la acción de nulidad radical es imprescriptible y no está sujeta a plazo de caducidad alguno, siendo irrelevante que el préstamo esté cancelado y no siendo susceptibles de prescripción los efectos restitutorios inherentes a la nulidad de la cláusula, interesando la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.
La parte apelada se opone al recurso.
La resolución de instancia de forma confusa, estima las excepciones de caducidad y/o prescripción de la acción por tratarse de un préstamo suscrito en el año 1994 y cancelado por amortización en el año 1997.
1.- Hemos de partir del hecho no discutido en la instancia de que se trata de un contrato de préstamo hipotecario sujeto a la legislación protectora de consumidores y usuarios y, de que la conocida como cláusula suelo ( del 8,50 %), es una condición general de contratación.
Son hechos no controvertidos en ninguna de las dos instancias.
2.- Se ejercita una acción de nulidad de esa condición general de contratación sujeta a la legislación protectora de consumidores y usuarios, a fin de su eliminación y restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula como efecto inherente a la nulidad.
En contra de la resolución de instancia, la acción de nulidad radical por vulneración de normas imperativas, no está sujeta a plazo de caducidad , ni de prescripción alguna, ni supone carencia de objeto ni falta de legitimación, la cancelación por amortización del préstamo, en una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado de manera reiterada esta Audiencia y el propio Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina del TJUE.
Así en SAP de Almería de 21 de julio de 2020( rac 1301/2019) en un supuesto similar al presente, señalábamos: Criterio adoptado por esta sala, siendo varias las resoluciones recaídas, por todas la SAP de Almería de 11 de abril de 2019 RAC nº 1381/17:
Mas recientemente la SAP de Almería de 11-2-2020 RAC nº 1282/18:
A mayor abundamiento, nuestro Alto Tribunal ha examinado la cuestión, STS de 12-12-19 nº 662/19, rechazando la prescripción o la caducidad, en tal sentido dispone:
Sobre el retraso desleal, poco se puede añadir a lo dicho en la instancia la STJUE de 21-12-2016:
Este mismo criterio se ha seguido en SAP de Almería de 27/12/2019 , 17/12/2019 y 17/1/2017.
3.- En reciente SAP de Almería de 10 de diciembre de 2024( RAC 1545/23) reiterábamos en relación a la cláusula de gastos en doctrina aplicable a la cláusula suelo lo siguiente: "1.-En orden a la prescripción de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula de gastos esta Audiencia se ha pronunciado reiteradamente al objeto, partiendo del hecho de que el debate es las consecuencias económicas de una acción de nulidad radical. En reciente SAP de Almería de 7 de noviembre de 2023( RAC 1244/22) 19 de septiembre de 2023( RAC 1078/22) y Sentencia de 21 de febrero de 2022 (RAC 1827/21) reiterábamos al objeto: "Ha de partirse de que la Sala no considera que se trate de una mera reclamación de cantidad la ejercitada, si no una acción de nulidad de una condición general de contratación abusiva que no está sujeta a plazo de caducidad ni prescripción y que lleva como efecto inherente y natural, la restitución que cantidades indebidamente abonadas por el actor y que debió abonar la entidad. Ciertamente, existe una línea jurisprudencial en la llamada jurisprudencia menor que deslinda sendas acciones y estima que la acción restitutoria es susceptible de prescribir por el transcurso del plazo de 15 años( o 5 años en función de la fecha del contrato y norma del CC vigente), pero esta Audiencia en consonancia con la interpretación de la jurisprudencia del TJUE, no se alínea con aquella doctrina.
Así en recientes SSAP de Almería de30/11/2021 ( RAC 1225/21) y 6 de abril de 2021 ( Rac 255/20) reiterábamos doctrina al objeto contenida, entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 2021 : "Al objeto, como acertadamente señala la resolución de instancia y confirma la Sala, la acción restitutoria es inherente y efecto natural de la acción de nulidad de la cláusula de gastos por abusividad e infracción de norma imperativa contenida en la legislación protectora de consumidores y usuarios y, como tal, es imprescriptible y no está sujeta a plazo de caducidad, en una cuestión mas que reiterada por la Jurisprudencia comunitaria, del Tribunal Supremo y de esta Audiencia. Así en SAP de Almería de 15 de septiembre de 2020 señalábamos lo siguiente;
" Sobre el punto controvertido, único traído a conocimiento por esta Sala, ya hemos dicho en otras ocasiones (S. 238/2019, de 11 de abril, entre otras), que, en la versión de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, de protección al consumidor, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, las cláusulas abusivas "no vinculan" al consumidor ( art. 6). La traducción de esta categoría al derecho interno ha sido el de la nulidad absoluta de la cláusula ( arts. 8 de la Ley 7/1998, de 13 abril, de condiciones generales de la contratación, y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Por tanto, le es aplicable el régimen de nulidad absoluta o de pleno derecho.
Y el régimen de prescripción y caducidad es el de considerar las acciones tendentes a la declaración de nulidad como imprescriptibles. Así lo han dicho las SSTS de 19 noviembre 2015, rec. 1329/2014, 21 enero 2003, rec. 1381/1997, 24 abril 2013, rec. 2108/2010, 6 octubre 2016, rec. 2304/2014: "La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce ipso iure, y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nula la cláusula, sin que sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible.
Por consiguiente, es indiferente que el préstamo haya sido cancelado o incluso ejecutado, dado que ni tan siquiera la ejecución o agotamiento de un contrato impide el ejercicio de cualquier acción de ineficacia contractual ( STS 55/2018, de 1 de febrero), precisamente porque esa ejecución previa está sujeta, caso de apreciación de nulidad, a los efectos restitutorios del art. 1303 Cc.
En este caso, la recurrente alega que hay una disociación entre la declaración de nulidad y la reclamación de cantidad, de forma que, si ésta se pide después de pasado el plazo de prescripción, hay que considerarla prescrita. Más aún, en la medida en que para el cobro de estos gastos se interpone un tercero, como una gestoría, de forma que no fue el Banco quien cobró su importe, la disociación se impone, y la reclamación no es tanto de nulidad, sino de reclamación de cantidad. (...)
Sin embargo, consideramos que esta cuestión puede resolverse con los materiales interpretativos que ofrecen tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para el primero, el efecto devolutivo del art. 1303 es un consecuencia ínsita a la acción de nulidad, que comienza desde el mismo momento de la existencia del motivo de nulidad ( STS 64/2019, de 31 de enero, con cita en las Ss 716/2016, de 30 de noviembre, y 734/2016, de 20 de diciembre). Por tanto, la disociación del efecto devolutivo con la causa de nulidad que pregona la recurrente no es posible.
En esta misma línea sigue avanzando la jurisprudencia del TJUE. Con respecto de otra las alegaciones similares de las entidades bancarias en esta materia, en concreto, la prescripción de la acción de reclamación tras el agotamiento del contrato de préstamo, la Sentencia de 9 de julio de 2020, asunto SC Raiffeisen Bank C-698/18 y C-699/18, ha rechazado la posición de las entidades bancarias que consideraban prescritas las acciones de reclamación una vez que el préstamo se cancelaba por cumplimeinto.
En concreto, dice que los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como los principios de equivalencia, de efectividad y de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional queda sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato, cuando se presume, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
El fundamento de derecho 57 establece que, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión genera en favor de los justiciables, siempre y cuando esta regulación, por una parte, no sea menos favorable que la aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
En consecuencia, a falta de otra regulación especial en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, las acciones ejercitadas se someten a la normativa interna, y ésta es la del art. 1303 Cc, un efecto restitutorio respecto de la principal acción ejercitada que es la de nulidad contractual. La actora no discute que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta acción es imprescriptible, por lo que consideramos que la solución dada por la juzgadora de instancia es correcta."
En los mismos términos, reciente SAP de Almería de 16/3/2021 ( RAC 169/20 ) y sentencia de 28 de abril de 2021( RAC 264/20) y reciente SAP de Almería de 21 de octubre de 2021 ( RAC 696/20 ), aún no desconociendo que el criterio sostenido por el recurrrente se ha seguido en Sentencia 929/2019, de 11 de septiembre de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid. En el mismo sentido, SAP de Almería de 28 de junio de 2022.
2.- En cualquier otro caso, el planteamiento por el auto del TS de 22 de julio de 2021 de la cuestión prejudicial referida al momento en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción de la acción de remoción de efectos por indebida aplicación de una cláusula abusiva nos permite entender descartado que el cómputo del plazo prescriptivo pueda comenzar en las fechas de los pagos de las facturas de notaría, registro, gestoría y tasación, como pretende la demandada, puesto que no consta que los consumidores fueran entonces conocedores del carácter abusivo de la cláusula por cuya aplicación los efectuaron.
Referida cuestión prejudicial, junto con la elevada por un Juzgado de Instancia al objeto del dies ad quo de los efectos restitutorios, ha sido resueltas en recientes Sentencias de TJUE de 25 de abril de 2024, asunto C//561/21
En asunto C484/21 en que el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
"1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
En respuesta al planteamiento por el Tribunal Supremo de la cuestión 561/21 declara:"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica,deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución."
La imposibilidad de considerar que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción sea el de los respectivos pagos se refuerza por la reciente STJUE de 8 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-80/21 a 82/21) que ha declarado que un plazo de prescripción de los derechos del consumidor únicamente puede ser compatible con el Derecho de la Unión si el consumidor tuvo la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase. Por lo tanto, oponer a una acción de restitución, ejercitada por el consumidor tras la supresión de una cláusula abusiva, un plazo de prescripción que empieza a correr a partir de la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando este desconocía, en cada una de esas fechas, el carácter abusivo de dicha cláusula, no puede garantizar al consumidor una tutela efectiva. Expresamente se indica en la sentencia que "A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años".
Esa imposibilidad de considerar que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción sea el de los respectivos pagos ha sido reiterada por las ya citadas Sentencias de TJUE de 25 de abril de 2024, asunto C//561/21
4.- Por lo expuesto, ni la acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula suelo ha prescrito, ni tampoco sus posibles efectos, sin que sea óbice la cancelación o extinción del préstamo.
1.- En nuestro caso la cláusula es del siguiente tenor ; Tras un período de tipo fijo de 10,50 durante el primer año, se pacta un variable de 2,5 % sobre el MIBor. Se añade.
2.- Alega la parte demandada que la cláusula es transparente y supera el doble control de incorporación propio de un contrato suscrito por un consumidor, pero mas allá de la redacción formal y legible de la cláusula transcrita, no encuentra la Sala información precontractual y contractual alguna de la carga jurídica y económica que supone esa cláusula, máxime de un 8,50 %. Tan solo contamos con el contrato, no existe ningún tipo de información previa, ni oferta, ni simulaciones, nada aporta la demandada, mas allá de la mera remisión a la escritura adjunta a la demanda.
En SAP de Almería de 27 de junio de 2023( RAC 1063/22) y de 10 de febrero de 2021 ( RAC 503/20) y 7/3/2016, entre otras, se analizaba los controles de información precisos a efectos de transparencia de cláusula suelo, así como el contenido de la oferta vinculante en los siguientes términos.
3.- De la prueba obrante en autos, exclusivamente documental adjunta a demanda , no encuentra la Sala el cumplimiento de los deberes de información contractual al consumidor con la transparencia reforzada exigida por la STS de 9 de mayo de 2013, no alcanza la Sala a encontrar en la prueba esa información y transparencia para con los actores sobre el alcance de la cláusula en cuestión; No existen simulaciones de escenarios relativos al posible comportamiento de los tipos de interés en el momento de realizar la contratación acreditados, ni existe información comprensible y clara sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad en caso de existir,ni el corespondiente folleto informativo, ni oferta vinculante.Tan solo obra la mera transcripción de la cláusula referida.
4.- Bajo referida normativa y jurisprudencia, como bien alega el recurrente, ante la prueba obrante, la cláusula suelo del 8,50 % contenida en la escritura de préstamo es nula y la consecuencia, no puede ser otra que su eliminación del contrato y efectos inherentes desde la misma firma, esto es, la restitución de las cantidades cobradas en exceso en la aplicación de la misma , con los intereses legales desde el respectivo pago y con plenos efectos retroactivos a la firma del contrato( a salvo el período de tipo fijo pactado), lo que habrá de calcularse en ejecución de sentencia, todo ello, conforme a mas que reiterada jurisprudencia tras la doctrina de STJUE de 21-12-2016 contenida entre otras en SAP de 30/1/2018, así las SSAP de Almería de 3-5-17 RAC 282/16, 29-6-17 RAC 392/16, 23-6-2017 RAC 461/16 y 5-9-17 RAC 818/16, que recogen lo que ya es doctrina consolidada del TS, entre otras, por las SSTS de 24-2-2017 y 18-5-2017."
Insistimos en que no es óbice al efecto restitutorio la cancelación del contrato por amortización, ni la mera alegación de la demandada en sede de contestación de que la cláusula no se ha aplicado( nada se prueba siendo un hecho de fácil y accesible prueba para la entidad), pues transcurrido el primer año de tipo fijo, así estaba pactado. Será una cuestión a determinar en ejecución de sentencia.
5.- Por lo expuesto, con estimación del recurso, procede la revocación de la resolución de instancia y en su lugar , dictar otra, por la que con estimación íntegra de la demanda, se declara la nulidad de la cláusula suelo del 8,50 % contenida en la escritura de de préstamo con garantía hipotecaria de 16 de mayo de 1995, condenando a la demandada a su eliminación, y a la devolución de las cantidades cobradas en exceso en la aplicación de la cláusula desde la firma del contrato( a salvo el período de un año de tipo fijo), con los intereses legales desde la fecha del respectivo cobro y hasta su completo pago, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia .
Respecto de las de instancia, dada la declaración de nulidad de la cláusula suelo con inherente restitución de cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas , procede la imposición de costas a la demandada. Al objeto , rige en la materia la postura cuasi absoluta que al respecto ha impuesto la Jurisprudencia del TJUE en sentencia de 16 de julio de 2020 y de la que ya se ha hecho eco el propio Tribunal Supremo y esta Audiencia.
En reciente SSAP de Almería de 20 de octubre, de 13 de octubre de 2020 y de 21 de marzo de 2021, señalábamos lo siguiente:"La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ( STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020, se ha pronunciado sobre la imposición de costas de las instancias anteriores tras la estimación del recurso de casación interpuesto por un particular, con la consiguiente obligación de restitución de la totalidad de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con completo efecto retroactivo, tras ajustar la sala su doctrina a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno
Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas, debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69). Asi , dicha sentencia indica que ;
Bajo referido panorama jurisprudencial, la imposición de costas a la demandada, no solo procede por ser una estimación íntegra de la demanda, sino para garantizar el principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y el principio de efectividad del derecho de la Unión de protección a consumidores
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
1.- Se estima íntegramente la demanda formulada por Calixto frente a m UNICAJA BANCO SAU.
2.- Declaramos la nulidad de clausula de límites a la variación del tipo de interés (clausula suelo) del préstamo hipotecario que fue suscrito el 16 de mayo de 1995 impuesta por la demandada por la que se impone un interés mínimo del 8,50%,
3.- Condenamos a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo impugnada, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria( a salvo el período fijo de interés).
4.- Condenamos a la demandada al abono de los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo computados desde la fecha de cada cobro y hasta su total satisfacción.
5.- Se imponen las costas de la instancia a la demandada, sin especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
