Sentencia Civil 325/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 701/2024 de 04 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100302

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:404

Núm. Roj: SAP CC 404:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00325/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10067 41 1 2023 0001211

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000701 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000646 /2023

Recurrente: Melchor

Procurador: CARLA LEAL CRIADO

Abogado: JAVIER SANCHEZ RODAS

Recurrido: Inmaculada

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: PEDRO ACEDO CAÑAMERO

S E N T E N C I A NÚM. 325/25

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO,Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 701/2024, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 646/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm. 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandado Melchor, representado tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Criado,y con la defensa del Letrado Sr. Sánchez Rodas;como parte apelada, la demandante Inmaculada, representada tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián,y con la defensa del Letrado Sr. Acedo Cañamero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm. 2 de Coria, en los Autos del Juicio Verbal núm. 646/2023, con fecha 16 de abril de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda presentada por D.ª Inmaculada, contra D. Melchor. En consecuencia, se condena a la parte demandada, D. Melchor a pagar a D.ª Inmaculada la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS 5.172,63 €. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés previsto en el art. 576 LEC desde el dictado de esta resolución.

Con imposición a la demandada de las costas del proceso".

Con fecha 23 de abril de 2024, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la procuradora CLARA LEAL CRIADO de aclarar/rectificar la sentencia mencionada anteriormente, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde pone:

"Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la misma no cabe recurso alguno."

Tiene que poner:

"Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1 cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días, y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada - Melchor- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante - Inmaculada- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de don Melchor interponte recurso de apelación contra la sentencia de 17 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Coria, rectificada por auto de 23 de abril de 2024 en la que se estima la demanda interpuesta por doña Inmaculada frente a don Melchor y por la que se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.172,63 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y el previsto en el art. 576 LEC.

Frente a esta resolución, la representación procesal de don Melchor interpone recurso de apelación y solicita se declare nula, anule o revoque la sentencia recurrida y se dicte otra, en su lugar, mediante la cual se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora y, asimismo con imposición de costas del presente recurso de apelación, invocando los siguientes motivos:

-Primer motivo: Error en cuanto a la determinación por el Juzgado de lo que se tiene que probar como consecuencia de la aplicación del art. 217 LEC, por no ser objeto del procedimiento una acción de reclamación de cumplimiento de una obligación derivada de lo pactado sino una acción de saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida regulados en los arts. 1484 y ss del Código Civil. Señala que en la sentencia se cita, en una ocasión el art. 1484 CC pero luego no resuelve el pleito conforme a los preceptos reguladores del saneamiento por vicios ocultos ( art. 1481 a 1490 CC) ni doctrina y jurisprudencia aplicables, sino los arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1257, 1259 y 1261 del Código Civil. Finalmente, indica que de los requisitos exigidos por la jurisprudencia en el ámbito del saneamiento por defectos o gravamenes ocultos de la cosa vendida, solo consta acreditado el de ejercicio de la acción en el plazo legal, pero no así respecto a los restantes, que los defectos sean ocultos, preexistentes y graves.

- Segundo motivo: Error en el resumen de la cuestión controvertida objeto de procedimiento. Se alega que en la sentencia, la juzgadora no ha sido exacta al reproducir el contenido de la contestación a la demanda.

- Tercer motivo: Error sobre la valoración de la prueba, sobre la normativa aplicable y sobre la solución del caso.

-Cuarto motivo: Error sobre las costas.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la determinación de lo que se tiene que probar como consecuencia de la aplicación del art. 217 LEC.

En orden a la consideración de los hechos que sirven de presupuesto a la norma de que deriva el efecto jurídico pretendido, cada parte deberá probar los hechos que son supuesto abstracto de la norma que ampara y da cobertura al efecto jurídico que postula, para lo que el tribunal ha de atender, no a la norma jurídica invocada por la parte, sino a la que en Derecho determine la consecución del efecto jurídico pretendido, pues, si la normativa citada o invocada por los litigantes no es para el juzgador vinculante ("iura novit curia"), sí lo es, merced al principio de congruencia, el efecto jurídico cuya tutela solicita.

La acción que se ejercita en la demanda es de saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida regulada en los arts. 1484 CC y ss porque así se hace constar en la cuestión de fondo que plantea en la demanda.

El artículo 1484 CC dispone que: "el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".

Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios:

a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad;

b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior;

c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto;

d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.

Por su parte, el artículo 1490 CC dispone: "Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida".

A la vista de estos requisitos lo que la parte actora debe acreditar es la existencia del vicio y que éste existiese al tiempo de la venta, así como por supuesto su gravedad. E igualmente si pretende ser indemnizado por los daños y perjuicios, deberá también acreditar el conocimiento por parte del vendedor de dichos defectos. No existe presunción alguna de preexistencia de los daños puesto que no nos hallamos en el ámbito de protección que brinda el art. 123.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) , en tanto que al compraventa se ha realizado entre particulares, sin que el vendedor sea un profesional.

En la sentencia se indica expresamente, previa valoración de la prueba practicada a instancia de la demandante, que "concurren los presupuestos previstos en el art. 1484 CC , pues se ha constatado que, en contra de lo que se anunciaba, existían una serie de averías cuyas dimensiones no se percibieron en el momento de compraventa del vehículo -ni fue posible hacerlo hasta llevarlo al mecánico- y cuya existencia determina que, de haberlo sabido, la demandante hubiera dado menos precio, como se deduce del hecho de retener a priori 1.000 euros",siendo evidente que ha resuelto conforme la acción ejercitada.

La recurrente sostiene que no han resultado probados los requisitos exigidos para que prospere la acción ejercitada.

Las reglas distributivas del "onus probandi" del art. 217 LEC no operan en la fase probatoria del proceso, determinando "a priori" la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando "a posteriori" la que ha de padecer con las consecuencias desfavorables de su no demostración. La sentencia estima la demanda porque considera probados los hechos constitutivos de la pretensión.

Cuestión diferente es que haya existido error en la valoración de las pruebas o error "in iudicando ", pero esto habrá de examinarse desde otra perspectiva, como haremos a continuación.

En consecuencia, se rechaza el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso de apelación, ha de ser rechazado.

Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la " mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )".

Los términos del debate están perfectamente fijados en la sentencia.

En el fundamento de derecho segundo se resumen las pretensiones de las partes sin que sea necesario una literalidad en su exposición sino que, en el momento de resolver la cuestión litigiosa respondan a los hechos que sirven de fundamento tanto a la pretensión como a la oposición. Que la sentencia indique que "en el momento de la compra se advirtió al comprador de la pérdida de aceite de la que ahora se queja" no modifica, lo literalmente alegado "El tractor tenía una pequeña pérdida de aceite que advirtió mi representado en el momento de la compraventa", puesto que en la sentencia, al declarar que concurren los presupuestos previstos en el art. 1484 CC, alude a averías cuyas dimensiones no se percibieron en el momento de la compraventa.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- El Código Civil ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido, en este supuesto un vehículo de motor, presenta averías que impiden su normal funcionamiento, sistemas de protección materializados en el ejercicio de dos acciones plenamente compatibles.

Así, en primer lugar, tratándose de defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado, entre ellos, problemas cuyo importe de reparación suponga una cifra desproporcionada en relación con la venta, se entiende que se produce una entrega o prestación de cosa diversa a la que era objeto del contrato (aliud pro alio), y que por tanto hay un pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad del objeto que comporta la insatisfacción plena del comprador, por lo que puede solicitar este la resolución de la compraventa al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 CC , más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y el abono de intereses.

Y en segundo lugar, si el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta, el comprador dispone de las acciones edilicias previstas en los artículos 1.484 y siguientes del CC (EDL 1889/1) , pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

QUINTO.- Antes de entrar en el examen del tercer motivo del recurso, conviene recordar que el recurso de apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 ( EDJ 1990/10052) , 211/1991 (EDJ 1991/10665) y 283/1993 (EDJ 1993/8319) , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses , además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo.

Valorada la prueba, en los términos que se expondrán a continuación, esta Sala suscribe plenamente la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que, en este supuesto, no hay méritos para sustituir el criterio independiente, objetivo y motivado de la magistrada de instancia en la valoración probatoria por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. La valoración conjunta de la prueba practicada que realizaq juzgadora, no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de la prueba.

El objeto de la presente litis lo constituye el contrato de compraventa celebrado el 3 de julio de 2023 entre Don Melchor, en calidad de vendedor y Doña Inmaculada, en calidad de compradora, de un tractor usado, por un precio de 27.000 euros, cuya celebración trae causa del siguiente anuncio de la plataforma "mil anuncios": " Se vende new holland tm 190 en muy buen estado, funcionando todo correctamente, ruedas delanteras 540/R30 nuevas y traseras 650 R42 al 90%.cambio power shift 18/6. 40 km/h, 25 cv extra en las 2 ultimas velocidades y TDF que viene de serie. A toda prueba. (agricultor-particular) (..)".

En el contrato no se pactó garantía pero se hizo constar que la Sra. Inmaculada compraba un tractor New Holland TM 190 "en perfectas condiciones".

En el momento de la venta, la compradora abonó 26.000 euros.

De las conversaciones mantenidas por la aplicación de WhatsApp, se puede tener por acreditado que el día de la venta, el vendedor y don Conrado habían quedado a las 19:00 horas, por lo que lo más razonable es pensar que el tractor se probó antes de la transacción.

El vehículo fue vendido sin haber superado ITV. La inspección tenía que haber llevado a cabo el 20 de enero de 2022, tal y como consta de la documentación incorporada en el dictamen pericial.

Del examen de los mensajes de WhatsApp resulta que los problemas por mayor pérdida de aceite que la que fue advertida por el vendedor en el momento de la venta, comenzaron a los pocos días de la compra. El día 7 de julio el vendedor remitió un mensaje a don Conrado con el siguiente texto: "Buenas tardes. Que ha pasado con eso?. El día 11 de julio de 2023, el demandado remite una fotografía y un audio en que le decía que se había acordado que le había dicho que ese día iba a ir el mecánico y que le mandaba una foto del hidráulico que le echaba al tractor para que no lo mezclase. La compradora no ignoraba la existencia de una pequeña pérdida de aceite tal y como resulta del audio 4 de 27 de julio en el que el vendedor le dice a don Conrado "es mentira que tira aceite por todos los lados, tiene una pequeña pérdida de aceite que tira aceite por donde tú lo viste y no siempre".

El informe pericial aportado constata la existencia de una serie de averías, fuga de aceite por el soporte de filtro de circuito hidráulico, mal funcionamiento del bombín de arranque, inestabilidad en el giro del cardan por problemas en la cruceta, estado inadecuado de circuito eléctrico en conexiones con la bomba de inyección, fuga de aceite por el mal estado del sensor de velocidad y fallo en el funcionamiento en el compresor del aire acondicionado.

En el acto del juicio el perito ratificó el dictamen y una a una fue explicando las averías que padecía el vehículo, las razones por las que consideraba que podían calificarse como vicio oculto y porqué determinaban que el vehículo impropio para su uso.

El perito manifestó haber presenciado, personalmente, la pérdida de aceite del tractor. Explicó que cuando el vehículo se encontraba parado, se constataba un pequeño goteo de aceite pero, una vez en marcha, el goteo se convertía en un hilo y, si se ponía el tractor en movimiento, el aceite chorreaba. En cuanto al hecho de haber informado el vendedor de la existencia de una pequeña pérdida de aceite carece de relevancia, porque ésta no se producía por un desgaste propio del vehículo sino porque el soporte del filtro aceite se encontraba averiado y no había sido reparado correctamente. Una cosa es que se produzca un leve goteo perceptible, compatible con los 20 años de antigüedad del vehículo y otra cosa es que cuando el vehículo se encuentra en marcha, con un nivel alto de revoluciones y el depósito lleno de aceite, el goteo de aceite se convierta en un chorreo, con el consiguiente riesgo de gripado del motor. En este punto resulta relevante lo manifestado por el perito en relación al goteo de aceite. Afirmó que, ciertamente, el goteo en el momento de la venta pudo ser mínimo, pero ello podía ser debido al bajo nivel de aceite en depósito, circunstancia que se puede dar por acreditada puesto que, a los pocos días de la venta, la demandante ya se vió en situación de tener que echar aceite al tractor y, prueba de ello, son las comunicaciones mantenida entre el Sr. Melchor y don Conrado el 11 de julio de 2023. A preguntas del letrado de la apelante demandada afirmó, con rotundidad, que la fuga de aceite se producía por el soporte del filtro y que, teniendo en cuenta el estado del aceite que chorreaba, con polvo y oscuro, necesariamente era anterior a la compra. En las fotografías que se incorporan al informe pericial se puede apreciar el aspecto que tenía el soporte del filtro de aceite hidráulico, presentando una soldadura de una grieta con adhesivo de soldadura de relleno. En relación a dicha reparación, el perito manifestó que para verla había que esforzarse mucho, no siendo visible a simple vista y que lo correcto y efectivo hubiera sido la sustitución de la pieza. La compradora no ignoraba que existía un problema de pérdida de aceite porque, previa la venta, se llevó a cabo una reparación del soporte del filtro del aceite.

Es obvio que la filtración de aceite que se producía cuando el tractor se encontraba en movimiento era la misma antes y después de la venta. Y ello con independencia de producir un leve goteo que no fuese de entidad suficiente como para provocar charcos en el caso de encontrarse detenido. Lo que es incuestionable es que cuando se ponía en marcha, el goteo se convertía en hilo y, en movimiento, en chorreo.

En este punto es importante destacar que si la venta se realizó el día 3 de julio y el día 11 ya se constata la existencia de comunicaciones entre las partes, de las que resulta que el marido de la demandante consideraba necesario echar aceite al vehículo y que tal circunstancia había determinado que tuviese que llamar al mecánico, lo más razonable es considerar que, efectivamente, tal y como se pone de manifiesto en la demanda, la parte demandante tuvo conocimiento de los defectos después de la venta, cuando probó el tractor trabajando.

La única avería que puede considerarse que podía haber sido percatada en el momento de la compra era la de los daños en el compresor de aire acondicionado. De la conversación de WhatsApp aportada se puede tener por acreditado que el día de la venta, las partes habían quedado a las 19:00 horas pero se desconoce a qué hora exacta el comprador probó el tractor y si éste activó el aire acondicionado. Lo que es incuestionable, por la prueba practicada, es que el compresor del aire acondicionado estaba averiado, a los pocos días de haberse realizado la venta y apenas usado el tractor, que se había vendido haciendo constar que se encontraba en perfectas condiciones.

En fecha 24 de agosto de 2023, la parte demandante remite burofax al demandado con el fin de solucionar el asunto por vía pacífica, informándole sobre el importe de la reparación, sin perjuicio de la que pudiera resultar, una vez se desmontaran las piezas.

La valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incorporada a instancia de la demandante, lleva a las siguientes conclusiones: el tractor no se encontraba en perfectas condiciones cuando se vendió; que adolecía de defectos ocultos y preexistentes que hacían al tractor impropio para el uso al que se destina, no pudiendo considerarse, por su gravedad, que los defectos constatados (averías), días después de la venta, sean los propios de un vehículo de segunda mano con cierta antigüedad; y que le vendedor, tenía conocimiento de los defectos que presentaba el vehículo. Por ello, la juzgadora de instancia no ha errado en la valoración de la prueba y, la condena a la parte demandada a abonar a la actora el importe de la factura de reparación de las averías acreditadas resultaba procedente.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto, lo que a su vez supone rechazar el cuarto motivo de apelación, error en la imposición de costas, puesto que habiéndose estimado la demanda, lo procedente es su imposición a la demandada ( art. 394 LEC) .

SEXTO.- De conformidad con el art. 398 LEC (EDL 2000/77463) , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Melchor contra la Sentencia de 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Coria en los autos de Juicio verbal seguidos con el número 646/23, del que dimana este Rollo, se CONFIRMAla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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