Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 872/2024 de 04 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100178
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:984
Núm. Roj: SAP PO 984:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: CIA DE REFINADOS ESTACION DE SERVICIOS Y PETROLEOS SL
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO
Recurrido: FEJAN GESTION SL
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO
Abogado: RUBEN BARROS IGLESIAS
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000872/2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- El recurso de apelación trae causa de la Sentencia que estimó la acción de división de cosa común ejercitada por la mercantil "FEJÁN GESTIÓN S.L" contra "COMPAÑÍA DE REFINADOS ESTACIONES DE SERVICIO Y PETRÓLEOS OIL S.L." y declaró que la demandante tiene derecho a cesar en la propiedad indivisa de las cinco fincas rústicas litigiosas, copropiedad de aquella y de la demandada en los porcentajes indicados en el hecho primero de la demanda y que tales fincas no son susceptibles de ser divididas. En consecuencia, ordenó su venta en pública subasta con admisión de licitadores y la distribución del precio obtenido entre los litigantes, en los porcentajes correspondientes, una vez deducidos los gastos.
2.- El litigio se plantea sin controversia en lo que respecta a la cotitularidad de las fincas litigiosas, el porcentaje de participación de cada una de partes y la ubicación y extensión superficial de aquellas: en tres de ellas, de igual denominación -"Carballo Mosqueiro"- y superficie de 472 metros cuadrados, de 367 metros cuadrados y 838 metros cuadrados, respectivamente, cada una de las sociedades litigantes es dueña del 50%, mientras que en la cuarta y la quinta de las relacionadas en el hecho primero de la demanda -"Media Legua o Carballo Mosqueiro", de 628 metros cuadrados y "Carballo Mosqueiro", de 2515 metros cuadrados- "FEJÁN GESTIÓN S.L" es dueña del 75% y "COMPAÑÍA DE REFINADOS ESTACIONES DE SERVICIO Y PETRÓLEOS OIL S.L." lo es del otro 25%.
3.- La controversia en la instancia versó sobre la divisibilidad de estas fincas. La demandante sostuvo que las parcelas no son susceptibles de división porque la segregación de fincas rústicas está prohibida en la normativa urbanística gallega y porque, además, la división resultaría inviable al derivar en una inutilidad de la parcela, dada su superficie y ausencia de acceso y haría desmerecer gravemente su valor. Por el contrario, la demandada defendió que las parcelas son divisibles, puesto que, aunque el artículo 149 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, no permite, con carácter general, las segregaciones en suelo rústico, sí las autoriza con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas que el originariamente existente.
4.- La Sentencia de primera instancia concluyó que estamos ante un supuesto de indivisibilidad jurídica por la pérdida de valor que la división material supondría y que, al no existir acuerdo entre las partes en cuanto a la adjudicación a una de ellas pagando a la otra la parte que corresponda, se impone la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. La juez a quo razonó que no cabe imponer a un condómino, en contra de su voluntad, la valoración del importe de su cuota y el pago mediante la atribución en pleno dominio de otros bienes de los que sea copropietario y que la posibilidad de reorganizar la propiedad contemplada en la Ley gallega exigiría en cualquier caso el acuerdo entre las partes.
5.- Disconforme con esta decisión, "COMPAÑÍA DE REFINADOS ESTACIONES DE SERVICIO Y PETRÓLEOS OIL S.L." la recurre en apelación, invocando la existencia de error en la valoración de la prueba y manteniendo su tesis sobre la inexistencia de indivisibilidad física, desmerecimiento, o pérdida de utilidad. Alega que: (i) nos encontramos ante una sola finca, perfectamente amurallada, que dispone de dos portalones de entrada, compuesta por cinco parcelas rústicas no registrales; (ii) el rigor del informe pericial del técnico de designación judicial es escaso o nulo, dado que no se especifica qué fincas quedarían sin acceso si se segregasen, o cuales son los usos actuales o previstos en la normativa de los que se verían privadas; (iii) en cualquier caso, no se propone reducir la superficie de las parcelas, sino dejar el mismo número de ellas, pero dividiéndolas en dos fincas independientes, con acceso propio cada una de ellas, interesando dicha división para el trámite de ejecución de Sentencia; (iv) la Ley 2/2016 permite segregaciones en suelo rústico con la finalidad de reorganizar la propiedad, por lo que no existe indivisibilidad jurídica, tal y como se afirma por la Juez de Primera Instancia, conclusión a la que esta llega, según la apelante, tras hacer suyas las erróneas valoraciones del perito judicial.
6.- Es sobradamente conocido que en nuestro ordenamiento jurídico se permite a un copropietario imponer al resto la división de la cosa común con dos limitaciones: el pacto de indivisión, al que se refiere el párrafo segundo del artículo 400 del C.C
7.- La previsión del artículo 401 del CC es así entendida por la mejor doctrina como una excepción al artículo 400, un supuesto de ausencia o exclusión de la acción de división, que no de exclusión de una concreta forma de división -la división material de la cosa-, aplicable a aquellas cosas comunes que están vinculadas funcionalmente, de modo objetivo y permanente, a otras de los partícipes, esto es, cuando existe una vinculación que resulta de la finalidad económica que cumplen. Son supuestos, al decir de la doctrina, de cosas al servicio de otras y que, aunque podrían dividirse materialmente por sí solas, separadas de su destino carecen de valor o este desmerece considerablemente. Ello así, este supuesto de exclusión de la acción debe ser diferenciado del previsto en el artículo 404 del mismo texto legal. Como se ha dicho ya, mientras que el artículo 400 y el 401.2 tratan de si procede la división, el artículo 404 trata de cómo hay que dividir.
8.- La Sentencia del Tribunal Supremo número 223/2009, de 27 de marzo, decía:
9.- No estamos, o no se ha demostrado que estemos, en el caso del artículo 401 del CC y ninguna de las partes, de hecho, plantea la inexistencia de acción de división. La cuestión que ha de dilucidarse entonces es si la cosa común es indivisible, pero no, según lo antes dicho, en el sentido del artículo 401, sino en el sentido del artículo 404, que es lo que autorizaría -dado que los condueños no han convenido en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás- a ordenar su venta con reparto del precio. Indivisibilidad que no solo es la material sobre el terreno, sino también la que deriva de la disminución del valor o de una norma jurídica que la impida.
10.- En este sentido, la STS nº 583/2014, de 21 de octubre recuerda sobre la indivisibilidad:
11.- El debate sobre la divisibilidad o indivisibilidad de "la cosa" se ha planteado por el recurrente, básicamente, en términos de segregabilidad al amparo de lo previsto de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia. Su artículo 149, párrafo segundo, frente a la regla general que prohíbe la segregación en el suelo rústico, la permite, en cambio,
12.- No se prejuzga que la reordenación de parcelas que el técnico sugiere sea posible conforme a la normativa gallega de referencia, ni que sea o no la más adecuada, ni que esta -la de la reorganización- sea una solución económicamente más beneficiosa que si se consideran las parcelas individualmente, solución a la que las partes, desde luego, pueden llegar de común acuerdo en uso de su autonomía negocial. Pero el caso es que dicha solución parte de una realidad que no es la que constituye el objeto del proceso y no puede ser impuesta a la parte demandante por la demandada que no ha ejercitado una acción con tal objeto, máxime cuando el resultado final sugerido por el perito de la demandada tampoco es aceptado por la actora. La realidad es que, a diferencia de lo que el recurrente mantiene y aun cuando en la escritura pública de compraventa de 14 de febrero de 2017, por virtud de la cual la demandante adquirió las fincas litigiosas, se indica que las fincas que se enajenan componen un único recinto cerrado destinado a la actividad de vivero, no estamos ante una única finca, como objeto jurídico independiente, compuesta por cinco parcelas, de modo que pudiera entenderse que existe una única comunidad proindiviso, sino, de momento, ante cinco fincas diferentes, cada una de las cuales pertenece proindiviso en una determinada proporción, no igual en todos los casos, a cada una de las partes litigantes, esto es, cada finca es el objeto de una comunidad de propietarios formada por demandante y demandada. Y, dado que, por el momento, esto es así, la cuestión relevante habría de ser si cada una de ellas es divisible o no lo es, no solo porque no pueda partirse materialmente -división material que en el caso de una finca siempre parece posible-, sino porque exista algún impedimento jurídico para esa división o si, de practicarse esa división material, desmerecería mucho su valor o resultaría inservible para el fin que le es propio.
13.- Ello así, considerada cada finca como objeto de cada una de las comunidades de bienes, del informe del perito judicialmente designado, Don Donato, resulta, en efecto, su indivisibilidad jurídica: por un lado, el artículo 149 de la Ley del Suelo de Galicia no permite la segregación -ya se ha dicho que las partes no han hecho uso extraprocesalmente de la posibilidad de excepcionar la regla general y segregar para
14.- Es cierto que el informe no desarrolla ni justifica técnicamente esta afirmación sobre la incidencia de la superficie menor de 500 metros cuadrados (que, por lo demás, solo concurre en dos de las cinco parcelas) en el
15.- Efectivamente, la propuesta de la demandada no responde a ninguno de los modos de división de la comunidad en sentido estricto, esto es, la división material de cada finca, obteniendo cada condómino una porción de ella proporcional a su cuota de participación, la adjudicación a uno de ellos con pago del valor de su cuota parte a los demás, o la venta en pública subasta. Teniendo en cuenta que en la comunidad de tipo romano las cuotas de participación corresponden a los condóminos sobre cada uno de los bienes de titularidad común y no sobre el conjunto de ellos, un comunero no puede ser obligado en contra de su voluntad a prescindir de su participación en uno de los bienes objeto del condominio a cambio de adjudicársele la propiedad exclusiva de otros de cotitularidad común. Así, en referencia al artículo 400 del CC, decía la STS nº 609/2012, de 19 de octubre:
16.- En estas condiciones, descartado que la reorganización de las parcelas y su posterior reparto mediante la adjudicación de las resultantes en exclusiva a una y otra parte sea viable en este litigio y, por otro lado, dado que no se justifica la posibilidad de la división material (de cada una de las parcelas en su actual configuración), ni esta ha sido pedida por la parte recurrente, la solución estimatoria de la demanda acogida por la Sentencia de primera instancia, esto es la venta en pública subasta, con admisión de terceros licitadores y sin perjuicio de los partícipes puedan pujar para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al resto de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación, es la correcta.
Procede, por ello, a desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso.
17.- Dada la desestimación del recurso, las cosas procesales de la apelación se imponen a la parte recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de "CIA DE REFINADOS ESTACIONES DE SERVICIO Y PETROLEOS OIL, S.L", contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis en el procedimiento ordinario nº 544/2022 que, en consecuencia, confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

