Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 861/2024 de 04 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100180
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:986
Núm. Roj: SAP PO 986:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Milagros, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SA
Procurador: SILVIA FREIRE FERNANDEZ, SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: ANTONIO MOSTEIRO DURAN, ANA ISABEL SUAREZ DIAZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000267/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000861 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sentencia objeto de recurso de apelación desestimó la pretensión principal deducida por Doña Milagros frente a "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO", de nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en el año 2017 y estimó la pretensión subsidiaria primera, declarando la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del citado contrato,
2.- El Juez a quo estima que debe reconocerse a la demandante la condición de consumidora en la concreta contratación litigiosa y valora que la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra situada en el anexo de condiciones económicas
3.- Disconformes con esta decisión, las dos partes litigantes formulan recurso de apelación. El recurso interpuesto por Doña Milagros se articula en torno a los siguientes motivos: (i) incongruencia de la Sentencia, en la medida en que estima totalmente la acción subsidiaria y, en cambio, estima parcialmente la demanda; (ii) incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC y del principio de vencimiento objetivo, al haberse producido una estimación total de la demanda con el acogimiento de la pretensión subsidiaria.
4.- El recurso de apelación interpuesto por "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO" tiene por objeto combatir los pronunciamientos de la Sentencia de instancia relativos al control de transparencia. Se alega en el recurso, en síntesis, lo siguiente: (i) se cumple la vertiente formal del control de transparencia, dado que el cliente dispuso del contrato en su domicilio, el interés remuneratorio consta en varias partes y es legible y la demandante tuvo oportunidad real de conocer las condiciones económicas del contrato, que celebró libremente; (ii) la demandante conocía perfectamente el producto que había contratado, que no es en absoluto complejo y
5.- Así planteada la controversia, en un orden lógico de consideraciones,
6.- Como es de sobra conocido, en los contratos con condiciones generales concertados con consumidores, sobre el control de incorporación, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, de manera que incide en la formación del consentimiento, se superpone un control adicional de transparencia, denominado control de transparencia material o
7.- El TJUE lo ha dicho reiteradamente: la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según se establece, tanto en el artículo 4, apartado 2, como en el artículo 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que debe entenderse de manera extensiva, habida cuenta de la situación de inferioridad en que se halla el consumidor respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información (entre otras, sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 44 y jurisprudencia citada). Lo que implica que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, y de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21).
8.- La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia que: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se acredite que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor. y d) la claridad en la redacción de la cláusula no es suficiente desde la perspectiva del control de transparencia material.
9.- La aludida información debe darse antes de que el consumidor emita el consentimiento contractual que le vincula con el profesional con el que contrata, precisamente, para que ese consentimiento se preste con conocimiento de las consecuencias económicas del contrato en su conjunto. En la Sentencia de 21 de marzo de 2013 (recurso C-92/11) el TJUE, tras recordar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente, tanto a la capacidad de negociación, como al nivel de información, señala:
"44.
10.- También el Tribunal Supremo ha destacado en numerosas ocasiones la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Y en la Sentencia nº 154/2025 de 30 de enero, por ejemplo, reitera que
11.- El cumplimiento de la exigencia de la información precontractual, sin perjuicio de ser valorada desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe hacerse tomando en consideración las circunstancias del caso concreto en el momento de celebración del contrato. Por otro lado, recae sobe el profesional predisponente la carga de demostrar la superación del control de transparencia.
12.- Comenzando por el control de incorporación, hemos de decir que la lectura de los ejemplares del contrato que han sido aportados a las actuaciones resulta muy difícil sin esfuerzo considerable, incluso sirviéndose de la posibilidad de aumento que el expediente digital proporciona. Con todo, esas dificultades parecen derivar meramente de la mala calidad de los documentos aportados, en la medida en que la parte demandada aportó como documento nº 2 de su escrito de contestación un ejemplar de las condiciones generales que parecen coincidentes con las que constan a continuación de la solicitud de tarjeta a las que, por ello, la demandante pudo acceder. Aquel documento, aunque el tamaño de letra empleado es pequeño, resulta legible, la redacción gramatical de las cláusulas no puede considerarse especialmente compleja y estas se disponen en párrafos separados y numerados, titulados en negrita, por lo que el control de incorporación quedaría cumplido. Ello así, para dar completa respuesta a las alegaciones del recurso y por si las aludidas dificultades derivasen meramente de la calidad de los soportes del contrato de los que la Sala dispone, abordaremos el análisis del segundo nivel de transparencia.
13.- Sobre el concreto proceso de contratación seguido en el presente caso no conocemos nada más que Doña Milagros firmó el ejemplar del documento contractual y lo que ella misma manifestó en prueba de interrogatorio. Según afirmó, se le ofreció la tarjeta contratada en el estanco que en ese momento regentaba y le dijeron que
14.- Acudiendo ahora al documento contractual y partiendo, tal y como se confirma en el escrito de recurso de la parte demandada, de que estamos ante un crédito en la modalidad "revolving", puede comprobarse que la información que facilita -que no consta proporcionada con antelación suficiente respecto de la fecha de la firma- no describe sus principales características, más allá de una afirmación genérica y no fácilmente comprensible contenida en la condición general 5.2, que reza:
15.- Sin embargo, en este caso, un consumidor medio no tiene por qué deducir de la lectura del contrato que nos ocupa, a través de una información dispersa a lo largo de sus cláusulas, cuál es la verdadera repercusión a largo plazo sobre su patrimonio del funcionamiento del crédito "revolving". Así pues, la Sala considera que no se supera el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales que, como se dijo, no constan facilitadas a la demandante, que hubiesen permitido a esta conocer la singular mecánica de funcionamiento crédito a cuya devolución se obligaría.
16.- La falta de transparencia de una cláusula reguladora de los intereses remuneratorios no implica automáticamente su declaración de nulidad, si bien abre la puerta al juicio de abusividad, que atañe a la vulneración de la buena fe, o a la causación de desequilibrio importante en las prestaciones en perjuicio del consumidor. Con todo, en la Sentencia de Pleno nº 154/2025, aun partiendo de esta premisa, el TS razona que la circunstancia de que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles puede contribuir a concluir que son abusivas en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y añade:
17.- Según el TJUE, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes derivadas del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en derecho nacional, cuando no existe un acuerdo de las partes. Así, la cláusula genera ese desequilibrio si deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquella que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y para valorar si es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría en una negociación individual una cláusula del tipo de la examinada. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes (STZ asunto Aziz, C-415/11, de 14 de marzo de 2013).
18.- Como la Sala ha puesto de manifiesto en ocasiones precedentes, al no existir disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento o la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato, procede realizar el juicio de abusividad atendiendo al concepto de la buena fe. En la antes citada Sentencia de Pleno, el Tribunal Supremo explica que:
19.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, el estándar de la buena fe no se considera superado por razones que han sido ya expuestas en resoluciones precedentes: a) la demandante afirma en prueba de interrogatorio que la tarjeta le fue ofrecida en su negocio, en un contexto, pues, poco compatible con una lectura previa y pausada del contrato y la información que indicó que se le había dado no va más allá de sus afirmadas ventajas, sin explicación adicional sobre el funcionamiento del crédito "revolving"; b) el propio contenido del contrato, que no permitía al consumidor conocer el verdadero alcance jurídico y económico de lo que firmaba, con una adecuada capacidad de comparación con otras ofertas de productos similares; c) la duración indefinida del contrato (cfr. condición general 13.1), con el riesgo de que el consumidor quede, en palabras del TS, cautivo de la entidad; d) fundamentalmente, el propio sistema de reembolso del capital, que ha de realizarse a través de cuotas, cuyo importe es modificable a petición del consumidor (condición general 2.1) y con reconstitución del importe disponible con cada pago mensual, operando así como una línea de crédito permanente, que puede implicar, en función de la cuota elegida, que la amortización del principal exija un período de tiempo muy largo, con pago de intereses y riesgo de prolongación de la deuda de modo indefinido, sin que un consumidor medio pueda entender, con el mero contenido del ejemplar del contrato, cuál es la composición del saldo deudor, en particular, que con una cuota de pequeño importe apenas se amortizaba principal.
20.- Todas estas circunstancias impiden concluir que el profesional podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato. En supuestos como el presente, puede afirmarse el carácter abusivo cuando no existe una información correcta, especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial.
21.- Ello así, las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, deben reputarse abusivas, lo que implica no solamente, como indica el Juez de Instancia, que la cláusula sea nula y su eliminación del contrato, sino la propia nulidad del contrato, que no puede subsistir una vez anuladas las estipulaciones que constituían su objeto esencial, declaración que procede realizar a tenor de lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación.
22.- Por último, por lo que respecta a la alegada infracción del artículo 1303 del CC en relación con la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de cada cobro, el recurrente la sustenta en la iliquidez de la deuda reclamada. Razona que el actor optó por presentar una demanda de cuantía indeterminada, por lo que no puede beneficiarse de ambas circunstancias: no haber liquidado la deuda y obtener los intereses legales.
23.- El argumento no se comparte: con independencia de la fijación de la cuantía a otros efectos, la acción restitutoria es, si no líquida, sí liquidable, sin que el hecho de haber diferido su cuantificación a la fase procesal de ejecución de Sentencia impida el devengo de los intereses, como efecto propio de la declaración de nulidad del contrato por abusividad de sus cláusulas.
24.- Lo que significa, en definitiva, que el recurso deba ser desestimado y la Sentencia de primera instancia confirmada con la precisión antedicha.
25.- Como antes quedó dicho, la parte recurrente impugna el pronunciamiento de la Sentencia que considera que se ha producido una estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, no impone las costas procesales a ninguno de los litigantes, alegando, por el contrario, que la estimación de la pretensión subsidiaria es una estimación total de la demanda.
26.- La Sala comparte esta afirmación y, por ende, estimará el recurso de la demandante. En la demanda se acumularon de forma eventual varias acciones, tal y como autoriza el artículo 71 de la LEC, cuyo apartado 4 dispone que: "4.
27.- La Sentencia del Tribunal Supremo número 963/2007, aunque en relación con el anterior artículo 523 de la LEC, reiteró lo que ya antes había razonado la Sala en esta cuestión:
28.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Milagros determina que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición ( artículo 398.2 de la LEC) .
29.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por "SE RVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO" comporta la imposición de las costas procesales al apelante ( artículo 398. 1 de la LEC) .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Freire Fernández, en nombre y representación de Doña Milagros, contra la Sentencia dictada el 22 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados en los autos de procedimiento ordinario número 267/2023, en el único sentido de declarar que la estimación de la demanda ha sido total y, en consecuencia, que el contrato celebrado entre las partes debe declararse nulo, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demanda, manteniendo en lo demás los pronunciamientos del fallo. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas por la interposición del recurso de apelación.
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C S.AU" contra la misma Sentencia anterior, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
