Sentencia Civil 194/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 861/2024 de 04 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100180

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:986

Núm. Roj: SAP PO 986:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00194/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36006 41 1 2023 0001061

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000861 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000267 /2023

Recurrente: Milagros, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SA

Procurador: SILVIA FREIRE FERNANDEZ, SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: ANTONIO MOSTEIRO DURAN, ANA ISABEL SUAREZ DIAZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000267/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000861 /2024, en los que aparece como parte apelante-apelada, Milagros, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SILVIA FREIRE FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO MOSTEIRO DURAN, y como parte apelante-apelada, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SA,representado por el Procurador de los tribunales, D. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por la Abogada Dña. ANA ISABEL SUAREZ DIAZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de julio de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario número 267/2023, de los que dimana el presente rollo de apelación, cuyo fallo, textualmente, es el que sigue:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Freire Fernández, en nombre y representación de Dª. Milagros, contra la mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U., y, en consecuencia:

-declaro la nulidad por abusiva, por no superar el doble control de incorporación y transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2007, eliminando la referida cláusula del contrato y teniéndola por no puesta. La demandante deberá devolver a la demandada la suma recibida (importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses y comisiones pagados a la amortización del capital) y en caso de que la cantidad pagada por la demandante superase el capital dispuesto por éste, la demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

-cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Doña Silvia Freire Fernández presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Milagros, en el que solicitó que se dictase Sentencia que, estimando el recurso, dejase sin efecto el pronunciamiento según el cual se trata de una estimación parcial y aquel por el que no se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, dictando en su lugar otro por el que la demanda fuese estimada íntegramente y las costas se impusieran a la parte demandada, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte demandada, si se opusiera al recurso.

TER CERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandada, el Procurador Don Senén Soto Santiago presentó escrito de oposición a la apelación, en nombre y representación de "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO", en el que solicitó que se desestimase íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUA RTO.-"SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO" presentó asimismo recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se dictase resolución en la que, revocándola, se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora y, subsidiariamente, que se revocase la sentencia de primera instancia y no se condenase al pago de los intereses legales ni las costas a la entidad demandada.

QUINTO.-Del recurso de apelación de la parte demandada se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo y solicitó lo que había pedido ya en su escrito de recurso.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó la formación del oportuno rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del procedimiento en la instancia y objeto del recurso de apelación.

1.- La Sentencia objeto de recurso de apelación desestimó la pretensión principal deducida por Doña Milagros frente a "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO", de nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en el año 2017 y estimó la pretensión subsidiaria primera, declarando la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del citado contrato, "por abusiva, por no superar el doble control de incorporación y transparencia",con el efecto de eliminarla del contrato y tenerla por no puesta. Desestimada la excepción de prescripción alegada en la contestación a la demanda, condenó asimismo a la demandada, en el caso de que la cantidad pagada por la actora superase el capital dispuesto, a devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

2.- El Juez a quo estima que debe reconocerse a la demandante la condición de consumidora en la concreta contratación litigiosa y valora que la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra situada en el anexo de condiciones económicas "en un clausulado con una letra prácticamente ilegible por su pequeño tamaño, y además de difícil lectura".Señala que "una cláusula de tal importancia no puede quedar relegada a estar situada en mitad de un texto o conjunto de condiciones, desmereciendo en sí su importancia, y constituyendo un apartado más".Concluye que "el aspecto material de la transparencia resulta incumplido",al no haberse facilitado a la demandante la suficiente información en el momento de la celebración del contrato, ni sobre la existencia de la cláusula, ni sobre su contenido y consecuencias, de modo que debe ser declarada abusiva y, por tanto nula, con los efectos ya indicados. Por último, considera que la estimación de la demanda ha sido parcial y dispone que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3.- Disconformes con esta decisión, las dos partes litigantes formulan recurso de apelación. El recurso interpuesto por Doña Milagros se articula en torno a los siguientes motivos: (i) incongruencia de la Sentencia, en la medida en que estima totalmente la acción subsidiaria y, en cambio, estima parcialmente la demanda; (ii) incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC y del principio de vencimiento objetivo, al haberse producido una estimación total de la demanda con el acogimiento de la pretensión subsidiaria.

4.- El recurso de apelación interpuesto por "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO" tiene por objeto combatir los pronunciamientos de la Sentencia de instancia relativos al control de transparencia. Se alega en el recurso, en síntesis, lo siguiente: (i) se cumple la vertiente formal del control de transparencia, dado que el cliente dispuso del contrato en su domicilio, el interés remuneratorio consta en varias partes y es legible y la demandante tuvo oportunidad real de conocer las condiciones económicas del contrato, que celebró libremente; (ii) la demandante conocía perfectamente el producto que había contratado, que no es en absoluto complejo y "estaba en plenas facultades para conocer la tipología de la tarjeta descrita",cuyas características esenciales son de fácil comprensión. El devengo de intereses depende única y exclusivamente del cliente, que es quien decide qué cuota abonar y el período de amortización. En el presente caso, el cliente ha utilizado el crédito durante más de 15 años, lo que denota que conocía perfectamente el funcionamiento de la tarjeta; (iii) una cláusula no transparente no es automáticamente nula, sino que debe existir un desequilibrio entre las prestaciones, en perjuicio del consumidor, desequilibrio que no concurre en este caso, en el que se ha aplicado un tipo de interés adecuado a la normalidad y el sistema de amortización o carácter revolvente depende exclusivamente del consumidor; (iv) se ha infringido el artículo 1303 del CC en cuanto a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de cada cobro, condena improcedente al no ser la deuda líquida.

5.- Así planteada la controversia, en un orden lógico de consideraciones, daremos respuesta previamenteal recurso de apelación presentado por la parte demandada, dado que su estimación o desestimación tendrá directa incidencia sobre lo que haya de ser resuelto en materia de costas procesales, objeto del recurso de apelación interpuesto por la actora.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte demandada. El control de transparencia de las condiciones generales y su análisis en el contrato litigioso.

6.- Como es de sobra conocido, en los contratos con condiciones generales concertados con consumidores, sobre el control de incorporación, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, de manera que incide en la formación del consentimiento, se superpone un control adicional de transparencia, denominado control de transparencia material o segundo control de transparencia(arts. 80 y 81 TR).

7.- El TJUE lo ha dicho reiteradamente: la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según se establece, tanto en el artículo 4, apartado 2, como en el artículo 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que debe entenderse de manera extensiva, habida cuenta de la situación de inferioridad en que se halla el consumidor respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información (entre otras, sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 44 y jurisprudencia citada). Lo que implica que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, y de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21).

8.- La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia que: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se acredite que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor. y d) la claridad en la redacción de la cláusula no es suficiente desde la perspectiva del control de transparencia material.

9.- La aludida información debe darse antes de que el consumidor emita el consentimiento contractual que le vincula con el profesional con el que contrata, precisamente, para que ese consentimiento se preste con conocimiento de las consecuencias económicas del contrato en su conjunto. En la Sentencia de 21 de marzo de 2013 (recurso C-92/11) el TJUE, tras recordar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente, tanto a la capacidad de negociación, como al nivel de información, señala:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"

10.- También el Tribunal Supremo ha destacado en numerosas ocasiones la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Y en la Sentencia nº 154/2025 de 30 de enero, por ejemplo, reitera que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

11.- El cumplimiento de la exigencia de la información precontractual, sin perjuicio de ser valorada desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe hacerse tomando en consideración las circunstancias del caso concreto en el momento de celebración del contrato. Por otro lado, recae sobe el profesional predisponente la carga de demostrar la superación del control de transparencia.

TERCER O.- El caso concreto.

12.- Comenzando por el control de incorporación, hemos de decir que la lectura de los ejemplares del contrato que han sido aportados a las actuaciones resulta muy difícil sin esfuerzo considerable, incluso sirviéndose de la posibilidad de aumento que el expediente digital proporciona. Con todo, esas dificultades parecen derivar meramente de la mala calidad de los documentos aportados, en la medida en que la parte demandada aportó como documento nº 2 de su escrito de contestación un ejemplar de las condiciones generales que parecen coincidentes con las que constan a continuación de la solicitud de tarjeta a las que, por ello, la demandante pudo acceder. Aquel documento, aunque el tamaño de letra empleado es pequeño, resulta legible, la redacción gramatical de las cláusulas no puede considerarse especialmente compleja y estas se disponen en párrafos separados y numerados, titulados en negrita, por lo que el control de incorporación quedaría cumplido. Ello así, para dar completa respuesta a las alegaciones del recurso y por si las aludidas dificultades derivasen meramente de la calidad de los soportes del contrato de los que la Sala dispone, abordaremos el análisis del segundo nivel de transparencia.

13.- Sobre el concreto proceso de contratación seguido en el presente caso no conocemos nada más que Doña Milagros firmó el ejemplar del documento contractual y lo que ella misma manifestó en prueba de interrogatorio. Según afirmó, se le ofreció la tarjeta contratada en el estanco que en ese momento regentaba y le dijeron que "podía sacar sobre 3000 euros, que si no los sacaba no pasaba nada, que era una tarjeta muy fácil de pagar, que en menos de un año ya estaba liquidada y unos intereses muy bajos, fue lo que me dijeron".También explicó que firmó, que no leyó las condiciones y que no se quedó con una copia del contrato, pero que le dejaron allí ya en el momento una tarjeta.

14.- Acudiendo ahora al documento contractual y partiendo, tal y como se confirma en el escrito de recurso de la parte demandada, de que estamos ante un crédito en la modalidad "revolving", puede comprobarse que la información que facilita -que no consta proporcionada con antelación suficiente respecto de la fecha de la firma- no describe sus principales características, más allá de una afirmación genérica y no fácilmente comprensible contenida en la condición general 5.2, que reza: "el límite concedido tiene carácter revolvente y es aplicable a cada período de liquidación, salvo por la cuantía pendiente de pago en la cuenta" .No se trata meramente de que la TIN y la TAE estén expresados en el contrato, ni de que si se aplaza un pago se devengarán intereses, lo que está al alcance, en efecto, de un consumidor "medianamente atento y perspicaz".La carga económica de un "crédito revolving" va más allá de eso y el consumidor debe estar informado, con antelación y de forma compresible, sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas; sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses. En palabras de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera número 154/2025:

"Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

15.- Sin embargo, en este caso, un consumidor medio no tiene por qué deducir de la lectura del contrato que nos ocupa, a través de una información dispersa a lo largo de sus cláusulas, cuál es la verdadera repercusión a largo plazo sobre su patrimonio del funcionamiento del crédito "revolving". Así pues, la Sala considera que no se supera el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales que, como se dijo, no constan facilitadas a la demandante, que hubiesen permitido a esta conocer la singular mecánica de funcionamiento crédito a cuya devolución se obligaría.

CUARTO - El juicio de abusividad.

16.- La falta de transparencia de una cláusula reguladora de los intereses remuneratorios no implica automáticamente su declaración de nulidad, si bien abre la puerta al juicio de abusividad, que atañe a la vulneración de la buena fe, o a la causación de desequilibrio importante en las prestaciones en perjuicio del consumidor. Con todo, en la Sentencia de Pleno nº 154/2025, aun partiendo de esta premisa, el TS razona que la circunstancia de que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles puede contribuir a concluir que son abusivas en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y añade:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

17.- Según el TJUE, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes derivadas del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en derecho nacional, cuando no existe un acuerdo de las partes. Así, la cláusula genera ese desequilibrio si deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquella que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y para valorar si es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría en una negociación individual una cláusula del tipo de la examinada. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes (STZ asunto Aziz, C-415/11, de 14 de marzo de 2013).

18.- Como la Sala ha puesto de manifiesto en ocasiones precedentes, al no existir disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento o la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato, procede realizar el juicio de abusividad atendiendo al concepto de la buena fe. En la antes citada Sentencia de Pleno, el Tribunal Supremo explica que:

"Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica,etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

19.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, el estándar de la buena fe no se considera superado por razones que han sido ya expuestas en resoluciones precedentes: a) la demandante afirma en prueba de interrogatorio que la tarjeta le fue ofrecida en su negocio, en un contexto, pues, poco compatible con una lectura previa y pausada del contrato y la información que indicó que se le había dado no va más allá de sus afirmadas ventajas, sin explicación adicional sobre el funcionamiento del crédito "revolving"; b) el propio contenido del contrato, que no permitía al consumidor conocer el verdadero alcance jurídico y económico de lo que firmaba, con una adecuada capacidad de comparación con otras ofertas de productos similares; c) la duración indefinida del contrato (cfr. condición general 13.1), con el riesgo de que el consumidor quede, en palabras del TS, cautivo de la entidad; d) fundamentalmente, el propio sistema de reembolso del capital, que ha de realizarse a través de cuotas, cuyo importe es modificable a petición del consumidor (condición general 2.1) y con reconstitución del importe disponible con cada pago mensual, operando así como una línea de crédito permanente, que puede implicar, en función de la cuota elegida, que la amortización del principal exija un período de tiempo muy largo, con pago de intereses y riesgo de prolongación de la deuda de modo indefinido, sin que un consumidor medio pueda entender, con el mero contenido del ejemplar del contrato, cuál es la composición del saldo deudor, en particular, que con una cuota de pequeño importe apenas se amortizaba principal.

20.- Todas estas circunstancias impiden concluir que el profesional podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato. En supuestos como el presente, puede afirmarse el carácter abusivo cuando no existe una información correcta, especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial.

21.- Ello así, las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, deben reputarse abusivas, lo que implica no solamente, como indica el Juez de Instancia, que la cláusula sea nula y su eliminación del contrato, sino la propia nulidad del contrato, que no puede subsistir una vez anuladas las estipulaciones que constituían su objeto esencial, declaración que procede realizar a tenor de lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación.

22.- Por último, por lo que respecta a la alegada infracción del artículo 1303 del CC en relación con la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de cada cobro, el recurrente la sustenta en la iliquidez de la deuda reclamada. Razona que el actor optó por presentar una demanda de cuantía indeterminada, por lo que no puede beneficiarse de ambas circunstancias: no haber liquidado la deuda y obtener los intereses legales.

23.- El argumento no se comparte: con independencia de la fijación de la cuantía a otros efectos, la acción restitutoria es, si no líquida, sí liquidable, sin que el hecho de haber diferido su cuantificación a la fase procesal de ejecución de Sentencia impida el devengo de los intereses, como efecto propio de la declaración de nulidad del contrato por abusividad de sus cláusulas.

24.- Lo que significa, en definitiva, que el recurso deba ser desestimado y la Sentencia de primera instancia confirmada con la precisión antedicha.

QUINTO.- Recurso de la parte demandada.

25.- Como antes quedó dicho, la parte recurrente impugna el pronunciamiento de la Sentencia que considera que se ha producido una estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, no impone las costas procesales a ninguno de los litigantes, alegando, por el contrario, que la estimación de la pretensión subsidiaria es una estimación total de la demanda.

26.- La Sala comparte esta afirmación y, por ende, estimará el recurso de la demandante. En la demanda se acumularon de forma eventual varias acciones, tal y como autoriza el artículo 71 de la LEC, cuyo apartado 4 dispone que: "4. Sin embargo de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada".En estos casos, la estimación de la pretensión subsidiaria no es una estimación parcial, sino total, de la demanda, en la medida en que la acción subsidiaria viene a ocupar la posición procesal que correspondía a la principal. Por ende, en el caso de estimación de la pretensión subsidiaria, la regla que ha de ser aplicada es la de la imposición de las costas procesales a quien haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso, la parte demandada.

27.- La Sentencia del Tribunal Supremo número 963/2007, aunque en relación con el anterior artículo 523 de la LEC, reiteró lo que ya antes había razonado la Sala en esta cuestión:

"Pues bien, sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que "es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.

En definitiva, la estimación en segunda instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio "victus victori" contenido en la norma que se invoca como infringida (...)".

SEXTO.- Costas procesales de la apelación

28.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Milagros determina que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas por su interposición ( artículo 398.2 de la LEC) .

29.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por "SE RVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO" comporta la imposición de las costas procesales al apelante ( artículo 398. 1 de la LEC) .

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Freire Fernández, en nombre y representación de Doña Milagros, contra la Sentencia dictada el 22 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados en los autos de procedimiento ordinario número 267/2023, en el único sentido de declarar que la estimación de la demanda ha sido total y, en consecuencia, que el contrato celebrado entre las partes debe declararse nulo, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demanda, manteniendo en lo demás los pronunciamientos del fallo. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas por la interposición del recurso de apelación.

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C S.AU" contra la misma Sentencia anterior, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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