Sentencia Civil 255/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 300/2023 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 02003370012025100230

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:378

Núm. Roj: SAP AB 378:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00255/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 300/2023

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Albacete

Proc. Ordinario 1586/2019

APELANTE: D. Justino

Procurador: Dª MARÍA-ÁNGELES MEROÑO SABATER

APELADO: D. Jorge

Procurador: D. Antonio Navarro Lozáno

S E N T E N C I A NUM. 255/25

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1586/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, y promovidos por D. Jorge contra D. Justino; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.022, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 10 de abril de 2025.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO íntegramentela demanda ejercitada por D. Jorge, representado por el Procuradora Sr. Navarro Lozano contra D. Justino, representado por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y en consecuencia DECLARO RESUELTO el contrato de arras suscrito entre las partes el 10 de julio de 2019 por incumplimiento de las obligaciones del vendedor y en consecuencia CONDENO al vendedor D. Justino a devolver al comprador D. Jorge la cantidad de 20.000 euros y al pago del interés legal del dinero que esta cantidad haya devengado desde que incurrió en mora, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de Derecho Tercero, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal y al pago de las costas. - DESESTIMOíntegramente la reconvención formulada D. Justino, representado por la Procuradora Sra. Meroño Sabater contra D. Jorge, representado por el Procuradora Sr. Navarro Lozano y en consecuencia ABSUELVO a D. Jorge de los pedimentos efectuados en su contra. Con expresa condena en costas de la reconvención al demandante de reconvención. - Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación. - MODO DE IMPUGNACIÓN:Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC) . - Llévese el original al libro de sentencias. - Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Justino, representado por medio del Procurador Dª María-Ángeles Meroño Sabater, bajo la dirección del Letrado D. Juan López García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Jorge, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado Dª Encarnación Lerma García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ-RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Justino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 30/9/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el procedimiento ordinario 1586/2019. Sentencia que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jorge contra D. Justino declaró resuelto el contrato de arras suscrito entre las partes el día 10 de julio de 2019 por incumplimiento de las obligaciones del vendedor y en consecuencia condenó al vendedor, D. Justino, a devolver al comprador, D. Jorge, la cantidad de 20.000 euros y al pago del interés legal del dinero que dicha cantidad haya devengado desde que incurrió en mora, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas del procedimiento.

D. Justino pretende con su recurso que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia desestimando la demanda interpuesta de adverso y estimatoria de la reconvención y todo ello con condena al abono de las costas causadas en la instancia.

D. Jorge se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.-Alega el recurrente en el primer motivo del recurso que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del art. 1.224 CC según la cual el mero retraso no constituye un incumplimiento justificativo de la resolución del contrato, debiendo primar el principio de conservación del mismo.

Motivo que debe ser desestimado porque la jurisprudencia que invoca el recurrente que considera que el mero retraso en la entrega de la cosa no constituye un incumplimiento resolutorio tiene como excepción notable los supuestos en los que se haya pactado por las partes un término para el cumplimiento de la obligación con el carácter de esencial. En estos casos queda impedida la posibilidad de cumplimiento tardío porque este resulta en todo caso insatisfactorio para el acreedor. No se trata de que la prestación tardía sea material o físicamente imposible, sino que resulta jurídicamente imposible, porque no se le puede imponer al acreedor en contra de lo pactado.

El principio de autonomía de la voluntad permite a las partes configurar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que puedan o no ser considerados objetivamente graves o sustanciales, cuando las partes pactan que un determinado incumplimiento generará la resolución del contrato no es necesario valorar la gravedad y sustancialidad del mismo, ni el deudor puede pretender un cumplimiento tardío porque el acreedor tiene un derecho a resolver en tal caso el contrato, derecho que el deudor le ha reconocido al firmar el contrato.

Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso en el que el vendedor se comprometió a otorgar la escritura de compraventa de la vivienda antes del 30 de agosto de 2019 entregando su posesión libre de toda carga y sin inquilinos. En la estipulación tercera del contrato de arras firmado el 10 de julio de 2019 se decía que: "La escritura pública de compraventa de la finca descrita en el exponendo primero, se otorgará como máximo el día treinta de agosto de 2019".

Lo que a juicio de la Sala es una expresión clara del carácter esencial del término fijado. Este carácter esencial queda reforzado porque a continuación de la frase que acabamos de reproducir se añadía que cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato conllevaría los efectos del art. 1454 del CC, es decir la perdida de las arras entregadas, si el incumplidor es el comprador y la devolución doblada de las mismas si el incumplidor es la vendedora. Pacto que caracteriza las arras como penales, aunque previamente se hablara en el contrato de su carácter penitencial, pues en el pacto referido no prima la facultad de desistir del contrato, sino el carácter sancionador del incumplimiento, constituyendo una autentica pena para tal caso, cumpliendo así las arras, que fueron efectivamente entregadas por el comprador, una garantía del cumplimiento del contrato.

El actor justificaba en la demanda la fijación de dicho termino por la necesidad de realizar un traslado familiar desde la localidad de Madrid, que había sido su residencia hasta el 28 de agosto, a Albacete, ciudad en la que el actor iba a trabajar en lo sucesivo y en la que los dos hijos del matrimonio habían sido ya escolarizados empezando las clases el día 9 de septiembre.

La prueba practicada confirma que este término fue impuesto por el comprador como una condición sine qua non, como un requisito esencial, sin el cual no se hubiera contratado. Todo lo cual fue conocido por el vendedor y aceptado por este, prueba de lo cual es el tenor literal del contrato.

En este sentido los correos que se acompañaron a la demanda como documento nº 1. Entre ellos el obrante al folio 47 en el que el actor introduce alteraciones en el contrato de arras que le envía el agente inmobiliario, refiriéndose, relevantemente, alguna de ellas a la fecha límite de la compraventa. El que aparece en la página 51 entre el actor y el agente de la propiedad inmobiliaria sobre la contratación de los servicios de la vivienda objeto de la compraventa. El email de la pag. 52 y el de la página 54, el del folio 62, entre el actor y una empleada de Liberbank la entidad que concedió el préstamo hipotecario para la compra de la vivienda, en el que el demandante expresa su voluntad de conseguir la financiación y que el contrato se firme, en todo caso, como muy tarde en agosto. También por último el email de la página 67 entre el actor y un empleado de Liberbank sobre la fecha de la firma del contrato.

También corrobora el carácter esencial del término contractual los burofaxs que el actor remitió al vendedor y al agente de la propiedad con fecha 26/8/2019 y que también se adjuntaron a la demanda.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado porque la sentencia valoró acertadamente como esencial el termino fijado en el contrato de arras para la suscripción del contrato de compraventa y su incumplimiento, como un incumplimiento grave, trascendente, determinante de la resolución del contrato.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso alega el recurrente que la sentencia incurrió en un error en la valoración de la prueba por ser esta valoración arbitraria e ilógica, denunciaba la infracción del art. 217 de la LEC y del art. 24 CE respecto al derecho que el recurrente tenía en relación a la negativa del comprador a pagar el precio.

En esencia lo que defiende el recurrente es que la sentencia de instancia cometió un error de valoración de la prueba que le llevó a concluir que la razón por la que no se otorgó la escritura pública fue porque la vivienda estaba ocupada por una inquilina, Dª Florencia, cuando lo cierto era que la escritura no se firmó porque el comprador se arrepintió de la compraventa impidiendo la firma de la escritura. Así, explicaba el recurrente, la prueba practicada acreditaba que la vivienda objeto de la venta había sido desocupada por la arrendataria el 30 de agosto, en concreto a las 14 horas. El desalojo de la vivienda en dicha fecha resultaba con claridad del testimonio prestado en juicio por la inquilina y del documento de rescisión del contrato de arrendamiento que se acompañó como documento nº 4 de la contestación. Mantenía que también el testimonio de D. Indalecio acreditaba que fue el actor quien no quiso firmar la escritura de compraventa. Arrepentimiento que también quedaba evidenciado por el hecho de que de haber tenido interés en la compra hubiera firmado la escritura la tarde de ese día 30 de agosto o el lunes 2, o el 3, o el 4 de septiembre cuando el demandado hubiera regresado ya a España, así como el hecho de rechazar el ofrecimiento de firmar el 4 de agosto con una compensación de 1.400 euros y el convocar al demandado a firmar el 30 de agosto muestra que en aquel momento el actor ya no tenía interés en el negocio y lo único que perseguía era preconstituir prueba.

La Sala ha examinado detenida y cuidadosamente la prueba practicada y llega a la misma conclusión que la sentencia de instancia, es decir, que la escritura de compraventa no se otorgó porque la parte vendedora no quiso otorgarla, incumpliendo así la obligación que había asumido con la suscripción del contrato de arras. En consecuencia, la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia la consideramos acertada, lógica y razonable.

Debemos advertir, en primer lugar, que no consideramos trascendente los motivos por los que la parte demandada no quiso firmar la escritura el último día del plazo pactado en el contrato de arras. Plazo esencial como ya hemos razonado. Lo trascendente es que no lo quiso hacer y no lo hizo, pese a la total predisposición del comprador para la firma.

Se mencionan por el recurrente las dos causas que según el comprador motivaron que el vendedor no firmara la escritura: que la vivienda estaba ocupada por una inquilina y que la vivienda estaba gravada por una hipoteca. A juicio de la parte recurrente ninguna de ellas concurría, lo que, repetimos no es relevante, porque lo que consta a nuestro juicio acreditado es que el vendedor nunca convocó al comprador, dentro del plazo pactado, para otorgar la escritura. Quien lo emplazó fue formalmente para otorgar la escritura fue el comprador para hacerlo el último día del plazo y el vendedor ese último día se negó a firmar.

Ahora mantiene la parte recurrente que quien nunca convocó a otorgar la escritura pública era la parte que quería que el contrato se cumpliera y que la parte que sí le convocó a él para otorgar la escritura es, justamente, el que no tenía ningún interés en ello. Alegación que contradice la naturaleza de las cosas y la lógica más elemental.

La Sala en contra de lo que se mantiene en el recurso considera que las dos causas que pudieron ser determinantes de la negativa a la firma concurrían y, aunque intrascendentes son aptas para explicar el incumplimiento del vendedor. Así el vendedor se comprometió a vender una vivienda que estaba alquilada asumiendo la obligación de que en el momento de elevar a escritura pública la venta estuviera libre de inquilinos (estipulación sexta del contrato de arras) y resulta que no lo estuvo durante todo el periodo pactado para el otorgamiento de la escritura, es decir la vivienda estuvo ocupada por una inquilina desde al firma del contrato de arras el día 10/7/2019 hasta el 30/8/2019, y lo demuestra el hecho de que en ningún momento el vendedor requirió o emplazó al comprador para el otorgamiento de la escritura. Nunca lo hizo y fue el comprador quien finalmente después de varios aplazamientos tuvo que requerir fehacientemente a los vendedores para otorgar la escritura el último día del plazo, el 30/8/2019 mediante los burofaxs remitidos por el comprador al vendedor y a la inmobiliaria el 26/8/2019 y que se acompañaron a la demanda. Sin que, como es conocido, el comprador consiguiera que el vendedor otorgara tampoco dicha escritura pública el último día del plazo.

El burofax que remitió el comprador al vendedor y a la agencia inmobiliaria convocándolos al otorgamiento de la escritura pública solo fue contestado por esta última con un correo de fecha 27/8/2019 (documento 2 de la contestación), pero no para confirmar su intención de otorgar la escritura el día 30/8/2019, como ahora alega el recurrente y como hubiera sido lo lógico conforme a lo pactado, pues se trataba del último día del plazo para hacerlo, sino para decir que no otorgarían la escritura ese día, sino el 4/9/2019 porque el vendedor se encontraba el día 30 de agosto fuera de España por su profesión. Este correo es contestado por otro del actor de ese mismo día (pag 54 de documento nº 1 de la demanda) en el que el demandante niega el acuerdo alcanzado verbalmente para otorgar la escritura el 4/9/2019 al que se refería el agente inmobiliario y le dice a este, a la vista de tan mendaz afirmación, que a partir de ese momento se comunicarían por escrito, además le recordaba cual era el contenido del contrato de arras. El día 28 el agente inmobiliario, D. Indalecio, contesta este correo del actor, ya sin referencia alguna al supuesto acuerdo verbal, ofreciendo al comprador 1.400 euros para firmar el 4/9/2019 (documento nº 3 de la contestación). Conversación enormemente reveladora, para la Sala de que la parte que no estaba en condiciones de firmar el día 30/8/2019 era la parte vendedora. El vendedor, el que ahora en el recurso alega que el que no quiso firmar la escritura fue el comprador, ni siquiera se molestó en contestar a la convocatoria del actor.

Tampoco la parte vendedora estuvo en disposición de otorgar dicha escritura ningún otro día desde el 10 de julio en el que se firmó el contrato pues la vivienda nunca estuvo libre de inquilinos como imponía el contrato de arras debía ocurrir en el otorgamiento de la escritura pública de venta. A este respecto hemos de recordar que la prueba practicada acredita que el actor, hoy parte recurrida, hizo intentos infructuosos de firmar la escritura antes de llegar el último día. Así lo afirma la oficial de la Notaría de D. Paulino, Dª Marisol, que declaró que inicialmente la firma estaba fijada para el mes de junio y se fue aplazando. Afirmación que se corresponde con algunos de los correos incluidos en el documento nº 1 de la demanda, como los que obran a las páginas 39, 41, 44 y 52, en todos ellos D. Indalecio, el agente de la inmobiliaria, excusa al vendedor por problemas profesionales, siendo especialmente significativo el último de ellos el de la página 52, de fecha 19 de agosto de 2019 entre el actor y el agente inmobiliario en el que el comprador, ya en dicha fecha, antes de la suscitarse la controversia, se sorprende de que Indalecio le comentase que la inquilina no abandonaría la vivienda hasta el 4 de septiembre y le vuelve a recordar lo estipulado en el contrato, entre otras cosas la fecha límite pactada.

Ni siquiera estaba la parte vendedora en condiciones de otorgar la escritura pública el último día del plazo cuando los padres del vendedor, junto con el agente de la propiedad inmobiliaria, comparecieron ante la Notaría porque la inquilina ocupaba la vivienda. Así lo reconocen todos ellos en sus declaraciones.

Ahora, cuando se ha suscitado el pleito, mantiene el vendedor que firmó un acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento con la inquilina de la vivienda el día 29/8/2019 y que la inquilina abandonó la vivienda el día 30 de agosto por la tarde. Este documento a nuestro juicio es de dudosa autenticidad, porque de haberse firmado el día 29 de agosto no se comprende como no se utilizó en la Notaría, lo que no se hizo porque nadie de los que estuvieron presentes lo menciona. En segundo lugar porque según el correo electrónico de fecha 27/8/2019 que el agente inmobiliario dirige al actor (documento nº 2 de la demanda) el vendedor ya no se encontraba en España, como apunta el hecho de que él no contestara el burofax que le remitió el comprador convocándole al otorgamiento de la escritura y solo lo contestara el agente inmobiliario. De haber estado en España no es lógico que ofreciera al comprador 1.400 euros por firmar el 4 de septiembre, en vez de proponer otorgar la escritura es día 27 de agosto, el 28, fecha del correo del agente al comprador que acompañaba a la contestación con el nº 3 y en el que ofrecía la referida cantidad por firmar la escritura el 4 de septiembre, o el mismo día 29 de agosto en el que al parecer el recurrente dejó los vuelos internacionales y regresó a España para firmar el contrato de rescisión del arrendamiento de la vivienda e inmediatamente retomó el vuelo, lo que le impidió comparecer el día 30 en la Notaría. Todo esto induce a pensar que el día 29 de septiembre el vendedor no firmó el acuerdo de rescisión del arrendamiento con la inquilina, porque no estaba en Albacete, y que dicho contrato se firmó después de frustrase la operación, probablemente cuando se interpuso la demanda con la finalidad de justificar de alguna manera el incumplimiento del vendedor. No puede descartarse, por las mismas razones, que el testimonio de la inquilina fuera también un testimonio de favor.

En cuanto a la hipoteca que gravaba la vivienda objeto del contrato lo cierto es que se pactó que "... las fincas que se venden estarán al momento de elevar a Escritura Publica ....libre de cualquier tipo de carga, afección o gravamen ...".Pudo haberse pactado que se cancelaría en ese mismo momento, pero en cualquier caso la hipoteca no llegó nunca a cancelarse, pues a la Notaría de D. Paulino no acudieron el día 30 de agosto los apoderados del BBVA SA para otorgar dicha cancelación a diferencia de lo que ocurrió con Liberbank SA cuya apoderada acudió para firmar la escritura de préstamo con hipoteca con el comprador, estando el préstamo hipotecario a favor del comprador aprobado. Es más, dicha apoderada Dª Begoña declaró que como el certificado de deuda expedido por el BBVA SA se entregó ese mismo día 30 de agosto ella tenía que bajar a la oficina de Liberbank para que se expidieran los cheques a favor del BBVA SA para entregárselos al BBVA y cancelar la hipoteca. Los apoderados del BBVA SA no comparecieron el día 30 de agosto en la Notaría, pese a que estaban esperando que les avisara el vendedor, quien nunca les avisó. La apoderada de Liberbank sí fue con la operación a favor del comprador aprobada y dispuesta a pagar.

Dicho lo anterior añadiremos, que la prueba que acredita de una manera directa que fue la parte vendedora quien incumplió la obligación de otorgar escritura pública de venta es el testimonio que prestaron en el acto del juicio tanto Dª Marisol, empleada de la Notaria, que estuvo presente en los sucesos del día 30 en la Notaria, que se desarrollaron en su despacho y Dª Begoña, apoderada de Liberbank, que compareció ese día para firma la escritura de préstamo con hipoteca con el comprador y pagar a los vendedores. Personas carentes absolutamente de interés en el asunto y que intervinieron en el mismo en su condición de profesionales, sobre cuya imparcialidad no alberga la Sala duda alguna.

En dicho acto estuvieron presentes los padres del vendedor, apoderados por él, los compradores, D. Indalecio, el agente de la inmobiliaria, Dª Begoña, la apoderada de Liberbank y Dª Marisol, la empleada de la Notaría, quien declaró y reiteró con contundencia y claridad que el motivo por el que no se firmó la escritura fue porque no les entregaban las llaves de la vivienda a los compradores. Añadió en el mismo sentido que allí se dijo que no se daban las llaves porque había una persona dentro de la vivienda, había una inquilina y volvió a repetir la testigo a preguntas de la Sra. Jueza de Instancia que dijeron que no se entregaban las llaves, que los compradores las pidieron y los padres del vendedor y el de la inmobiliaria dijeron que había una persona en la vivienda.

Completa esta rotunda declaración otras manifestaciones como que primero los padres del vendedor dijeron que su hijo no les había autorizado a cancelar la hipoteca, (este al parecer fue el primer obstáculo que se intentó poner a la operación); que el BBVA no compareció; que allí la que estaba era la apoderada de Liberbank; que los compradores nunca dijeron que no quisieran comprar, que tenían todo preparado para la compra y que los compradores hicieron un acta de manifestación donde dijeron todo lo que había pasado. Acta notarial de manifestación que se acompañó con la demanda.

Dª Begoña, apoderada de Liberbank, por su parte declaró que los compradores tenían aprobado el préstamo y ella iba a pagar, que el préstamo ya estaba concedido; que del BBVA no apareció nadie, que los padres del vendedor apoderados de este manifestaron que solo iban a vender porque no tenían instrucciones para cancelar; que estaban todos en el despacho de Marisol; que el certificado de la deuda garantizada por la hipoteca sobre la vivienda objeto de venta se lo dieron ese mismo día; que estuvieron allí hasta que los padres del vendedor dijeron que no firmaban.

En definitiva, se trata de dos declaraciones conformes, procedentes de testigos imparciales. Condición que no puede predicarse de la misma manera del padre del vendedor que también compareció como testigo por la relación familiar que le une a una de las partes, razón por la que su testimonio no puede tomarse en consideración.

Tampoco consideramos testigo imparcial al agente de la inmobiliaria, porque el éxito de la demanda cuanto menos pone en evidencia que por su parte hubo un asesoramiento deficiente a su cliente y una gestión desastrosa de la encomienda recibida de la venta de la casa, pudiendo incluso incurrir en responsabilidad frente al vendedor. Por esta razón no tomamos en consideración su testimonio, que es frontalmente contradictorio con lo que afirmaron las dos testigos imparciales de los hechos y que como ocurría con el testimonio del padre del recurrente incurre en contradicciones e incoherencias, muchas de las cuales ya han sido comentadas, como que carece de lógica que no se exhibiera el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento el día 30 de agosto en la Notaría, o no se hiciera mención del mismo, no ya en los correos y comunicaciones inmediatamente anteriores al día de la firma, sino ni siquiera en las posteriores, o que no se contestara al requerimiento del comprador para comparecer en la Notaría a las 11 horas del día 30 de agosto, en el sentido de retrasar la firma a las cuatro o cinco de la tarde o adelantarla al día 29 fecha en la que el vendedor firmó el acuerdo de resolución del arrendamiento con la inquilina, fecha en la que además afirmó D. Indalecio en la correspondencia con el comprador que el vendedor no estaba en Albacete.

Sobre el valor probatorio que nos merece el testimonio de Dª Florencia y el documento de resolución del contrato de arrendamiento nos remitimos a lo ya razonado con anterioridad.

En definitiva, la prueba practicada acredita que fue la parte vendedora la que incumplió su obligación de otorgar la escritura pública de compraventa en el plazo pactado, tal y como concluyó la sentencia de instancia.

CUARTO.-También debemos desestimar el siguiente motivo del recurso en el que el recurrente mantiene que no se ha valorado la actuación coetánea de las partes y su significación jurídica, en concreto que no se haya valorado como desistimiento del contrato por parte del vendedor el hecho de que no quisiera firmar la escritura de la vivienda que tanto le interesaba el día 30 de agosto por la tarde o el día 4 de septiembre o que rechazase la indemnización de 1.400 euros que se le ofreció para retrasar la firma. Esta postura es ilógica ante los graves perjuicios que dice le causó la conducta del vendedor encubriendo en realidad una voluntad de desistir del contrato.

Realmente ya se ha dado respuesta a todo esto. De un lado por que como se razonó en el anterior fundamento jurídico no se ha acreditado que el comprador se negara a firmar, ni siquiera a partir de los 2 de la tarde del día 30 de agosto, posibilidad que no consta se le ofreciera. Por el contrario, lo que se desprende de la prueba es que la escritura no se otorgó por negarse a ello la parte vendedora, nos remitimos a la extensa valoración de la prueba hecha en el fundamento anterior.

De otro lado el vendedor no puede obligar al comprador a aceptar condiciones distintas a las que se pactaron. La modificación del contrato solo se puede conseguir con el consentimiento de la otra parte porque los contratos son obligatorios ( art. 1278 CC) y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1.256 del CC) . En este caso como se ha explicado las partes acordaron que le escritura de compraventa se otorgara como máximo el día 30 de agosto, siendo este un plazo esencial y en estos casos queda impedida la posibilidad de cumplimiento tardío porque este resulta en todo caso insatisfactorio para el acreedor. No se trata de que la prestación tardía sea material o físicamente posible, lo que ocurre es que resulta jurídicamente imposible, porque no se le puede imponer al acreedor en contra de lo pactado.

Además, las consecuencias del incumplimiento las acordaron también las partes en el contrato, lo que impide, por las razones antes dichas, que se sustituyan por otras consecuencias distintas (como otorgar mas tarde la escritura pública), no pactadas, ni queridas por las partes en su momento.

Al margen de lo dicho está la sensata reflexión de la esposa del comprador: cómo puede uno fiarse de la palabra del vendedor de que cumplirá mas tarde, cuando incumplió lo firmado y sancionado con unas arras penales. Añadimos nosotros, ¿por qué razón debe renunciar la parte cumplidora a las garantías de cumplimiento que se pactaron?. En derecho no hay razón alguna para ello.

Finalmente señalaremos que para que se haga efectiva la garantía acordada para el caso de incumplimiento del vendedor, la devolución doblada de las arras, no es necesario que el comprador acredite haber sufrido daño o perjuicio alguno, porque las arras penales cumplen también una función liquidatoria de los mismos.

En definitiva, incumplido el contrato por el vendedor no es posible afirmar un desistimiento del comprador, que no puede deducirse de la voluntad del comprador de estar a lo pactado y a las consecuencias previstas contractualmente para el caso de incumplimiento.

QUINTO.-El siguiente motivo se alza frente al pronunciamiento sobre intereses moratorios por parte de la sentencia de instancia. Alega el recurrente que la sentencia condenaba al abono de los intereses legales desde que el demandado incurrió en mora, es decir, desde los cinco días siguientes a recibir el requerimiento previo para proceder al pago de las arras por duplicado que se llevó a efecto por fax de 2 de septiembre de 2019 (documento nº 12 de la demanda).

Sin embargo la parte actora lo que había solicitado era la condena: "... junto con los intereses de demora correspondientes desde que se exigió la devolución de las arras."

Señalaba el recurrente que lo concedido no era lo solicitado al juez, recordando que la jurisprudencia exige que la petición de intereses esté perfectamente definida fijando de forma expresa y precisa el momento a partir del cual se solicita, lo que no sucedía en el presente caso, no siendo posible conceder de forma específica lo que no se ha peticionado.

Motivo condenado al fracaso, porque la sentencia da exactamente lo pedido por el actor, prueba de lo cual es que no explica el recurrente qué tenía que haberle concedido, en qué se diferencia lo que pidió y lo que se reconoce en sentencia o si es que había alguna otra forma de interpretar la petición de la parte distinta a al que resulta de lo concedido en sentencia. Cuestiones todas estas que no pueden responderse a nuestro juicio, tras un somero examen de las actuaciones, de forma distinta a la que respondió la sentencia de instancia que en este sentido ha de confirmarse.

Mediante el burofax de fecha 2 de septiembre de 2019, que se acompañó a la demanda, remitido a la parte vendedora una vez esta había incumplido el contrato, el comprador reclamó por primera vez la entrega de las arras duplicadas conforme a lo pactado. En dicho burofax se indica al vendedor que dicha comunicación se realiza particularmente a los efectos del art. 1.100 del CC, se le dice que estaba en situación de morosidad desde la recepción de dicho documento y se le requiere para la entrega de la cantidad de 20.000 euros antes del 8 de septiembre, facilitando la cuenta en al que debía ingresar dicha cantidad. El vendedor contestó dicho requerimiento al día siguiente lo que prueba su recepción. De todo lo cual se desprende que la sentencia identifico correctamente el acto y el momento en el que el acreedor exigió al deudor la devolución de las arras que según la petición de aquel en la demanda debía ser el momento de inicio del abono de los intereses de demora. Este requerimiento ni siquiera era necesario para constituir al deudor en mora por ser esencial el plazo establecido en la obligación (1100.2º CC) . En consecuencia, puede discutirse si la sentencia fijó bien o mal el momento inicial de la mora y del consiguiente devengo de los intereses moratorios, pero no es posible cuestionar que la petición del actor al respecto fuera imprecisa en la petición de intereses moratorios y en la fijación del momento de su devengo o que la sentencia contestara algo distinto a lo pedido.

La pretensión de que solo se devengan intereses moratorios sobe 10.000 euros la cantidad entregada en concepto de arras por el comprador, pero no sobre los otros 10.000 que tiene que entregar el vendedor, es absolutamente infundada. Los intereses se devengan sobre la totalidad de la cantidad debida, y esta no es solo la de 10.000 euros, sino la de 20.000 euros, pues el vendedor debe devolver las arras dobladas, como pactó.

SEXTO.-Finalmente discute la parte recurrente que no se le deberían imponer las costas porque no existió por su parte mala fe ni temeridad, por lo que las costas no le deberían ser impuestas por el mero vencimiento sin analizar la conducta del comprador y la voluntad cumplidora del vendedor, siendo lo mas ecuánime apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Motivo que también hemos de desestimar la conducto de las partes fue correctamente analizada por la sentencia de instancia y esta Sala la comparte plenamente, evidenciando un claro incumplimiento por el vendedor por mas que producido este se haya intentado disimular, sin éxito, dicho incumplimiento en el presente procedimiento, lo que no es suficiente para eximirlo de las costas. No existe duda alguna de hecho o de derecho en el asunto, las dudas las ha intentado introducir la parte, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, pero ni el juzgador de instancia las ha tenido al estimar la demanda en su integridad, ni esta Sala tampoco, de lo que deriva que la condene al pago de las costas se produce por el solo vencimiento, por haber provocado un procedimiento y unos gastos procesales en el actor, sin justificación. No siendo necesario apreciar mala fe o temeridad para imponer las costas, basta la íntegra estimación de la demanda para que las costas deban ser abonadas por el demandado.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina que las costas procesales de la alzada deban ser impuestas a la parte recurrente por aplicación del art. 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesta por D. Justino contra la sentencia dictada el día 30/9/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el procedimiento ordinario 1586/2019, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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