Sentencia Civil 575/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 575/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1466/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 575/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100430

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1054

Núm. Roj: SAP GI 1054:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120168047563

Recurso de apelación 1466/2024 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 744/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012146624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012146624

Parte recurrente/Solicitante: Inocencia

Procurador/a: Irene Gumà Torramilans

Abogado/a: Luis Molina Cabrera

Parte recurrida: Virgilio

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: Jose Luis Vazquez Carrera

SENTENCIA Nº 575/2025

Magistrados/Magistradas:

Rebeca González Morajudo Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco

En la ciudad de Girona, a 4 de junio de 2025.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº1 de Figueres a instancia de D. Virgilio contra Dña. Inocencia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2024 por el Sr. Juez del expresado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada, es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por FELIP FERNANDEZ CUADROS, Procurador dels Tribunals i de Virgilio frente a Inocencia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. IRENE GUMA TORRAMILANS.

1.- Declaro la indivisibilidad del inmueble situat a La Jonquera, DIRECCION000 el qual té la descripció registral següent:

Urbana : "ENTIDAD TRES-VIVIENDA TIPO DIRECCION001, sita en la planta alta y en la planta bajocubierta del edificicio en termino municipal de La Jonquera, DIRECCION000.

Tiene una superfície construïda de ciento treinta metros cincuenta

y un decímetres cuadrados y utíl de ciento un metros, cuarenta decímetros

cuadrados, más un metro treinta decímteros cuadrados de balcón en la segunda

planta. El nivel inferior comprende salón -comedor, cocina, distribuïdor, dos

dormitorios, un baño, lavadero y escalera interior y linda : derecha entrando e

izquierda, edificios vecinos, frente o entrada, caja y rellano escalera y vuelo de

DIRECCION000; y al fondo, vuelo de patio de luces y edificio vecino. Y el nivel

Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña

superior comprende un distribuïdor, un dormitorio, un baño y un vestidor y linda:

Derecha entrando y izquierda, edificios vecinos; frente o entrada cubierta de la

segunda planta y vuelo de la DIRECCION000 y fondo, vuelo de patio de luces y

espacios comunes sin uso. Quota: 49,6%

Registre: Registre de la Propietat Figueres Finca número NUM000 de La

Jonquera tom NUM001, llibre NUM002 foli NUM003.

Referència cadastral: NUM004.

2.- Declaro extinguida la comunidad de bienes constituida por las partes litigantes sobre la finca.

3.- Acuerdo que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552-11 apartado 5 del CCCat y, al no ostentar interés de los demandados en adjudicarse la finca, se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y por el precio que pericialmente se determine en fase de ejecución de sentencia, y al posterior reparto del producto entre las partes de acuerdo con su cuota de propiedad.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2025.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en esta alzada.-

Planteóla representación procesal de Dña. Inocencia recurso de apelación frente a la sentencia de 1 de julio de 2024 dictada por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres en los autos de juicio ordinario identificados más arriba .

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en el ejercicio de la acción de división de cosa común respecto de la finca propiedad por mitades indivisas de los litigantes al apreciar, en síntesis, su carácter indivisible y, por ello declaró el cese de la comunidad y que se procediera, en ejecucion de sentencia, conforme lo dispuesto en el art.552.11 Ccc.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, alegando como motivos de oposición los que siguen:

- Infracción del art. 218 de la LEC. y el art. 24.2º CE. en relación con el art. 552-11.1º del CCCat.- Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

- Error en la valoración de la prueba acerca del incumplimiento de los requisitos del art. 552-11-1º del CCCat, por inexistencia de prueba y omisión de su valoración, lo que determina la infracción de dicho precepto.-.

- Infracción del art. 218 de la LEC y el art. 24. 2º CE en relación a la acción de cese de uso exclusivo, lo que asimismo determina la infracción del art. 394 LEC.

- Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.-.Infracción de los arts. 6.4º, 7.1º y 7.2 del cc, 11.1º LOPJ y 247.2º LEC-

La parte apelada presentó oposición a la apelación de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: De la acción de división de la cosa común. Marco normativo.

La STSJ, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 9691/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:9691 ) refiere, a propósito del cese de la indivisión y acción de división de la cosa común en el derecho civil de Cataluña, lo siguiente.

" 1. Como dijimos en la sentencia 8/2011 de 10 de febrero y hemos reiterado posteriormente en las SSTSJCat 35/2018 de19 de abril, 13/2019 de 18 de febrero o 69/2019 de 11 de noviembre, el derecho catalán, igual que el Código Civil, asume la postura clásica de favorecer el cese en la indivisión de la comunidad romana -considerada fuente segura de conflictos- por la vía de reconocer a cualquier cotitular la facultad de exigir, "en cualquier momento y sin necesidad de expresar los motivos", la división del objeto de la comunidad (artículo 552-10.1 ).

2. Se trata de una acción imprescriptible ( artículo 121-2 CCCat ), incondicional, e imperativa para los restantes comuneros -salvo pacto contrario de duración determinada-, a diferencia del régimen legal ordinario de la comunidad que se rige en primer lugar por lo que dispongan las partes y solo en defecto de acuerdo por las normas legales.

3. El CCCat es también aplicable en el caso de que la comunidad se hubiese formado antes de la vigencia del libro V, ya que su disposición transitoria 5 ª establece la total sujeción al nuevo régimen de las situaciones de comunidad existentes antes de su entrada en vigor, "incluso en lo que concierne a la administración y al procedimiento de división".

4. Sin embargo en lo que se refiere al procedimiento para obtener el cese de la indivisión la regulación catalana difiere de la del Código Civil.

El procedimiento viene regulado en el art. 552-11 teniendo establecido esta Sala que la acción de división es única (SSTSJ 35/2018, de 19 de abril, y 13/2019, de 18 de febrero) y que no debe confundirse la acción de división ordenada en el art. 552-10.1 del CCCat con el procedimiento para llevarla a cabo, regulado en el art. 552-11 del mismo Código .

5. Conviene recordar lo que establece dicho precepto, cuyo apartado 5 se dice infringido en el recurso.

"Artículo 552-11. Procedimiento de la división.

1. Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división.

2. Si el bien es susceptible de adoptar el régimen de propiedad horizontal, puede establecerse este régimen adjudicando los elementos privativos de forma proporcional a los derechos en la comunidad y compensando en metálico los excesos, que no tienen en ningún caso la consideración de excesos de adjudicación, distribuyendo proporcionalmente las obras y gastos necesarios.

3. Puede efectuarse la división adjudicando a uno o más cotitulares el derecho real de usufructo sobre el bien objeto de la comunidad y adjudicando a otro u otros cotitulares la nuda propiedad.

4. El cotitular o la cotitular que lo es de las cuatro quintas partes de las cuotas o más puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los demás cotitulares.

5. El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.

6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable."

6. Según se aprecia de la totalidad de la regulación, con antecedente en el art. 49 del Código de Sucesiones , la norma actualiza la forma de materializar la división favoreciendo: a) que el cese de la indivisión no comporte, por falta de acuerdo unánime de los partícipes, que el bien salga del círculo de los copropietarios; y b) que, igualmente, esa falta de acuerdo, no derive en una alteración de su valor económico en perjuicio de los diferentes comuneros.

7. Es por todo ello que la venta a terceros es la última de las opciones contempladas por la ley. Y que no se mencione la venta en pública subasta es indicativo también del disfavor con que el legislador catalán contempla esta modalidad de venta, sin duda por los abusos que tradicionalmente se han producido y que han obstaculizado la obtención del mayor precio posible en esas enajenaciones.

Es significativo, al efecto, que en la regulación actual de la lesión en más de la mitad del art. 621-46 CCCat se haya suprimido la excepción contemplada en el párrafo 2 del art. 321 de la Compilación del derecho civil de Cataluña que excluía de la acción de rescisión por lesión las ventas en pública subasta.

8. El art. 552-11 trata de conjugar y ponderar todos los intereses en juego, primando también la racionalidad económica. Por eso facilita la adquisición íntegra del bien por uno de los coparticipes. Se atiende para hacerlo a su interés, que estima la ley superior en el caso de que se trate del partícipe mayoritario frente al mismo interés del minoritario, estableciendo que cuando el interés mostrado y la participación sean iguales, decida la suerte, adjudicando el bien por sorteo y solo cuando nada de ello pueda llevarse a efecto, se venda el bien a terceros y aún en este caso no necesariamente en pública subasta, como recordamos en la STSJCat 61/2018 de 5 de julio.

9. Por el contrario en el CC, la división de un bien esencialmente indivisible -salvo que se trate de la de un edificio que por sus características lo permitan en cuyo caso a instancias de un comunero puede realizarse la división mediante la adjudicación de pisos o locales independientes- solo puede realizarse adjudicándolo a uno de los comuneros con indemnización a los demás si todos ellos están de acuerdo, pues en otro caso se ha de vender y repartirse el precio, admitiéndose en ese caso que los copartícipes intervengan en la subasta junto con los licitadores extraños (art. 404 y 1062 y, por todas, STS, Sala 1ª 693/2018 de 11 de diciembre )."

TERCERO: De la alegada infracción del art.218. Incongruencia omisiva.

Como ha dicho reiterado recientemente el TS, doctrina recogida su sentencia 910/2022, de 14 de diciembre, " una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).

El citado artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos , "deben ser claras, precisas y congruentes" y que "harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate"que las sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"y finalmente añade que "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal, el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato , pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 " la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa , como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial". La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996\2587) que cita las del TC 23 abril 1990 ( RTC 1990\74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991\1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990\70) y en STS 13 abril 1996 (RJ 1996\3084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho.

Dicho lo anterior, este precepto ha sido observado escrupulosamente en la resolución dictada. En efecto, la sentencia está motivada y expone en razonamientos correctamente argumentados las razones que condujeron al Juzgador a estimar la demanda. La sentencia contiene de esta forma pronunciamiento detallado sobre la normativa legal aplicable y su interpretación. Contiene, por tanto, una decisión que es conforme a lo instado por las partes deduciéndose de todo el conjunto argumental y del fallo que no concurre ningún motivo para no estimar la demanda.

Del mismo modo, no advertimos que concurra incongruencia omisiva ni defecto de motivación reprobable en alzada. La decisión de instancia, aun con una sucinta motivación, conviene con la actora en la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada, indivisibilidad del bien y no existencia de pacto de indivisión por los litigantes comuneros.

Cuestión distinta es que la parte apelante muestre su desacuerdo, como ha hecho, o considere, como ha invocado, que se ha errado en la valoración de la prueba o en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas; cuestiones todas ellas que serán analizadas a continuación. No concurre por ello causa de nulidad, sino discrepancia argumentativa y de decisión que, en los términos del recurso, será considerado en los fundamentos de derecho siguientes.

CUARTO: Del error en la valoración de la prueba. Art.552.11.1 CCCat .

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores".

Pero, es más, el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum,".

Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Dicho esto, y desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional una vez reexaminado el acervo probatorio, por lo que la decisión estimatoria de la demanda debe mantenerse.

Únicamente, se añadirá, respondiendo al recurrente cuando refiere que existe vacío probatorio porque no consta acreditado que las partes hubieran intentado ponerse de acuerdo o que hubieran acudido, previamente, a arbitraje, que lo expuesto no es un requisito ni presupuesto para la prosperabilidad de la acción de división ejercitada. El art.552.11.1 del CCCat lo que recoge es la posibilidad de cualquiera de los comuneros o cotitulares del bien de acudir al auxilio judicial para solicitar la división, cuando ello no haya sido posible por el mutuo acuerdo de los mismos, pero no establece un presupuesto o requisito previo en tal sentido.

QUINTO: De la alegada infracción del art. 218 de la LEC , art. 24. 2º CE en relación a la acción de cese de uso exclusivo e infracción del art. 394 LEC .

En este punto alega el recurrente que, pese a que se ejercitan dos acciones, acción de división y cese de uso exclusivo de la vivienda, la Sentencia se pronuncia exclusivamente sobre la primera de las acciones, omitiendo por completo cualquier mención ni pronunciamiento sobre la solicitud de cese de uso

exclusivo. Ello, además, provoca que un pronunciamiento desestimatorio de dicha acción debería conllevar la no imposición de costas.

La misma suerte desestimatoria debe conllevar el siguiente de los motivos de apelación alegados por cuanto, por un lado, debemos remitirnos a lo ya expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución a propósito del cumplimiento del deber de motivación e inexistencia de incongruencia omisiva y, por otro, que examinada la demanda no consta más acción ejercitada que la propia que nos ocupa, esto es, la división de la bien inmueble propiedad de ambos litigantes.

SEXTO:Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.-. Infracción de los arts. 6. 4º, 7. 1º y 7.2 del cc, 11. 1º LOPJ y 247.2º LEC-

Finalmente, el recurrente alega bajo el enunciado del motivo de este fundamento que la acción de extinción de proindiviso no es más que un pretexto utilizado por la actora para lo que no es sino una demanda de desahucio, cuál es su verdadera finalidad.

De nuevo, el motivo debe ser desestimado ya que no concurre la infracción de los preceptos legales alegados ni consta que el actor hubiera cometido fraude de ley o abuso de derecho. Simplemente se ha limitado a ejercer un derecho que le confiere el ordenamiento jurídico, en particular, el derecho a cesar en la indivisión.

SEPTIMO: De las costas de apelación. -

Al desestimarse el recurso en esta alzada se imponen las costas al recurrente conforme art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia contra la Sentencia de 1 de julio de 2024 dictada por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres n los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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