Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 575/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1466/2024 de 04 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 575/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100430
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1054
Núm. Roj: SAP GI 1054:2025
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120168047563
Recurso de apelación 1466/2024 -1
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012146624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012146624
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia
Procurador/a: Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: Luis Molina Cabrera
Parte recurrida: Virgilio
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: Jose Luis Vazquez Carrera
Rebeca González Morajudo Maria Loreto Campuzano Caballero Pablo Izquierdo Blanco
En la ciudad de Girona, a 4 de junio de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº1 de Figueres a instancia de D. Virgilio contra Dña. Inocencia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2024 por el Sr. Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
DIRECCION000;
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en el ejercicio de la acción de división de cosa común respecto de la finca propiedad por mitades indivisas de los litigantes al apreciar, en síntesis, su carácter indivisible y, por ello declaró el cese de la comunidad y que se procediera, en ejecucion de sentencia, conforme lo dispuesto en el art.552.11 Ccc.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, alegando como motivos de oposición los que siguen:
- Infracción del art. 218 de la LEC. y el art. 24.2º CE. en relación con el art. 552-11.1º del CCCat.- Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.
- Error en la valoración de la prueba acerca del incumplimiento de los requisitos del art. 552-11-1º del CCCat, por inexistencia de prueba y omisión de su valoración, lo que determina la infracción de dicho precepto.-.
- Infracción del art. 218 de la LEC y el art. 24. 2º CE en relación a la acción de cese de uso exclusivo, lo que asimismo determina la infracción del art. 394 LEC.
- Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.-.Infracción de los arts. 6.4º, 7.1º y 7.2 del cc, 11.1º LOPJ y 247.2º LEC-
La parte apelada presentó oposición a la apelación de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia.
La STSJ, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 9691/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:9691 ) refiere, a propósito del cese de la indivisión y acción de división de la cosa común en el derecho civil de Cataluña, lo siguiente.
"
Como ha dicho reiterado recientemente el TS, doctrina recogida su sentencia 910/2022, de 14 de diciembre, "
El citado artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos ,
El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal, el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato , pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 " la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa , como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial". La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996\2587) que cita las del TC 23 abril 1990 ( RTC 1990\74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991\1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990\70) y en STS 13 abril 1996 (RJ 1996\3084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho.
Dicho lo anterior, este precepto ha sido observado escrupulosamente en la resolución dictada. En efecto, la sentencia está motivada y expone en razonamientos correctamente argumentados las razones que condujeron al Juzgador a estimar la demanda. La sentencia contiene de esta forma pronunciamiento detallado sobre la normativa legal aplicable y su interpretación. Contiene, por tanto, una decisión que es conforme a lo instado por las partes deduciéndose de todo el conjunto argumental y del fallo que no concurre ningún motivo para no estimar la demanda.
Del mismo modo, no advertimos que concurra incongruencia omisiva ni defecto de motivación reprobable en alzada. La decisión de instancia, aun con una sucinta motivación, conviene con la actora en la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada, indivisibilidad del bien y no existencia de pacto de indivisión por los litigantes comuneros.
Cuestión distinta es que la parte apelante muestre su desacuerdo, como ha hecho, o considere, como ha invocado, que se ha errado en la valoración de la prueba o en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas; cuestiones todas ellas que serán analizadas a continuación. No concurre por ello causa de nulidad, sino discrepancia argumentativa y de decisión que, en los términos del recurso, será considerado en los fundamentos de derecho siguientes.
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que
Pero, es más, el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum,".
Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Dicho esto, y desde este momento debe decirse que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional una vez reexaminado el acervo probatorio, por lo que la decisión estimatoria de la demanda debe mantenerse.
Únicamente, se añadirá, respondiendo al recurrente cuando refiere que existe vacío probatorio porque no consta acreditado que las partes hubieran intentado ponerse de acuerdo o que hubieran acudido, previamente, a arbitraje, que lo expuesto no es un requisito ni presupuesto para la prosperabilidad de la acción de división ejercitada. El art.552.11.1 del CCCat lo que recoge es la posibilidad de cualquiera de los comuneros o cotitulares del bien de acudir al auxilio judicial para solicitar la división, cuando ello no haya sido posible por el mutuo acuerdo de los mismos, pero no establece un presupuesto o requisito previo en tal sentido.
En este punto alega el recurrente que, pese a que se ejercitan dos acciones, acción de división y cese de uso exclusivo de la vivienda, la Sentencia se pronuncia exclusivamente sobre la primera de las acciones, omitiendo por completo cualquier mención ni pronunciamiento sobre la solicitud de cese de uso
exclusivo. Ello, además, provoca que un pronunciamiento desestimatorio de dicha acción debería conllevar la no imposición de costas.
La misma suerte desestimatoria debe conllevar el siguiente de los motivos de apelación alegados por cuanto, por un lado, debemos remitirnos a lo ya expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución a propósito del cumplimiento del deber de motivación e inexistencia de incongruencia omisiva y, por otro, que examinada la demanda no consta más acción ejercitada que la propia que nos ocupa, esto es, la división de la bien inmueble propiedad de ambos litigantes.
Finalmente, el recurrente alega bajo el enunciado del motivo de este fundamento que la acción de extinción de proindiviso no es más que un pretexto utilizado por la actora para lo que no es sino una demanda de desahucio, cuál es su verdadera finalidad.
De nuevo, el motivo debe ser desestimado ya que no concurre la infracción de los preceptos legales alegados ni consta que el actor hubiera cometido fraude de ley o abuso de derecho. Simplemente se ha limitado a ejercer un derecho que le confiere el ordenamiento jurídico, en particular, el derecho a cesar en la indivisión.
Al desestimarse el recurso en esta alzada se imponen las costas al recurrente conforme art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia contra la Sentencia de 1 de julio de 2024 dictada por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres n los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
