Sentencia Civil 414/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 414/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 284/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100325

Núm. Ecli: ES:APT:2025:750

Núm. Roj: SAP T 750:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120240004935

Recurso de apelación 284/2025 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 13/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012028425

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012028425

Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A.

Procurador/a: Enrique Sastre Botella

Abogado/a: Javier Gilsanz Usunaga

Parte recurrida: Marí Juana

Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz

Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez

SENTENCIA Nº 414/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 4 de junio de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 284/2025 interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 13/2024, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA y al que se opone doña Marí Juana .

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida en el fallo de la misma acuerda lo siguiente:

"Acuerdo ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Marí Juana contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C.,

S.A. y CONDENAR a la demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio inserta en el contrato objeto de las presentes actuaciones suscrito por las partes por no superar el control de transparencia.

2.- El demandante únicamente deberá abonar el capital dispuesto y la demandada deberá restituir al demandante todas aquellas cantidades que excedan del capital dispuesto con sus respectivos intereses desde la presentación de la demanda, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.

3.- Con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA y al que se opone doña Marí Juana en base a los argumentos que se recoge en su respectivo escrito de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- La demandante interpone demanda en la que solicita que se declare que la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y la de comisión por impago por no superar el control de transparencia e incorporación, debiendo tenerlas por no puestas, y que se condene a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades cobradas de forma indebida, si las hubiera, durante la vigencia del contrato, en aplicación de dichas cláusulas, más los intereses. De forma subsidiaria pide la nulidad del contrato de tarjeta de crédito porque el interés remuneratorio establecido es usurero con los efectos inherentes a tal declaración en base a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura, y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado considerando el total de lo ya abonado, más los intereses legales. Pide también la condena en costas de la entidad bancaria.

2.- La demandada se opone a los pedimentos de contrario aduciendo que las disposiciones el contrato superan el control de incorporación y transparencia por lo que no puede ser declaradas nulas, así como que no es abusiva la cláusula de comisión por impago. Añade que los intereses remuneratorios no son usureros.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y establece que la demandante únicamente deberá abonar el capital dispuesto y la demandada deberá restituir a la demandante todas aquellas cantidades que excedan del capital dispuesto con sus respectivos intereses desde la presentación de la demanda, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia. Condena a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-La apelante, aduce que la cláusula que establece el interés remuneratorio supera el control de incorporación y de transparencia, por lo que no procede su declaración de nulidad. Añade que la cláusula de comisión por posiciones deudoras es válida. que en todo caso procede la condena en costas de la parte demandada.

La parte apelada se opone al recurso de Apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

2.-En el caso de autos, consta que las partes formalizaron, 28 de julio de 2021 , un contrato de tarjeta de crédito PASS CARREFOUR con pago aplazado a fin de mes , donde se fijaba un TAE del 18,99 %, documento nº 2 de la contestación a la demanda.

En el contrato contiene tres modalidades de reembolso: pago contado y fin de mes sin intereses, pago aplazado o préstamo mercantil con/sin tarjeta, y la modalidad "revolving".Se recoge así en las condiciones particulares con el epígrafe " coste de utilización " y en las condiciones generales, en la cláusula 7 , y en las condiciones especificas de la tarjeta, cláusula 12.

En la solicitud del contrato de tarjeta se señala para una línea de crédito de 600.-€ y una mensualidad de 30 euros, con una TAE del 18,99%, al pie de la firma.

3.-La cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio del préstamo ésta excluida del controlde contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato quedan al margen del controlde contenido, de modo que éste no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo controljudicial. La Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparenciade las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia,a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Debe hacerse mención, además, como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 que " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratoriopueda ser considerada transparente. "

La reciente sentencia del Pleno del TS de 30 de enero de 2025, recopilando la Jurisprudencia anterior, y con definición del crédito revolving, viene a concretar cuáles son los elementos necesarios para que las disposiciones de los contratos de tarjeta revolving que regulan los intereses remuneratorios superen el control de incorporación y transparencia, en cuanto al contenido y alcance de la información, el momento en el que debe darse, y las consecuencias de no hacerlo .

En esta resolución se define el credito revolvingcomo " un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

La naturaleza de este tipo crédito entraña riesgos,"En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente aintereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

En cuanto momento en que debe facilitarse al consumidor la información,señala la sentencia del TS , que debe ser antes de la celebración del contrato, señalando además que "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolvinga que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

Y la sentencia del TS continua , ahora estableciendo el contenido de la información,"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.

Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta

relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si no se supera el control de transparencia, control de abusividad "7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus,apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la

Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestosde cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

4.-Pues bien, esta Sala no comparte la decisión adoptada en Primera Instancia, y estima , que en este caso, la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de incorporación y transparencia.

-El contrato contiene tres modalidades de reembolso: pago contado y fin de mes sin intereses, pago aplazado o préstamo mercantil con/sin tarjeta, y la modalidad "revolving"mención que recoge de manera expresa.

- La información previa ofrecida al consumidor antes de suscribir el contrato, se sustancia en la INE (Información Normalizada Europea), que, aun no siendo suficiente, se complementa con la contenida en la solicitud/contrato (Condiciones Particulares) para una línea de crédito de 600 euros y una mensualidad de 30 euros , con una TAE del 18,99%, al pie de la firma.

-Hay un cuestionario de compresión del producto tarjeta pass, que se acompaña a la solicitud de contrato, donde se señala expresamente que la " modalidad de pago a crédito ( revolving) conlleva la aplicación de un interés del 17,50 anual ( TAE 18,99) , destinándose la cuota elegida primero al pago de los intereses y gastos pactados, y en segundo lugar, a amortizar el capital dispuesto, de modo que la elección de cuotas reducidas con lleva un mayor tiempo en amortizar el capital y un mayo pago de intereses" siendo que esta última parte , donde se reseña el riesgo de la tarjeta más tiempo pagado y mayor intereses destacado en negrita.

- Recoge la INE en el apartado de las "características principales del producto de crédito" (apartado 2º) y de "coste del Crédito" (C.G. 3ª) un ejemplo de los tres sistemas de amortización para un determinado capital y una cuota constante en un periodo de tiempo diferente. Así:

a. En el contado, la tasa de interés es cero (TAE 0%).

b. En el sistema "revolving" prevé que para una disposición inicial de 1.100 euros con una cuota constante mensual de 70.-€, la deuda seria amortizada en un periodo aproximado de 18 meses, pagando un importe total de 1.258,58.-€ (TAE 18,99%). La cota mensual mínima se establece en un 3% de la línea de crédito con un mínimo de 15.-€ o el porcentaje que convengan.

c. En el sistema de préstamo mercantil o de consumo con tarjeta, sin intereses, para una operación media de 400.-€, aplazada a 10 meses y con 10.-€ de comisión de apertura, pagando un importe total de 410.-€, la TAE es de 5'70%.

d. En esta misma modalidad (préstamo mercantil), con TAE variable en función del importe de la operación y del plazo, para una operación media de 1.000.-€ aplazada a 12 meses, pagando un importe total de 1.088,77.-€, la TAE es del 17,23%.

Los costes por la utilización de la tarjeta de crédito se recogen en el apartado 3º de la INE.

-Reproduce en la solicitud/contrato el coste financiero del crédito para un capital de 600.-€, una amortización constante mensual de 30 y una TAE del 19,99%.

Asimismo, en este mismo lugar, señala que cuando un recibo de contado sea devuelto se traspasara o "basculara" el citado importe a la línea de crédito, financiándose contra la misma tanto los recibos impagados como las comisiones y el seguro (opcional), que devengarán intereses desde que se produzca el traspaso o "basculado". Caso no acceder la entidad a esta financiación del impagado procederá legalmente para su recuperación.

- En la modalidad de contado o crédito con tarjeta, reproduce en esencia (Condiciones Generales 7º) las establecidas en la INE, reiterando la "basculación" de los recibos de contado impagados a la cuenta de crédito

También el anatocismo en la solicitud/contrato (Consecuencias en caso de impago C.G. 4ª, apartado i), disponiendo la capitalización de los intereses líquidos y no satisfechos, que devengaran intereses en las mismas condiciones que el capital, incrementado el saldo dispuesto de principal en la línea de crédito, y lo hace de manera resaltada (negrilla y sombreado) en términos que no ofrecen duda sobre su alcance y entendimiento.

- Todo ello en unos documentos con tipografía resaltada, recuadros y sombreados, sin un redactado extenso y farragoso, que permiten conocer en qué medida la amortización del saldo acreditado puede prolongarse en el tiempo y hacerse más onerosa por pagos reducidos, impagos o mayor necesidad de financiación, incidiendo en la economía del contrato.

Por lo tanto, la información contenida en los documentos aportados expone de manera suficiente y transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses, lo que permitiría al cliente realizar una comparación con los otros sistemas de amortización ofrecidos.

Por lo tanto procede la estimación de este primer motivo de Apelación.

5.-La pretensión ejercitada de forma subsidiaria se refería a la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usureros.

Debe acudirse a la reciente sentencia del Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 , a los efectos de determinar cuándo concurre un interés usurero, y que establece " A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingdel año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE,que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

Así y con aplicación de la resolución antes reseñada, está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving tenía que hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en el caso de autos es del 18,99%, y como índice de referencia el tipo medio aplicado a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, en el momento de la formalización del contrato, y que son las publicadas por el Banco de España, pues son válidas aun cuando se refleje el TEDR, pues basta solo con sumar 20 o 30 centésimas, que son las comisiones aplicadas en el contrato, para que TEDR se acerque al TAE, puesto que el primero no las recoge y el segundo sí.

Se trata de una estadística oficial que ofrece las debidas garantías, sin que haya de acudirse para determinar el tipo medio de la operación litigiosa a estadísticas o estudios realizados por entidades privadas o aparecidos en medios de comunicación. En este sentido la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, expresa que "la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)". Así mismo la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjetade crédito revolving:"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetasde crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de aquella demanda.

6.-Para ver si el tipo aplicado en el contrato de tarjeta revolving que es objeto de estudio es o no usurero hay que ver cuántos puntos porcentuales está por encima del tipo medio de referencia.

El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura señala "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que

ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su

inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La ley española no establece ninguna norma al respecto.

El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

En la sentencia del Pleno del TS de 15 de febrero de 2023, antes referida se establece que si la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, es superior a 6 puntos porcentuales, el interés debe considerarse usurario.

El tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de tarjeta revolving al tiempo de su celebración, año 2021 , por el Banco de España , es del 18,42 % al que debe sumar se 0,20 o 0,30 centésimas, con lo que si aplicamos 6 puntos, el tipo fijado en el contrato de tarjeta crédito no es superior , con lo que no cabe considerarlo usurero.

7.-Por ultimo se pide en la demanda la nulidad de la comisión de posiciones deudoras.

Esta comisión por posiciones deudoras aparece recogida en la solicitud (Consecuencias en caso de impago), en la INE (pág. 1/5) y en la C.G. 4ª y 9ª de la Tarjeta, por un importe de 39 euros, señalando que la podrá reclamar la entidad por las acciones realizadas para la recuperación del importe impagado , en todos casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, formado parte de la mismas.

Al respecto reiterada jurisprudencia ( STS 566/2019, de 25 octubre) y de esta Sala viene declarando que la abusividad de la cláusula se debe a que prevé una gestión automática que puede reiterarse, sin que se acredite que haya gasto efectivo de gestión ni servicio en beneficio del deudor, lo que implica una segunda y doble indemnización

por la demora, que se solapa o suma a la que corresponde por intereses, ya que no consta que la acreedora haya renunciado a esta primera indemnización. Todo lo cual resulta contrario a los arts. 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas), 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados) y al art. 88.2 TRLGDCU (imposición al consumidor de la carga de la prueba del cumplimiento por el empresario de sus obligaciones).

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

En el caso examinado, entendemos que la comisión se vincula al mero hecho del impago, no a la prestación de un servicio, por lo que entendemos que es nula y en consecuencia procede la estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda.

Todo ello implica la estimación del recurso de Apelación, con revocación de la sentencia de primera instancia y en su lugar acordar la estimación de la demanda declarando la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudas incorporada en el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la misma, que se determinara en ejecución de sentencia. Se impone el pago de las costas de primera instancia a la demandada por haberse estimado la demanda, ya que se ha estimado la acción subsidiaria, ello de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

TERCERO.-. Costas

Con relación a las costas, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, al haberse estimado el recurso de Apelación no procede la imposición de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide:

1.- Estimarrecurso de apelación formulado por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2024 , dictada por el Juzgado 1ª Instancia nº 6 de Reus en el procedimiento Ordinario nº 13/24 , la cual se revoca y se efectúa el siguiente pronunciamiento:

A. Se estima la demanda interpuesta por doña Marí Juana contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA y se declara la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudas incorporada en el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la misma, que se determinara en ejecución de sentencia.

B. Se condena al pago de las costas de Primera Instancia a la parte demandada

2.- No se condena al pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes.

Con devolución, de los depósitos constituidos, en su caso .

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

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