Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 545/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1311/2024 de 04 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 545/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100546
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1024
Núm. Roj: SAP AL 1024:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:
Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 0401342120230009501. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Almería
Asunto origen: ORD 886/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1311/2024. Negociado: C1
Materia: Obligaciones
De: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERR
Abogado/a: PEDRO HERNANDEZ-CARRILLO FUENTES
Procurador/a: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Contra: Marta
Abogado/a: GUILLERMO GOMEZ MORALES
Procurador/a: MARIA BEATRIZ SANCHEZ CASAL
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JAVIER PRIETO JAIME
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería a tres de junio de dos mil veinticinco
Antecedentes
La parte apelada se opone al recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La sentencia combatida estima la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se articulaba acción de obligación de hacer consistente en la entrega del contrato de tarjeta de crédito (modalidad revolving), concertado entre las partes, así como los ficheros de movimientos y liquidación detallada de las cantidades abonadas con extracto de movimientos del contrato. Considera la juez a quo que en aplicación de la legislación que indica y de la jurisprudencia que la desarrolla, la demandada viene obligada a entregar dicha documentación e impone las costas a la misma.
La entidad demandada se alza frente a la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada, invocando igualmente error en la valoración de la prueba y solicitando la no imposición de costas.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Fijada en en esta alzada, como una de las cuestiones controvertidas, la cuantía de la demanda como indeterminada, debemos traer a colación la STS de 25 de julio de 2023, que es muy explicativa al respecto:
En aplicación de lo expuesto al caso presente se evidencia que la acción ejercitada es una obligación de hacer por lo que se halla correctamente fijada la cuantía en indeterminada.
Pero es más, los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, como ya se ha referido, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC ).
Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque en dicho trámite de la audiencia previa solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento (ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía, que como decimos no es el caso, pues este procedimiento se tramita como Juicio Ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Y lo que es más, alega la apelante la posibilidad de fijar la cuantía con base precisamente en uno de los documentos cuya aportación se solicita en la propia demanda y que no es, hasta la contestación a la misma, cuando se aporta por la demandada.
Todo lo que exponemos conduce a que en este caso, una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.
De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni dictar ninguna resolución al respecto.
Siguiendo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 ), podemos citar en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015, con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018, SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que "Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.".
Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015 , señala que "puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC) , o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC) , sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse".
Por su porte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018, se ha pronunciado al respecto considerando que "dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas".
En conclusión, como indica la SAP de la Rioja de 20 de marzo de 2023: si , como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importa la cuantía a los fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente "litis", en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como verismo reiterando la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, pese a existir una patente falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho. Por todo ello, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar imprejuzgado este aspecto difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Alega la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba al entender que la juez a quo no tiene en cuenta que con la contestación a la demanda, se aportan dos de los tres documentos de los requeridos en la demanda.
Evidentemente tal extremo no puede sustentar el recurso interpuesto. La parte demandada, no se allana a la demanda sino que se opone a la misma y es al contestarla cuando aporta dos de dichos documentos, por lo que se constata que el actor se vio obligado a la interposición del presente procedimiento para poder obtener unos documentos que, de hecho, fueron reclamados de forma extrajudicial en diversas ocasiones, sin que la parte demandada accediera a su entrega. El hecho de que se hayan aportado, y no en su totalidad, con la contestación a la demanda, no conlleva la alteración de la resolución dictada, ni su fundamentación jurídica, no atacada por otro lado en el recurso de apelación.
Se aporta como documento nº 1 de la demanda reclamación extrajudicial de fecha 28 de febrero de 2021, en la que se solicita a la entidad demandada tanto la nulidad del contrato de préstamo como la devolución de las cantidades cobradas indebidamente y la solicitud de entrega de la documentación requerida. A tal solicitud, contestó la demandada (documento nº 2 de la demanda) el 19 de marzo de 2021, en el cual se insta a la actora a que aporte los datos necesarios para identificar el préstamo en cuestión (datos que sin embargo no fueron un obstáculo para que la demandada, pudiera localizar dicha póliza y aportarla a la contestación a la demanda); a tal misiva respondió la actora, indicando, evidentemente, que la misma no poseía los datos relativos al contrato precisamente porque no poseía el mismo y, por tal motivo, solicitaba su entrega, volviendo a requerir la misma (documento nº 3 de la demanda). En fecha 29 de julio de 2021 se vuelve a reiterar la reclamación extrajudicial efectuada en febrero de dicho año (documento nº 4 de la demanda) a lo que la entidad demandada contestó con una propuesta de acuerdo (documento nº 5 de la demanda), en el que ya se indicaba el número de operación de tarjeta y sin que se accediera a la entrega de la documentación requerida. Como documento nº 6 se aporta nueva reclamación extrajudicial (en similares términos que las efectuadas con anterioridad) a la que la entidad demandada contesta no haber localizado la copia del documento original y sin acceder, por diversos motivos, a la entrega del resto de los documentos solicitados.
Es evidente, por tanto, que el hecho de que la entidad, reiteramos, en su contestación a la demanda, haya aportado dos de los documentos requeridos, en atención a la conducta evidenciada por la misma a lo largo del iter de los acontecimientos expuestos, no pueda conllevar una interpretación distinta de la efectuada por la juez a quo, debiendo ser desestimado igualmente motivo invocado.
Se opone, igualmente, la apelante, a la imposición de costas en la instancia. La estimación íntegra de la demanda, y la actuación obstativa de la entidad a la entrega de los documentos requeridos (que en contestación a la demanda son, algunos de ellos, aportados), conlleva la imposición de las costas a la demandada en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

