Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 553/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1569/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 553/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100566
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1501
Núm. Roj: SAP GI 1501:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120218324331
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012156924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012156924
Parte recurrente/Solicitante: UNION GUANCHE CATALANA, SA
Procurador/a: Francina Pascual Sala
Abogado/a: Enrique Javier Castro Bordon
Parte recurrida: Carlos Jesús
Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera
Abogado/a: Ramir Josep Bascompte Dalmau
Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo
Pablo Izquierdo Blanco
Girona, 4 junio de 2025
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca Gonzalez Morajudo, han visto el
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 4 junio de 2025.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda de juicio ordinario en ejercicio de una doble acción: a) acción declarativa de constitución verbal de servidumbre y, al tiempo declaración de extinción de la misma, por falta de uso e imposibilidad de ejercicio en relación a una escalera de acceso y subsidiaria y alternativamente b) acción reivindicatoria de 48 m2 en relación al espacio que constituye parte de la indicada escalera y, que se encuentra parcialmente en la propiedad del actor respecto de la que ha perdido la posesión
Expone la parte actora que en fecha indeterminada de 1976 a 1977 convino verbalmente con su hermano constituir unas servidumbres que gravarían ambas fincas contiguas, una de ellas para llegar a un cobertizo con el coche y la segunda, objeto de los autos, que consistiría en la posibilidad de que tantos los propietarios u ocupantes de la parcela NUM000 como los de la parcela NUM004, pudieran ir de una calle a la otra (por arriba a la DIRECCION000 y por debajo a la DIRECCION001) por una escalera que facilitaría el acceso a unos a un cobertizo y a otros a la DIRECCION001, que conduce a la playa. La actora expone que ni el cobertizo ni la escalera se llegaron a terminar, efectuándose únicamente alguna rampa, sin escalones y, además la hierba y la maleza colonizó el espacio haciéndolo impracticable, además de colocarse tablones en el inicio que impidieran el acceso a terceros por lo peligroso de la zona, de manera que las servidumbres se extinguieron porque no se utilizaban, ya que las escaleras se utilizaron escasamente en un principio y se dejaron de utilizar debido al estado precario e inseguro que presentaban.
Ello no obstante, en la fase de conclusiones del juicio, la parte actora indica carencia sobrevenida del objeto en relación con la primera acción, que dice ejercitaba en función de la que preveía podía ser la conducta procesal de la parte contraria y, a la vista de la misma, opta por la carencia sobrevenida de objeto en relación a la misma, por lo que solo subsiste la acción reivindicatoria de los 48 m2 de parte de la escalera antes referenciada que discurre por su propiedad.
La parte demandada se opone a las dos acciones y alega que es incierto que existiera una servidumbre de paso y menos que esta se pactara de forma verbal, ya que cuando se segregan y se venden las fincas ya existía la escalera. Que la existencia de la escalera se debía y se debe exclusivamente para dar acceso a la parte alta, trasera, de la parcela NUM004, donde finaliza la escalera y en la que se encuentra una zona de huerto, un cobertizo y la acometida del servicio de suministro de agua. La parte demandada niega que las escaleras empiecen en la DIRECCION001 y que de acceso a la DIRECCION000 y afirma que la escalera nace y muere en la finca de su propiedad y, que en relación al resto de misma, que discurre por la parcela NUM000 del actor, ha consolidado una acción prescriptiva de dominio por usucapión en relación a los 48 m2 de la misma, que interesa se declare de forma reconvencional en los presentes autos
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 13 de febrero de 2024 se dicta sentencia por el Juzgado de Instancia en la que, se incluye argumentación jurídica en relación a la acción principal de la actora, que manifestó no tenía interés en seguir sustentando y, concluye con la estimación de la acción reivindicatoria de los 48 m2 ejercitada subsidiaria y alternativamente por la misma, en relación a parte de la escalera que discurre entre las dos fincas, que declara pertenecen a la parcela NUM000 del actor, condenado a la demandada a cesar en la posesión de la misma y a reintegrar la posesión de ésta a la actora. Implícitamente, al estimar la acción reivindicatoria de la actora, se está desestimando la acción de adquisición prescriptiva por usucapión interpuesta por la parte demandada en via reconvencional sobre el mismo espacio de terreno, sin imponer las costas a ninguna de las partes en litigio.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante reconvencional en escrito de recurso de fecha 20 de marzo de 2024 alegando básicamente error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, reiterando como motivos de apelación los que fundamentan su contestación a la demanda y demanda reconvencional que sintetiza en : 1) Que la escalera en cuestión estaba completamente construida en el año 1976, fecha en que se produjo la segregación de la finca del demandante (entre otras). 2) Que la escalera en cuestión tiene su inicio en el interior de la parcela del actor reconvencional y finaliza en el interior de la parcela de éste, sin que la misma tenga acceso a las DIRECCION001 (plano inferior) y/o DIRECCION002 (plano superior); 3) Que el objeto de la escalera es posibilitar el acceso a la parte alta de la parcela del acto reconvencional, donde se encuentra una edificación en estructura, en una explanada, y por la que discurre una tubería de alimentación de agua de abasto que alimenta las viviendas existentes en la parcela; 4) Que a ninguno de los tramos de la escalera en cuestión tiene y/o ha tenido acceso jamás la demandada reconvencional; 5) Que la actora adquirió su finca como cuerpo cierto en las antedichas circunstancias. Concluye la actora reconvencional, que se reclama un trozo de terreno que se encuentra a una cota superior de más de 10 metros, al que el demandado jamás ha tenido acceso, que ha sido ostentado por el actor reconvencional de manera pacífica desde antes del año 1976.
Es por todo ello que, el actor reconvencional ha tenido la pacífica posesión de la escalera en su integridad desde hace unos 47 años, sin que el demandado haya tenido acceso jamás a la misma, todo ello como titular del derecho, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Concluye la argumentación interesando la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la acción reivindicatoria de los 48m2 y, la estimación de la acción reconvencional de declaración de la adquisición del mismo espacio por prescripción adquisitiva.
En el recurso de apelación se incluye también
La parte demandada reconvencional, se opone al recurso de apelación en escrito de 20 de marzo de 2024 interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental, testifical y pericial y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte totalmente la conclusión alcanzada por el juzgador
Ello no obstante, no hay inconveniente en aras a agotar el debate objeto de autos en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuadas por el juez
La parte demandada y actora reconvencional alega en su recurso de apelación que la acción reivindicatoria está prescrita conforme el art. 1963 del CC al haber adquirido el actor la propiedad del inmueble el 21 de mayo de 1976.
El argumento es
Es un principio básico del proceso civil la prohibición de la
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado en sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, en la fase de alegaciones, de manera que fijados los términos de la controversia en la demanda y contestación (o reconvención), no pueden ser modificados por una de las partes, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privada de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que se pretenda situar el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412 ). La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción, siendo ésta la razón por la que lo único que autoriza el artículo 426 d la LEC es realizar alegaciones que sean complementarias a las ya efectuadas, aclarar las realizadas o rectificar pretensiones secundarias, sin permitir introducir alegaciones principales que modifiquen la individualización de la pretensión planteada. Así, el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el
La STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) señala: "
En definitiva, la alegación de prescripción de la acción reivindicatoria supone la introducción
Por todo lo expuesto, procede desestimar el indicado motivo opuesto por el demandado y analizar el fondo de las acciones entabladas.
2)
a)
La Jurisprudencia en la materia tiene reiteradamente declarado que
En cuanto a la acción declarativa de dominio cabe señalar que tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Y para su éxito se exige la concurrencia de dos requisitos: 1) título legítimo de dominio en el demandante, en su sentido de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice; y 2) identificación de la cosa objeto del dominio cuya declaración se pretende. A diferencia de la acción reivindicatoria, no se exige que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa. La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real". En este sentido, y como también resulta de jurisprudencia consolidada, tal acción requiere que quien ejercita la misma pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, así como la identidad de la misma.
Jurisprudencialmente y, ante la ausencia de normativa específica que regulase la acción, se han configurado los requisitos de prosperabilidad y naturaleza de la acción, definiéndola en primer lugar de carácter real y no obligacional o personal, siendo sus requisitos en parte comunes a la acción reivindicatoria, exigiéndose tanto la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa como la perfecta identificación de la misma
Además, en relación con el título de adquisición de la propiedad, cuando se alega una adquisición derivativa del dominio, ha de tenerse en cuenta el sistema seguido por nuestro derecho positivo en el artículo 609 del Código Civil, fundado en la teoría del título y el modo, de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega
La «acción declarativa de dominio», comprendida dentro del ámbito del artículo 348 del Código Civil,
Los 48 m2 objeto de reivindicación se encuentran ubicados en la confluencia de las parcelas NUM000 y NUM004 ubicadas en la DIRECCION001 de la DIRECCION003 de Llorell de Tossa de Mar.
La parcela catastral núm. NUM000 del actor y demandado reconvencional, se conforma registralmente, después de diversas operaciones jurídicas de segregación y/o aportación, con las fincas: a) NUM001 inscrita al Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007; b) NUM002 inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM008 y c) NUM003 inscrita al Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM009, todas ellas del Registro de la Propiedad núm. 2 de Lloret de Mar, en las que, de la lectura de su descripción registral en las nota simples aportadas, no aparece constituida servidumbre de paso alguna que grave las mismas en favor de finca tercera.
Los 48 m2 objeto de la acción reivindicatoria son los que se identifican en el dictamen pericial de Gabriel y en la pericial topográfica emitida por Pedro Antonio aportado por la parte actora con la demanda y, que se reproducen a continuación:
Del documento núm. 1 de la demanda se evidencia que la parte actora, adquirió la indicada finca, en escritura pública de fecha 21 de mayo de 1976 autorizada ante el Notario que fue de Barcelona, Francisco SAINZ PRIEGO bajo el número 820 de su protocolo, a título de segregación y compraventa a LLORELL SA, en cuya escritura se protocoliza un plano de la finca adquirida por el actor, que en lo que aquí importa se reproduce a continuación, por su importancia en cuanto a la identificación de los límites de la finca de la parte actora y, lo que es más importante, la identificación en el plano de la ubicación en aquél momento del inicio de la escalera a que se refiere la acción reivindicatoria, si bien en ese momento, la mismo no estaba siquiera construida y, solo se grafía en el plano unos escalones de la misma, a diferencia de lo que acontece, en el mismo plano protocolizado, en relación a otras escaleras de fincas próximas de la misma urbanización, si construidas y grafiadas completamente en el plano protocolizado.
La identificación de los 48 m2 de finca objeto de reclamación están perfectamente identificados en el dictamen pericial Gabriel y de Pedro Antonio y, no ofrecen duda posible en relación con su ubicación en el plano que se protocoliza en la escritura de segregación y compraventa de adquisición del inmueble de su propiedad, precisamente por cuanto en el mismo solo se grafía el inicio de la escalera, hoy objeto de discordia en cuanto a los 48 m2 que se introducen en la finca del actor y, respecto de los que la parte demandada indica en su contestación a la demanda, que ya estaba totalmente construida en el momento de la adquisición.
En el caso de autos, la Sala considera probado con base a las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio que, a la fecha de adquisición de la parcela NUM000 por el actor, la escalera hoy objeto de discordia, no estaba construida, ya que el plano identificativo de la finca, protocolizado en la escritura de 21 de mayo de 1976, solo identifica el inicio de la misma y, en ningún caso el trayecto total de la misma en el estado actual que se puede advertir en el dictamen pericial de la parte actora, como diametralmente opuesto en cuanto a su extensión y trayecto al que se grafía en el plano protocolizado en la escritura.
Asimismo, ninguna prueba se ha desplegado en la instancia por la parte demandada al objeto de acreditar que la escalera hoy objeto de discordia, ya estaba totalmente construida y acabada en el momento e que el actor adquirió la finca en 1976, por lo que ante la inexistencia de prueba testifical al efecto y, la existencia de una prueba documental clara, como es el plano catastral protocolizado en la escritura de adquisición de la finca del actor, no puede suponerse su construcción de forma anterior a 1976 y, si por el contrario, con base a la prueba que luego se comentará, unas partes iniciales e incipientes en los años 80 y, de forma final, tal y como está ahora a partir del año 2015.
Asimismo, el hecho de que se haya construido de forma ulterior, en varias fases la indicada escalera, en los límites de las parcelas NUM000 y NUM004, parece lógico en cuanto a que daba servicio o, quería dar servicio mutuo a las dos fincas para acceder a la playa próxima y, facilitar el acceso interior a la finca ubicada en la parcela NUM004.
En definitiva, el actor acredita suficientemente, su título de dominio, la identificación de los 48 m2 de su finca objeto de reclamación por estar en posesión del demandado y, la desposesión de estos a partir de 2015 cuando se lleva a cabo su rehabilitación coincidiendo con las obras de reparación del muro de la parcela NUM004, por peligro de colapso del mismo, ya que de forma previa y, sin perjuicio de algún uso puntual por trabajadores de mantenimiento de ambas fincas, lo cierto es que todos los testigos que intervienen en el acto de juicio describen la referida escalera como abandonada, peligrosa, llena de zarzas y arbustos, con rampas no coronadas con escalones, de difícil y peligroso acceso por parte de cualquier persona e, obstaculizado su acceso con tablones para evitar que se pueda hacer daño cualquier persona que intente subir por la misma.
Es por todo ello que procede estimar la acción principal, reivindicatoria de los 48 m2 antes descritos, incluidos en la finca propiedad del actor y, respecto de los que el demandado ha procedido a su desposesión al colocar una verja de acceso al inicio de la escalera, en la DIRECCION001, que impide al actor y a terceros el acceso a la escalera y, con ello, a los 48 m2 de la finca propiedad de la parte actora, facilitando con ello el acceso a la parte alta de su propia finca, pese a que también tiene otro acceso por la calle superior, por lo que no está limitado en cuanto dicha posibilidad, sin perjuicio de que, ciertamente, la indicada escalera, facilita el acceso peatonal a la playa próxima y, por ende, aumenta el valor del inmueble.
Es por todos los precedentes argumentos, que se desestima el motivo de apelación
La acción reivindicatoria está únicamente limitada por la posibilidad de que el poseedor actual de la finca haya consolidado una prescripción adquisitiva por usucapión del mismo espacio de terreno objeto de vindicación.
A tal efecto, deberemos tener en consideración los siguientes aspectos:
a)
Dispone el art. 531-23 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro
Prevé el art. 531-24 del mismo cuerpo legal, en relación con los requisitos que debe tener la posesión del usucapiente para adquirir la propiedad mediante usucapión, que la misma debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe, toda vez que la mera detentación no permite la usucapión. Ello no obstante, se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. Asimismo, la persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión para usucapir de sus causantes.
En lo que se refiere al plazo necesario para la consolidación de la adquisición prescriptiva por vía de usucapión, el art. 531-27 del CCC dispone que los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles, si bien conforme prevé
b)
Jurisprudencialmente, la STS 109/2004 de 15 de febrero al interpretar la prescripción adquisitva prevista en el Código civil prevé que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 [RJ 1953\567] y 4 de julio de 1963 [RJ 1963\3525]; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini» ( sentencia de 19 de junio de 1984 [RJ 1984\3251]) ( sentencia de 16 de noviembre de 1999 [RJ 1999\8612]).
En cuanto al requisito de que la posesión sea «en concepto de dueño», la sentencia de 7 de febrero de 1997 (RJ 1997\685) recoge la doctrina jurisprudencial al respecto:
En lo que se refiere a la posesión en concepto de dueño, la STS de 17-5-2002 [RJ 2002\5343]) dispone que
c)
El bien inmueble objeto de alegación de prescripción adquisitiva es la misma porción de finca de 48 m2 a que hemos hecho referencia en el apartado precedente de esta resolución, como parte de la escalera que discurre entre las parcelas NUM000 y NUM004 de la DIRECCION003 de Llorell de Tossa de Mar
El actor reconvencional que ejercita la acción prescriptiva, indica que dio inicio a la misma, en el momento de la venta de la parcela NUM000 al demandado reconvencional, ya que afirma que la referida escalera ya estaba construida en la indicada fecha, por lo que alega que ha consolidado una prescripción adquisitiva de más de 47 años (a la fecha del juicio en 2023), amparando su argumento en el mismo plano catastral incluido en la escritura de adquisición del demandado reconvencional antes referenciado e incluido en esta misma resolución. Ahora bien, ya se dijo de forma precedente que, la escalera que se dice hoy objeto de adquisición prescriptiva, no estaba grafiada en el indicado plano en el estado actual, que es el que se pretende preexistente y objeto de usucapión, sino que el plano solo se indica el inicio de unos pasos de escalera, en la finca propiedad del actor reconvencional, pero que en modo alguno se adentran en la finca del demandado reconvencional, por lo que el indicado plano y la fecha de protocolización del mismo en la escritura, no pueden servir como fecha de inicio o
d)
La respuesta es también negativa a tenor de la prueba practicada, ya que lo único que se ha acreditado en los presentes autos es que el actor reconvencional ha contratado a terceros industriales (jardinero, albañil, fontanero, arquitecto técnico) para el mantenimiento ordinario y/o extraordinario del muro perimetral de la parcela NUM004 o, el cuidado de la vegetación de la misma, con uso esporádico y puntual de los mismos de algún tramo de escalera para acceder a las dependencias superiores de la finca, pero sin que a través de la indicada prueba se esté acreditando la posesión de la parte de finca en concepto de dueño, más allá de reparaciones esporádicas en la total finca, para cuyo acceso se ha pasado puntualmente a través de una escalera, que todos los testigos que han depuesto en juicio afirman que se encontraba abandonada, inaccesible, llena de maleza e impracticable antes del 2015 en que se lleva cabo la reparación del muro de la parcela NUM004 y, con el mismo, la reparación o acondicionamiento de la indicada escalera.
Los testigos Plácido , Benjamín, Prudencio o Aquilino, sean empleados de una u otra parte o vecinos de ambos, atestiguan en juicio que la escalera ha estado siempre, inaccesible, impracticable, llena de hierbas, en estado de abandono, sin escalones, dotada solo de una rampa de gran pendiente que hacía difícil acceder por la misma, de acceso peligroso y definiéndola como un "proyecto" de escalera, nunca acabado hasta su rehabilitación en 2015 coincidiendo con la reparación del muro de la parcela NUM004.
Con la indicada prueba, no puede declararse probado la posesión en concepto de dueño de la finca por parte del actor reconvencional, que no ha aportado tampoco (en relación a los socios integrantes de la sociedad o usuarios de la finca) fotos de su paso por la escalera, su uso o detentación o, manifestaciones de terceros que acrediten su paso regular por la misma, más allá de las testificales de los industriales antes descrita que no sirven para dicho propósito.
En lo referente a
Finalmente, en lo referente a
Es por todos los precedentes argumentos, que se desestima el motivo de apelación
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir prestado por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales FRANCISNA PASCUAL SALA en nombre y representación de UNIÓN GUANCHE CATALANA SA contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 734/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Blanes, se confirma íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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