Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 468/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 753/2024 de 04 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 468/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100468
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1080
Núm. Roj: SAP LE 1080:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Cesareo
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: JUAN CARLOS BERMUDEZ REY
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO
En León, a 4 de julio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
1.- La parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora demandada en reclamación de la cantidad de 60.862,34€ como indemnización por las lesiones que afirma sufridas a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 26 de enero de 2021, cuando circulaba por la carretera N-6, carretera convencional de calzada única y doble sentido de la circulación y se vio obligado, por una avería, a detener su vehículo lo más cerca posible al margen derecho de la calzada, ocupando todo el arcén y la mínima e imprescindible parte de carril de circulación derecho con las ruedas izquierdas del turismo. Detenido el vehículo, el actor se bajó del mismo por la puerta del conductor y se dirigió a su parte delantera, recibiendo un impacto del vehículo camión Scania, modelo R450, matrícula NUM000, que arrastraba un semirremolque, marca KRONE matrícula NUM001, ambos asegurados en la entidad demandada, siendo el conductor del camión D. Severiano.
A consecuencia del accidente, el actor sufrió lesiones de las que fue atendido en el Hospital Universitario el Bierzo y en el Hospital La Reina en Ponferrada hasta su alta en fecha 17 de agosto de 2021, fecha de estabilización de las lesiones. En concreto, con carácter principal, reclama por las lesiones 51.141,64 euros que se corresponden con los siguientes conceptos:
(1) Perjuicio por perdida temporal de calidad de vida (203 días, 3 intervenciones) 14,667,18 euros:
- Perjuicio particular grave (79,02 euros): 135 días: 10.667,7 euros.
- Perjuicio particular básico (31,61): 68 días, 2,149,48 euros.
- Perjuicio particular por las intervenciones quirúrgicas:
?IQ 26-1-21. Estabilización. Grupo III. 800 euros.
? IQ 1-3-21. Amputación dedo pie. Grupo II. 650 euros.
? IQ 24-3-21. Retirada material de osteosíntesis. Grupo 0. 400 euros.
(2) Perjuicio particular por secuelas anatómico-funcionales. 20 puntos (fórmula de lesiones concurrentes). 24.684,08 euros.
(3) Perjuicio estético: 12 puntos. 11.790,38 euros.
(4) Por lucro cesante 4.342,95 euros, a razón de 32,17€ X135 días.
Asimismo, reclama por los gastos en los que ha incurrido como consecuencia del accidente: (1) Costes de desplazamiento para acudir a sesiones de rehabilitación y consultas, concepto por el que reclama 5.346 euros. (2) Gastos de farmacia31,34 euros.
Subsidiariamente, y para el caso de que se aprecie negligencia en la conducta del demandante y se establezca una concurrencia de culpa, que la misma se fije atribuyendo un 80% al conductor del camión y, por tanto, a la aseguradora de este, demandada en estos autos, y un 20% al demandante, procediendo condenar a la demandada en la cantidad de 48.689,6 euros
2.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda apreciando una concurrencia de culpas en la conducta del actor y del conductor de camión asegurado por la compañía demandada, atribuyendo al primero un grado de responsabilidad del 80% y el 20% restante al conductor del camión, con la consiguiente reducción de las cantidades que, en concepto de indemnización debe abonar a demandada
3.- Dicha sentencia es apelada por actor y demandada. En su recurso, el demandante alega error en la valoración de la prueba en cuanto al grado de responsabilidad que se le atribuye, al estimar que, aunque proceda apreciar una concurrencia de culpas, la responsabilidad del conductor del camión supera a la del actor, solicitando que se dicte sentencia por la que se estima la demanda en su petición principal o en su caso, en su petición subsidiaria.
4.- Asimismo, la compañía demandada, en su recurso, alega error en la valoración de la prueba estimando que no se acredita la causa del accidente acogida en la sentencia y que, en todo caso, ninguna responsabilidad puede atribuirse al conductor del camión. Además, impugna la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS al considerar concurrente causa justificada y razonable para negarse al pago de la cantidad reclamada.
1.- En primer lugar, en los dos recursos interpuesto se alega un error en la valoración de la prueba. No obstante, el presentado por la parte actora se centra en el error que afirma existente en relación con el grado de responsabilidad que la juzgadora de instancia atribuye al actor y al conductor del camión. Por el contrario, el recurso de la aseguradora demandada considera errónea la valoración de la prueba o el resultado que la juez a quo extrae de la misma en cuanto a la forma de producción del accidente afirmando la imposibilidad de atribuir responsabilidad alguna al conductor del vehículo asegurado por ella. Teniendo en cuenta lo anterior, en esta resolución se abordará en primer término este último extremo En función de la conclusión que alcance este tribunal respecto de dicha cuestión procederá o no el análisis del grado de responsabilidad que, en su caso, incumbe a los implicados en el hecho objeto de estos autos.
2.- En segundo lugar, ha de abordarse
Pues bien, como precisa la SAP de Barcelona de 11 de junio de 2015: "La expresión "con cita de los pronunciamientos que impugna el apelante" no requiere el cumplimiento de determinada forma o que se siga un concreto orden dentro del propio escrito de interposición del recurso, bastando a estos efectos que se identifiquen en el escrito de interposición cuáles son los pronunciamientos objeto de impugnación sin necesidad de utilizar determinadas fórmulas."
Lo que sí se exige es que el recurrente argumente la infracción o pretendido error de la resolución, con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado.
En este caso, no puede prosperar la causa de inadmisión opuesta porque de la lectura del recurso o impugnación presentada por la compañía aseguradora demandada resulta que lo impugnado es el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada, al estimar dicha parte que se ha producido una errónea valoración de la prueba. Para el caso de que no prospere esa impugnación y se mantenga la condena de la aseguradora, esta impugna también el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 LCS.
Por lo tanto, no puede dudarse de los pronunciamientos que se impugnan, dado que ejercitada una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 1902 CC y 76 LCS, y habiéndose estimado en parte la demanda, es esa estimación la impugnada dado que lo pretendido por la aseguradora es la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente desestimación de la demanda deducida en su contra. En definitiva, de la lectura del recurso o escrito de impugnación de la demandada se infiere, en esencia, una discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la primera instancia y desde esta perspectiva, este tribunal entiende que no hay base para inadmitir el recurso.
3.- En tercer lugar, en relación con la
Por lo tanto, como señala la STS de 4 de abril de 2015: "Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia."
1.- En el fundamento anterior se han recogido las facultades que corresponden a este tribunal al resolver el recurso de apelación. Este permite un total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto en que se hayan formulado los recursos. En consecuencia, alegado ese error en la valoración de la prueba, procede en este momento examinar la practicada y las conclusiones sentadas en la sentencia a fin de resolver las cuestiones planteadas en los recursos.
2.- En este caso, sin cuestionarse la existencia del accidente, lo que se discute es la forma de su producción y la responsabilidad que en el mismo incumbe a cada parte.
3.- No hay duda, como precisa la juzgadora de instancia, de que el actor se vio obligado a detener su vehículo por causa de una avería en el motor, de modo que este desprendía mucho humo. Tampoco la hay de que el demandante detuvo el vehículo en el margen derecho de la calzada, ocupando el arcén, pero invadiendo, también, parte del carril de circulación. De igual forma, porque así lo reconoce el demandante, este, una vez que paró su vehículo, se bajó del mismo por el lado del conductor y se desplazó hacia la parte delantera con la intención de abrir el motor o de comprobar lo que estaba pasando. En ese momento circulaba por el mismo carril el vehículo camión asegurado por la compañía demandada que al pasar al lado del vehículo rozó el espejo retrovisor del vehículo detenido, arrancando su carcasa cayendo el actor contra el asfalto.
4.- Pues bien, como señala la SAP de Córdoba, sección 1, de 22 de diciembre de 2023, lo siguiente:
5.- La STS del 25 de noviembre de 2015 señala que
6.- Y, en relación con el nexo causal también precisa la jurisprudencia que basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( STS de 6 de febrero de 2007). La carga de la prueba del nexo causal incumbe el perjudicado que ejercita la acción. En concreto, la valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la cupla de la víctima ( STS de 22 de febrero de 2010).
7.- La SAP de Almería de 20 de junio de 2017 precisa lo siguiente:
8.- Pues bien, siendo el objeto de debate en esta alzada el error en la valoración de la prueba y partiendo de los criterios antes expuestos, se adelanta que, tras el examen de la practicada y obrante en autos puesta en relación con el contenido de la sentencia dictada, este tribunal no aprecia error alguno en dicha valoración en relación con la forma de producción del accidente. Desde este momento se rechaza, tras dicho examen, la caída casual del demandante como origen de las lesiones que presenta. No existe, al respecto, dato alguno que permita llegar a tal conclusión por más que en la zona del accidente exista un talud o pendiente. En este sentido, el perito autor del informe pericial médico presentado por la parte actora rechaza de forma rotunda esa posibilidad, afirmando la absoluta incompatibilidad de las lesiones que presentaba el actor con una caída.
En rigor, la caída sin influencia del paso del camión solo es mencionada en el informe pericial presentado por la parte demandada en el que se afirma, entrando en contradicción con lo declarado por el conductor del camión, que este, al llegar a las inmediaciones de la zona de conflicto, se apercibe en el último instante de la presencia del turismo, tras la nube de humo, ocupando parcialmente su carril de circulación, por lo que efectúa un desplazamiento hacia la izquierda sin poder evitar la leve colisión contra el espejo retrovisor.
Sin embargo, lo que refirió el conductor del camión es que escuchó el golpe y paró y que el humo le impedía ver al vehículo y al peatón. En todo momento, ha rechazado la realización de maniobra alguna de evasión. Ello, a juicio de este tribunal, es lógico porque el conductor no se apercibió de la presencia ni del vehículo detenido ni del actor, ante la densa nube de humo que, como también precisó dicho conductor al declarar como testigo en el juicio, se extendía por los dos carriles de la carretera. Si no vio ni al vehículo ni al peatón y el humo invadía ambos carriles nada justificaba la realización de maniobra alguna de evasión o desplazamiento para evitar un choque con un obstáculo cuya presencia no detectó.
Es más, el perito médico presentado por la parte actora, que, como ya se ha expuesto, rechaza totalmente la caída casual como posible origen de las lesiones sufridas por el actor (se precisaría de una caída a gran altura que dicho perito descarta, atendidas las circunstancias del accidente y del lugar en el que este se produjo), explicó que, habida cuenta de que el actor sufrió, entre otras, una fractura del cuello de la escápula izquierda, esto es una lesión en la parte de atrás a la altura del hombro (el actor no cayó de espaldas), se produjo un traumatismo de muchísima energía bastando con un contacto mínimo pero con mucha energía en el impacto. Y, en todo caso, de las manifestaciones de dicho perito resulta, en cuanto al criterio de intensidad, que la energía producida por el paso del camión a corta distancia respecto del actor era compatible con la intensidad de las lesiones padecidas. Ni la entidad de las lesiones ni su localización, (algunas de ellas, a la altura del hombro izquierdo en la parte de atrás lo que concuerda con lo referido por el peatón en el sentido de que caminaba en la misma dirección que el camión, de forma que este venía por detrás de él), permiten concluir afirmando la existencia de caída casual alguna del actor como origen de las lesiones.
De la pericial médica presentada por la parte demandada lo único que resulta es que las lesiones del actor son compatibles con el accidente. La autora de dicho informe no se ha planteado otros agentes o factores como posible causa de las lesiones del demandante. Además, a diferencia del tenor de las preguntas formuladas en el juicio al perito Sr. Nicolas, no se dirigió a la Sra. Milagrosa pregunta alguna que permita siquiera sospechar que tales lesiones tienen un origen distinto del derivado del accidente de circulación analizado en estos autos ni que, en consecuencia, las mismas se deban a una caída casual.
En el informe presentado por la parte demandada sobre la reconstrucción del accidente se aprecian algunas afirmaciones contradictorias hasta el punto de que en algún momento se recoge en el mismo en negrita, como bien puso de relieve la parte actora, que el conductor del camión se apercibió de la presencia del turismo ocupando parcialmente su carril de manera tardía debido a la espesa nube de humo. Pese a ello pudo efectuar maniobra evasiva de esquiva, lo que le permitió evitar la colisión por alcance y únicamente contactar levemente con el espejo retrovisor del turismo. La presencia injustificada del peatón sobre la calzada, en estas condiciones de visibilidad muy reducida, no permitieron al conductor del camión percibir la presencia del mismo, ni evitar contactar levemente con él.
Ante tales afirmaciones cabe plantearse si en ese informe se descartaba totalmente la posibilidad de un contacto leve del camión con el peatón. De hecho, el perito que compareció en la vista se ratificó en el contenido íntegro de su informe sin aprovechar ese momento para corregir cualquier error que pudiera tener. Solo tras ser preguntado por la defensa de la parte demandada, afirmó que ello era un error de redacción en el sentido de que el contacto leve se refiere, no al peatón, sino al espejo retrovisor del turismo.
En cualquier caso, ya se trate de un error de redacción o del reconocimiento de la imposibilidad de descartar un leve roce con el peatón, lo cierto es que el referido informe, como se ha puesto de relieve en esta resolución, contradice, incluso, lo referido por el conductor del camión y no sirve para rebatir las apreciaciones del perito médico presentado por la parte actora, cuyas manifestaciones ya se han recogido en esta resolución.
En realidad, las conclusiones de ese informe lo que apuntan es una hipótesis en relación con la forma de producción del accidente (no compartida por este tribunal por lo antes razonado), en concreto, la posibilidad de una caída fortuita del peatón por la cuneta del margen derecho o como reacción al paso y colisión leve del camión contra el espejo retrovisor. Ello también contradice lo referido por el actor que, acudiendo, no ya a su declaración en la vista, sino a lo referido en el hospital al que fue trasladado, lo que indicó es que sintió un golpe contra el suelo, tras desplazarse hacia la parte delantera de su vehículo para mirar el motor que no llegó a abrir. En ningún momento se refirió a una caída por la cuneta, caída que para ser compatible con las lesiones que sufrió tenía que ser una precipitación desde gran altura. Al margen de que no existe elemento de juicio alguno que permita hablar de una caída, no parece que un desnivel de 1.1 metros (según lo que refleja el informe de reconstrucción presentado por la demandada) pueda calificarse como precipitación desde mucha altura (sería precisa, como refirió el perito médico Sr. Nicolas, una caída desde tres o cuatro metros de altura).
9.- Teniendo en cuenta lo anterior, las consecuencias lesivas realmente graves sufridas por el demandante y atendidas las circunstancias que rodearon a los hechos, así como lo consignado en el atestado levantado, y partiendo de lo ya expuesto en esta resolución en cuanto al criterio de la imputación objetiva y al principio de la probabilidad cualificada, este tribunal comparte las conclusiones sentadas en la sentencia apelada.
Cabe añadir que ni siquiera es descartable un leve roce (el contacto de gran intensidad -roce de un vehículo de gran tonelaje -al que se refería el perito médico presentado por la parte actora), teniendo en cuenta que el demandante, como ya se ha indicado, presentaba una lesión en el hombro izquierdo (fractura de la escápula izquierda) compatible con el mismo. En relación con lo anterior, ya en su informe, el perito presentado por la parte actora afirmaba con rotundidad que no existe duda de que las lesiones traumatológicas están derivadas directamente del accidente sufrido.
10.- De acuerdo con lo anterior, como ya se había adelantado, no se aprecia por este tribunal la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma de producción del accidente en los términos que planteaba la parte demandada.
1.- Como ya se ha apuntado en esta resolución, el artículo 1 LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. En el régimen responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación solo excluye la imputación objetiva cuando interfiere en la cadena causal la propia conducta o negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Además, si, en el primer caso, concurre también negligencia del conductor, procede una moderación equitativa de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.
2.- Pues bien, una nueva revisión de lo actuado lleva a este Tribual a concluir, al igual que la juzgadora de instancia, apreciando una concurrencia de culpas en la producción del resultado lesivo.
Así, el conductor del camión pese a percatarse de la densa nube de humo en la vía (ya procediera esta del monte o de un vehículo averiado) que, además se extendía por ambos carriles (como afirmó aquel al declarar en la vista de estos autos), no adecuó la velocidad a tales circunstancias y a su campo de visión continuando su marcha (con ligero exceso de velocidad -circulaba a 85 km/h, estando limitada a 80 Km/h), adentrándose en la zona invadida por esa densa nube de humo, de forma que no vio ni al vehículo detenido ni a su conductor que se había bajado del mismo.
Tampoco cabe eximir de responsabilidad al demandante porque, aunque se admita que la salida de abundante humo del motor genera una situación de nerviosismo y hasta de cierta urgencia ello no se compadece con la salida del actor de su vehículo por la puerta del conductor para dirigirse hacia el capó a fin de comprobar el motor. Así, en primer término, la bajada de un vehículo, en cuanto ello se posible, debe hacerse por el lado más próximo al borde de la vía. En este caso, es cierto que por ese lado había un desnivel, pero examinadas las fotografías que obran en el atestado y el propio croquis que el mismo contiene, no se aprecia que, en efecto, ese desnivel fuera la causa determinante de que el demandante se apease de su vehículo por la puerta del conductor y, de hecho, como refirió el propio actor en la vista, en realidad no se le ocurrió la posibilidad de salir por la puerta delantera derecha. Además, la situación de posible urgencia no se compadece con la circunstancia de que el demandante no se apartara de inmediato de la calzada y de su propio vehículo tanto para evitar su alcance por otros vehículos que no vio como para alejarse del peligro que podía suponer la salida de humo de su coche. Por el contrario, según lo declarado por él, pretendía efectuar alguna comprobación en el motor. Esta situación no impedía al demandante activar las luces de emergencia. El demandante no podía ignorar que su vehículo invadía parte de la calzada y que el denso humo suponía un claro riesgo de que ni él ni su vehículo fueran vistos por otros usuarios de la vía en cuestión. Tampoco consta que el actor activara la luz antiniebla trasera.
3.- En relación con lo anterior, el art 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone que "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)."
A su vez, el art. 46 k) RGC dispone que se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente, entre otros, en los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo.
Respecto a la detención y encontrándonos en vía interurbana, el art 90 de dicho Reglamento dispone que la parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1 del texto articulado) y que si por razones de emergencia no es posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables.
Por su parte el art 106 establece que será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga y que la luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.
Y, en fin, respecto de la salida o entrada en un vehículo, precisa el art 114.2 del Reglamento que, como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del citado Reglamento, si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizasen la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberán sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible. En su número 3, este último precepto establece que en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición y de gálibo, en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo.
4.- En conclusión, en el supuesto que se analiza, el conductor del camión incurre, efectivamente, en negligencia al infringir lo señalado en los artículos 45 y 46.k) del Reglamento ya citados en esta resolución, no adecuando la velocidad a las circunstancias de la vía, pues aunque por poco margen, circulaba con exceso de velocidad y desde luego, en ningún caso, con una velocidad "adecuada" a las circunstancias que apreció de existencia de un denso humo que impedía ver hacia adelante, de modo que ignoraba (lo que era posible y previsible) si el humo ocultaba la presencia de otros vehículos o personas en el carril por el que circulaba (esa falta de visibilidad también afectaba al carril contrario dado que, como precisó el propio conductor del camión, la densa nube de humo invadía ambos carriles).
La falta de adopción de medidas resulta del propio atestado en el que se recoge lo referido por el conductor del camión en el sentido de que circulaba por el carril derecho con luz de cruce y a 85 Km/h y al llegar a la altura del vehículo había mucho humo que le impidió ver el vehículo y a la persona. Escuchó un golpe y detuvo el vehículo para acercarse. Que vio al conductor cuando aparcó el camión y se dirigió a hablar con él, se encontraba sentado fuera de la calzada en la cuneta. A los cinco minutos llegó el vehículo de conservación de carreteras. Preguntado de dónde procedía el humo dice que un principio pensaba que del monte, pero luego observó que del vehículo averiado.
En dicha declaración se ratificó en la vista de estos autos. Por tanto, aunque en el juicio afirmara que aminoró la marcha, en realidad no consta ni se acredita que el conductor del camión hiciera nada para anticiparse a lo que pudiera ocultar el humo. Lo único que consta es que siguió su marcha, atravesando el humo sin visibilidad alguna. Tampoco consta que, ante esa densa nube de humo, pusiera los faros antiniebla delanteros.
Frente a ello no cabe oponer, como resulta de lo ya expuesto en el fundamento anterior de esta resolución, el informe de reconstrucción del accidente presentado por la aseguradora demandada. Incluso, si se admite que el conductor del camión levantó el pie del acelerador ello solo permite concluir que las consecuencias del accidente han podido verse aminorados por una reducción de velocidad que, en realidad, no consta. Y, en todo caso, fuera a la velocidad que fuera al paso del vehículo del actor y de este mismo, el conductor del camión, profesional de la conducción, se adentró de forma claramente negligente en una zona de humo a ciegas o sin ninguna visibilidad.
5.- Ahora bien, lo anterior, como ya se ha reflejado en esta resolución, no excluye la negligencia en la que también incurrió el demandante. Este irrumpe como peatón en la calzada en lugar sin visibilidad por el humo causado por su vehículo, creando un riesgo para la circulación, y también para sí mismo, lo que contribuyó causalmente a la producción del accidente y de las consecuencias lesivas que padeció. Estas no se habrían producido de no invadir la calzada en zona sin visibilidad para ir a comprobar el motor de su vehículo. Era más que probable la circulación de otros vehículos que él no observó y cuyos conductores tampoco podían verle a él. Más aún, ni siquiera no consta que encendiera las luces de emergencia o el antiniebla trasero. En consecuencia, el demandante infringió lo señalado en el artículo 91 del Reglamento General de Circulación. No consta que fuera imperativo detenerse precisamente en el lugar que lo hizo y no en otro más seguro, más aún si, como reconoció, lo que pretendía era efectuar una comprobación en su motor (su propio comportamiento parece rechazar o no considerar la urgencia de alejarse del vehículo en cuestión). Asimismo, se aprecia infracción de lo establecido en los artículos 114.2 106 y 130 apartados 1 y 3 de dicho Reglamento.
En relación con lo anterior, el actor declaró a la guardia civil que cuando circulaba con el vehículo se aceleró el solo y empezó a salir mucho humo, por lo que dejó el coche en el arcén derecho, pero invadía algo la calzada. Que se bajó del vehículo y fue a la parte delantera para mirar el motor, pero no llegó a abrirlo porque sintió un golpe contra el suelo. Que el primer golpe lo sintió en el asfalto, no puede precisar si el camión le rozó. Que desde donde se cayó se deslizó unos metros hasta la cuneta. Que no vio el camión porque iba de espaldas al sentido de la marcha. Que la visibilidad estaba reducida. Que no se puso el chaleco, que fue hacia adelante y que el chaleco lo llevaba en el maletero con los triángulos. Que cuando bajó del vehículo sí miró por el retrovisor y que no vio ningún vehículo y que en un principio creyó que había sido un turismo y no un camión.
En definitiva, el demandante, como ya se ha indicado, se baja de su vehículo por la puerta del conductor, sin que esté acreditado que no pudiera hacerlo por el lado del acompañante, pese a la existencia de un desnivel. Se insiste, nuevamente, en que las fotografías obrantes en los autos no permitan concluir afirmando que el espacio entre la puerta delantera derecha y el arcén restante impidiera al actor hacer uso de dicha puerta para apearse de su vehículo (el actor ni siquiera lo intentó porque como afirmó en el juicio no se le ocurrió).
En todo caso, tampoco adopta medida alguna de señalización o aviso para otros vehículos. No consta que pusiera previamente luces de emergencia ni antiniebla trasero. Ninguna referencia se hizo a este extremo con ocasión de las declaraciones iniciales de los implicados, siendo claro que los agentes de la guardia civil están acostumbrados a reseñar ese tipo de datos relevantes, sin que tal dato conste tampoco en el atestado levantado. Es más, aunque el conductor del camión en su declaración en estos autos afirma que el actor le pidió que le apagara las luces, también añadió que el vehículo estaba cerrado. Lo que no precisa en ningún momento es que, en efecto, procediera a apagar luz alguna. En definitiva, el demandante desciende de su vehículo sin adoptar medida alguna de señalización que, acaso, podría haber permitido al conductor del camión apercibirse, incluso sin la nitidez suficiente, de la presencia de algún obstáculo en la zona invadida por una densa nube de humo.
6.- Por ello, se aprecia en este caso una concurrencia de causas en la producción del accidente y, desde luego, la conducta del actor es concausa del mismo. Si el actor no hubiera invadido la calzada, parece que el camión habría sobrepasado al vehículo del actor con un ligero roce en el espejo del vehículo del actor. Y, si el conductor del camión no hubiera seguido por su carril adentrándose en la zona invadida por una densa nube de humo sin ninguna visibilidad (ya sea, pasándose al carril contrario, si ello era posible, ya deteniéndose para comprobar lo que ocurría delante de él o, reduciendo la velocidad lo suficiente para poder actuar (frenar) al percatarse de la presencia del vehículo o del demandante en la calzada), tampoco se habría producido el accidente o las consecuencias lesivas por las que aquí se reclama.
7.- En consecuencia, la concurrencia de causas es evidente porque si se suprime cualquiera de las acciones analizadas el accidente no se habría producido. Lo que no se justifica es la atribución en exclusiva de la responsabilidad a uno u otro de los implicados en el mismo. Tampoco se justifica el grado de responsabilidad que la parte demandante sugiere con carácter subsidiario. Se estima, atendido lo expuesto y la gravedad de las conductas analizadas, que el grado de responsabilidad es mayor en el caso del demandado, pero no es irrelevante el del actor. En concreto, este tribunal estima, en atención a lo razonado, que incumbe al conductor del camión un grado de responsabilidad del 60% y al demandante del 40% restante. En este sentido debe modificarse la sentencia de instancia.
8.- Por ello, no discutiéndose en esta alzada las cantidades reconocidas en la sentencia de instancia (sin perjuicio de la reducción o incremento que proceda por el grado de responsabilidad atribuido al lesionado en la presente resolución), la condena de la demandada ha de quedar concretada en el 60% de 53,953,6 euros, lo que arroja una cifra, salvo error, de 32.372,16 euros.
1.- Sostiene la compañía demandada que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS. En concreto, afirma dicha parte que su oposición se encuentra más que probada, lo que ya por sí solo ha de conllevar la desestimación de su pretensión de imposición, a mi representada, de los expresados Intereses de demora, ya que de acceder a tal pretensión de la parte actora se estaría vaciando de contenido, por completo, lo dispuesto en el apartado 8º del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que contempla que, en aquellos supuestos en que exista causa justificada y razonable para la negativa al pago por parte de la compañía aseguradora, no procederá la imposición de los citados intereses de demora, siendo obvio que tal supuesto concurre, sin duda alguna, en el caso que aquí nos ocupa, al ser preciso e imprescindible, en todo caso, que se produzca pronunciamiento Judicial acerca del grado de participación y respectiva responsabilidad de cada conductor implicado en la causación del accidente.
2.- La jurisprudencia ha declarado con reiteración que los intereses del artículo 20 LCS tienen un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, produciendo de acuerdo con el artículo 20.8 LCS, el recargo de los intereses por mora cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.
3.- Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre); 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).
4.- La simple judicialización de la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, porque en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio. Como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo: "[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008- que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS.
5.- En definitiva, la mera existencia del proceso o el hecho de acudir al mismo no son causas que justifiquen por sí el retraso, o que permitan presumir la racionalidad de la oposición. Solo si el proceso se revela como una auténtica necesidad para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( STS de 7 de junio de 2010 o 26 de octubre de 2010) puede hablarse de causa justificada. Por ello, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la existencia del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge solo en relación con la concreta cuantía de la indemnización o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitad que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, 1 de octubre de 2002 y 26 de octubre de 2010), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abondo, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit in mora ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que existe desde el momento que se produce el siniestro ( STS de 1 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011 o 1 de febrero de 2011). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta en el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 LRCSVM), de modo que solo se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no es causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( STS de 10 de diciembre de 2009 o 28 de junio de 2009, entre otras).
6.- La aplicación de tales criterios al caso analizado en esta resolución, se estima que no resulta compatible con un pronunciamiento absolutorio en materia de intereses dado que no existía duda sobre la existencia del siniestro y sus consecuencias lesivas y así lo evidenciaba el propio atestado levantado, la sentencia de instancia y las conclusiones de este tribunal. Cuando la incertidumbre aparece centrada fundamentalmente, sino exclusivamente, en torno a la concreta cuantía de la indemnización o respecto de una posible concurrencia de culpas, como se ha indicado, no se estima justificado el retraso en el pago de la indemnización procedente.
7.- Ciertamente, la existencia de una manifiesta incertidumbre sobre la responsabilidad en el siniestro exonera del pago de los intereses del artículo 20 LCS, pero en este caso no se aprecia duda sobre la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada.
8.- De hecho, parece que la aseguradora mantiene que el retraso en el pago se justifica por las dudas existentes respecto de la responsabilidad de su asegurado. Y, en efecto, en abstracto acaso podría considerar causa justificada pues habría sido preciso acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. Ahora bien, sobre la aseguradora recae la carga de probar que las dudas eran reales, sin que tal prueba o acreditación se haya logrado.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de recurso.
1.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada (en la impugnación se pretendía la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra desestimación de la demanda presentada). Asimismo, lo anterior supone la parcial estimación del recurso interpuesto por la parte actora en el que, en su petición subsidiaria, se pretendía de este tribunal, en caso de apreciar concurrencia de culpas, la atribución de un grado de responsabilidad del 80% al conductor del camión y del 20% al demandante. Esta petición subsidiaria no se acoge en su integridad pero sí se incrementa el grado de responsabilidad el primero con la consiguiente reducción de la responsabilidad que se atribuye al demandante.
2.- De acuerdo con lo anterior, las costas derivadas de la impugnación de la sentencia de instancia se imponen a la aseguradora demandada, sin que proceda efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC, atendida la redacción de dicho precepto en la fecha de inicio del procedimiento en primera instancia.
3.- A su vez, debe mantenerse el pronunciamiento que en relación con las costas de primera instancia se contiene en la resolución apelada, al ser parcial la estimación de la demanda presentada ( art. 394.2 LEC) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2023 por el actual Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada ( anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6) en los autos de procedimiento ordinario n.º 198/2022, y desestimando la impugnación de dicha sentencia presentada por la representación procesal de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se revoca dicha sentencia a fin de dejar concretada la cantidad que por principal deberá abonar la aseguradora citada al actor en la cifra de 32.372,16 euros. En todo lo demás se mantiene la sentencia de instancia (incluido su pronunciamiento en relación con los intereses del artículo 20 LCS) .
No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por el actor, al que se devolverá el depósito que haya constituido para recurrir.
Las costas derivadas de la impugnación de la sentencia se imponen a la compañía aseguradora impugnante, con pérdida del depósito que, en su caso, se haya constituido al efecto, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

