Sentencia Civil 524/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 524/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 821/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 524/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100530

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:751

Núm. Roj: SAP CC 751:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00524/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10067 41 1 2023 0000350

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000821 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000198 /2023

Recurrente: Pedro

Procurador: CARLA LEAL CRIADO

Abogado: IRENE BECERRA CORRERO

Recurrido: WIZINK BANK

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SANDRA APARICIO JABALOYAS

S E N T E N C I A NÚM. 524/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 821/2024 =

Autos núm. 198/2023 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado 1ª Inst. e Instr. núm. 2 de Coria =

==================================== ==============

En CACERES, a cuatro de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000198 /2023, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000821 /2024, en los que aparece como parte apelante, Pedro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLA LEAL CRIADO, asistido por el Abogado D. IRENE BECERRA CORRERO, y como parte apelada, WIZINK BANK,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. SANDRA APARICIO JABALOYAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 198/2023, con fecha 5 de febrero de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Pedro contra WIZINK BANK, S.A., absolviendo a este último de las pretensiones formuladas en su contra. Se condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de junio de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Pedro- acciona frente a la demandada WIZINK BANK SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:

(i).- Se declare la nulidad de las condiciones generales incluidas en contrato (de 29 de febrero de 2015), que regulan el interés remuneratorio, el sistema revolving de pago del crédito y comisión por reclamación de posiciones deudoras no expresamente pactados, y que no superan el control de transparencia, debiéndose tener por no puestas al no haberse incorporado válidamente al contrato.

(ii).- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar al actor las cantidades resultantes de la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por este, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la efectiva supresión de los intereses remuneratorios, y comisión por reclamación de posiciones deudoras, no pactados.

Subsidiariamente, se sustituyan las cláusulas abusivas por una disposición supletoria del derecho interno, en el caso, que se excluya el método revolving, aplicándose el interés fijado a los préstamos al consumo.

(iii).- Con imposición de intereses legales desde la fecha de los pagos efectivos y expresa condena en costas a la entidad demandada.

Refiere la demandante que la actora es titular de la tarjeta referenciada bajo el número finalizado en NUM000 (anteriormente, NUM001), emitida por BARCLAYCARD el 29 de diciembre de 2015. Indica que el modo de pago elegido por la demandada, que no por el demandante que nada sabía del funcionamiento del producto, fue el crédito revolving, ofreciéndoselo a la firma bajo la apariencia de una tarjeta/préstamo convencional pero que, sin embargo, era una tarjeta revolving. Argumenta y aduce falta de transparencia, destacando que el lenguaje que se utiliza es incomprensible, sin que en ningún momento se advierta ni se pongan ejemplos del funcionamiento del crédito revolving, por lo que el contrato adolece de transparencia, resultando procedente declarar su nulidad.

Añade a lo anterior, que el contrato se encuentra trufado de cláusulas que no pueden sino considerarse nulas por abusivas, concretamente la comisión por reclamación de posiciones deudoras, cuya regulación prevé el cobro de la misma (35€) por un servicio no prestado.

La entidad demandada sostiene y defiende que las condiciones de la tarjeta eran a todas luces transparentes y que su contratación no fue improvisada o irreflexiva, sino una contratación consciente precedida de un proceso de comercialización reglado a lo largo del cual el demandante fue informado convenientemente sobre todas las características esenciales de la tarjeta y, en particular, sobre su carga económica. Concluye que el demandante tenía perfecto conocimiento del contrato, habiendo utilizado la tarjeta en numerosas ocasiones durante más de siete años.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, al considerar que en el supuesto concreto un consumidor medianamente informado tendría conocimiento del tipo de interés que se va a aplicar puesto que en el contrato se expresa la TAE y las distintas comisiones que se aplican en cada caso, mediante cifras o guarismos sencillos, siendo también conocedor el consumidor de que tendrá que hacer frente a un precio o interés por la cantidad dispuesta y aplazada, por lo que entiende que el contrato supera el control de transparencia.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Pedro, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Previo.- Antecedentes. Con carácter principal, acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación que regulan el interés remuneratorio, en relación con el sistema revolving de pago del crédito, la comisión por reclamación de posiciones deudoras: Recuerda la recurrente la posición de la parte actora y el contenido del escrito de demanda para, de seguido, referirse al contenido del fallo de la sentencia recaída en la instancia, manifestando su disconformidad con la misma.

Primero.-Vulneración, por incorrecta aplicación, de los arts. 80 , 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y Directiva 93/13/CE y jurisprudencia que la interpreta, en relación a la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y funcionamiento del crédito revolving:Reitera e insiste la recurrente en que el actor no poseía la información necesaria y suficiente para entender el funcionamiento y riesgos de la modalidad del crédito revolving, por lo que entender superado el control de transparencia, como hace la resolución recurrida, supone una contravención de los artículos 82 y siguientes del TRLGDCU y de la Directiva 93/13/CE, de la jurisprudencia que la interpreta en relación a la falta de transparencia del método revolving, así como de las reglas de la buena fe, provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver perjudicada su situación económica de forma excesivamente gravosa.

Advierte y subraya la parte apelante que corresponde a quien tiene en su poder la información necesaria determinar si la persona que solicita la información es adecuada y comprende el producto que se ofrece o por el que se pregunta o, por el contrario, si se trata de un producto que, para el fin que se destina, genera más riesgos de los que se pretenden enervar con su contratación. Es decir, el hecho de que un cliente solicite un determinado producto no es suficiente para permitir su contratación y, mucho menos, presuponer que el prestatario tiene conocimientos sobre el funcionamiento y riesgos del mismo.

Añade a lo anterior que se ha de facilitar al cliente las explicaciones adecuadas para entender el contenido del producto, pues de nada sirve entregar información precontractual a un cliente si no se le facilitan tales explicaciones.

En el caso concreto no hubo ninguna explicación previa a la contratación, menos aún por personal bancario especializado, sin que se prevea que constantemente la deuda se retroalimenta con los intereses y principal pendientes de las cuotas anteriores que, por ser bajas, no cubren en su totalidad la deuda, a lo que ha de añadirse el incremento de la deuda como consecuencia de las compras posteriores.

Termina afirmando que en supuestos como el presente cabe declarar el carácter abusivo cunado no existe información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.

Segundo.- De la procedente declaración de nulidad de las cláusulas que impone al consumidor una comisión por reclamación de posiciones deudoras: Recuerda que la demandante también ejercitó acción de nulidad de la cláusula que impone una comisión por reclamación de posiciones deudoras, por su carácter abusivo.

Insiste y reitera que la citada cláusula prevé el cobro de un servicio no prestado, no existiendo actuación alguna de la entidad que justifique un gasto por su parte o un daño generado a la misma.

Tercero.-Vulneración del artículo 394 LEC relativo a las costas del procedimiento:La revocación de la sentencia conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, conforme al precepto citado y la jurisprudencia del TJUE y el TS.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización. Control de transparencia.

En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y ; 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añ adiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

De scendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 3 y 24 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Tales exigencias no se cumplen en el supuesto examinado. Así, comenzando con el análisis de la cláusula relativa al TAE, hemos de acudir al Reglamento de la tarjeta donde encontramos las condiciones generales de la misma, estableciéndose en la condición 7.2 que "El tipo de interés nominal (en adelante "TIN") aplicable a las Cantidades Aplazadas (según se define en la cláusula 9.2) será el que se establece en el Anexo de las Condiciones Económicas de la Tarjeta (...) Barclaycard podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengaran, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero de este apartado. Los intereses se devengarán diariamente y se liquidarán a cada Período de Pago en base a los días efectivamente transcurridos sobre la base de un año de 365 días (366, si fiera bisiesto) (...)"y en la 7.4 que "La TAE ha sido calculada de conformidad con la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (...)En el cálculo del TAE no se han tenido en cuenta los costes reflejados en las estipulaciones 6.4, 7.2, en relación al tipo de interés moratorio, 10 y 16".

Por lo que hace al sistema de pago, este se explica en la condición 9.2, donde se dispone que las cantidades que el titular principal adeude al banco serán satisfechas en la fecha límite de pago por el mismo conforme a aquel de los sistemas de pago elegido en el momento de solicitud de la tarjeta, que son: (i) Pago del total del saldo dispuesto; (ii) Pago aplazado del saldo dispuesto total: pudiendo consistir este en (a) Pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta de la tarjeta con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del periodo de pago o pago de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el saldo de la cuenta tarjeta el último día del periodo de pago fuese inferior a 7,5 euros el pago será por el total del saldo de la cuenta tarjeta. En caso de que el titular principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la tarjeta se entenderá que opta por el pago mínimo mensual; y (b) Pago de una cantidad fija mensual de euros que no podrá ser inferior a 7,5€. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5€) fuera inferior al pago mensual mínimo recogido en el apartado anterior (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con un pago mínimo mensual) será de aplicación este último; y, (iii) Pago aplazado de disposiciones especiales. Estableciéndose en la modalidad de pago aplazado del saldo dispuesto total que "la diferencia, en su caso, entre el saldo de la cuenta tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el titular principal a Barclaycard en cada fecha límite de pago tendrá la consideración de cantidad aplazada y devengará intereses de acuerdo con el apartado siete del presente contrato, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la cuenta de la tarjeta".

De la cláusula que regula la TAE, puesta en relación con las relativas al sistema de amortización, se infiere que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque en la TAE fijada no se incluyen todos los gastos y/o conceptos, sino porque no tiene en cuenta la reutilización del disponible. Es más, los ejemplos representativos que se recogen, uno en realidad, se limita a reseñar los intereses aplicables por el uso de la tarjeta con modalidad de pago aplazado para una adquisición concreta, pero sin contemplar supuestos en los que se produzca un uso reiterado de la tarjeta y las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando.

En las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como ha afirmado el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 30 de enero de 2025, a pesar de haber contado con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante el mismo día de la formalización de aquel (por lo que difícilmente puede hablarse de información precontractual), no es suficiente para que el consumidor tome conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo».Careciendo de explicaciones adecuadas y de forma individualizada ( artículo 11 de la ley 16/2011), la lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, aprehender la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se ha comprometido, sin saberlo, en un contrato -de duración indefinida- que puede tener para él graves consecuencias y conllevar un sobreendeudamiento.

Expuesto los anterior, el efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no cabe olvidar la previsión del artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo tenor:

"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, el artículo 83, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Se exige, por tanto, al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir; y en este caso es claro que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de la línea de crédito. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional.

TE RCERO.- Costas de la alzada.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

La estimación de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia núm.- 26/2024, de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Coria en autos núm.- 198/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, dejamos sin efectola sentencia dictada, y en su lugar, "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro, declarando la nulidad del contrato litigioso, por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir. Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente". Se imponen a la demandada las costas de la instancia y no se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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