Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 524/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 821/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 524/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100530
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:751
Núm. Roj: SAP CC 751:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Pedro
Procurador: CARLA LEAL CRIADO
Abogado: IRENE BECERRA CORRERO
Recurrido: WIZINK BANK
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SANDRA APARICIO JABALOYAS
En CACERES, a cuatro de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000198 /2023, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000821 /2024, en los que aparece como parte apelante, Pedro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLA LEAL CRIADO, asistido por el Abogado D. IRENE BECERRA CORRERO, y como parte apelada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Pedro- acciona frente a la demandada WIZINK BANK SA, interesando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- Se declare la nulidad de las condiciones generales incluidas en contrato (de 29 de febrero de 2015), que regulan el interés remuneratorio, el sistema revolving de pago del crédito y comisión por reclamación de posiciones deudoras no expresamente pactados, y que no superan el control de transparencia, debiéndose tener por no puestas al no haberse incorporado válidamente al contrato.
(ii).- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar al actor las cantidades resultantes de la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por este, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la efectiva supresión de los intereses remuneratorios, y comisión por reclamación de posiciones deudoras, no pactados.
Subsidiariamente, se sustituyan las cláusulas abusivas por una disposición supletoria del derecho interno, en el caso, que se excluya el método revolving, aplicándose el interés fijado a los préstamos al consumo.
(iii).- Con imposición de intereses legales desde la fecha de los pagos efectivos y expresa condena en costas a la entidad demandada.
Refiere la demandante que la actora es titular de la tarjeta referenciada bajo el número finalizado en NUM000 (anteriormente, NUM001), emitida por BARCLAYCARD el 29 de diciembre de 2015. Indica que el modo de pago elegido por la demandada, que no por el demandante que nada sabía del funcionamiento del producto, fue el crédito revolving, ofreciéndoselo a la firma bajo la apariencia de una tarjeta/préstamo convencional pero que, sin embargo, era una tarjeta revolving. Argumenta y aduce falta de transparencia, destacando que el lenguaje que se utiliza es incomprensible, sin que en ningún momento se advierta ni se pongan ejemplos del funcionamiento del crédito revolving, por lo que el contrato adolece de transparencia, resultando procedente declarar su nulidad.
Añade a lo anterior, que el contrato se encuentra trufado de cláusulas que no pueden sino considerarse nulas por abusivas, concretamente la comisión por reclamación de posiciones deudoras, cuya regulación prevé el cobro de la misma (35€) por un servicio no prestado.
La entidad demandada sostiene y defiende que las condiciones de la tarjeta eran a todas luces transparentes y que su contratación no fue improvisada o irreflexiva, sino una contratación consciente precedida de un proceso de comercialización reglado a lo largo del cual el demandante fue informado convenientemente sobre todas las características esenciales de la tarjeta y, en particular, sobre su carga económica. Concluye que el demandante tenía perfecto conocimiento del contrato, habiendo utilizado la tarjeta en numerosas ocasiones durante más de siete años.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, al considerar que en el supuesto concreto un consumidor medianamente informado tendría conocimiento del tipo de interés que se va a aplicar puesto que en el contrato se expresa la TAE y las distintas comisiones que se aplican en cada caso, mediante cifras o guarismos sencillos, siendo también conocedor el consumidor de que tendrá que hacer frente a un precio o interés por la cantidad dispuesta y aplazada, por lo que entiende que el contrato supera el control de transparencia.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Pedro, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Advierte y subraya la parte apelante que corresponde a quien tiene en su poder la información necesaria determinar si la persona que solicita la información es adecuada y comprende el producto que se ofrece o por el que se pregunta o, por el contrario, si se trata de un producto que, para el fin que se destina, genera más riesgos de los que se pretenden enervar con su contratación. Es decir, el hecho de que un cliente solicite un determinado producto no es suficiente para permitir su contratación y, mucho menos, presuponer que el prestatario tiene conocimientos sobre el funcionamiento y riesgos del mismo.
Añade a lo anterior que se ha de facilitar al cliente las explicaciones adecuadas para entender el contenido del producto, pues de nada sirve entregar información precontractual a un cliente si no se le facilitan tales explicaciones.
En el caso concreto no hubo ninguna explicación previa a la contratación, menos aún por personal bancario especializado, sin que se prevea que constantemente la deuda se retroalimenta con los intereses y principal pendientes de las cuotas anteriores que, por ser bajas, no cubren en su totalidad la deuda, a lo que ha de añadirse el incremento de la deuda como consecuencia de las compras posteriores.
Termina afirmando que en supuestos como el presente cabe declarar el carácter abusivo cunado no existe información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
Insiste y reitera que la citada cláusula prevé el cobro de un servicio no prestado, no existiendo actuación alguna de la entidad que justifique un gasto por su parte o un daño generado a la misma.
Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y ; 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añ adiendo que
De scendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 3 y 24 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, se ha de atender al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayándose al respecto que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Tales exigencias no se cumplen en el supuesto examinado. Así, comenzando con el análisis de la cláusula relativa al TAE, hemos de acudir al Reglamento de la tarjeta donde encontramos las condiciones generales de la misma, estableciéndose en la condición 7.2 que
Por lo que hace al sistema de pago, este se explica en la condición 9.2, donde se dispone que las cantidades que el titular principal adeude al banco serán satisfechas en la fecha límite de pago por el mismo conforme a aquel de los sistemas de pago elegido en el momento de solicitud de la tarjeta, que son: (i) Pago del total del saldo dispuesto; (ii) Pago aplazado del saldo dispuesto total: pudiendo consistir este en (a) Pago de un porcentaje fijo sobre el saldo de cuenta de la tarjeta con un pago mínimo del 3% de dicho saldo el último día del periodo de pago o pago de 7,5 euros en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el saldo de la cuenta tarjeta el último día del periodo de pago fuese inferior a 7,5 euros el pago será por el total del saldo de la cuenta tarjeta. En caso de que el titular principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la tarjeta se entenderá que opta por el pago mínimo mensual; y (b) Pago de una cantidad fija mensual de euros que no podrá ser inferior a 7,5€. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (pago de cantidad fija con un mínimo de 7,5€) fuera inferior al pago mensual mínimo recogido en el apartado anterior (pago de un porcentaje del saldo dispuesto con un pago mínimo mensual) será de aplicación este último; y, (iii) Pago aplazado de disposiciones especiales. Estableciéndose en la modalidad de pago aplazado del saldo dispuesto total que
De la cláusula que regula la TAE, puesta en relación con las relativas al sistema de amortización, se infiere que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque en la TAE fijada no se incluyen todos los gastos y/o conceptos, sino porque no tiene en cuenta la reutilización del disponible. Es más, los ejemplos representativos que se recogen, uno en realidad, se limita a reseñar los intereses aplicables por el uso de la tarjeta con modalidad de pago aplazado para una adquisición concreta, pero sin contemplar supuestos en los que se produzca un uso reiterado de la tarjeta y las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando.
En las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como ha afirmado el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 30 de enero de 2025, a pesar de haber contado con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante el mismo día de la formalización de aquel (por lo que difícilmente puede hablarse de información precontractual), no es suficiente para que el consumidor tome conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por la demandada con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se ha comprometido, sin saberlo, en un contrato -de duración indefinida- que puede tener para él graves consecuencias y conllevar un sobreendeudamiento.
Expuesto los anterior, el efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no cabe olvidar la previsión del artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo tenor:
Por su parte, el artículo 83, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone:
Se exige, por tanto, al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir; y en este caso es claro que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de la línea de crédito. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
La estimación de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia núm.- 26/2024, de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Coria en autos núm.- 198/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

