Sentencia Civil 526/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 526/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 883/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 526/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100553

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:778

Núm. Roj: SAP CC 778:2025

Resumen:
EFIC.CIVIL RESOLUC.ECLESIASTICAS EN MATRIMONIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00526/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.37274 42 1 2023 0005506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000883 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000937 /2023

Recurrente: Geronimo, Nuria

Procurador: LUCÍA GONZÁLEZ MATEOS, LUCÍA GONZÁLEZ MATEOS

Abogado: JOSE MARIA DONCEL CERVANTES, JOSE MARIA DONCEL CERVANTES

Recurrido: Teodulfo

Procurador: MARIA SANCHEZ POLO

Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN

S E N T E N C I A NÚM. 526/25

En CACERES, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE, Magistrada de la Sección Primera Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 883/24, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 937/23 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados Geronimo Y Nuria, representados en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. González Mateos y defendidos por el Letrado, Sr. Doncel Cervantes; y, como parte apelada, el demandante, Teodulfo, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Sánchez Polo, y defendido por la Letrado Sra. Lucas Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 937/23, con fecha 4 de junio del 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Sánchez Polo, en representación de D. Teodulfo, frente a D. Geronimo y Dª Nuria, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía González Mateos y en consecuencia, SE CONDENA a D. Geronimo y a Dª Nuria a abonar de manera solidaria la cantidad de 4.837,22 euros a D. Teodulfo.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada - Geronimo Y Nuria- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Teodulfo- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose al magistrado correspondiente; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los demandados, D. Geronimo Y DOÑA Nuria, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda instada en su contra por D. Teodulfo, condenándoles al pago de 4.837,22 euros por los daños causados en continente y contenido de la vivienda que arrendaron a la actora, al considerar que eran imputables a la conducta de los demandados.

Alega la apelante en su recurso como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

-Primera.- Infracción de los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre error la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre carga de la prueba. Falta de

relación de causalidad entre los daños causados y la actuación de los demandados.Denuncia que la juzgadora de instancia valora erróneamente la prueba ya que no existe prueba fotográfica del estado de la vivienda al inicio del arrendamiento, salvo las fotos que se adjuntan al contrato, donde ya constan los daños en suelo y tarima. La existencia de animales en la vivienda es aceptada por el arrendador desde el primer momento y así fue reconocido por el mismo y por testigos. El actor ha reconocido que a la devolución de las llaves la vivienda estaba en buen estado, y no había olor a orines de perro. El comportamiento de los animales en la casa ha sido correcto, al tratarse de una casa de acogida, era ejemplar, ya que la demandada es educadora canina y se trataba de animales tranquilos con buenas conductas. Así lo han depuesto testigos y partes en el acto de la vista sin que exista una sola prueba en autos de que los animales sean los causante de daño alguno.

Continúa argumentando que la sentencia se base en el hecho de que tuvieran que pintar la vivienda en dos ocasiones durante los tres años de arrendamiento, apreciación que no puede servir de base para la condena, porque ello tenía su causa en las humedades que presentaba la vivienda como lo expusieron testigos y peritos.

En definitiva, existe una evidente falta de relación de causalidad entre los daños causados y la actuación de los demandados. La pericial en la que exclusivamente se basa la juzgadora es de una sola visita girada por el perito mes y medio después de la salida de los inquilinos, por lo que en ese lapso de tiempo pudo ocurrir cualquier cosa, no imputable a mis representados, máxime teniendo en cuenta la prueba practicada a instancias de esta parte, que demuestra que la vivienda se devolvió en perfecto estado, que las partes asintieron y finiquitaron el contrato sin exigencia recíproca de ningún tipo, y que los supuestos daños que se reclaman, o eran preexistentes (hay fotos de ello aportadas) o, en cualquier caso, no se ha acreditado que hayan sido causados por los arrendatarios o por sus animales.

-Segunda.- Existencia Previa de pacto entre las partes para dar por saldadas las deudas y finiquitado el contrato de arrendamiento. Infracción de los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre error la valoración de la prueba, en relación al art. 1255 del Cc y la jurisprudencia que los desarrolla.Se ha acreditado documentalmente que existía un pacto expreso entre las partes para aplicar la fianza y las mejoras efectuadas en la vivienda a los posibles desperfectos o deudas entre las partes, pacto que no ha sido tenido en cuanta en la sentencia. Así lo corroboraron reconocieron las partes en los respectivos interrogatorios. Este reconocimiento expreso y el hecho de devolver la fianza, que precisamente tiene una finalidad de garantía de daños, es prueba manifiesta del pacto y finiquito al que las partes llegaron.

- Tercero- Infracción del artículo 218.2 LEC en relación con la admisión de hechos contradictorios y mutuamente excluyentes como probados, así como de los artículos 1.555 y 1.563 Cc y artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre error la valoración de la prueba.El Informe pericial encargado al Gabinete Técnico de " DIRECCION000.", fue encargado en fecha 16 de enero de 2023, el día 17 de enero se realiza la respectiva visita, de la cual se emite el

informe pericial que concluye que, atendiendo al olor que desprende la vivienda y a los daños observados en la misma, estos son producidos por los animales de los demandados, incurriendo en clara contracción, pues:

- La pintura no es reclamable, puesto que la vivienda estaba totalmente pintada, por dos veces, como reconoce la sentencia de instancia.

- La sustitución de la bañera lacada por golpe no puede provocarla un perro. Además, se reconoció en interrogatorio por el demandante que no se ha sustituido la misma ni hay gasto alguno de material y mano de obra, por lo que los 415,-€ de esta partida deben detraerse de la condena, entre otras cosas porque, como se acreditó con la pericial de don Casiano, un simple desconchón casi imperceptible puede perfectamente repararse sin necesidad de sustituir la bañera entera.

- La partida de retirada y colocación de muebles por importe de 302,50,-€ y la partida de 20 horas de limpieza por importe de 200,-€ no son un gasto realmente producido, y así lo reconoció en el acto de la vista el propio demandante. Si el gasto no se ha ocasionado no es un daño que se pueda repercutir a la demandada.

- El metacrilato en puerta de mampara ha sido reconocido por todas las partes que deponen el juicio que ya estaba dañado al inicio del arrendamiento. Tampoco hay prueba de que los perros puedan ocasionar semejante daño.

- El sofá NO PRESENTA MORDISCOS DE PERRO y el sofá valorado por el perito es de 3 plazas, siendo el sofá preexistente de la vivienda de 2 solamente, como así lo reconoció el demandante. No hay prueba del precio del sofá de dos plazas, por lo que no puede condenarse a pagar uno de tres, so pena de incongruencia.

- El mueble del salón modular estaba igualmente dañado al inicio de la relación arrendaticia, y es imposible que sea estropeado por un perro. Es un mueble muy antiguo, como quedó acreditado, y lo valora el perito en 417,-€, que son también improcedentes.

- Del mismo modo, los daños en el techo o jambas, a gran altura, es imposible que sean causados por los animales. Así lo puso de manifiesto el perito de la demandada.

- La puerta de la lavadora fue reconocido en el acto de la vista que era un daño preexistente y que no lo habían causado los arrendatarios, y menos aún los animales.

- La mampara de cristal ha sido asimismo reconocido por el demandante que se cambió por otra de plástico pero que también se encontraba rota.

- La existencia de humedades generalizadas ha sido reconocida por peritos y testigos de ambas partes. Se tuvo que instalar un deshumidificador el 10 de marzo de 2020, en pleno covid, como se acreditó en la vista.

- Tam poco son reclamables los daños en el suelo que se denuncian, no imputables a esta parte, teniendo en cuenta que son preexistentes, como lo corrobora el reportaje fotográfico que se acompaña a la demanda, idéntico al que se aportaba al contrato de arrendamiento, y que esta parte adjunta en color como documento nº 7 de la contestación.

- Se reclaman 4.837,22 euros y no se aporta ni una sola factura de gasto, puesto que no existen.

- A los inquilinos se le hace llegar otro informe emitido por el mismo gabinete, sobre la misma vivienda, y firmado por el mismo profesional, Fausto, con fecha de emisión del 26 de enero de 2023, por lo tanto posterior al adjuntado con la demanda -documento nº 6 de la contestación- en el que categóricamente se concluye que, el estado de mantenimiento es satisfactorio valorando los daños totales de la vivienda en la suma de 317,92,-€, y concluyendo en definitiva que: se verifica la existencia de daños en el pavimento de la tarima flotante de la cocina, y que éstos han sido provocados por humedades producidas por fugas de agua de la lavadora instalada en la cocina, no por orines, como exponen en el primer informe.

- CUARTO.- INDEBIDA CONDENA EN COSTAS POR INFRACCIÓN DE LO PREVISTO EN EL ART. 394.1 DE LA LEC .Alega que la condena en costas es indebida, ya que la demandada no se opone al pago por capricho, sino porque concurren serias dudas de hecho y de derecho en el presente caso.

Interesa con fundamento en dichos motivos que se revoque la sentencia de instancia, y se desestime íntegramente la demanda presentada frente a mis mandantes por don Teodulfo.; o, subsidiariamente se acuerde la estimación parcial de la demanda, con condena a esta parte a pagar 327 euros, resultantes de la pericial facilitada a los mismos, o, subsidiariamente, se condene al pago de la cantidad que resulte deduciendo las partidas no justificadas ni acreditadas que se impugnan en la alegación tercera de este recurso, sin imposición de costas; o, subsidiariamente; revocar en todo caso la imposición de las costas de instancia por las razones aludidas en el motivo cuarto del recurso.

La demandante se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos de recurso y alegaciones en que se sustentan, convergen esencialmente en un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada, y a este respecto conviene poner de manifiesto que como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 ,entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ),en valoración conjunta ( STS 30-3-88 )con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 ,de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Por su parte, la apreciación de la prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC ,que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C .),así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20 de fecha 01/10/2014 .- "Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.

En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y siendo el esencial motivo invocado, el error en la valoración probatoria, adelantamos que esta Sala no parecía error alguno, en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, que se ajusta a criterios lógicos y a las reglas contenidas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiéndose ahora en la apelación variar sus conclusiones por las propias de la parte. Dicha valoración se fundamenta en la prueba practicada a instancia de ambas partes, respetándose el criterio de la carga de la prueba y la regla de la valoración conjunta de todos los datos obrantes en el procedimiento.

En primer término, ha de recordarse que respecto al deber de conservar el inmueble arrendado y realizar reparaciones, según el artículo 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ("conservación de la vivienda"), el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil .Así, el arrendador se encuentra protegido por una doble presuncióniuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado ( artículo 1562 del Código civil ) y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( artículo 1563 del Código civil ).

Por su parte, el arrendatario se hace cargo de la conservación de la finca y asume, al término del contrato, la obligación de entregar el piso en el mismo estado en el que se lo encontró. Si bien los desperfectos derivados del normal uso de la vivienda no son reclamables por el arrendador, al no poder pretenderse la restitución de una vivienda a nuevo al fin del arrendamiento, el art. 21 de la LAU establece que serán de cuenta del arrendatario los daños y deterioros sufridos "por su responsabilidad",así como las "pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda".

Se distingue así entre los deterioros por uso ordinario y los debidos a un mal uso o uso incorrecto. Esto es, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, de causa inevitable, u ocasionados sin culpa.

En todo caso, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, sólo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.

Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, invoca la apelante la existencia de un pacto expreso entre las partes para aplicar la fianza y las mejoras efectuadas en la vivienda a los posibles desperfectos o deudas entre las partes. Pues bien, revisada la prueba practicada y visionada la grabación del acto de la vista, tal pacto en modo alguno puede entenderse acreditado. Así, el interrogatorio de las partes y la documental aportada, -especialmente las conversaciones de WhatsApp (acontecimientos 16, 39 y 40 del visor Horus) poco antes y después de la resolución del contrato-, únicamente nos permiten entender justificado que la apelante adeudaba dos mensualidades a la fecha de entrega de llaves, (3 de diciembre del 2022), y 375 euros por basura y alcantarillado, pagando 350 euros en efectivo quedando pendientes 825 euros, que la actora decide compensar unilateralmente con la fianza, sin que conste conformidad alguna de la arrendadora, es más a dicha fecha no se habría liquidado íntegramente la relación arrendaticia, pues el propio actor ha reconocido que el arrendador " no se preocupó por observar el estado de la casa a la entrega de llaves", hecho éste también reconocido por el demandante, quien poco después procedió a reclamar al arrendatario defectos y daños apreciados en la vivienda, sin que por otro lado, del mero hecho reconocido por la demandante de que dejaron en la vivienda arrendada, césped artificial, o palets, pueda inferirse pacto alguno de compensación de dichas supuestas mejoras con los daños causados en el inmueble a que se contrae esta litis, más allá de las meras manifestaciones unilaterales realizadas por el arrendatario en las conversaciones de WhatsApp carentes de aceptación alguna por el arrendador.

En conclusión, no puede entenderse acreditado que las partes hubieran alcanzado el pretendido acuerdo liquidatario de la relación arrendaticia.

Desestimado lo anterior, invoca la apelante, en primer término que el inmueble ya presentaba deficiencias al tiempo de ser entregado al arrendatario. A estos efectos aporta fotografías del inventario, entendemos que anexo al contrato de arrendamiento, en los que a su entender, serían visibles algunos de los daños reclamados, entre ellos los daños en la tarima del inmueble.

A este respecto, debe partirse de que la apelante declaró al firmar el contrato (documento nº 2 de la demanda, acontecimiento 12 del visor,) que recibía la vivienda en perfectas condiciones de uso, sin que conste haber reclamado los daños que refiere preexistentes al arrendador para su reparación, no existiendo como luego se dirá prueba alguna que avale que la vivienda fue restituida con los defectos existentes al inicio de la relación contractual.

De este modo, la valoración que de la prueba pericial realiza la juez de instancia se revela absolutamente lógica, explicando las razones objetivas, por la que atiende a la pericial de la actora prescindiendo de la de la demandada, que se comparten plenamente por esta Sala, perito que en contra de lo alegado por la apelante no imputa los daños única y exclusivamente a la presencia de animales en la vivienda, sino también al mal uso de los arrendatarios.

A continuación analizaremos los daños reclamados que constan en el referido informe pericial aportado por la actora como documento nº 5 de su demandada (acontecimiento 15 del visor), y que son objeto de impugnación, en concreto los siguientes:

- Pintura. Consta efectivamente acreditado, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, que la apelante habría procedido a pintar la vivienda en dos ocasiones, en los tres años que duró la relación de arrendamiento, entendemos que en un intento de reparación de defectos que le eran imputables, pues la causa referida de existencia de humedades, no ha quedado acreditada en modo alguno, no pudiendo otorgarse a estos efectos credibilidad al testigo D. Edmundo, pues además de ser amigo íntimo de los arrendatarios, no supo dar razón cierta del momento y lugar en que se reclamaron los daños por humedades al arrendador, como así tampoco de las fechas de su estancia en el inmueble, que no coinciden con las manifestadas por el propio actor. En cualquier caso, el palabras del Perito, D. Fausto, hubo un intento de reparación, con un resultado "nefasto", -por estar mal pintado y faltar paramentos de gotelé, habiendo pintado los radiadores con pintura de pared-, al no haber sido realizada la reparación por un profesional.

- Sustitución de la bañera. El apelante en su interrogatorio no negó la existencia de un desconchón en la bañera, sino que hubiere sido causado por los perros, en lo que estamos plenamente de acuerdo, pues la etiología del daño revela que ha sido causado por un golpe, que a juicio del Perito de la demandante, quien apreció los daños in situ, hace necesaria la sustitución de la bañera.

- El coste de la limpieza que el actor refirió ejecutada, es trasladable a los arrendatarios, a la vista del especial estado de abandono y suciedad del inmueble , constatado por el perito D. Fausto, que llegó a afirmar en su declaración en el acto de la vista que se " había quedado corto" en su valoración porque era precisa una desinfección por el estado de suciedad y olores causado por los perros.

- Solado y traslado de mobiliario. Aunque se trata de partidas no ejecutadas, no puede apreciarse enriquecimiento injusto alguno, al constatarse el daño y la necesidad de su reparación para reponer la vivienda al estado en que se entregó, máxime cuando existe interés en reparar, y tal reparación no representa mejora alguna.

- Mampara del baño. No se niega el daño, y aunque es cierto como lo reconocieron ambas partes, que el arrendador cambió la mampara por estar rota durante la vigencia del contrato, lo que carece de lógica alguna es que lo hiciera sustituyéndola por otra también fracturada, como pretendió hacer valer el apelante en el acto de la vista. Así pues, no cabe sino concluir que sustituida la mampara por otra también de metacrilato, está resultó dañada por el arrendatario.

- Los daños en el sofá son más que evidentes, y constan en la fotografías adjuntadas al informe pericial y remitidas vía WhatsApp. Que el sofá pueda calificarse como de dos plazas en lugar de tres, ninguna relevancia tiene, pues su valoración es muy similar, como expuesto el Perito de la demandante en el acto de la vista, valoración que no consta contradicha por prueba alguna.

- Los daños en las jambas de las puertas, no son negados, y es visibles en las fotografías, que por su etiología pueden haber sido causados por los perros que habitaron en el inmueble, sin que en modo alguno resulte justificada su preexistencia, no siendo apreciables en las fotografías del inventario del contrato de arrendamiento.

- En cuanto a los daños en la tarima, por más que la apelante pretende hacer valer que ya existían cuando entraron en la vivienda, no existe la más mínima prueba de ello. Decimos lo anterior porque aunque efectivamente se causaron daños en el solado de la cocina por una fuga de agua de la lavadora, los mismos fueron peritados aparte,( informe aportado con la contestación, acontecimiento 43 del visor), y no han sido incluidos en el informe pericial que sirve de fundamento a la presente reclamación, tal y como lo manifestó el perito en el acto de la vista. Daños estos que afectan en cualquier caso a estancias distintas de la cocina donde se ubica la lavadora.

- La puerta de la lavadora no consta que fuera un daño preexistente, lo que las partes reconocieron es un defecto en su funcionamiento, que ningún caso afectaba a la puerta.

Así, pues acreditada la realidad de todos los daños o desperfectos de la cosa arrendada que son objeto de reclamación y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, la apelante no ha justificado que lo fueran causa inevitable, u ocasionados sin culpa, como le incumbía, esto es por un uso ordinario, y muy al contrario, la prueba practicada revela que son imputables a la acción de sus perros de los perros, y en general a un mal uso de la vivienda arrendada del que debe responder el arrendatario.

CUARTO.- Por último y por lo que a la impugnación del pronunciamiento de costas de la instancia se refiere, como bien significa el apelante, el criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.

Eso sí, la excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia objetiva (y objetivable)-como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de 23 de noviembre de 2020 -de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en relación a la materia litigiosa-, o bien -aunque la norma no lo refiera expresamente-, a supuestos en los que se aprecie una ausencia de regulación específica (normativa o jurisprudencial) de la materia, que justifique, a juicio (explicitado y motivado) del juzgador, que el sentido de lo resuelto deba considerarse dudoso (por entender defendible la tesis contraria).

Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa";añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida".El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

En el caso concreto, el juzgador de instancia, a quien corresponde valorar la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho, no considera las mismas, en lo que conviene también esta sala, al no apreciar duda jurídica alguna, ni tampoco serias dudas hecho al no apreciarse una gran dificultad para determinar, o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, bastando con remitirnos a estos efectos a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia de instancia.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de D. Geronimo Y DOÑA Nuria contra la sentencia de fecha 4 de junio del 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, en autos registrados bajo el número 937/2023 , de los que este rollo dimana, y, en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; y ello, con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, remítase la presente Resolución al juzgado de instancia para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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