Sentencia Civil 376/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 376/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 535/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Nº de sentencia: 376/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100362

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1862

Núm. Roj: SAP MU 1862:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 MURCIA

SENTENCIA: 00376/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: PHG

N.I.G.30030 42 1 2021 0010202

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000630 /2021

Recurrente: FRUTAS JAVI, S.L.,

Procurador: FELIX DEL VALLE VIGON

Abogado: JUAN CARLOS DE LUCAS SANCHO

Recurrido: Josefina

Procurador: MARIA CONSUELO SANCHEZ GARCIA

Abogado: FRANCISCO RIGABERT MONTIEL

SENTENCIA Nº 376/25

En la ciudad de Murcia, a 4 de julio de 2025

El Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 630/2021 - Rollo nº 535/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como actora Frutas Javi s.l. representado por el procurador Sr. Canatero y defendida por el letrado Sra. Becerro, y como demandada Dª Josefina representada por el procurador Sra. Sánchez y el letrado Sr. Rigabert. En esta alzada actúan ambas partes como apelantes y apeladas.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 630/21, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Frutas Javi s.l. representado por el procurador Sr. Canatero contra Josefina como demandado por la que se le condene en 232,40 euros e intereses de la ley 3/04. Cada parte abonará sus costas.".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por "Frutas Javi, S.L.", exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia apelada, dando traslado de dicha impugnación a la parte actora, que se opuso a la misma. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 535/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de julio de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda para que se condene a la demandada al pago de la totalidad de la cantidad reclamada derivada de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, alegando el error en la valoración de la prueba cometido por el juez "a quo".

Por la parte demandada, además de oponerse a dicho recurso, se impugna la sentencia, al entender que, en contra de lo resuelto en la primera instancia, la acción se encuentra prescrita.

Segundo: Comenzaremos con el examen de la impugnación formulada por la parte demandada, pues una eventual estimación de la misma, conllevaría la automática desestimación del recurso de apelación presentado por la parte actora.

Fundamenta la demandada su pretensión impugnatoria en que la demanda de proceso monitorio presentada por la parte actora ante los Juzgados de primera instancia de Cartagena no produjo efecto interruptivo al ser archivada por falta de competencia ex art. 813 de la LEC sin que la misma fuera, por ello, notificada a la demandada.

Al respecto, y contra lo que pudiera parecer tras la lectura del art. 1973 del Código Civil, la presentación de la demanda, por sí sola, no siempre produce el efecto de interrumpir la prescripción. Así, es doctrina jurisprudencial consolidada, que para que se produzca la interrupción del plazo prescriptivo de las acciones recogido en el artículo 1973 del Código Civil es necesario que la reclamación llegue a conocimiento del deudor.

En este sentido, la STS 541/2021, de 15 de julio ( ROJ: STS 3036/2021), declara:" 2.- Sobre el contenido del acto interruptivo de la prescripción se pronunció la sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012 , al declarar:

"Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interprupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega"."

Sobre la interrupción de la prescripción por la interposición de las demandas en supuestos que no llegan a conocimiento de los demandados, la STS 419/2018, de 3 de julio ( ROJ: STS 2635/2018), declara:" 1. Las sentencias que se citan en el escrito de interposición no justifican el interés casacional porque lo en ellas resuelto es distinto a lo decidido por la sentencia recurrida y carece de consecuencias para la decisión del litigio, salvo la referencia genérica al criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva o el valor de una reclamación judicial, que tal y como se formula no es relevante para resolver el caso en la forma que ha sido decidido por la Audiencia Provincial, existiendo como existe doctrina de esta sala que se separan de lo que se expone.

2. Tampoco sirve al caso la sentencia de contraste de 2 de noviembre de 2005 , la única que acompaña a su escrito, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, estando como está, además, referida a la interrupción de la prescripción mediante un telegrama frente a lo que aquí se enjuicia sobre si el desistimiento efectuado por la recurrente antes del emplazamiento de los demandados tenía efectos interruptivos, siendo además estos distintos en uno y en otro caso, al parecer por un cambio en la dirección letrada del asunto que consideró necesario modificar y completar el planteamiento de la demanda inicial en aspecto fundamentales, como se dice en ella.

3. El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ),y es indudable que lo que hicieron las sentencias dictadas en ambas instancias fue resolver el caso conforme a la jurisprudencia de esta Sala".

La sentencia 319/2010, de 25 de mayo, sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente: «El artículo 1973 CC , aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ).

«En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.

» Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 , la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

»El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 )».

4. Por lo demás, que la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su consideración. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( sentencias 334/2015, de 8 de junio ; 544/2015, de 20 de octubre ; 709/2016, de 25 de noviembre , 661/2017, de 12 de diciembre , entre otras).

Que se hiciera al desistir reserva de acciones civiles es irrelevante. Esta reserva no es más que la posibilidad que ofrece el desistimiento, frente a la renuncia de acciones, de formular una nueva demanda. Cosa distinta es que esta nueva demanda, como sucede en este caso, se haya planteado una vez prescrita la acción."

En el caso que nos ocupa, la demanda de proceso monitorio no llegó a notificarse al deudor, que no fue requerido de pago en el domicilio designado por el demandante, siendo luego archivada al averiguarse por el Juzgado otro domicilio fuera del partido judicial ( art. 813 LEC) . Se da, además, la circunstancia de que conociendo el demandante este nuevo domicilio, dejó transcurrir unos tres años hasta presentar la demanda origen de las presentes actuaciones, momento en el que, no habiéndose interrumpido la prescripción, ya había transcurrido el plazo de cinco años del art. 1964 del Código Civil, según su nueva redacción, así como los 82 días de suspensión de plazos por Covid (28 de diciembre de 2020).

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procedería la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, sin embargo, considerando que el asunto puede plantear alguna duda, entendemos que no procede hacer imposición del pago de las costas de ninguna de las instancias (en este sentido, vid. v. gr. SAP Alicante, Sección 4ª, de 19 de diciembre de 2023).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Frutas Javi, S.L." y estimando la impugnación formulada por Dª Josefina contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 630/21, debemos revocar dicha resolución para, en su lugar, desestimar la demanda formulada por la citada mercantil frente a la referida Dña. Josefina, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, como tampoco de las de esta alzada.

Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.1 LEC.

Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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