Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 376/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 535/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Nº de sentencia: 376/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100362
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1862
Núm. Roj: SAP MU 1862:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: PHG
Recurrente: FRUTAS JAVI, S.L.,
Procurador: FELIX DEL VALLE VIGON
Abogado: JUAN CARLOS DE LUCAS SANCHO
Recurrido: Josefina
Procurador: MARIA CONSUELO SANCHEZ GARCIA
Abogado: FRANCISCO RIGABERT MONTIEL
En la ciudad de Murcia, a 4 de julio de 2025
El Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 630/2021 - Rollo nº 535/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como actora Frutas Javi s.l. representado por el procurador Sr. Canatero y defendida por el letrado Sra. Becerro, y como demandada Dª Josefina representada por el procurador Sra. Sánchez y el letrado Sr. Rigabert. En esta alzada actúan ambas partes como apelantes y apeladas.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandada, además de oponerse a dicho recurso, se impugna la sentencia, al entender que, en contra de lo resuelto en la primera instancia, la acción se encuentra prescrita.
Fundamenta la demandada su pretensión impugnatoria en que la demanda de proceso monitorio presentada por la parte actora ante los Juzgados de primera instancia de Cartagena no produjo efecto interruptivo al ser archivada por falta de competencia ex art. 813 de la LEC sin que la misma fuera, por ello, notificada a la demandada.
Al respecto, y contra lo que pudiera parecer tras la lectura del art. 1973 del Código Civil, la presentación de la demanda, por sí sola, no siempre produce el efecto de interrumpir la prescripción. Así, es doctrina jurisprudencial consolidada, que para que se produzca la interrupción del plazo prescriptivo de las acciones recogido en el artículo 1973 del Código Civil es necesario que la reclamación llegue a conocimiento del deudor.
En este sentido, la STS 541/2021, de 15 de julio ( ROJ: STS 3036/2021), declara:"
Sobre la interrupción de la prescripción por la interposición de las demandas en supuestos que no llegan a conocimiento de los demandados, la STS 419/2018, de 3 de julio ( ROJ: STS 2635/2018), declara:"
La sentencia 319/2010, de 25 de mayo, sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la demanda de proceso monitorio no llegó a notificarse al deudor, que no fue requerido de pago en el domicilio designado por el demandante, siendo luego archivada al averiguarse por el Juzgado otro domicilio fuera del partido judicial ( art. 813 LEC) . Se da, además, la circunstancia de que conociendo el demandante este nuevo domicilio, dejó transcurrir unos tres años hasta presentar la demanda origen de las presentes actuaciones, momento en el que, no habiéndose interrumpido la prescripción, ya había transcurrido el plazo de cinco años del art. 1964 del Código Civil, según su nueva redacción, así como los 82 días de suspensión de plazos por Covid (28 de diciembre de 2020).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Frutas Javi, S.L." y estimando la impugnación formulada por Dª Josefina contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 630/21, debemos revocar dicha resolución para, en su lugar, desestimar la demanda formulada por la citada mercantil frente a la referida Dña. Josefina, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, como tampoco de las de esta alzada.
Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.1 LEC.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
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