Sentencia Civil 379/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1081/2023 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 30030370012025100408

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2266

Núm. Roj: SAP MU 2266:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00379/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFD

N.I.G.30030 42 1 2021 0005257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001081 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2021

Recurrente: Teofilo

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: JOSÉ ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO

Recurrido: ORANGE ESPAGNE SAU, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES,

Abogado: LIBRADO LORIENTE MANZANARES,

SENTENCIA Nº 379/2025

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 4 de julio de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 286/21 - Rollo nº 1081/23-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor D. Teofilo, representado por el/la Procurador/a Dª Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Letrado D. José Antonio Villegas Escribano, y como demandado Orange Espagne SAU, representado por el/la Procurador/a Dª Jenifer Ferreira Morales y dirigido por el Letrado D. Librado Loriente Manzanares. En esta alzada actúan como apelante/impugnado D. Teofilo y como apelado/impugnante Orange Espagne SAU.

En ambas instancias ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 286/21, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de D. Teofilo contra la mercantil Orange Espagne SAU, representada por la Procuradora Dª Jenifer Ferreira Morales, en el que es parte el Ministerio Fiscal, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Teofilo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a Orange Espagne SAU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso por el Fiscal y de oposición e impugnación por Orange. Dado traslado de dicha impugnación a la parte actora, se presentó escrito de oposición. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1081/23, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de julio de 2025 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la acción de vulneración del derecho al honor del actor por indebida inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia error notorio en la valoración de la prueba y falta de motivación al no tomar en consideración que las inscripciones anteriores en el fichero están todas canceladas. En segundo lugar, denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre los hechos básicos alegados en la demanda (existencia de la deuda, falta de notificación previa a la cesión de datos, falta de requerimiento de pago, recepción de la comunicación por el destinatario, cumplimiento de los requisitos de los artículos 38 y 39 RD). En tercer lugar, entiende que no se ha probado la realidad de una deuda cierta, líquida y vencida. En cuarto lugar, la falta de requerimiento previo con advertencia de inclusión en el fichero. En quinto lugar, inexistencia de requerimiento previo de pago. En sexto lugar, incide sobre el importe de la indemnización solicitada. Por último, entiende que procede siempre la condena al pago de las costas a la parte demandada, aunque se dé una estimación parcial.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. A su vez, formula impugnación denunciando error en la valoración de la prueba en relación con la falta de validez del requerimiento de pago previo, al entender que sí se ha cumplido con lo exigido por la normativa de protección de datos, destacando la realización de nueve requerimientos previos, sin que conste su devolución a la dirección correcta de residencia.

4.- La parte impugnada se opone a la impugnación y solicita la desestimación del mismo y la estimación del recurso interpuesto por la misma.

5.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo:Recurso de apelación. Inexistencia de incongruencia omisiva ni falta de motivación.

6.- En el recurso de apelación se viene a plantear como primer motivo el relativo a la incongruencia omisiva de la sentencia apelada al haber omitido el pronunciamiento pretendido en la demanda sobre los aspectos básicos de la demanda, esto es, la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible; la indebida comunicación de los datos a los ficheros de solvencia patrimonial, con infracción de los artículos 38 y 39 del RD 1720/07, al no haberse notificado previamente la existencia de la deuda y la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial con carácter previo a la cesión de sus datos.

7.- Entrando a la resolución de este primer motivo de apelación, es preciso llevar a cabo previamente una serie de consideraciones a los efectos de delimitar el alcance de la incongruencia denunciada. La base legal que funda la existencia de incongruencia en una resolución judicial viene configurada por el juego conjunto de los artículos 216, que refleja el principio de justicia rogada en el sentido de que "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales",en relación con el artículo 218.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que refleja el principio de congruencia de las resoluciones judiciales al indicar que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".En atención a dicha base legal las SSTS de 24 de marzo de 2015 y de 1 de julio de 2016 nos indican que "La doctrina de esta Sala al respecto viene reflejada, entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 de diciembre , según la cual «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo )...".

8.- En relación con los diferentes tipos de incongruencia en los que puede incurrir una resolución judicial, señala la citada STS 450/16, de 1 de julio que, "...De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".Aunque no se haga expresa referencia, ninguna duda cabe de que la congruencia también debe de ponerse en relación con lo ocurrido en la audiencia previa en el juicio ordinario, en atención a lo alegado por las partes en dicho acto en el que se delimita de forma definitiva lo que constituye el objeto del proceso al que debe darse respuesta judicial.

9.- Desde esta perspectiva jurisprudencial debemos de anticipar la procedencia de la desestimación de este primer motivo de apelación pues en modo alguno puede entenderse que la resolución de primera instancia incurra en vicio alguno de incongruencia. En la demanda se ejercita una acción por vulneración del derecho al honor por inclusión en un fichero de morosos, y la sentencia apelada da una respuesta completa a lo que constituye el objeto de dicha acción, reconociendo la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible (fundamento de derecho segundo), examinando desde el punto de vista legal y probatorio la existencia de un previo requerimiento de pago, para concluir que "...no consta probado que se notificada al actor el requerimiento de pago y el preaviso de inclusión en un registro de morosos en caso de impago, así como tampoco que los ficheros en que se publicitó al demandante como moros notificaran a éste su inclusión a efectos de dar cumplimiento al precitado art. 40 L.O.P.D "(sic, primer párrafo del fundamento de derecho tercero, conclusión que ha sido objeto de impugnación por la parte demandada); para terminar entendiendo que no es posible estimar la demanda a pesar de dicha falta de requerimiento el demandado se encontraba en situación de insolvencia por la existencia de numerosas deudas impagadas y la constancia de varias anotaciones previas en ficheros de solvencia patrimonial, por lo que no se vio sorprendido por su inclusión, habiendo decaído la finalidad del requerimiento.

10.- Como puede verse la juzgadora a quo dio una respuesta adecuada a lo que constituye el objeto del proceso, por lo que en modo alguno puede entenderse que incurriese en incongruencia omisiva. El hecho de que la parte apelante no comparta las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo le autoriza a interponer el recurso y pretender su revisión en esta alzada, pero no implica incongruencia pues no ha habido omisión de pronunciamiento. Lo que este tribunal no entiende es que la parte apelante, en su innecesariamente extenso recurso de apelación, efectúe alegaciones que son contradictorias con el propio contenido de la sentencia e incluye entre las mismas, como motivos de apelación, aspectos de discusión que han sido estimados, como las relativas a la falta de requerimiento previo. Lo incongruente no es la sentencia, sino el propio recurso de apelación en muchos de sus contenidos, pareciendo que no ha leído los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución de primera instancia. Existe una respuesta judicial completa, aunque desestimatoria, a lo planteado en la demanda, por lo que no puede apreciarse incongruencia omisiva alguna.

Tercero:Examen de los requisitos para la procedencia de la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial.

11.- Entrando al examen del fondo del recurso, lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado. Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos.

12.- De acuerdo con la jurisprudencia plasmada tras la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguía en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, se determina un diferente tratamiento en el régimen jurídico relativo a la notificación de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial queda diferenciada entre:

a.- La cesión de datos que se lleva a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/18, en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.

b.- La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/18 queda reflejado en la STS 945/22 ya citada cuando señala que "16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

13.- La determinación de la vigencia de uno u otro régimen de requisitos para la validez de la cesión de datos se fija en atención a la fecha de inclusión de los datos de la parte apelante en el fichero de solvencia patrimonial, pues la vulneración del derecho al honor se produce por la inclusión de datos personales en dichos ficheros, de forma que su permanencia en el tiempo sólo supone un motivo a valorar en relación con la indemnización que pudiera corresponder al actor. Por ello, la aportación de datos debe de cumplir las exigencias legales exigidas en el momento del alta de los datos. En este caso, tal como se justifica por el documento nº 2 de la demanda, el alta por Orange de los datos del apelante tuvo lugar con fecha 23 de junio de 2017 y, por ello, bajo la vigencia del régimen derivado de la LO 15/1999, de Protección de Datos.

14.- Partiendo de esta normativa aplicable, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, antes de la reforma de la LO 3/18, es extensa, pudiéndose citar las SSTS 114/16, de 1 de marzo; de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; y 740/2015, de 22 de diciembre. Dicha jurisprudencia se articular en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.

15.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, y como una de las más recientes la SAP Murcia (1ª) 286/23, de 15 de mayo, en la que señalábamos que "La Jurisprudencia que desarrolla los artículos 28 y 29 de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), y los artículos 38 a 43 de su Reglamento, considera que son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los ficheros de morosos: 1) la deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

El Tribunal Supremo ya tiene declarado en supuestos de ficheros de morosos que la inclusión de usuarios en tales ficheros es un método de presión que representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que aquella inclusión "no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando, con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman" ( ss. de 6 de marzo de 2013 ó 16 de febrero de 2016 )".

16.- Partiendo de estos requisitos, la parte apelante insiste en que no se ha probado el primero de los mismos, esto es, la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, de forma que la estimación de este motivo ya justificaría, por sí solo, la estimación de la demanda y la improcedencia de la cesión de los datos al fichero gestionado por ASNEF. Pues bien, a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, lo cierto es que, como bien señala la sentencia apelada (fundamento de derecho segundo), sí se ha probado la realidad de una deuda derivada de la contratación de servicios de telefonía y televisión del actor con Orange.

17.- La realidad de dicha contratación es indudable pues no es negada por el actor y con la propia demanda se acompaña, como documento nº 1, un correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2017, dirigido al departamento de atención a particulares, en el que se alega la contratación de un servicio de telefonía con tarifa plana de 45 € al mes, solicitando la revisión de la facturación y la baja inmediata de los servicios contratados. Junto a ello, la parte demandada aportó con su contestación, un conjunto de documentos que justifican la realidad de la contratación de dos líneas de teléfono móvil con fecha 17 de diciembre de 2013 y baja total el 18 de abril de 2017 en uno de los números y el 1 de agosto de 2017 en el otro (documento nº 2), así como la portabilidad de un teléfono fijo el 21 de septiembre de 2016 (documento nº 4) junto con la contratación de una línea ADSL y de la oferta de televisión de Orange, así como la adquisición de tres terminales de teléfono, dos Huawei el 27 de enero de 2016 y un LG el 27 de diciembre de 2016. Por lo tanto, no hay duda de la relación contractual entre las partes.

18.- Junto a tales documentos se incorpora otros para justificar la deuda incluida en el fichero de morosos, objeto de este procedimiento. Así, como documento nº 6 y 7 de la contestación, se aportan una serie de facturas que abarcan desde febrero a septiembre de 2017, en las que se reflejan consumos de telefonía y servicios de televisión en las facturas entre febrero y mayo de 2017, correspondiendo el resto a cargos derivados de los pagos pendientes de las terminales adquiridas. La emisión de estas facturas es el medio habitual de documentación de las relaciones derivadas de este tipo de contratos, sin que pueda exigirse a la demanda una prueba diabólica sobre el impago de dichas facturas, más allá de la constancia interna de dichos impagos (documento nº 6). De acuerdo con el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC, es más fácil acreditar por el demandante el pago de dichas facturas dado que todas ellas están domiciliadas en una cuenta bancaria y bastaría la aportación del extracto correspondiente a las fechas discutidas para justificar su pago o el rechazo de las mismas, pese a tener solvencia para su abono, por discrepar en sus importes. Nada ha aportado la parte actora al respecto, que se limita, sin más, a negar la deuda y discutir la tarifa aplicable, aspecto sobre el que se pone especial énfasis pero que, a juicio de este tribunal, carece de toda transcendencia a los efectos de justificar la deuda. Fuese una tarifa plana u otra tarifa como la "Love Familia Sin Límites" lo cierto es que no se ha justificado el pago de las facturas aportadas con la contestación de la demanda y de ahí que deba de aceptarse la realidad de la deuda y el cumplimiento del primer requisito para la cesión de datos.

Cuarto:Incidencia de la insolvencia del actor sobre la vulneración de su derecho al honor.

19.- Aceptando el razonamiento judicial de primera instancia sobre la inexistencia de prueba de los requerimientos exigidos por la normativa aplicable a la que se ha hecho referencia anteriormente, conclusión alcanzada razonadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, la cuestión central por la cual se ha desestimado la demanda radica en el incumplimiento de la finalidad del propio requerimiento en supuestos de insolvencia del actora, con la pérdida del carácter sorpresivo de su inclusión en ficheros de morosos.

20.- En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como importante matización de lo anterior, su carácter funcional. Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.

21.- Como matización a este carácter esencial del requerimiento, se ha señalado que la finalidad del mismo no es otra que la de impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».Por ese carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento, como por ejemplo en supuestos de diferencia en el importe de la deuda ( SSTS 422/2020, de 14 de julio y 604/2022, de 14 de septiembre) o cuando existe una situación de insolvencia previa del actor ( STS 609/2022, de 19 de septiembre). En definitiva, de acuerdo con la línea apuntada, las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

22.- Partiendo de estos parámetros jurisprudenciales es evidente el acierto de la sentencia apelada de acuerdo con las pruebas practicadas en las actuaciones que demuestran una situación de impago generalizado de sus obligaciones en las fechas en las que tuvo acceso al fichero ASNEF los datos derivados de la deuda con Orange que es objeto de este procedimiento. Hay dos datos esenciales que justifican dicha situación de insolvencia y, por tanto, la falta de sorpresa en la inclusión en estos ficheros que justifican la desestimación de la demanda en atención a los concretos hechos acreditados:

a.- En primer lugar, por parte del Ministerio Fiscal, se aportó en la audiencia previa la publicación en el BOE de la declaración del actor en concurso voluntario acordada por auto de 18 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en sus autos 1119/17, junto con el informe del administrador concursal que justifica la existencia de diversos impagos de créditos con entidades financieras y la imposibilidad de lograr un acuerdo extrajudicial con los diferentes acreedores. Aunque no se sabe la fecha de presentación de dicho concurso, por el número se puede apreciar que se presentó en el año 2017, esto es, en fechas cercanas a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial. Dicha situación de concurso se ha mantenido en el tiempo, al menos hasta el auto de 5 de febrero de 2021, que declaró fortuito el concurso. Es el propio actor el que, al presentar el concurso, el que viene a reconocer una situación de insolvencia e impago generalizado de sus obligaciones.

b.- En segundo lugar, y como complemento de lo anterior, en la contestación remitida por ASNEF consta que sus datos ya habían sido cedidos a dicho fichero en seis ocasiones entre el 4 de octubre de 2016 y el 10 de febrero de 2017. Después de la inclusión de los datos por Orange, se incluyeron sus datos en catorce ocasiones más, entre el 26 de enero de 2018 al 23 de diciembre de 2021, lo que es una muestra evidente de la insolvencia del actor y la imposibilidad de atender con sus propios medios al pago de las deudas generadas.

23.- En definitiva, partiendo de estos datos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, no cabe duda de que no hubo sorpresa en la inclusión de sus datos en el fichero de morosos por parte de Orange, por lo que no se cumple el fundamento de la necesidad del requerimiento exigido por la normativa de protección de consumidores y no es posible estimar la demanda interpuesta.

24.- Desestimado este motivo, carece de objeto cualquier razonamiento en relación con los dos motivos siguiente del recurso, relativos al importe de la indemnización o a la condena en costas de la primera instancia, pues es indudable su carácter secundario y su directa relación con la estimación de los motivos anteriores que hubieran determinado la estimación de la demanda y, por ello, se hubiera debido de entrar tanto en el importe de la indemnización como en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia. Desestimados los motivos principales que combatían la desestimación de la acción, carece de objeto estos motivos subsidiarios. En atención a lo razonado, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Quinto:Impugnación de la sentencia por Orange Espagne SAU.

25.- Resta por examinar la impugnación de la sentencia planteada por Orange en la que pretende que se rectifiquen los razonamientos de dicha resolución en el particular relativo a la inexistencia de requerimiento de pago, tal como se declara en dicha resolución.

26.- Debemos anticipar que la misma será desestimada. Lo primero que es preciso señalar, como indicábamos en la SAP Murcia (1ª) 136/21, de 3 de mayo, el artículo 448.1 LEC condiciona el ejercicio del derecho a recurrir al hecho de que la resolución recurrida afecte desfavorablemente a las parte recurrente y, en el mismo sentido, se pronuncia en sede de recurso de apelación el artículo 456.1 LEC al configurar el objeto del dicho recurso en el dictado de una resolución favorable al apelante, lo que lógicamente implica la existencia de una previa resolución desfavorable para el mismo o el artículo 461.1 LEC que permite la impugnación de la sentencia por el inicialmente no apelante "...en lo que le resulte desfavorable".Dicho criterio legal es confirmado por la jurisprudencia, pudiendo citar a tal efecto la STS 318/18, de 30 de mayo en la que se indica que "Como recordamos en la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre , la afectación desfavorable para la parte litigante o gravamen para recurrir, constituye un presupuesto del recurso, ya que el art. 456.1 LEC configura el recurso de apelación como remedio para que las partes puedan combatir la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable». La jurisprudencia de la sala, sintetizada en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que, sin gravamen, no existe legitimación para recurrir». Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, dado que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate»".

27.- Debe añadirse que, como señalan las SSTS 582/16, de 30 de septiembre y 432/10, de 29 de julio, el gravamen para recurrir hay que ponerlo en relación con el fallo o parte dispositiva de la sentencia, por lo que "...carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno...".En el presente caso Orange fue absuelta de las pretensiones deducidas en su contra, incluido el pago de las costas de la primera instancia, lo que implica que no existe perjuicio alguno que justifique la interposición del recurso de apelación. Ciertamente puede no compartir el criterio sostenido en la sentencia apelada sobre la realización o no del requerimiento previo a la cesión de los datos, pero tal razonamiento, por sí solo, no le ha generado perjuicio alguno dada la desestimación de la demanda, a pesar de entender que no se había realizado correctamente tal requerimiento al entender que no existía sorpresa para el actor por dicha inclusión y la falta de eficacia funcional del mismo a los efectos de la vulneración del derecho al honor pretendida. Dicha impugnación era totalmente innecesaria, pues de haberse estimado el recurso de la parte apelante y actora, dicha parte introdujo en el debate el cumplimiento de todos los requisitos, incluido el del requerimiento previo, de forma que este tribunal se hubiera visto obligado a volver a valora los documentos acompañados a la contestación a los efectos de justificar sí se cumplieron o no las exigencias legales para la validez de la inclusión de datos en ficheros de morosos.

Sexto:Costas de esta alzada.

28.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso de apelación y la impugnación planteada, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y a la impugnante correspondientes al recurso y a la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo y la impugnación realizada por Orange Espagne SAU contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 286/21, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante y a la impugnante al pago de las costas correspondientes, respectivamente, al recurso de apelación y a la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por ambas partes, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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