Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1081/2023 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100408
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2266
Núm. Roj: SAP MU 2266:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: Teofilo
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JOSÉ ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO
Recurrido: ORANGE ESPAGNE SAU, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES,
Abogado: LIBRADO LORIENTE MANZANARES,
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 4 de julio de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 286/21 - Rollo nº 1081/23-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor D. Teofilo, representado por el/la Procurador/a Dª Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Letrado D. José Antonio Villegas Escribano, y como demandado Orange Espagne SAU, representado por el/la Procurador/a Dª Jenifer Ferreira Morales y dirigido por el Letrado D. Librado Loriente Manzanares. En esta alzada actúan como apelante/impugnado D. Teofilo y como apelado/impugnante Orange Espagne SAU.
En ambas instancias ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la acción de vulneración del derecho al honor del actor por indebida inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia error notorio en la valoración de la prueba y falta de motivación al no tomar en consideración que las inscripciones anteriores en el fichero están todas canceladas. En segundo lugar, denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre los hechos básicos alegados en la demanda (existencia de la deuda, falta de notificación previa a la cesión de datos, falta de requerimiento de pago, recepción de la comunicación por el destinatario, cumplimiento de los requisitos de los artículos 38 y 39 RD). En tercer lugar, entiende que no se ha probado la realidad de una deuda cierta, líquida y vencida. En cuarto lugar, la falta de requerimiento previo con advertencia de inclusión en el fichero. En quinto lugar, inexistencia de requerimiento previo de pago. En sexto lugar, incide sobre el importe de la indemnización solicitada. Por último, entiende que procede siempre la condena al pago de las costas a la parte demandada, aunque se dé una estimación parcial.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. A su vez, formula impugnación denunciando error en la valoración de la prueba en relación con la falta de validez del requerimiento de pago previo, al entender que sí se ha cumplido con lo exigido por la normativa de protección de datos, destacando la realización de nueve requerimientos previos, sin que conste su devolución a la dirección correcta de residencia.
4.- La parte impugnada se opone a la impugnación y solicita la desestimación del mismo y la estimación del recurso interpuesto por la misma.
5.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
6.- En el recurso de apelación se viene a plantear como primer motivo el relativo a la incongruencia omisiva de la sentencia apelada al haber omitido el pronunciamiento pretendido en la demanda sobre los aspectos básicos de la demanda, esto es, la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible; la indebida comunicación de los datos a los ficheros de solvencia patrimonial, con infracción de los artículos 38 y 39 del RD 1720/07, al no haberse notificado previamente la existencia de la deuda y la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial con carácter previo a la cesión de sus datos.
7.- Entrando a la resolución de este primer motivo de apelación, es preciso llevar a cabo previamente una serie de consideraciones a los efectos de delimitar el alcance de la incongruencia denunciada. La base legal que funda la existencia de incongruencia en una resolución judicial viene configurada por el juego conjunto de los artículos 216, que refleja el principio de justicia rogada en el sentido de que
8.- En relación con los diferentes tipos de incongruencia en los que puede incurrir una resolución judicial, señala la citada STS 450/16, de 1 de julio que,
9.- Desde esta perspectiva jurisprudencial debemos de anticipar la procedencia de la desestimación de este primer motivo de apelación pues en modo alguno puede entenderse que la resolución de primera instancia incurra en vicio alguno de incongruencia. En la demanda se ejercita una acción por vulneración del derecho al honor por inclusión en un fichero de morosos, y la sentencia apelada da una respuesta completa a lo que constituye el objeto de dicha acción, reconociendo la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible (fundamento de derecho segundo), examinando desde el punto de vista legal y probatorio la existencia de un previo requerimiento de pago, para concluir que
10.- Como puede verse la juzgadora a quo dio una respuesta adecuada a lo que constituye el objeto del proceso, por lo que en modo alguno puede entenderse que incurriese en incongruencia omisiva. El hecho de que la parte apelante no comparta las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo le autoriza a interponer el recurso y pretender su revisión en esta alzada, pero no implica incongruencia pues no ha habido omisión de pronunciamiento. Lo que este tribunal no entiende es que la parte apelante, en su innecesariamente extenso recurso de apelación, efectúe alegaciones que son contradictorias con el propio contenido de la sentencia e incluye entre las mismas, como motivos de apelación, aspectos de discusión que han sido estimados, como las relativas a la falta de requerimiento previo. Lo incongruente no es la sentencia, sino el propio recurso de apelación en muchos de sus contenidos, pareciendo que no ha leído los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución de primera instancia. Existe una respuesta judicial completa, aunque desestimatoria, a lo planteado en la demanda, por lo que no puede apreciarse incongruencia omisiva alguna.
11.- Entrando al examen del fondo del recurso, lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado. Dicha distinción es necesaria pues el régimen jurídico del acceso de datos personales a ficheros de solvencia patrimonial debe entenderse modificado por la publicación de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantías de derechos digitales, en particular en relación a la exigencia de notificación previa, con respecto al régimen anterior derivado de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre, para cuyo desarrollo se dictó el RD 1720/07, de 21 de diciembre que regula en sus artículos 38 y 39 los requisitos para la inclusión de datos.
12.- De acuerdo con la jurisprudencia plasmada tras la STS Pleno 945/22, de 20 de diciembre, doctrina seguía en posteriores resoluciones como las SSTS 185/2023, de 7 de febrero o 1476/2023, de 23 de octubre, se determina un diferente tratamiento en el régimen jurídico relativo a la notificación de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial queda diferenciada entre:
a.- La cesión de datos que se lleva a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/18, en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( art. 39 RD 1720/07) como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/07). Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.
b.- La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/18 queda reflejado en la STS 945/22 ya citada cuando señala que
13.- La determinación de la vigencia de uno u otro régimen de requisitos para la validez de la cesión de datos se fija en atención a la fecha de inclusión de los datos de la parte apelante en el fichero de solvencia patrimonial, pues la vulneración del derecho al honor se produce por la inclusión de datos personales en dichos ficheros, de forma que su permanencia en el tiempo sólo supone un motivo a valorar en relación con la indemnización que pudiera corresponder al actor. Por ello, la aportación de datos debe de cumplir las exigencias legales exigidas en el momento del alta de los datos. En este caso, tal como se justifica por el documento nº 2 de la demanda, el alta por Orange de los datos del apelante tuvo lugar con fecha 23 de junio de 2017 y, por ello, bajo la vigencia del régimen derivado de la LO 15/1999, de Protección de Datos.
14.- Partiendo de esta normativa aplicable, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, antes de la reforma de la LO 3/18, es extensa, pudiéndose citar las SSTS 114/16, de 1 de marzo; de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; y 740/2015, de 22 de diciembre. Dicha jurisprudencia se articular en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.
15.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, y como una de las más recientes la SAP Murcia (1ª) 286/23, de 15 de mayo, en la que señalábamos que
16.- Partiendo de estos requisitos, la parte apelante insiste en que no se ha probado el primero de los mismos, esto es, la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, de forma que la estimación de este motivo ya justificaría, por sí solo, la estimación de la demanda y la improcedencia de la cesión de los datos al fichero gestionado por ASNEF. Pues bien, a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, lo cierto es que, como bien señala la sentencia apelada (fundamento de derecho segundo), sí se ha probado la realidad de una deuda derivada de la contratación de servicios de telefonía y televisión del actor con Orange.
17.- La realidad de dicha contratación es indudable pues no es negada por el actor y con la propia demanda se acompaña, como documento nº 1, un correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2017, dirigido al departamento de atención a particulares, en el que se alega la contratación de un servicio de telefonía con tarifa plana de 45 € al mes, solicitando la revisión de la facturación y la baja inmediata de los servicios contratados. Junto a ello, la parte demandada aportó con su contestación, un conjunto de documentos que justifican la realidad de la contratación de dos líneas de teléfono móvil con fecha 17 de diciembre de 2013 y baja total el 18 de abril de 2017 en uno de los números y el 1 de agosto de 2017 en el otro (documento nº 2), así como la portabilidad de un teléfono fijo el 21 de septiembre de 2016 (documento nº 4) junto con la contratación de una línea ADSL y de la oferta de televisión de Orange, así como la adquisición de tres terminales de teléfono, dos Huawei el 27 de enero de 2016 y un LG el 27 de diciembre de 2016. Por lo tanto, no hay duda de la relación contractual entre las partes.
18.- Junto a tales documentos se incorpora otros para justificar la deuda incluida en el fichero de morosos, objeto de este procedimiento. Así, como documento nº 6 y 7 de la contestación, se aportan una serie de facturas que abarcan desde febrero a septiembre de 2017, en las que se reflejan consumos de telefonía y servicios de televisión en las facturas entre febrero y mayo de 2017, correspondiendo el resto a cargos derivados de los pagos pendientes de las terminales adquiridas. La emisión de estas facturas es el medio habitual de documentación de las relaciones derivadas de este tipo de contratos, sin que pueda exigirse a la demanda una prueba diabólica sobre el impago de dichas facturas, más allá de la constancia interna de dichos impagos (documento nº 6). De acuerdo con el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC, es más fácil acreditar por el demandante el pago de dichas facturas dado que todas ellas están domiciliadas en una cuenta bancaria y bastaría la aportación del extracto correspondiente a las fechas discutidas para justificar su pago o el rechazo de las mismas, pese a tener solvencia para su abono, por discrepar en sus importes. Nada ha aportado la parte actora al respecto, que se limita, sin más, a negar la deuda y discutir la tarifa aplicable, aspecto sobre el que se pone especial énfasis pero que, a juicio de este tribunal, carece de toda transcendencia a los efectos de justificar la deuda. Fuese una tarifa plana u otra tarifa como la "Love Familia Sin Límites" lo cierto es que no se ha justificado el pago de las facturas aportadas con la contestación de la demanda y de ahí que deba de aceptarse la realidad de la deuda y el cumplimiento del primer requisito para la cesión de datos.
19.- Aceptando el razonamiento judicial de primera instancia sobre la inexistencia de prueba de los requerimientos exigidos por la normativa aplicable a la que se ha hecho referencia anteriormente, conclusión alcanzada razonadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, la cuestión central por la cual se ha desestimado la demanda radica en el incumplimiento de la finalidad del propio requerimiento en supuestos de insolvencia del actora, con la pérdida del carácter sorpresivo de su inclusión en ficheros de morosos.
20.- En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como importante matización de lo anterior, su carácter funcional. Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
21.- Como matización a este carácter esencial del requerimiento, se ha señalado que la finalidad del mismo no es otra que la de impedir la inclusión de personas que
22.- Partiendo de estos parámetros jurisprudenciales es evidente el acierto de la sentencia apelada de acuerdo con las pruebas practicadas en las actuaciones que demuestran una situación de impago generalizado de sus obligaciones en las fechas en las que tuvo acceso al fichero ASNEF los datos derivados de la deuda con Orange que es objeto de este procedimiento. Hay dos datos esenciales que justifican dicha situación de insolvencia y, por tanto, la falta de sorpresa en la inclusión en estos ficheros que justifican la desestimación de la demanda en atención a los concretos hechos acreditados:
a.- En primer lugar, por parte del Ministerio Fiscal, se aportó en la audiencia previa la publicación en el BOE de la declaración del actor en concurso voluntario acordada por auto de 18 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en sus autos 1119/17, junto con el informe del administrador concursal que justifica la existencia de diversos impagos de créditos con entidades financieras y la imposibilidad de lograr un acuerdo extrajudicial con los diferentes acreedores. Aunque no se sabe la fecha de presentación de dicho concurso, por el número se puede apreciar que se presentó en el año 2017, esto es, en fechas cercanas a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial. Dicha situación de concurso se ha mantenido en el tiempo, al menos hasta el auto de 5 de febrero de 2021, que declaró fortuito el concurso. Es el propio actor el que, al presentar el concurso, el que viene a reconocer una situación de insolvencia e impago generalizado de sus obligaciones.
b.- En segundo lugar, y como complemento de lo anterior, en la contestación remitida por ASNEF consta que sus datos ya habían sido cedidos a dicho fichero en seis ocasiones entre el 4 de octubre de 2016 y el 10 de febrero de 2017. Después de la inclusión de los datos por Orange, se incluyeron sus datos en catorce ocasiones más, entre el 26 de enero de 2018 al 23 de diciembre de 2021, lo que es una muestra evidente de la insolvencia del actor y la imposibilidad de atender con sus propios medios al pago de las deudas generadas.
23.- En definitiva, partiendo de estos datos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, no cabe duda de que no hubo sorpresa en la inclusión de sus datos en el fichero de morosos por parte de Orange, por lo que no se cumple el fundamento de la necesidad del requerimiento exigido por la normativa de protección de consumidores y no es posible estimar la demanda interpuesta.
24.- Desestimado este motivo, carece de objeto cualquier razonamiento en relación con los dos motivos siguiente del recurso, relativos al importe de la indemnización o a la condena en costas de la primera instancia, pues es indudable su carácter secundario y su directa relación con la estimación de los motivos anteriores que hubieran determinado la estimación de la demanda y, por ello, se hubiera debido de entrar tanto en el importe de la indemnización como en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia. Desestimados los motivos principales que combatían la desestimación de la acción, carece de objeto estos motivos subsidiarios. En atención a lo razonado, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
25.- Resta por examinar la impugnación de la sentencia planteada por Orange en la que pretende que se rectifiquen los razonamientos de dicha resolución en el particular relativo a la inexistencia de requerimiento de pago, tal como se declara en dicha resolución.
26.- Debemos anticipar que la misma será desestimada. Lo primero que es preciso señalar, como indicábamos en la SAP Murcia (1ª) 136/21, de 3 de mayo, el artículo 448.1 LEC condiciona el ejercicio del derecho a recurrir al hecho de que la resolución recurrida afecte desfavorablemente a las parte recurrente y, en el mismo sentido, se pronuncia en sede de recurso de apelación el artículo 456.1 LEC al configurar el objeto del dicho recurso en el dictado de una resolución favorable al apelante, lo que lógicamente implica la existencia de una previa resolución desfavorable para el mismo o el artículo 461.1 LEC que permite la impugnación de la sentencia por el inicialmente no apelante
27.- Debe añadirse que, como señalan las SSTS 582/16, de 30 de septiembre y 432/10, de 29 de julio, el gravamen para recurrir hay que ponerlo en relación con el fallo o parte dispositiva de la sentencia, por lo que
28.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso de apelación y la impugnación planteada, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y a la impugnante correspondientes al recurso y a la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo y la impugnación realizada por Orange Espagne SAU contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 286/21, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por ambas partes, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
