Sentencia Civil 384/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 384/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 379/2022 de 04 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO

Nº de sentencia: 384/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100354

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:573

Núm. Roj: SAP CC 573:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00384/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2020 0004036

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000130 /2021

Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: ANDREA SAIZ SOTO

Recurrido: Juan Pablo

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: PABLO MARTIALAY TELLEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 384/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:=

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA CARMEN LANCHO AGÚNDEZ

DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 379/2022 =

Autos núm.- 130/2021 (ORDINARIO CONTRATACIÓN) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5-bis =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario de contratación núm.- 130/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.5-BIS de Cáceres ,siendo parte apelante, la demandada UNICAJA BANCO S.A.representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gerona del Campo,y defendida por la letrada Sra. Saiz Soto;como parte apelada, el demandante Juan Pablo, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra,y defendido por el letrado Sr. Martialay Tellez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 bis de Cáceres, en los Autos núm.- 130/2021, con fecha de 3 de junio de 2021, se dictó Sentencia cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por DON JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA, Procurador de los Juzgados y Tribunales, en nombre y representación de DON Juan Pablo frente a Dª MARTA GERONA DEL CAMPO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de UNICAJA BANCO y en su virtud: Se desestima la excepción de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA AD CAUSAM.

Se desestima la excepción de INDETERMINACION DE LA CUANTÍA.

Se declara la nulidad de la cláusula de atribución de gastos al prestatario, debiendo establecerse la imputación particular de los gastos en el sentido anteriormente expuesto.

Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1091,00 euros ello con el correspondiente interés legal de aquellas cantidades, desde el momento de su pago por la parte actora, e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, de conformidad con el art. 576 LEC .

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada -UNICAJA BANCO S.A.- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Juan Pablo- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de julio de 2024, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO

Fundamentos

PRIMERO.OBJETO DEL RECURSO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula gastos inserta en el contrato de compraventa con subrogación y novación del préstamo con garantía hipotecaria firmado entre las partes, solicitando el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad UNICAJA BANCO S.A. y satisfechas por el actor prestatario.

La demanda fue estimada, con condena en costas procesales causadas en la instancia contra la entidad financiera. La representación procesal de UNICAJA BANCO S.A. recurrió en alzada la sentencia de primera instancia, alegando, en síntesis, que el banco no tiene obligación de satisfacer los gastos derivados de la compraventa, solo los de la novación, y en este sentido, parte de la existencia de tres negocios jurídicos diferentes, compraventa, subrogación y novación, insertos en la escritura notarial de compraventa con subrogación y novación del préstamo hipotecario firmado entre las partes.

A tales pretensiones se opuso la demandante, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL BANCO

Sobre el motivo del recurso, es decir, la falta de legitimación pasiva, a efectos de centrar los términos del debate, precisar lo siguiente:

En fecha de 20 de diciembre de 2006, "MAJUMA SOCIEDAD LIMITADA" Y Liberbank S.A. suscribieron escritura pública cuyo objeto era la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria. Posteriormente en fecha 7 de mayo de 2010, el actor otorgó escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, acordándose dicha cuestión en la estipulación tercera de la citada escritura, igualmente esta última contenía ciertas modificaciones del préstamo hipotecario del año 2006. En conclusión, la escritura pública del año 2010, objeto de litigio, tenía por objeto un contrato de compraventa, así como la subrogación y novación modificativa del préstamo hipotecario.

En la estipulación quinta, de la citada escritura se contienen los gatos a cargo del prestatario.

En el presente caso la principal, cuestión que discute el apelante, se centra en su falta de legitimación pasiva, en lo que respecta a la restitución de los gatos a cargos del prestatario, derivados del contrato de compraventa, alegando en síntesis, que su intervención se limitó a los meros efectos de prestar su consentimiento a la subrogación, así como introducir ciertas modificaciones en el préstamo originario. Supuesto ello, es cierto que, en el contrato de compraventa, no tuvo ninguna intervención la entidad bancaria, por lo que no debe satisfacer los gastos anudados a tal contrato.

En este sentido, el banco prestamista se halla pasivamente legitimado a soportar la reclamación por abusivas de las cláusulas abusivas insertas en la escritura de compraventa y subrogación y novación en el préstamo hipotecario en todo lo relativo al préstamo y a la modificación de sus condiciones , no en cuanto se refiere al contrato de compraventa, en el que no intervino.

Este supuesto es examinado en la STS 17 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1980/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1980 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-06-2020 (rec. 3392/2017)) en la que se impugnaba una cláusula de gastos en un escritura de compraventa con subrogación cuyo tenor era el siguiente: "Quinta.- Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, incluso el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si se devengare, aunque por imperativo de la ley vengan girados a la parte vendedora, los de subrogación en el crédito hipotecario, y los de cancelación y carta de pago en su día, así como los de contribución urbana, gastos de comunidad y cualesquiera otros que los inmuebles transmitidos originen a partir de esta fecha, correrán por cuenta y cargo de la parte compradora".

El Alto Tribunal al examinar la legitimación de la entidad financiera respecto a la nulidad de esta cláusula indica:

"7.- En este caso, a la vista de los elementos fácticos relevantes, reseñados en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, al concluir que la demandada no fue parte en el contrato litigioso ni redactó sus cláusulas, y que por ello carece de legitimación ad causam, no puede considerarse ilógica o absurda, pues la relación jurídica u objeto litigioso en este caso no reside en alguna/s de las cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ninguna de las cuales ha sido impugnada, contrato del que sí fue parte contratante la demandada, sino en una cláusula (la quinta) incorporada a un contrato (el de compraventa con pacto de subrogación) en el que no intervino" ···

12.- Por ello no se aprecia la infracción del art. 1205 CC denunciada, pues el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario".

Igual conclusión se contiene en la citada STS 303/2020 de 15 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-06-2020 (rec. 3280/2017).

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado debemos estimar parcialmente el recurso, en cuanto solo se aprecia la falta de legitimación pasiva respecto a la cláusula impugnada propia del contrato de compraventa con subrogación, es decir, la cláusula relativa a la imputación de gastos de dicha escritura en la que no intervino la entidad financiera, ya que si la entidad prestamista no es parte de un contrato no tendrá legitimación pasiva por cuanto no se puede formular una acción de nulidad de una cláusula contractual contra quien no ha intervenido en el ese contrato.

Por el contrario, como hemos adelantado, sí que cabe apreciar la legitimación pasiva de la entidad financiera en las cláusulas del préstamo en el que se subroga, ya que en su redacción sí que intervino la entidad financiera inicialmente y aceptó posteriormente, así como su legitimación procesal, respecto de las cláusulas por las que se modifica el préstamo hipotecario inicial.

Para mayor abundamiento, este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en numerosas ocasiones, (por todas, la reciente sentencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2020 ), y no comparte en modo alguno el planteamiento de la entidad bancaria apelante, en la medida en que resulta patente que la pretensión de nulidad de la cláusula gastos, en este caso, afecta, exclusivamente, a la parte del préstamo hipotecario en la que se subrogó el demandante cuando adquirieron la vivienda, en la medida en que la Escritura Pública de Compraventa con Subrogación de Hipoteca de fecha 18 de octubre de 2.012, no crea "ex novo" un préstamo con garantía hipotecaria, sino que los compradores se subrogan en el préstamo a promotor (es decir, sustituyen al deudor, o se sitúan en su misma posición)en la cuantía que les afecta conforme al título, de modo tal que, en la Escritura de Compraventa con Subrogación de Hipoteca, no constan las condiciones del préstamo con garantía hipotecaria; en cambio sí se consignan, como carga afecta al inmueble, en el Registro de la Propiedad, pero con referencia no a una hipoteca nueva, sino al préstamo hipotecario a promotor en el que se subrogaron los adquirentes demandantes; luego, resulta incontrovertido que los adquirentes de viviendas pueden instar la nulidad de la cláusula cuestionada que no está incluida en la Escritura Pública de Compraventa con Subrogación de Hipoteca y que, lógicamente, alcanza a la parte del préstamo en el que se subrogaron.

La Escritura Pública controvertida tiene por objeto la compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y, asimismo, la novación de este. La intervención del banco no es únicamente a los efectos de ratificar la subrogación en el préstamo hipotecario, sino también la Novación del mismo, en virtud de la cual se modifican determinadas condiciones del tipo de interés pactado y del plazo de duración del préstamo; por ello la entidad financiera solo está obligada a responder de los gastos devengados como consecuencia de la subrogación en el préstamo hipotecario, así como la novación del mismo, no así en los gastos derivadas de la compraventa al tratarse de un negocio jurídico ajena, en el que no tuvo intervención dicha entidad financiera, apreciándose en relación a esta compraventa la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera.

En cuanto a los gastos de subrogación, la entidad financiera estaría obligada a responder, puesto que, la Escritura de Subrogación y de Novación del Préstamo se realizó no solo en interés de la parte prestataria, sino en beneficio de ambas partes, por lo que la distribución de los gastos ha de ser idéntica y el fundamento de dicha distribución el mismo que el que justifica la nulidad de la estipulación sobre Gastos de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario.

Así las cosas, la cláusula de gastos es nula por abusiva, con los efectos explicados.

Por tanto, es evidente la legitimación pasiva del banco, en cuanto a los gastos derivados de la subrogación y novación del préstamo hipotecario.

En suma, la entidad bancaria está obligada al pago de los gastos de la subrogación y novación. Así mismo, al analizar las facturas proporcionadas, se aprecia que no se encuentran delimitados, los gatos notariales correspondientes a la compraventa, subrogación y novación, por lo que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.

El recurso se estima parcialmente.

TERCERO.-COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

En cuanto a las costas procesales de la instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, se han de imponer las mismas a la demandada.

Efectivamente, en materia de contratos bancarios/cláusulas abusivas, el debate sobre estimación sustancial/íntegra/parcial de la demanda y su repercusión sobre las costas procesales ya no tiene transcendencia jurídica real pues, aunque haya una estimación parcial de la demanda, siempre se impondrán las costas procesales de la instancia al banco, por determinación de la jurisprudencia europea, en virtud del principio de efectividad del derecho comunitario.

Efectivamente, en materia de costas procesales de la primera instancia, la reciente STS de 25 de enero de 2021, sanciona y confirma la jurisprudencia europea en materia de costas procesales de contratos bancarios con cláusulas nulas por abusivas y falta de transparencia, STJUE de 16 de julio de 2020. La citada sentencia de nuestro alto Tribunal establece:

"En sentencia 472/2020, de 17 de septiembre Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 20200917 (rec. 5170/2018)Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE., se declaró:

"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Por lo expuesto, en seguimiento del principio de efectividad del derecho comunitario y el efecto disuasorio que supone su aplicación, procede la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco.

Efectivamente, en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, desde la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020se impondrán siempre al banco, aunque existiera una estimación sustancial de la demanda o, incluso, solo parcial, lo que impediría (antes) la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco. Esto último era así hasta que se dictó, como se ha dicho, la citada sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 16 de julio de 2020, la cual establece que, en estos casos, pese a la estimación parcial de la demanda, o aun habiendo dudas de derecho en la controversia, las costas del procedimiento en la primera instancia han de ser satisfechas en su totalidad por el banco prestamista.

La referida sentencia del TJUE resuelve las peticiones de decisión prejudicial que tienen por objeto la interpretación de los artículos 3 a 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cláusulas incluidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83, que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, ésta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Por tanto, en estos casos se han de imponer al banco las costas procesales pues las sentencias del TJUE son aplicables de oficio por la Sala en tanto interpretan las directivas comunitarias en beneficio de los consumidores. Este es el criterio que va a seguir este tribunal al respecto en casos similares, a la vista de la nueva y recientísima (y justa) jurisprudencia europea (y patria) que resulta vinculante para el juez nacional.

En consecuencia, de todo ello, el recurso se estima, salvo en lo referente a las costas procesales de la primera instancia.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se imponen procede la condena en costas de la alzada a ninguno de los litigantes conforme a la redacción dada artículos 394 y 398 Ley Enjuiciamiento Civil ,con anterioridad a la modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2023.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA SA, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 130/2.021, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla indicada Resolución, y, en consecuencia:

1. Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Pablo contra la entidad UNICAJA SA.

2. En consecuencia, la entidad bancaria no está obligada a satisfacer los gastos dimanantes del contrato compraventa.

3. Por lo tanto, estará obligada a satisfacer las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.

4. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

5. Sin costas procesales en la apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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