Sentencia Civil 580/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 580/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 172/2025 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 580/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100558

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:796

Núm. Roj: SAP OU 796:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00580/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32024 41 1 2024 0000296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CELANOVA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000296 /2024

Recurrente: María Rosa

Procurador: ISABEL MONICA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: ADOLFO DIZ DOMINGUEZ

Recurrido: Juan Carlos

Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado: IGNACIO MARQUINA GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, Presidenta, Don Ricardo Pailos Nuñez y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 580/25

En la ciudad de Ourense a cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de modificación de medidas n.º 296/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º1 de Celanova, rollo de apelación n.º 172/2025, entre partes, como apelante, Dña. María Rosa, representada por la procuradora Dña. Isabel Mónica Quintas Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Adolfo Diz Domínguez, y, como apelado, D. Juan Carlos, representado por la procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Ignacio Marquina García.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º1 de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada por Dña. María Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Mónica Quintas Rodríguez, contra D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez, debo:1.-Declarar no haber lugar a modificarlas medidas adoptadas en la sentencia de 29 de abril de 2014 en el sentido interesado.2.-No procede hacer expresa condena en costas."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. María Rosa recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Ignacio Marquina García, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dña. María Rosa se presentó demanda sobre modificación de medidas definitivas en relación con la pensión de alimentos y las visitas de hijo mayor de edad Juan Carlos contra A 279;D. Juan Carlos, padre del mismo, en la que solicitaba que se ampliara la pensión de alimentos, interesando la modificación de la sentencia de 29 de abril de 2014 dictada en el divorcio contencioso 301/2013 en la que se fijaba una pensión de alimentos a cargo del padre de 120 euros mensuales.

Alega en la demanda que el hijo común actualmente se encuentra cursando estudios universitarios en DIRECCION000 (Grado en Biología), lo que ha supuesto un aumentos considerable de los gastos del mismo, aportando los gastos derivados de la matrícula universitaria, alojamiento, desplazamientos,...

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda, analizando la prueba obrante en las actuaciones, considera que no se ha acreditado la variación sustancial en las necesidades del alimentista.

Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. La parte demandada se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El proceso de incidente de modificación de los efectos o medidas civiles complementarias a las causas matrimoniales de separación, divorcio y nulidad, suscitado de conformidad al penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil en el supuesto de tratarse el procedimiento principal de mutuo acuerdo, o en atención al artículo 91, «in fine», del Código Civil en el caso de los de carácter contencioso, no supone una nueva instancia, distinta de la propia del recurso de apelación que contra las sentencias de las causas principales pueda interponerse, que faculte a impugnar los pronunciamientos contenidos en ellas, que al devenir firmes se encuentran afectos por los efectos de la cosa juzgada, sino que integra la posibilidad de alterar tales pronunciamientos, cuando concurran circunstancias de nueva consideración, y en consecuencia no tenidas en cuenta en las sentencias de las causas principales, que supongan una evidente modificación de las que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas o efectos civiles complementarios. Por lo tanto la alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación. Sin embargo la Ley no dice cuando ha habido un cambio sustancial de circunstancias de forma tal que debe ser la exégesis jurisprudencial la que irá determinando las pautas para determinar los requisitos para la procedencia de las demandas de modificación, que serán:

1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se basa la demanda se produjeran con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas.

2.- que la variación o cambio sea sustancial, es decir que sea de relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación.

3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles,

5.- Que sean circunstancias involuntarias, es decir ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación y

6.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita el cambio, de conformidad con el artículo 217 de la LEC y debiendo probar las existentes entonces, de forma tal que debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre entonces y ahora (ST AP Valencia 26/01/2004, ST AP Salamanca 28/02/05,...).

En las presentes actuaciones consta que se han producido las siguientes vicisitudes judiciales entre las partes, en relación con la determinación de la pensión alimenticia de los hijos en común. La misma queda estipulada en la sentencia de divorcio en el año 2014 (DCT 301/13). En noviembre de 2017 se dicta sentencia en los autos de MMC 100/17 instados por la Sra. María Rosa en los que se desestima su petición de aumento de la pensión de alimentos de sus hijos. En octubre de 2019 se dicta sentencia en los autos de MMC 103/19 en los que las partes alcanzan el acuerdo de tener por extinguida la pensión de alimentos de la hija común, Adela. En octubre de 2021 se dicta sentencia en los autos de MMC 219/2021 desestimando la petición de aumento de la pensión de alimentos del hijo común, Juan Carlos.

TERCERO.-Entiende la recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).

Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.

Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello peses a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.

De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y el juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las acertadas conclusiones a las que llega la Juez.

CUARTO.-La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo origen se encuentra en la procreación y se configura como de duración temporal, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y en la madre obligados. De ahí que a la hora de la cuantificación de los alimentos que deben prestarse a los hijos debe observarse el principio de proporcionalidad, y el mismo debe entenderse en un sentido doble: por una parte, deben tenerse en cuenta las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado; y por otra parte, debe ser tenida en cuenta la posibilidad de cada uno de los progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.

La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e, incluso, con los hijos mayores de edad, como puso de relieve la paradigmática STS de 05.10.1993. Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. ( STS 16.07.2002).

La cuantía de los alimentos ha de fijarse de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil ( sentencia T.S. 586/2015, de 2 de octubre), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de cada uno de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.

Sin embargo, en el presente supuesto ya no estamos hablando de pensión de alimentos para hijo menor, de edad, por cuanto Juan Carlos, actualmente ya ha alcanzado la mayoría de edad, tratándose ya de la denominada "deuda alimentaria", que recoge el artículo 148 del Código Civil, como aquella que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, las necesidades mínimas para subsistir, que además que precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista ( artículo 143 del Código Civil) , además de una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo (artículo 148 del mismo texto), sentido en el que define la deuda de alimentos la STS de 13/04/91, al decir que la deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; que la doctrina define como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiene esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual. En este caso la relación de parentesco viene determinada por la relación parental, siendo la obligación al pago de dicha pensión de ambos progenitores.

Para la determinación del contenido económico de la "obligación de prestar alimentos" a un hijo mayor de edad, no cabe la posibilidad de realizar un mero contraste entre lo que pide y la situación económica de sus progenitores, dado que la naturaleza de esta obligación alimenticia presenta un contexto diferente a la obligación alimenticia que tienen los padres respecto de los hijos "menores de edad". En el caso de los hijos menores el deber de alimentos es una obligación total (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción), como dispone el artículo 142 del Código Civil, derivándose de la paternidad biológica, y no de la patria potestad exclusivamente, ya que como dispone el artículo 110 del mismo texto legal, los padres están obligados a velar por sus hijos y prestarles alimentos aunque no ostenten la patria potestad. Se basa en la presunción de que son indispensables por la idea social de que durante la menor edad es necesaria la asistencia de los padres. Sin embargo, en el caso de los hijos mayores de edad, la obligación se sustenta legalmente en el artículo 143 del Código Civil, y encuentra su apoyo en la doctrina civilista denominada "principio de solidaridad familiar", por el que los parientes se obligan a satisfacer las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga. Pero, dicho principio no es absoluto, sino que debe relacionarse con la actitud personal del supuesto "necesitado", por ello, para que surja la obligación debe acreditarse las condiciones de vida del hijo mayor de edad, para acreditar que se da una situación económica tal que exige la cobertura de los que la ley denomina realidades primordiales: la subsistencia ( artículo 152-3º C.c.) y la formación (artículo 142 -2º del mismo texto). De modo que no se trata de una situación asimilada a la de los hijos menores de edad, sino que la deuda en este caso se refiere a situaciones de verdadera necesidad, que según el TS ( STS 31/10/96) es una pensión alimenticia que goza de las notas propias de una deuda de valor, que permiten medidas de protección, con respecto a la misma, frente a las alteraciones monetarias. Por lo tanto la cuantificación de la deuda vendrá determinada por la carencia de ingresos propios suficientes para subvenir a sus necesidades (al hijo) permitiéndole vivir una vida independiente, siempre que el hijo mayor de edad no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Los artículos 144 y 145 del Código Civil establecen la obligación de prestar alimentos de forma conjunta a ambos ascendientes, obligación que la Ley configura como mancomunada y divisible, dado que el artículo 145 del mismo texto determina, que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos ( STS 12/04/94). Todo ello sin olvidar que el artículo 149 prevé la posibilidad de elegir la forma de prestar los alimentos, bien sea con una pensión fijada o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa.

Al encontrarnos en sede de modificación de medidas, deben concurrir los requisitos establecidos, es decir, debe existir una variación sustancial de las circunstancias económicas para entender que procede la modificación de la pensión.

La parte que alega la modificación de las circunstancias es quien debe acreditar la realidad de las mimas, y no al contrario, de forma que debe ser la actora la que acredite que se han producido las circunstancias que determinan la necesidad de variar la pensión de alimentos que en su se estableció. Entiende la juzgadora a quo, que de la prueba practicada ello no se ha acreditado, por cuanto la petición no se fundaba ni la disminución sustancial de la capacidad económica de la madre (que permanece en similares circunstancias) ni en el aumento de la capacidad económica del padre (por cuanto ni se alega ni se acredita), sino que se centra exclusivamente en el aumento de los gastos del hijo común, derivado exclusivamente de pasar a cursar sus estudios universitarios en una localidad distinta de su domicilio habitual, teniendo que asumir gastos de desplazamiento y vivienda, por cuanto está cursando estudios en DIRECCION000.

La Sentencia analiza las pretensiones ejercitadas, y resuelve con una fundamentación lo suficientemente clara y apoyada en las pruebas practicadas, expresando las razones que le llevan al pronunciamiento desestimatorio. La juez analiza la información económica y tiene en cuenta las alegaciones vertidas por los interesados en sala.

No existe discusión en cuanto a que el hijo necesitado de alimentos está cursando estudios en DIRECCION000, la solicitante de la modificación de las medidas aporta los gastos derivados de la matrícula universitaria (en el curso 2022/23 asumió el coste de 28,22 euros al estar becado y en el curso 2023/2024 4,91 euros), gastos de alojamiento, 3.350 euros por curso escolar. Así mismo acredita gastos derivados del traslado del hijo común desde el domicilio en DIRECCION001 hasta la estación de tren en Ourense, no asumiendo coste alguno por el traslado a DIRECCION000, existiendo bono. A mayores se desprenden los gastos derivados de la comida, ocio, teléfono móvil y wifi. La juez realiza un análisis respecto de los gastos que implican un mayor gasto en relación a las circunstancias que existían con anterioridad a acceder a la universidad, por cuanto tanto el teléfono, como la wifi, como el ocio, los gastos de manutención (alimentación, ropa), gastos derivados del material escolar,..., ya existían con anterioridad a acceder a los estudios superiores.

En relación a la Universidad, no puede considerarse que el gasto por la matrícula sea sustancial, por cuanto se desprende que la cantidad asumida por la misma es mínima, atendiendo a la existencia de Beca.

El mayor gasto asumido se deriva de la vivienda en DIRECCION000, siendo el alojamiento en un lugar distinto a su localidad de residencia lo que implica el aumento del mismo. No obstante debe atenderse a la prueba obrante en auto, y concretamente, como recoge la resolución recurrida, las Becas obtenidas por Juan Carlos en los cursos precedentes. Del oficio remitido por el Servicio de Apoyo a los Servicios Educativos, consta que ha obtenido las siguientes ayudas:

Curso 2020-2021: 2.339,34 euros.

Curso 2021-2022: 2.341,16 euros.

Curso 2022-2023: 6.231,93 euros.

Curso 2023-2024: 8.326,74 euros.

Curso 2024-2025: está propuesta una ayuda de 4.200 euros además de otra ayuda de cuantía variable aún sin calcular.

El sistema de ayudas educativas varía en función de que los estudios se realicen en la localidad de residencia o fuera, de forma que la cantidad percibida (en función de las necesidades) es superior según se estudie o no en casa, por lo que la ayuda tiene en cuenta las necesidades de alojamiento que va a requerir el perceptor de la Beca.

Las ayudas percibidas por Juan Carlos superan casi el doble en el curso 2022/2023 y muy por encima en el curso 2023/2024, la cantidad que refleja la solicitante de la modificación de las medidas en cuanto gasto de alojamiento.

La jurisprudencia aducida por la demandante en su recurso refiere que la realización de cursos universitarios supone una variación sustancial de las necesidades del hijo, lo que no es negado por la sentencia de instancia, sino que analiza la situación económica y la realidad de la percepción por Juan Carlos de ingresos propios derivados de las BECAS percibidas.

No acredita en modo alguno la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo, quién ha analizado tanto las declaraciones como la documental obrante en los autos.

Atendiendo a todo ello, se considera adecuada la resolución dictada, sin que los motivos aducidos por el recurrente puedan prosperar.

QUINTO.-Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto, no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosa contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º1 de Celanova en autos de modificación de medidas n.º 296/2024 -rollo de Sala n.º 172/2025-, cuya resolución se confirma, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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