Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 657/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 996/2024 de 05 de noviembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 657/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100655
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:954
Núm. Roj: SAP CC 954:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Juan Pablo
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JULIO GOMEZ ESTEBAN
Recurrido: Paulino, Leopoldo , Zaida , Mariola , Fátima , Virginia
Procurador: , , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: , , EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS , EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS , EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS , EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
En la Ciudad de Cáceres a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm. 97/19 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante el demandante,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.
Fundamentos
Con fecha 10 de octubre de 2022, fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Navalmoral de la Mata, en los autos de División de Herencia, Incidente de Formación de Inventario, la Sentencia 95/2022, en cuya virtud se estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo y se declara haber lugar a la División de la Herencia interesada de Doña Luisa, determinando como bienes de la Herencia:
Frente a expresada resolución, interpone el actor, ahora parte apelante, recurso de apelación con base, fundamentalmente, en dos motivos: a) el primero, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre la titularidad dominical de las cuentas bancarias; y b) el segundo, relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 618 - 632 CC, por ausencia de
Al recurso se oponen las demandadas Virginia, Zaida, Mariola y Fátima, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Centrados los términos del recurso, para su adecuada resolución es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En el presente asunto el debate gira en torno al saldo que corresponde a la cuenta bancaria número NUM002 incluida en el activo del inventario de la herencia de Dª Luisa. En opinión del demandante, ahora parte apelante, de acuerdo con la propuesta realizada en la instancia, el importe global de dicho saldo es de 72.000 euros, en el que se incluyen:
Con esta propuesta muestran su conformidad dos de los demandados, los hermanos de la finada y del actor, Paulino y Leopoldo. Sin embargo, a ella se oponen las demás demandadas, hermanas de la finada, Zaida y Virginia, y sus sobrinas, Mariola y Fátima. Para ellas el saldo existente en la cuenta de la finada en el momento del óbito era de 33.168,97 €. Una cantidad a la que debe detraerse la derivada del abono de suministros, por lo que en el Inventario de bienes debería constar la cantidad de 28.828,33 euros. En su opinión, y frente a la manifestada por el apelante, deben excluirse las cantidades retiradas de la referida cuenta porque fueron retiradas en vida de la finada, con su autorización y consentimiento, pudiendo considerarse como una donación. En consecuencia, interesa a esta parte la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
El Juzgado
El posicionamiento que mantiene el Tribunal Supremo en relación con la propiedad de los saldos de cuentas bancarias en supuestos de titularidades indistintas se ha forjado en una doctrina jurisprudencial constante y sin quiebra, en cuya virtud,
En el presenta asunto, afirma el apelante que en el activo de la herencia junto a la cantidad de 33.168,97 €, existente en la cuenta de Liberbank a fecha de 14 de junio de 2017, cuando falleció Dª Luisa, deben añadirse las distintas cantidades de las que dispusieron Zaida y Virginia, (de 40.000 euros, 30.000 euros y 2.000 euros) porque aunque ellas aparecen como cotitulares de las cuentas, se trata de una titularidad meramente formal porque el dinero existente pertenecía única y exclusivamente a la fallecida, Dª Luisa.
A la vista de la documental obrante, mediante el extracto de la cuenta de ahorro en Liberbank núm. NUM002, (aportado como doc. núm. 8 con la demanda) ha quedado acreditado que los ingresos de los que se nutría la referida cuenta procedían de la pensión de jubilación de la finada, sin que Zaida y Virginia efectuaran ingresos de ningún tipo. Y también se ha acreditado que solo están vinculados a dicha cuenta, los gastos de Dª Luisa. Esta última ha sido, hasta el 15 de mayo de 2017, un mes antes de su fallecimiento, la única titular Dª Luisa. A partir de esa fecha se incluyen, como cotitulares, sus hermanas Zaida y Virginia. Asimismo, en el acto de la vista, tanto Virginia (minuto 12) como Zaida (minuto 18), han afirmado que los fondos ingresados en la cuenta pertenecían a su hermana Luisa y que ellas solo se pusieron como cotitulares para, cuando ella se lo pedía, poder sacar dinero.
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta y a los antecedentes fácticos del supuesto que se examina -también desarrollados en la presente resolución-, no cabe duda de que el posicionamiento adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es correcto y, por tanto, debe mantenerse y ratificarse al incluir en el activo el saldo existente en la cuenta NUM002 en el momento del fallecimiento.
Ha quedado acreditado que la cotitularidad de la cuenta es meramente formal en la medida en que el saldo en ella existente es titularidad de la finada. Ella es la única que realizó ingresos en la referida cuenta bancaria y en esta última se imputan sus gastos (acontecimientos 7 y 28 del visor). A pesar de la cotitularidad, no existe duda alguna de que el saldo de esa cuenta bancaria es de la exclusiva propiedad de Dª Luisa. Se trata, en definitiva, de una cotitularidad formal en la medida que consta acreditado documentalmente en las actuaciones que la titularidad de ambas cuentas bancarias correspondía a la causante.
Esta conclusión, acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia, es a la que ha llegado el tribunal de instancia en la sentencia apelada cuando incluye en el activo del Inventario de la herencia de la finada la cantidad existente en la referida cuenta en el momento del fallecimiento. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
La Formación del Inventario ( artículo 794 LEC) se conforma como un trámite procedimental en los Juicios sobre División Judicial de Patrimonios (entre los que se incluye la división de la Herencia) en el que, con intervención de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia, se pretende la concreción, sin ningún tipo de controversia inter partes, de los bienes, derechos y obligaciones, que deben integrar el haber partible, de modo que, sobre este extremo, no se genere ningún tipo de duda en el momento de la práctica de las operaciones divisorias. Prevalece, pues, la puesta en común de las partes sobre los conceptos que deben integrar el haber objeto de división, procurando el mayor grado de conformidad entre las partes. Mas, si tal conformidad no se alcanza, el apartado 4 del artículo 794 LEC dispone que "si se suscitara controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el Juicio Verbal", añadiendo el párrafo final del precepto que "la Sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derecho de terceros".
La exégesis del precepto resulta clara y diáfana en el sentido de que la controversia que diera origen al señalamiento de vista para la continuación del Incidente con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal solo y únicamente alcanza a aquellos bienes, derechos y obligaciones respecto de los cuales se suscitare el conflicto entre las partes sobre su inclusión o exclusión en el inventario, pero no a aquellos respecto de los cuales ha existido conformidad de las partes sobre su inclusión o exclusión del Inventario o, simplemente, no ha existido oposición o impugnación de los mismos.
El tribunal de instancia, en la resolución apelada, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y en el marco del incidente en el que nos encontramos, incluye en el activo la cantidad de 33. 0168,93 euros, que era la existente en la cuenta NUM002 en el momento del fallecimiento.
Frente a ello, alega el apelante error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 618 y 632 CC. En este sentido, afirma que
Como se ha expuesto, el estrecho ámbito cognitivo de este Proceso, impide dirimir en su seno la cuestión relativa a si los contratos a los que se refiere la alegación son o no simulados. Como en ocasiones ha afirmado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia mayoritaria de otras Audiencias (entre otras, SAP Barcelona núm.3/2023, de 12 enero), en el incidente de la formación de inventario, no cabe deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse
En consecuencia, este segundo motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. A la vista del expediente, esta Sala considera que el tribunal
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

