Sentencia Civil 657/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 657/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 996/2024 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 657/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100655

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:954

Núm. Roj: SAP CC 954:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00657/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10131 41 1 2019 0000358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000996 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000097 /2019

Recurrente: Juan Pablo

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JULIO GOMEZ ESTEBAN

Recurrido: Paulino, Leopoldo , Zaida , Mariola , Fátima , Virginia

Procurador: , , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: , , EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS , EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS , EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS , EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS

S E N T E N C I A NÚM. 996/24

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA ACCTAL.:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 996/24 =

Autos núm. 97/19 (División de Herencia) =

Juzgado 1ª Inst./Instr. Nº 1 de Navalmoral de la Mata =

==================================== ===================

En la Ciudad de Cáceres a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm. 97/19 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante el demandante, DON Juan Pablo, representado en la instancia y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, viniendo defendido por el Letrado Sr. Jiménez Moriano; y, siendo apelados, por un lado, las demandadas, DOÑA Zaida, DOÑA Mariola, DOÑA Fátima y DOÑA Virginia, representados en la instancia y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y, por otro lado, los también demandados, DON Paulino y DON Leopoldo, habiendo comparecido ambos en la instancia, el primero en su propio nombre y derecho, y el segundo representado por el primero, y que no han intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 97/19, con fecha 10 de octubre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Ocampo Marcos en nombre y representación de Don Juan Pablo debo declarar y declaro haber lugar a la División de la Herencia interesada de Doña Luisa Determinando como bienes de la Herencia de la misma los siguientes:

ACTIVO:

1.- Mitad pro indivisa de un solar sito en Valverde de la Vera, DIRECCION000, con una superficie de 128 metros cuadrados. Sobre el solar existen construidas dos edificaciones destinadas a vivienda, una de las cuales pertenece a la fallecida, y que carece de declaración de obra nueva.

2.- Finca Rustica en Valverde, al sitio de DIRECCION001, DIRECCION002, con una extensión de dos aéreas y veintiocho centiáreas. Sobre dicha finca existe construida una edificación, destinada a recreo o verano, sin escritura de declaración de obra nueva ni, en consecuencia, inscripción en el Registro de la Propiedad. Es la parcela nº NUM000 de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, exceso de adjudicación, otorgada ante la notaria Doña Olga en fecha 9 de diciembre de 2011.

3.- Finca rústica en Valverde de la Vera, al sitio de DIRECCION001, con una superficie de sesenta y siete centiáreas. No consta su inscripción en el Registro de la Propiedad. Es la parcela nº NUM001 de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, exceso de adjudicación, otorgada ante la notaria Doña Olga en fecha 9 de diciembre de 2011.

4.- Saldo de la cuenta de ahorro en Liberbank , sucursal de Valverde de la Vera , numero NUM002, por importe de 33.168,97 euros.

PASIVO.

No consta partida alguna que deba incluirse en el inventario.

Debiéndose efectuar la determinación y división del haber partible y adjudicación a cada parte, bien de mutuo acuerdo entre ellos o, conforme a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se hace pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de las demandadas, DOÑA Zaida, DOÑA Mariola, DOÑA Fátima y DOÑA Virginia presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, mientras que DON Paulino y DON Leopoldo dejaron transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de octubre de dos mil veinticuatro, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

Con fecha 10 de octubre de 2022, fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Navalmoral de la Mata, en los autos de División de Herencia, Incidente de Formación de Inventario, la Sentencia 95/2022, en cuya virtud se estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo y se declara haber lugar a la División de la Herencia interesada de Doña Luisa, determinando como bienes de la Herencia:

"ACTIVO:

1.- Mitad pro indivisa de un solar sito en Valverde de la Vera, DIRECCION000, con una superficie de 128 metros cuadrados. Sobre el solar existen construidas dos edificaciones destinadas a vivienda, una de las cuales pertenece a la fallecida, y que carece de declaración de obra nueva.

2.- Finca Rustica en Valverde, al sitio de DIRECCION001, DIRECCION002, con una extensión de dos aéreas y veintiocho centiáreas. Sobre dicha finca existe construida una edificación, destinada a recreo o verano, sin escritura de declaración de obra nueva ni, en consecuencia, inscripción en el Registro de la Propiedad. Es la parcela nº NUM000 de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, exceso de adjudicación, otorgada ante la notaria Doña Olga en fecha 9 de diciembre de 2011.

3.-Finca rústica en Valverde de la Vera, al sitio de DIRECCION001, con una superficie de sesenta y siete centiáreas. No consta su inscripción en el Registro de la Propiedad. Es la parcela nº NUM001 de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, exceso de adjudicación, otorgada ante la notaria Doña Olga en fecha 9 de diciembre de 2011.

4.-Saldo de la cuenta de ahorro en Liberbank , sucursal de Valverde de la Vera , numero NUM002, por importe de 33.168,97 euros.

PASIVO.No consta partida alguna que deba incluirse en el inventario."

Frente a expresada resolución, interpone el actor, ahora parte apelante, recurso de apelación con base, fundamentalmente, en dos motivos: a) el primero, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre la titularidad dominical de las cuentas bancarias; y b) el segundo, relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 618 - 632 CC, por ausencia de animus donandi.En su virtud, interesa se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la resolución recurrida en el sentido de incluir en el activo de la herencia de Dª Luisa las transferencias bancarias reflejadas en los números NUM000, NUM003 y NUM001 de la solicitud de división judicial de la herencia por él instada, con expresa condena en costas de la primera instancia a las herederas que se opusieron a tal inclusión.

Al recurso se oponen las demandadas Virginia, Zaida, Mariola y Fátima, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Antecedentes.

Centrados los términos del recurso, para su adecuada resolución es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

En el presente asunto el debate gira en torno al saldo que corresponde a la cuenta bancaria número NUM002 incluida en el activo del inventario de la herencia de Dª Luisa. En opinión del demandante, ahora parte apelante, de acuerdo con la propuesta realizada en la instancia, el importe global de dicho saldo es de 72.000 euros, en el que se incluyen:

4.-Saldo que arroja en el momento del fallecimiento de doña Luisa la cuenta de ahorro en Liberbank, sucursal de Valverde de la Vera, número NUM002, por importe de 33.168,97 euros;

5.- Crédito de la herencia yacente frente a Doña Virginia y Doña Zaida por un reintegro realizado el 22-5-2017 en la cuenta de ahorro antes descrita de Liberbank, por importe de 40.000 euros;

6.-Crédito de la herencia yacente frente a Doña Virginia y Doña Zaida por un reintegro realizado el 25-5-2017 en la cuenta de ahorro antes descrita de Liberbank, por importe de 30.000 euros; y

7.-Crédito de la herencia yacente frente a Doña Virginia y Doña Zaida por un reintegro realizado el 5-6-2017 en la cuenta de ahorro antes descrita de Liberbank, por importe de 2.000 euros.

Con esta propuesta muestran su conformidad dos de los demandados, los hermanos de la finada y del actor, Paulino y Leopoldo. Sin embargo, a ella se oponen las demás demandadas, hermanas de la finada, Zaida y Virginia, y sus sobrinas, Mariola y Fátima. Para ellas el saldo existente en la cuenta de la finada en el momento del óbito era de 33.168,97 €. Una cantidad a la que debe detraerse la derivada del abono de suministros, por lo que en el Inventario de bienes debería constar la cantidad de 28.828,33 euros. En su opinión, y frente a la manifestada por el apelante, deben excluirse las cantidades retiradas de la referida cuenta porque fueron retiradas en vida de la finada, con su autorización y consentimiento, pudiendo considerarse como una donación. En consecuencia, interesa a esta parte la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO. Error en la valoración de la prueba.

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.

El Juzgado a quo,en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 LEC. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sore la titularidad dominical de las cuentas bancarias.

El posicionamiento que mantiene el Tribunal Supremo en relación con la propiedad de los saldos de cuentas bancarias en supuestos de titularidades indistintas se ha forjado en una doctrina jurisprudencial constante y sin quiebra, en cuya virtud, "Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta"(entre otras, la STS Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 83/2.013, de 15 de Febrero).

En el presenta asunto, afirma el apelante que en el activo de la herencia junto a la cantidad de 33.168,97 €, existente en la cuenta de Liberbank a fecha de 14 de junio de 2017, cuando falleció Dª Luisa, deben añadirse las distintas cantidades de las que dispusieron Zaida y Virginia, (de 40.000 euros, 30.000 euros y 2.000 euros) porque aunque ellas aparecen como cotitulares de las cuentas, se trata de una titularidad meramente formal porque el dinero existente pertenecía única y exclusivamente a la fallecida, Dª Luisa.

A la vista de la documental obrante, mediante el extracto de la cuenta de ahorro en Liberbank núm. NUM002, (aportado como doc. núm. 8 con la demanda) ha quedado acreditado que los ingresos de los que se nutría la referida cuenta procedían de la pensión de jubilación de la finada, sin que Zaida y Virginia efectuaran ingresos de ningún tipo. Y también se ha acreditado que solo están vinculados a dicha cuenta, los gastos de Dª Luisa. Esta última ha sido, hasta el 15 de mayo de 2017, un mes antes de su fallecimiento, la única titular Dª Luisa. A partir de esa fecha se incluyen, como cotitulares, sus hermanas Zaida y Virginia. Asimismo, en el acto de la vista, tanto Virginia (minuto 12) como Zaida (minuto 18), han afirmado que los fondos ingresados en la cuenta pertenecían a su hermana Luisa y que ellas solo se pusieron como cotitulares para, cuando ella se lo pedía, poder sacar dinero.

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta y a los antecedentes fácticos del supuesto que se examina -también desarrollados en la presente resolución-, no cabe duda de que el posicionamiento adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es correcto y, por tanto, debe mantenerse y ratificarse al incluir en el activo el saldo existente en la cuenta NUM002 en el momento del fallecimiento.

Ha quedado acreditado que la cotitularidad de la cuenta es meramente formal en la medida en que el saldo en ella existente es titularidad de la finada. Ella es la única que realizó ingresos en la referida cuenta bancaria y en esta última se imputan sus gastos (acontecimientos 7 y 28 del visor). A pesar de la cotitularidad, no existe duda alguna de que el saldo de esa cuenta bancaria es de la exclusiva propiedad de Dª Luisa. Se trata, en definitiva, de una cotitularidad formal en la medida que consta acreditado documentalmente en las actuaciones que la titularidad de ambas cuentas bancarias correspondía a la causante.

Esta conclusión, acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia, es a la que ha llegado el tribunal de instancia en la sentencia apelada cuando incluye en el activo del Inventario de la herencia de la finada la cantidad existente en la referida cuenta en el momento del fallecimiento. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Infracción de los artículos 618 - 632 Cc , ausencia de animus donandi.

La Formación del Inventario ( artículo 794 LEC) se conforma como un trámite procedimental en los Juicios sobre División Judicial de Patrimonios (entre los que se incluye la división de la Herencia) en el que, con intervención de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia, se pretende la concreción, sin ningún tipo de controversia inter partes, de los bienes, derechos y obligaciones, que deben integrar el haber partible, de modo que, sobre este extremo, no se genere ningún tipo de duda en el momento de la práctica de las operaciones divisorias. Prevalece, pues, la puesta en común de las partes sobre los conceptos que deben integrar el haber objeto de división, procurando el mayor grado de conformidad entre las partes. Mas, si tal conformidad no se alcanza, el apartado 4 del artículo 794 LEC dispone que "si se suscitara controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el Juicio Verbal", añadiendo el párrafo final del precepto que "la Sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derecho de terceros".

La exégesis del precepto resulta clara y diáfana en el sentido de que la controversia que diera origen al señalamiento de vista para la continuación del Incidente con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal solo y únicamente alcanza a aquellos bienes, derechos y obligaciones respecto de los cuales se suscitare el conflicto entre las partes sobre su inclusión o exclusión en el inventario, pero no a aquellos respecto de los cuales ha existido conformidad de las partes sobre su inclusión o exclusión del Inventario o, simplemente, no ha existido oposición o impugnación de los mismos.

El tribunal de instancia, en la resolución apelada, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y en el marco del incidente en el que nos encontramos, incluye en el activo la cantidad de 33. 0168,93 euros, que era la existente en la cuenta NUM002 en el momento del fallecimiento.

Frente a ello, alega el apelante error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 618 y 632 CC. En este sentido, afirma que "no puede admitirse la tesis de que la finada donase a sus hermanas el dinero cuya inclusión en el activo insta la demanda, cual hace la sentencia apelada al afirmar que las extracciones se hicieron en vida y con el consentimiento expreso de la fallecida. (...) La donación conforme al artículo 618 CC es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La donación, a los efectos de ese artículo, requiere la expresión de la causa de liberalidad y el "animus donandi" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , correspondiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia de la donación a los efectos del artículo 217 LEC , pues cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al art. 1274 (16/08/1889).

En el presente caso la propiedad del metálico correspondía a Dª Luisa, la disposición del metálico ahora reclamado fue realizado no por aquella sino por sus hermanas Dª Virginia y Dª Zaida, que dispusieron de ese metálico, traspasándolo a cuentas bancarias de su titularidad, dándose además la circunstancia reconocida de que cuando lo hizo la titular del dinero se encontraba ingresada, falleciendo un mes más tarde".

Como se ha expuesto, el estrecho ámbito cognitivo de este Proceso, impide dirimir en su seno la cuestión relativa a si los contratos a los que se refiere la alegación son o no simulados. Como en ocasiones ha afirmado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia mayoritaria de otras Audiencias (entre otras, SAP Barcelona núm.3/2023, de 12 enero), en el incidente de la formación de inventario, no cabe deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima faciey en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo. Su objeto se limita, exclusivamente, a decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

En consecuencia, este segundo motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. A la vista del expediente, esta Sala considera que el tribunal a quo,tras la valoración de la prueba practicada, llega a una decisión absolutamente correcta, razonada y razonable, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 LEC. En definitiva, siendo Virginia y Zaida, junto con la finada, como se ha afirmado en el fundamento anterior, cotitulares de la cuenta, aunque no propietarias de los fondos, solo se puede concluir, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo, que la cantidad existente en dicha cuenta en el momento del fallecimiento debe integrar el activo del inventario.

SEXTO.- Costas procesales.

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia núm. 95/22 de fecha 10 de otubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en Autos núm. 97/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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