Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1012/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1421/2023 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1012/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100709
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1362
Núm. Roj: SAP AL 1362:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490200120220001972
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1421/2023
Negociado: C1
Autos de: Procedimiento Ordinario 301/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)
Apelante: Agueda
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: ESTHER MARIA LOPEZ ALVAREZ
Apelado: ALLIANZ
Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL
Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 5 de noviembre de 2024.
Antecedentes
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba en lo que a la dinámica del siniestro se trata, pues el accidente se produce por la colisión que el vehículo BMW detenido en el arcén recibe del camión rígido, una colisión por alcance del camión que "
Estima que la responsabilidad del siniestro y del resultado lesivo, valorado en su demanda, es imputable a la conducción del camión y a su aseguradora.
En otro caso, no procede la imposición de costas, en la medida en que la actora es ajena por completo al accidente, la resolución no determina la responsabilidad en el accidente, ambas compañías de seguros del BMW y camión negaron su responsabilidad y se ha visto obligada a acudir a la vía judicial.
La parte apelada se opone al recurso.
1.- Las facultades del órgano «ad quem» en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)". Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.
2.- En el marco del art 1 de la Ley sobre Responsabiidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ,según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)"Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba"...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).
En SAP de Almería de 20 de junio de 2017 señalaba la Sala lo siguiente: En materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009). Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente. La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).
La "imputación objetiva" no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la "adecuación" ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006). En principio, esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003).
Ahora bien, no siempre es exigible una prueba absoluta de la relación de causalidad, como ocurre en los casos de resultado desproporcionado o anómalo, cuando se dan las condiciones oportunas para la operatividad de las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad/dificultad probatoria, disponibilidad del medio, o proximidad o cercanía a la fuente de prueba, así como en los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma. En estos casos, si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( STS de 7 de octubre de 2004).
Un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. Quien hace valer su derecho fundándose en una relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud exacta y científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante ( STS de 17 de enero de 1992).
1.- Realmente, la dinámica del accidente descrito en la resolución de instancia anteriormente transcrito y que se da por reproducida, no es discutida por la recurrente, sino la responsabilidad del único interviniente demandado( la aseguradora del camión) en un siniestro múltiple en que se vieron implicados varios vehículos. En las diligencias a prevención de la Guardia Civil se expone lo siguiente:
2.- La prueba personal practicada en la vista y reproducida en la alzada mediante soporte videográfico corrobora esa dinámica.
El testigo Luis Enrique, copiloto del vehículo BMW que está parado en el arcén de una autovía, señala que
El testigo Isidro, conductor del camión,declara que iba en la autovía un camión delante y se cambia en el último momento y se topa con un coche en mitad de la autovía parado sin luces, primero pensó ir al carril izquierdo y estaba totalmetne ocupado, se fue lo mas que pudo al carril izquierdo y le da en la esquina a ellos en el coche, era "inevitable" porque estaba en
3.- La recurrente estima que la causa eficiente del accidente radica en no guardar el camión la distancia de seguridad, lo que le impidió detenerse ante ese obstáculo, pero parece omitir que el vehículo BMW se detuvo en una autovía, en el arcén e invadiendo el carril derecho de forma antirreglamentaria y sin ninguna situación de "emergencia" " o avería real "que justificase su parada en el arcén, con invasión del carril derecho y además, sin señalizar debidamente el obstáculo y peligro que supone para la circulación de los demás vehículos. Al margen de la infracción de no tener en vigor la ITV que es ajena a la causalidad, esa detención infringe el art 40 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que prohibe "parar en una autovía salvo en los puntos habilitados", art 5 del Reglamento de circulación en cuanto a la señalización de obstáculos y peligros en la vía y el propio art 130 del Reglamento de Circulación que cita la recurrente, pues el vehículo no sufrió ninguna avería o accidente que obligase a la detención del vehículo en una autovía, simplemente sufrió un fallo en el aire acondicionado que le permitía continuar la marcha hasta un lugar seguro sin que sea causa justificativa para detenerse en una autovía"
4.- En definitiva, en la revisión que comporta lo actuado ningún error se aprecia en la resolución de instancia que desestima la demanda dirigida únicamente contra la compañía aseguradora del camión cuyo conductor actuó debidamente y no pudo evitar la colisión con el obstáculo creado unilateramente por quien no es parte en este proceso, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación y acertada valoración que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

