Sentencia Civil 1012/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1012/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1421/2023 de 05 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1012/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100709

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1362

Núm. Roj: SAP AL 1362:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490200120220001972

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1421/2023

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 301/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)

Apelante: Agueda

Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: ESTHER MARIA LOPEZ ALVAREZ

Apelado: ALLIANZ

Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL

Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ

SENTENCIA Nº 1012/2024

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 5 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la SRa/.a Magistrado/ a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2023 cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don José Romá Bonilla Rubio, en representación procesal de doña Agueda frente a la compañía aseguradora Allianz; y, en consecuencia:

1. ABSUELVO a la compañía aseguradora Allianz Seguros, S.A., de todos los pedimentos efectuados de contrario

2. CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales.".

TERCERO.-Contra la referida sentencia, la representación de la actora se interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia y se estime en los términos solicitados.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal con fecha 10 de octubre de 2023, se formó rollo de sala y se turnó ponencia, señalándose para el 5 de noviembre de 2024, deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de instancia desestima una demanda formulada en reclamación de daño corporal derivada de un accidente de circulación acaecido el 7 de julio de 2021 dirigido frente a la compañía de seguros de un camión, basándose en el atestado de la Guardia Civil y en la testifical practicada en el juicio, destacando que el vehículo marca BMW, matrícula NUM000, paró "en el arcén derecho de la calzada", lo que provocó que el camión matrícula NUM001 conducido por don Isidro y asegurado por la demandada colisionara con aquel vehículo por alcance. Esto determinó que el vehículo BMW se desplazase hasta el carril izquierdo de la autovía, momento en que colisionó contra él el furgón matrícula NUM002 y es contra este vehículo contra el que impacta el de la demandante, un Hyundai i20 con matrícula NUM003. Motiva que el testigo que iba de copiloto en el BMW declara que el vehículo fue estacionado por la conductora en el arcén porque empezó a salir aire caliente del sistema de ventilación y que no sabe si invadía o no parte del carril derecho, si bien si señala que no utilizó ningún tipo de señalización y que antes del camión, habían pasado esquivando dos vehículos, por lo que se descarta una infracción del deber de guardar distancia de seguridad. El conductor del camión, no tiene margen alguno de actuación para evitar la colisión, pues declara que el vehículo estacionado ocupaba el carril derecho y que no pudo esquivarlo porque en el carril izquierdo circulaba de forma paralela otro vehículo, con lo que no incurre en ningún tipo de infracción. Señala que por parte de la conductora el vehículo BMW se comete una triple infracción pues no dispone de la preceptiva ITV, no adopta ninguna medida de señalización en la vía y estaciona en el arcén cuando es posible continuar la marcha ya que la salida de aire caliente no impide el funcionamiento del vehículo, sin que siquiera pueda apreciarse concurrencia de culpas en el conductor del camión que actúa diligentemente.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba en lo que a la dinámica del siniestro se trata, pues el accidente se produce por la colisión que el vehículo BMW detenido en el arcén recibe del camión rígido, una colisión por alcance del camión que " no puede esquivarlo al estar siendo adelantado". El copiloto declara que notaron algo raro en el vehículo que desde éste comenzó a salir aire caliente en lugar de frio y se detuvieron en el arcén y al intentar bajar no pudo hacerlo al no poder abrir la puerta, lo que conlleva que estaban dentro del arcén lo máximo posible que le permitía , que antes habían pasado otros dos vehículos , uno de ellos un camión , por lo que no pudieron bajar a colocar señales de peligro aunque si las cuatro luces y tras ellos, el camión los alcanza en la parte trasera. El conductor del camión declaró que el BMW estaba en la mitad del carril y le fue imposible evitar la colisión, matizando que había invadido el 80 % del carril pero reconoce que delante de él había pasado un camión y un turismo, estando detenido en el arcén. Estima que el camión cuando ve un vehículo en el arcén, debió esquivarlo hacia el carril izquierdo o realizar una frenada paulatina del camión como indica el art 88 y art 89del Reglamento de circulación, pues no pudo efectuar esa maniobra sin peligro y tampoco intentó detener el camión pues no hay huellas de frenada con lo que no guardó la distancia de seguridad. Por el contrario la conductora del BMW actuó conforme al art 130 y art 36 del Reglamento, actuando ante una situación de emergencia y deteniendo el vehículo en el arcén, siendo imposible la colocación de señales de peligro salvo los intermitentes, siendo irrelevante la caducidad de la ITV y sin que pueda calificarse de imprudente, detener el vehículo ante una anomalía del mismo. Desde el punto de vista de la actora, ninguna imprudencia se aprecia cuando circula por el carril izquierdo y ambos se encuentran de forma sorpresiva con un obstáculo en su carril de circulación, el BMW atravesado en su carril que había salido despedido por el impacto del camión.

Estima que la responsabilidad del siniestro y del resultado lesivo, valorado en su demanda, es imputable a la conducción del camión y a su aseguradora.

En otro caso, no procede la imposición de costas, en la medida en que la actora es ajena por completo al accidente, la resolución no determina la responsabilidad en el accidente, ambas compañías de seguros del BMW y camión negaron su responsabilidad y se ha visto obligada a acudir a la vía judicial.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba en el marco de un accidente de circulación del que supuestamente derivan lesiones y en que la resolución de instancia no aprecia responsabilidad alguna en el conductor del vehículo asegurado por la demandada, ha de destacarse dos cuestiones preliminares:

1.- Las facultades del órgano «ad quem» en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)". Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.

2.- En el marco del art 1 de la Ley sobre Responsabiidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ,según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)"Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba"...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).

En SAP de Almería de 20 de junio de 2017 señalaba la Sala lo siguiente: En materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009). Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente. La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).

La "imputación objetiva" no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la "adecuación" ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006). En principio, esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003).

Ahora bien, no siempre es exigible una prueba absoluta de la relación de causalidad, como ocurre en los casos de resultado desproporcionado o anómalo, cuando se dan las condiciones oportunas para la operatividad de las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad/dificultad probatoria, disponibilidad del medio, o proximidad o cercanía a la fuente de prueba, así como en los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma. En estos casos, si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( STS de 7 de octubre de 2004).

Un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. Quien hace valer su derecho fundándose en una relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud exacta y científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante ( STS de 17 de enero de 1992).

TERCERO.-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado, tras la revisión completa del material probatorio obrante en autos incluida la reproducción en la alzada del acto de juicio mediante el soporte videográfico, en conjunción con la resolución recurrida , anticipamos que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba sobre la "causa eficiente" del siniestro y la exclusión de la misma respecto de la compañía demandada.

1.- Realmente, la dinámica del accidente descrito en la resolución de instancia anteriormente transcrito y que se da por reproducida, no es discutida por la recurrente, sino la responsabilidad del único interviniente demandado( la aseguradora del camión) en un siniestro múltiple en que se vieron implicados varios vehículos. En las diligencias a prevención de la Guardia Civil se expone lo siguiente: "Siniestro vial ocurrido a las 14 43 horas del dia 27/07/2021 en la autovía a 7 km 414 7, termino municipal y partido judicial df el ejido consistente en

1° La "avería" del turismo bmw 525 matricula NUM000 parado en el arcén derecho de la calzada este tiene la itv caducada con fecha 02/07/21.( El entrecomillado es de la Ponente)

2° Colisión por alcance entre el turismo y el camión rígido matricula NUM001 ( asegurado por la demandada) "no puede esquivarlo al estar siendo adelantado".

3° El furgón iveco matricula NUM002 inicia el adelantamiento al camión rígido y colisiona contra el turismo en el centro de la calzada que gira descontrolado por el choque contra el camión rígido.

4° El turismo hyundai 120 matricula NUM003( conducido por la actora) colisiona contra el furgón que tras colisionar queda cruzado en el carril izquierdo.

Según la manifestación de un testigo y del conductor del camión el vehículo estaba ocupando parte del carril"

2.- La prueba personal practicada en la vista y reproducida en la alzada mediante soporte videográfico corrobora esa dinámica.

El testigo Luis Enrique, copiloto del vehículo BMW que está parado en el arcén de una autovía, señala que "empezó a salir aire caliente del aire acondicionado"y decidió apartarse para ver qué pasaba y se para en arcén, busca papeles del coche y vino camión. Ella miraba y antes había pasado un camión muy cerca, otro y el camión, no podía salir por su puerta porque estaba muy pegado a la valla, no puede asegurar si pilla carril o no. Cuando el camión impacta, el coche da vueltas y segundos después otro golpe de la furgoneta. Considera que el Hiundai no puede evitar el contacto. Del vehículo no empezó a salir humo, sino que "sale el aire caliente en julio que hacia mucho calor".Se echan al lado derecho, puso 4 intermitentes y no los triángulos porque no podía salir del coche.

El testigo Isidro, conductor del camión,declara que iba en la autovía un camión delante y se cambia en el último momento y se topa con un coche en mitad de la autovía parado sin luces, primero pensó ir al carril izquierdo y estaba totalmetne ocupado, se fue lo mas que pudo al carril izquierdo y le da en la esquina a ellos en el coche, era "inevitable" porque estaba en "mitad de la autovía",ni luces de emergencia , ni triángulos. Venía otro vehículo adelantando, el carril izquierdo estaba ocupado, ya no recuerda, le dio con la esquina y ya no sabe mas. A preguntas actora, señala que le da con la esquina del camión porque él se fue metro o metro y pico para el carril izquierdo, que el 80 % del carril derecho estaba ocupado, se "fue lo que pudo al carril izquierdo sin llevarse a otros",que delante de él iba otro trailer que pasó porque se cambió de carril y pudo hacerlo, que el coche no estaba en el arcén...

3.- La recurrente estima que la causa eficiente del accidente radica en no guardar el camión la distancia de seguridad, lo que le impidió detenerse ante ese obstáculo, pero parece omitir que el vehículo BMW se detuvo en una autovía, en el arcén e invadiendo el carril derecho de forma antirreglamentaria y sin ninguna situación de "emergencia" " o avería real "que justificase su parada en el arcén, con invasión del carril derecho y además, sin señalizar debidamente el obstáculo y peligro que supone para la circulación de los demás vehículos. Al margen de la infracción de no tener en vigor la ITV que es ajena a la causalidad, esa detención infringe el art 40 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que prohibe "parar en una autovía salvo en los puntos habilitados", art 5 del Reglamento de circulación en cuanto a la señalización de obstáculos y peligros en la vía y el propio art 130 del Reglamento de Circulación que cita la recurrente, pues el vehículo no sufrió ninguna avería o accidente que obligase a la detención del vehículo en una autovía, simplemente sufrió un fallo en el aire acondicionado que le permitía continuar la marcha hasta un lugar seguro sin que sea causa justificativa para detenerse en una autovía" que saliese aire caliente del aire acondicionado en julio"como señala el testigo, pues eso no es una situación de "emergencia" alguna, ni puede catalogarse de avería, ni mucho menos fuerza mayor. Ante esa detención del vehículo en el arcén de una autovía invadiendo gran parte del carril derecho( el 80 % según el conductor del camión) sin señalización alguna, el camión no pudo evitar la colisión al no poder cambiar al carril izquierdo ocupado por otros vehículos. El hecho de que hubiese pasado otro turismo y otro camión, no es óbice, pues como señala el conductor del camión el otro trailer si pudo cambiarse al carril izquierdo. La recurrente señala que el conductor del camión infringió el art 88 y art 89 del Reglamento de circulación, pero olvida que el conductor del camión no podía rebasar o superar el obstáculo sin señalizar por el carril izquierdo porque había otros vehículos circulando y ninguna infracción de la distancia de seguridad se advierte, pues no se trata de una conducción detrás de otro vehículo, sino de un obstáculo imprevisible en una autovía creado de forma voluntaria e injustificado( insistimos, no hay avería, ni situación de emergencia alguna) por la conductora del BMW, cuya conducción causa el siniestro.

4.- En definitiva, en la revisión que comporta lo actuado ningún error se aprecia en la resolución de instancia que desestima la demanda dirigida únicamente contra la compañía aseguradora del camión cuyo conductor actuó debidamente y no pudo evitar la colisión con el obstáculo creado unilateramente por quien no es parte en este proceso, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación y acertada valoración que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

CUARTO.-De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente. Respecto de las de instancia, ni el juzgador de instancia, ni la Sala aprecian dudas de hecho, cuando por mas que en sede extrajudicial las compañías del camión y del BMW hubiesen rehusado su responsabilidad, las circunstancias fácticas del accidente resultaban claras en el atestado, no siendo cierto que la sentencia no establezca la responsabilidad en el accidente, pues la establece de forma clara como antecedente para excluir la responsabilidad de la aseguradora del camión.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN INTEGRA del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2023 por el/la Ilmo .Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de El Ejido debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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