Sentencia Civil 1033/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1033/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 989/2024 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 1033/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100839

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1429

Núm. Roj: SAP CO 1429:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1403842120230001007. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lucena Asunto origen: OR2 370/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 989/2024.

Materia:Obligaciones

De:VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.

Abogado/a: MONICA REDORTA VALENCIA

Procurador/a:JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Contra: Valeriano

Abogado/a:ANTONIO CASTILLO GOMEZ

Procurador/a:ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES

SENTENCIA NÚMERO 1033/2024

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Lucena 1

Autos:

Rollo: 989

Año: 2024

En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos de Juicio Ordinario 370/23 procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Vodafone Servicios S.L.U.", representado/a por D. José Cecilio Castillo González, siendo parte apelada don Valeriano, representada por D. Alejandro Ignacio Salvador Torres. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado citado se dictó con fecha 29.4.2024 sentencia cuyo fallo dice "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Valeriano, contra VODAFONE SERVICIOS S.L.U., hago los siguientes pronunciamientos:

1º. Declaro que la demandada, VODAFONE SERVICIOS S.L.U., ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Valeriano, al haber incluido y mantenido de forma irregular sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial Experian-Badexcug y Asnef-Equifax.

2º. Condeno a la demandada, VODAFONE SERVICIOS S.L.U., a estar y pasar por las consecuencias jurídicas inherentes a la anterior declaración, en concreto:

a) Debe indemnizar a D. Valeriano con la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€).

b) Con los intereses legales del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con condena en costas a la parte demandada, VODAFONE SERVICIOS S.L.U.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 5.11.2024 .

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- Se trata en este caso de publicación de datos personales del demandante en ficheros de morosos a petición de la entidad demandada considerándole improcedente y con afección al derecho al honor, intimidad y propia imagen del demandante solicitando indemnización por ello con intereses legales desde la presentación de la demanda.

La sentencia ha venido a estimar la demanda en los términos indicados.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

.-primero, vulneración del artículo 9.3 Ley 1/1982 y jurisprudencia aplicable en cuanto al quantum indemnizatorio fijado, que se considera excesivo y desproporcionado, remitiéndose, atendiendo a los criterios de referencia utilizados en la sentencia, al tiempo de duración de los datos en el fichero, un año y tres meses, consultados por 16 entidades y sin que se justifique denegación de contratación de servicios o préstamos, incumpliendo la carga de la prueba que le corresponde, no constando haber sufrido ningún quebranto pura las entidades que han consultado tienen una evidente finalidad comercial o económica y, en su mayoría, consultas automáticas, lo que dejaría una situación de enriquecimiento injusto a favor del demandante; y

.-segundo, improcedencia de la imposición de costas a la demandada por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, refiriéndose a que no cabe exigirle la fehaciencia en el requerimiento de pago;

SEGUNDO.- CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.- Se cuestiona el importe fijado en la sentencia apelada como indemnización a favor del demandante sobre la base de que esto se ha de hacer en base a las circunstancias concurrentes en cada caso, y en el presente ni por su duración, ni por el número de consultas que tuvieron esos datos publicados y la finalidad mayoritaria de las mismas, junto con la falta de prueba de haber sufrido algún perjuicio por parte del demandante, hace que se considere excesiva el importe de diez mil euros que se recoge en la sentencia, apoyándose para ello en una relación de sentencias que fijan cantidades inferiores, incluso reducidas a 900 o 1000 euros.

La demanda en su fundamentación jurídica hacía referencia a resoluciones judiciales que fijaban en este tipo de supuestos indemnizaciones de diez mil euros, pero en el suplico de la misma, se recogía sobre este particular lo siguiente:

"Indemnizar a mi mandante con la cantidad que el Juzgador considere adecuada en atención a las circunstancias concurrentes con relación a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionados en el fundamento de derecho material IV de la demanda"

Consta que en el fichero BADEXCUG gestionado por EXPERIAN estuvo de alta desde el 14/11/2021 y fecha de baja el día 13/03/2023, con sesenta consultas (documento n. 5 de la demanda) con nueva inclusión el 11.6.2023 y baja el 28.6.2023. Estas consultas procedían de entidades financieras, de consumo, alguno banco y aseguradora, cinco de desconocido objeto y una de telefonía móvil. Tres de ellas de entidades de objeto no determinado., aunque la parte afirma que son del sector financiero.

Entre las circunstancias a tener en cuenta contamos con que en la demanda (hecho tercero) se hablaba de que el demandante "jamás ha contratado con la demandada servicios de telecomunicaciones alguno y desde este mismo momento emplazamos a la demandada para que aporte al Juzgado contrato firmado por mi representado o grabación telefónica de cualquier servicio de telecomunicaciones relacionado con las inscripciones objeto del presente procedimiento". Frente a lo que en la contestación se han aportado, aparte de justificaciones de envío de requerimiento de pago, extracto informático, requerimiento de pago facturas, pero todo a nombre de tercera persona, no del demandante, aunque se indicara el DNI NUM000 que corresponde al demandante. Este dato es objeto de especial referencia en la sentencia apelada y necesariamente puede hacer pensar, atendiendo a lo controvertido y lo que tenía que haber acreditado la demandada, en ligereza en la comunicación de datos de un no cliente.

Con ello podemos decir que no es que no exista deuda cierta y líquida, sino pura y simplemente que no hay contrato del que se pueda derivar aquélla, y los mecanismos de prevención de errores no han tenido lugar, por haberse dirigido las comunicaciones a quien no es el demandado. No es, por tanto, que no exista la deuda que justifique la inclusión, sino que ni la relación de la que pudiera originarse.

El hecho de la publicación errónea supone sin más un perjuicio al honor, intimidad personal y propia imagen conforme el artículo 9.3 Ley 1/1982, aun a falta de consultas sin perjuicio de que, de existir, sean un dato adicional a tener en cuenta, que ha de ser reparado como daño moral, al margen de la indemnización que pudiera resultar por daños patrimoniales derivados de esa publicación, que, dice la parte, se deberán de acreditar por la parte que reclama y esto no ha ocurrido.

En todo caso, lo que se descarta es una indemnización simbólica en tanto que ello tendría un efecto disuasorio inverso ( SsTS 597/2024 de 6.5 que se remite a su vez a sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre), esto es, en vez que tratar de que las entidades que comunican datos tengan especial cuidado en velar porque se den todos los requisitos exigibles, les produce el efecto contrario, no detenerse mucho en ello por cuanto que las consecuencias indemnizatorias, en su caso, son nada relevantes e incluso ni les cubra los gastos que el procedimiento les haya causado.

En este caso se indica en la sentencia, y no se impugna, de 78 consultas caso de Equifax y 51 en caso de Experian y ello durante el periodo de tiempo antes indicado para cada una de ellas, sin que pueda ello tratar de privar de significado por el hecho de que se trate de consultas automáticas, no se acredita, ni que sea con entidades con efectos meramente comerciales, pues en su gran parte eran entidades (bancos, seguros o financiación de consumo) con las que cualquier persona tiene o puede tener relación desde buscar financiación de mayor o menor entidad a la más concreta de obtener una tarjeta de crédito.

La sentencia atiende a los criterios de tiempo de publicación, consultas, independientemente de la falta de relación con la demandada del demandante.

Si nos remitimos a las más recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia, contamos con que la citada STS 597/2024, remitiéndose a las anteriores 1267/2023, de 20 de septiembre, y 281/2024 de 27 de febrero recoge los criterios generales sentados:

»"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).".

»Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción " iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

»Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

»Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

»En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)".

»7. En el presente caso, en la demanda se interesó la condena de la demandada al pago a la demandante de la cantidad de ocho mil euros en concepto de indemnización por daño moral y patrimonial. En la apelación, en cambio, la Sra. Otilia limitó su alegato a la indemnización por daño moral. Y en el recurso de apelación solicita que se dicte sentencia "[...]revocando la de segunda instancia en cuanto a la cuantía de la indemnización por daño moral, condenando a la entidad CaixaBank, S. A., al pago de 8.000 euros con imposición de las costas correspondientes".

»De lo anterior ya cabe extraer una primera conclusión y es que no se le pueden conceder solo por daño moral los 8.000 euros que reclamaba por daño moral y por daño patrimonial.

»8. A los efectos de poder valorar si existe, por parte de la Audiencia, un error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción en la cuantificación de la indemnización o si no tuvo en cuenta los criterios que establece el art. 9.3 LODH, son hechos relevantes acreditados en la instancia que: (i) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento en sendos ficheros de morosos (Asnef y Experian) durante más de un año; (ii) fueron consultados por un número relevante de entidades asociadas (cuarenta en el caso del fichero gestionado por Asnef y en veinte ocasiones el fichero de Experian); (iii) la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que no fue atendida, viéndose obligada a acudir a la vía judicial interponiendo una demanda por intromisión indebida al derecho al honor a la que se opuso la entidad CaixaBank, S. A.

»Teniendo en cuenta estas circunstancias, la indemnización de mil euros por los daños morales que ha sido reconocida por sendas sentencias de primera instancia y de apelación no se estima razonable, ni proporcionada, no siendo acorde circunstancias del caso, en el que un número elevado de entidades asociadas ha consultado los datos que figuraban de la recurrente en sendos ficheros -por más que la consulta no se tradujera en un concreto perjuicio económico como pudiera ser la no obtención de un crédito-, así como por la zozobra y desasosiego que la conducta de la entidad recurrida generó en la esfera personal de la ahora recurrente.

»9. En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que confirma la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que, sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso, fija una indemnización de 1000 euros que carece de justo contenido reparador, pudiendo ser calificada como una indemnización meramente simbólica.

>>Atendidas las circunstancias concurrentes, se estima proporcionado y razonable fijar una indemnización de 5.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de interposición de la demanda"

Pues bien en ese caso se fijó una indemnización por 5000 euros pero solo por daños morales, con publicación en dos ficheros, los mismos que en el caso presente, y con menor número de consultas, que son los que se mencionaron en la apelación por la parte demandante, no por los patrimoniales, pero considera no aceptable que se concedan 10000 euros cuando se solicitaban en demanda 8000 euros pro daños morales y patrimoniales, y se conceden, repetimos, solo por daños morales 5000 euros.

Al hilo de lo anterior se dice en la citada resolución que la consultas realizadas por entidades de "crédito, servicios o suministros", aquí son de financiación y seguros, que han de merecer el mismo tratamiento, suponen un perjuicio o un daño difuso que ha de ser estimado, al margen de que no exista prueba del por qué y para qué y si supuso alguna denegación de financiación o servicio al afectado. Por lo tanto, como quiera que ésta no es precisa, según nuestra jurisprudencia, para entender acreditado ese daño difuso por el número de consultas de entidades del sector financiero en su mayoría, y al margen de los detalles concretos que el demandante dio sobre tres operaciones (préstamo, financiación de compra y seguro) que relató en el juicio. Llegados a este punto el que la indemnización, por daños morales y patrimoniales, ascienda a diez mil euros no puede considerarse desproporcionado en modo alguno, por lo que este motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.- La parte trata de justificar la aplicación de la excepción a la regla general que supone el principio del vencimiento por la existencia de serias dudas de derecho que liga a las diversas posiciones sobre la fehaciencia del requerimiento de pago.

Esto se ha de negar por cuanto que el Tribunal Supremo ya tiene doctrina asentada sobre las exigencias de ese requerimiento de pago y la consideración de otras pruebas que permitan dar certeza a ese requerimiento aun cuando no exista fehaciencia en la recepción de la comunicación remitida.

Pero es que, independientemente de lo anterior, el caso es que, como se ha dicho con anterioridad, difícilmente en el caso presente se podría plantear si quiera la falta de ese requisito del requerimiento de pago cuando resulta que la documentación que aporta la parte para justificar su cumplimiento se refiere a otra persona, no al demandante.

Procede, pues, desestimar también este motivo.

CUARTO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Desestimado el recurso, procede la imposición a la recurrente de las costas de esta instancia con pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "Vodafone Servicios S.L.U." contra la sentencia de 29.4.2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Lucena, que se confirma con imposición a la misma de las costas de esta alzada y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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