Sentencia Civil 1445/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 1445/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 879/2023 de 05 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 1445/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101400

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1849

Núm. Roj: SAP J 1849:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1445

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mª. Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 128 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 879 del año 2023,a instancia de Dª. Eulalia, representada por la Procuradora Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Jose Carmelo Sánchez Pérez; contra Dª. Almudena, representada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendida por el Letrado D. Carlos Regidor Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 29 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Dª Eulalia contra Dª Almudena en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, condenando al pago de la cantidad de 6.409,23 euros, más intereses legales y sin condena a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, estimándose parcialmente la demanda interpuesta en representación de Dª. Eulalia, contra Dª. Almudena, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, condena a la demandada al pago de la cantidad de 6.409,23 euros, más intereses legales y sin condena en costas del procedimiento, se interpone por la representación procesal de dicha demandada recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación la infracción de la doctrina sobre excepción no adimpleti contractus y exceptio non rite adinepleti contractus y de la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con un error en la valoración de la prueba, considerando que no se tiene en cuenta por el juzgado el incumplimiento de la parte actora, ni lamentable estado del local, los gastos que tuvo que soportar cuando acudió al local ni las deudas que estaban pendientes, por que no procede abono de cantidad alguna y subsidiariamente que el importe a abonar sea el de 2.159,63 euros, diferencia entre lo reclamado por la actora y los abonos que ha tenido que realizar la recurrente, dado el lamentable estado del local y las deudas que tenía pendientes.

Por la actora se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Alega la recurrente error en la valoración de la prueba en relación a la valoración que se hace de la prueba que obra en autos.. Esta circunstancia permite poner de manifiesto en primer lugar que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, que imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos. Como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto. Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas). La ST de ésta sección de 11 de octubre de 2017 ya disponía que "como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1- 91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28- 10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos". De otro lado debemos señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre la actora la carga de probar la realidad del alcance del daño sufrido con ocasión de las lesiones por las que reclama ser indemnizado (días de curación y su carácter, secuelas y la solicitud de otros conceptos indemnizatorios con amparo en la ley) y la relación de causalidad [ STS de 16 de marzo de 2007 ( ROJ: STS 1595/2007) y 10 de diciembre de 2008 ( ROJ: STS 6539/2008)] y Sentencias dictadas por la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 11 de abril de 2019 (RA 1933/2017), de la Sec. 7ª de la AP de Valencia de 14 de enero de 2019 (ROJ: SAP V 133/2019) y de la Sec. 16ª de la AP de Barcelona de 17 de octubre de 2019 (ROJ:SAP B 11736/2019), entre otras muchas. Partiendo de lo expuesto, como se analizará pormenorizadamente en los fundamentos de esta resolución, no apreciamos el error en la valoración de la prueba preconizado por la parte apelante.

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en modo alguno el error en la valoración de la prueba obrante en autos, habiendo quedado acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandada, hoy recurrente, del contrato de traspaso de local de negocio de fecha, 19 de julio de 2021, en el que se pactó como precio la cantidad de 12.000 euros, a realizar con un pago de 3.000 euros como arras y un segundo pago de 9.000 euros, no habiendo abonado esta última cantidad pactada en concepto de pago, habiendo sido puesto a su disposición el local de negocio, con el consiguiente enriquecimiento injusto, debiendo de tenerse en cuenta que la parte actora se ampara en los términos del contrato, y examinados los documentos aportados a los autos y valorándose conforme a las reglas de la sana crítica, se considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de instancia, en la sentencia recurrida y ajustado a derecho lo en ella resuelto, en cuanto que en efecto no puede apreciarse la compensación alegada por la recurrente, ya que la situación y estado en que se encontraba el referido local era conocido por la misma al momento de suscribir el contrato y por tanto no cabe considerarlo como vicio oculto y en relación a las cantidades que se invocan como adeudadas, por tasa de terraza, basura, recibos de luz, los mismos corresponden al período en el que la demandada ya gestionaba dicho local, según se desprende de la documental aportada, siendo además un hecho incontrovertido que la demandada no abonó a la actora la cantidad pendiente de pago del previo del traspaso.

Ciertamente prevalece lo previsto en los artículos 1255, 1256, 1258, 1278, 1281 y 1282 del Código Civil, en cuanto respectivamente establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez y que si los términos de un contrato son claros y no dejaran duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y todo ello, en efecto, ha sido aplicado correctamente por el juzgado de instancia.

Frente a ello, la demandada se alza y alega la exceptio no odimpleti contractus, por entender que existe incumplimiento del contrato imputable a la actora, lo que no debe ser acogido por lo ya expuesto.

CUARTO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de recordar en principio, como declarábamos en sentencia de 24 de junio de 2.020, que dentro de la extensa doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual en las obligaciones recíprocas, como resalta la STS de 19-12-12, con cita de otra anterior de 12-2-07 que a su vez cita la de 26-10-78, cuando con base a lo dispuesto en el art. 1124 Cc, cada una de las partes imputa el incumplimiento a la otra, en "los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica", porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 Cc no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación", según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995. En coherencia con la anterior doctrina, las sentencias de 30 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1986 consideran que "lo esencial para calificar el incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 Cc es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio", y la sentencia de 11 de diciembre de 2009, a propósito de la exceptio non adimpleti contractus, declara que en modo alguno cabe estimar la misma si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la exceptio. De ahí que la sentencia de 14 de diciembre de 2001, fundándose entre otras razones en la jurisprudencia sobre el art. 1.124 Cc, negara que en un contrato de obra el contratista viniera obligado a terminar la obra en su totalidad si el comitente dejaba de pagar las cantidades pendientes por obras ya ejecutadas. En suma, ante casos como el presente, es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales. Así pues, -reiteramos-, uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar una acción basada en el artículo mencionado, tanto sea la resolución del contrato, como el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan, es que el reclamante haya previamente cumplido las obligaciones que le incumbieren. No puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes ( SSTS de 3 de julio de 2012, 15 de diciembre de 2011, 18 de octubre de 2011, 15 de julio de 2011, 11 de marzo de 2011, 27 de octubre de 2010, 4 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2008, 7 de octubre de 2005, 27 de diciembre de 1990 y 15 de octubre de 1984, entre otras), o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato ( STS de 21 de diciembre de 2011) Las únicas excepciones a dicha doctrina son: a) Que el incumplimiento del demandante sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución o el cumplimiento contractual, quedando eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones. b) Cuando el incumplimiento del demandante deriva de la actitud adoptada por el otro contratante, que impidió el cumplimiento del reclamante. c) Que no se trate de un verdadero incumplimiento, por afectar a la falta de prestaciones accesorias poco relevantes ( SSTS de 1 de octubre de 2010, 12 de febrero de 2007, 22 de diciembre de 2006, 6 de octubre de 2000 y 1 de marzo de 1993. Por otro lado, debe tenerse presente que el incumplimiento recíproco, en principio, determina la resolución del vínculo preexistente sin imposición de pena alguna para cualquiera de las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con su efecto compensador de responsabilidad. Así la STS del 8 de octubre de 2010 recoge: "Es hecho probado de la sentencia que " las partes contratantes, no cumplieron". Lo probado, dice, "ha sido un incumplimiento mutuo, uno no entrega el objeto de la compraventa y el otro no ha pagado el precio total", sin que pueda afirmarse "de donde derivó primero el incumplimiento, solamente ha quedado claro, la existencia entre ambas de una auténtica pugna en orden a eludir sus respectivas obligaciones", y como esta Sala tiene reiteradamente declarado el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, a efectos de su virtualidad como causa resolutoria es una mera cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la Sala de instancia y cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que se combatan adecuadamente ( SSTS 2 de junio 1986 ( RJ 1986 , 3284) ; 26 de julio 2001 (RJ 2001 , 8423); 14 de mayo ( RJ 2008, 3069 ) y 24 de octubre 2008 ( RJ 2008, 6307)), Pues bien, dicha doctrina habrá de completarse pues con la emitida por el TS en lo que se refiere a la obligación de entrega del vendedor en interpretación de lo dispuesto en el art. 1.445 y concordantes del Cc. , fundamentalmente los arts. 1.468 y stes y al efecto se distingue el incumplimiento consistente en la falta de entrega o entrega de cosas diversas o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1.124 CC., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. TS. 29-04-94, 12-6-95 y 02-09-98, 27-04-99) según la cual no cabe estimar como entrega de cosa defectuosa a que se refiere los presupuestos del arts. 1484 CC., cuando aquellos por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato impongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza. La inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, de modo que en tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias ( STS de 26 de octubre de 1990), previstas para otros supuestos", pues como resalta la STS de 30 de diciembre de 2003, entra en juego la doctrina del "aliud pro alio" y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil, en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil. En idéntico sentido, en lo que se refiere a la inaplicación de los plazos y normas de saneamiento previstas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en los supuestos de entrega de cosa distinta a la pactada, se pronuncian, entre otras, las SSTS de 1-3-91, 28-1-92, 14-11-94, 23-12-96, 14-10-00 y 28-10 ó 15-12-05. Otra cosa distinta será, cuando el incumplimiento del contrato constituye una mera imperfección de la obligación, tal irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves sino con la indemnización de daños y perjuicios consiguiente de la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el art. 1101 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece a toda relación obligacional, resarcimiento que se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse por aquel frente a quien se acciona con la exigencia del pago. Y es que el incumplimiento inexacto o defectuoso no alcanza la virtualidad suficiente para motivar la resolución del contrato ( STS. 5-02-92). A tal efecto, se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995)...Estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 13 de mayo 2004).

QUINTO.-Las referidas excepciones deber ser desestimadas, pues de las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de la partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, y por virtud de la reciprocidad o interdependencia, ninguno de los dos contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes de que él lo haga con la relativa, por lo que se justifica que el deudor requerido de pago, le puede oponer al incumplidor, la llamada exceptio non odimpleti contractus, con el objeto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( sentencia del T.S. 1243/2011 de 11 de marzo).

Esta excepción está condicionada a que el defecto o incumplimiento sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida en el contrato, haciéndole impropia para satisfacer el interés del contratante, o frustra la finalidad del contrato, presupuestos estos que no concurren en el presente caso, y por tanto ha de entenderse denegadas correctamente dichas excepciones, y en consecuencia ha de desestimarse el recurso de apelación promovido.

SEXTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SÉPTIMO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha de 29 de diciembre de 2022, en los auto de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 128 del año 2.022, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0879 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.