AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001615 /2023, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001096 /2024, en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelada, Roque, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Roque, declarando la nulidad por falta de transparencia formal y material, del contrato de tarjeta de crédito revolving, concertado entre el referido demandante y la entidad bancaria "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S .A.," en fecha 12/01/2017; con declaración de nulidad por ABUSIVA de la cláusula relativa al interés remuneratorio; aun sin declaración de abusividad de la cláusula referente a la "comisión por posiciones deudoras vencidas", y en su consecuencia condena a la referida entidad financiera demandada, a devolver a la actora las cantidades por éste pagadas; debiendo a su vez éste devolver a la entidad las cantidades efectivamente percibidas, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y junto con los del art. 576 de la LEC.
Considera la juzgadora de instancia, en lo que al presente recurso interesa, que la estipulación relativa al interés remuneratorio del préstamo, adolece de falta de transparencia porque las estipulaciones son prácticamente ilegibles, y aunque se desconoce el tamaño exacto de la letra usada, es sumamente pequeña y además la información contenida en las condiciones generales tampoco supera el control de contenido, no permitiendo a la parte actora adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le suponía concertar el contrato, entendiendo que procede la nulidad de contrato con restitución recíproca de prestaciones.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada que fundamenta en los motivos que sucintamente a continuación de relacionan:
1 - Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado:
1. De la información suministrada en el proceso de contratación y la vida del contrato:Sostiene la apelante que la actora era consciente de la TAE y del sistema de amortización de las operaciones de la tarjeta, ya que el contrato se especifican las modalidad de pago "Contado a fin de mes," Contado inmediato " y " Crédito" , que el cliente elige, consta especificada la Tae en el contrato y forma de obtención, entregándose con carácter previo a la contratación a la actora Información Normalizada Europea que contenía diversas simulaciones, e información sobre el funcionamiento del crédito revolving. Además en los extractos mensuales remitidos al actor se especifica los pagos y la parte destinada a amortización de capital y pago de intereses. Disponiendo en cualquier caso de información a través de la web que puede consultar en cualquier momento
2. De los distintos controles exigidos por la normativa y jurisprudencia para considerar válida la cláusula octava reguladora de los intereses remuneratorios.Argumenta bajo este epígrafe que el TS ha señalado que no puede someterse al control de contenido un elemnto esencial del contrato, como son los intereses remuneratorios en cuanto precio del contrato. El único control que cabe realizar es aquel que remite conocer al adherente la carga económica del contrato celebrado.
2.1.Sobre el control de incorporación.Sostiene que el demandante tuvo la oportunidad de conocer el clausulado del contrato al suscribir la solicitud, a la que acompañan las condiciones generales, éstas se encuentran redactadas de forma clara, concreta y sencilla (y, además, con un tamaño de letra que en ningún caso puede considerarse ilegible). A ello se debe añadir que en la primera página que se completa al formalizar la solicitud y que cuenta con la firma del titular, ya se recoge que su coste comprende, además de las comisiones y gastos aplicables, el devengo de intereses por el capital utilizado, aplicando un tipo de interés nominal anual del 20,04% (TAE 21,99%), siendo su redacción concreta y sencilla.
2.2.Sobre el control de transparencia material o reforzado.Argumenta la apelante que en el contrato de autos aparecen destacados y en negrita tanto la TAE como el importe máximo del crédito, también se resalta las consecuencias de los impagos, incluida la comisión de posiciones deudoras, así como las modalidades de pago: inmediato, al mes, o línea de crédito; especificando que el pago al contado no devenga intereses, y que, a crédito, se especifica nuevamente el tipo de interés mensual y la TAE. A mayor abundamiento, durante los años que el cliente ha estado usando la tarjeta, mensualmente ha estado informado del coste de la misma, así como del resto de apuntes o conceptos contables facturados o devengados en su contrato con motivo de la recepción de los extractos mensuales que se remitían a la actora. Pero es más, no sólo del contrato, sino también del documento "Información Normalizada Europea" se dispone por el demandante de la información necesaria para conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato
Concluye, con cita de diversas resoluciones de la Jurisprudencia menor, que, la cláusula de intereses remuneratorios no puede ser considerada nula al superar los controles de incorporación y transparencia material y reforzada.
La demandante se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En esencia, todos los motivos que conforman el presente recurso de apelación se dirigen a combatir la decisión de la juzgadora a quode estimar la pretensión de nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito litigioso.
A este respecto, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en los contratos revolving.
Indica el Alto Tribunal en las sentencias precitadas que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda en esta materia que "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13,Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".
"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021,BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021,BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".
"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13,Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015,Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019,Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020,Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020,Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67)".
Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11,RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023,Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el contrato aportado resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 2 y 29 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".
"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".
"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
Pues bien, la solicitud de Contrato de " tarjeta pass" que nos ocupa, en su anverso, contiene la identificación del vendedor y los datos personales y bancarios de la titular de la tarjeta, así como lo que serían las condiciones particulares de la propia tarjeta, relativas al importe del límite mensual de contado, de la línea de crédito, entre 1800 euros y el tipo de interés aplicable, 21,99% TAE en esta modalidad de crédito, así como la forma de pago elegida, diferido a fin de mes en compras en Carrefour y al contado en compras fuera de Carrefour ( externo). Se añade: "Consecuencias en caso de impago: El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente bajo el contrato de Tarjeta y/o bajo el contrato de Préstamo facultará a la Entidad para exigir, además del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, que en todos los casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, formando parte de la misma, y sus datos podrán ser incluidos previa notificación en el Servicio de Crédito de Asnef-Equifax. Asimismo, la Entidad podrá: a) volver a presentar al cobro los importes impagados incrementados según lo indicado anteriormente, b) declarar el vencimiento anticipado de la deuda por todos los conceptos (comprendiendo capital vencido, intereses, comisiones, incluyendo la de reclamación por impago y gastos ocasionados) y c) exigir de inmediato al pago de la deuda amortizándose anticipadamente la deuda pendiente y los demás conceptos pendientes de pago."
Más adelante se contienen las cláusulas generales, en cuya estipulación 8, bajo la rúbrica " CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA TARJETA, se describen los sistemas de pago que el titular debe elegir en la momento de formalizar el contrato, con relación a los cuales se dice literalmente:
" Tales Sistemas son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes. El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.
8.1- Modalidad Contado (Inmediato y Fin de Mes). Sin intereses. El coste comprenderá los gastos y comisiones que resulten de aplicación. En el Contado Inmediato, las operaciones realizadas se liquidarán el siguiente día hábil y en el Contado Fin de Mes, el importe de las operaciones realizadas durante el periodo de facturación se liquidará el último día hábil del mes en que se efectúa la misma. Efectos de la devolución del recibo de Contado: En caso de devolución del recibo de Contado y con independencia de la facultad de la entidad de aplicar la comisión por reclamación de impago por el ejercicio de acciones de reclamación y de bloquear la utilización de la tarjeta o de reducir los límites de utilización de la misma, el Titular Principal podrá optar por; i) abonar el importe total del mismo con anterioridad al mes siguiente a la fecha en la que se produzca la devolución o ii) que la cantidad devuelta sea traspasada a la línea de crédito (basculación), generándose en este último caso los intereses correspondientes a la modalidad de crédito a partir de la fecha de la basculación. En caso contrario, el importe devuelto se considerará como deuda impagada y facultará a la Entidad para ejercer cuantas acciones legales estuviesen a su disposición para recuperar la deuda pendiente (incluyendo la reclamación de la misma en los tribunales) y a comunicar sus datos al Servicio de Crédito de Asnef-Equifax..
8.2.- Modalidad Crédito. Interés 20,04 % anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 euros;), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente", especificándose su fórmula de cálculo.
La cláusula 4 de las condiciones generales de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta, reitera: "Impago. El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el Cliente bajo el Contrato de Tarjeta (ya sea Contado o Crédito) y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la Entidad para exigir, además del pago del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, que en todos los casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, formando parte de la misma. La Entidad podrá volver a presentar al cobro los importes impagados incrementados según lo indicado anteriormente. SFC podrá asimismo declarar el vencimiento anticipado del Contrato de Tarjeta (ya sea Contado o Crédito) y/o del Contrato de Préstamo conforme a lo dispuesto en la Cláusula 5 de las Condiciones Comunes de la Tarjeta y del préstamo Mercantil con Tarjeta debiendo amortizarse anticipadamente la deuda pendiente (que comprenderá el principal, los intereses devengados, en el caso de préstamo con intereses, las comisiones, incluyendo, en su caso, la comisión de reclamación por impago, y los gastos ocasionados".
En estas condiciones no resultaba posible que la cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de crédito, modalidad Revolving, efectivamente aplicada según se infiere de los extractos mensuales aportados por la demandada como documento 3 de su escrito de contestación a la demanda (acontecimiento 31 del Visor Horus). A tal fin, no bastaba con la mera indicación del tipo de interés que, aisladamente considerada, que no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado mezclado en las Condiciones generales, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, caracterizadas por tres elementos: capitalización de intereses de la operación, la variabilidad del límite de crédito que permite el incremento de la deuda y, por último, la mínima cuota de amortización (de 15 euros). Tampoco contiene el contrato ejemplos ilustrativos de las distintas modalidades de pago que permitan al consumidor conocer y comparar el coste económico del contrato.
En cuanto a la información precontractual ofrecida, y pese a las alegaciones de la apelante de que no le fue facilitada, consta encadenadoal contrato la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al consumo que, en cumplimiento de la obligación impuesta por Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, la entidad demandada asegura le fue entregado con antelación suficiente para su conocimiento y análisis, lo que se infiere del hecho de que el contrato le fue remitido con carácter previo a su firma.
Sin embargo, tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales del crédito, el documento se limita a fijar el importe máximo de la línea al contado y línea de crédito ( entre 300 y 3000 euros), susceptible de ampliación, y en cuanto al coste del crédito, se exponen ejemplos representativos según la modalidad de pago elegida, que en el caso del crédito ( revolving) se limitan a un cálculo de las cuotas e intereses, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada, las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta la más mínima explicación, y sin tener en cuenta las posibles ampliaciones o utilizaciones de disponible que el cliente pueda llevar a cabo durante la vida del crédito.
Así pues, lo que no explica el contrato, ni la información precontractual ofrecida, de una manera clara y comprensible ( más bien, de ninguna manera ) es el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación
En definitiva, fijar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual, y el interés aplicable, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.
TERCERO- En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, el contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 , y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019), con restitución de prestaciones en virtud de lo dispuesto en el art 1303 del CC, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia.
CUARTO- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de esta alzada a la apelante en virtud de lo dispuesto en el art 398.1 de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente: