Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído el auto de 4 de abril de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el concurso 679/24 por el que se:
"Se declara concluido el concurso de D. Nemesio y Dª. Flor.
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna, condenando igualmente a todos los acreedores a estar y pasar por el contenido de esta resolución.
EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR, QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC .
Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."
SEGUNDO.- Frente a dicha auto el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto recurso de apelación.
TERCERO.- Como cuestión previa se plantea la admisibilidad del recurso.
CUARTO.- En el auto impugnadose indica:
"Contra la presente no cabe interponer recurso alguno ex art. 481 del TRLC ".
QUINTO.- Los artículos 501 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal regulan los supuestos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa o de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos.
SEXTO.- En cuanto a la tramitación procesal se contempla en dicha regulación que, tras la presentación de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfechopor el concursado, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ellaa la Administración Concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración ( art. 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal ).
SEPTIMO.- A continuación el artículo 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal plantea dos alternativas:
1. Que la Administración Concursal y los acreedores mostraren su conformidada la solicitud o no se opusieran a ella dentro del plazo para ello.
En este caso, el juez, previa verificación de la concurrencia de los "presupuestos y requisitos" establecidos en el Texto Refundido de la Ley Concursal, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho y declara la conclusión del concurso.
2. Que la Administración Concursal o alguno de los acreedores se opusieranpor la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, en cuyo caso se tramita un incidente concursal.
Según resulta de dicho precepto, la cuestión objeto de debate sería la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por la ley, sin incluir otras cuestiones, lo que se acomoda mal a lo dispuesto en el art. 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal que prevé que, tras la solicitud el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado la administración y los acreedores podrán alegar "cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración".
OCTAVO.- Esta regulación procesal debe completarse con las consecuencias procesales que resultan de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024que analiza la compatibilidad de regulación española de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos públicos respecto de la Directiva (UE) 2019/1023.
NOVENO.- Esta sentencia sostiene que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de la deuda a categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición (los créditos públicos por ejemplo), siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional,siendo el Juez nacional el que debe apreciar la existencia de la citada justificación.
DECIMO.- Tal y como hemos expuesto con anterioridad, los artículos 501 y 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal no contemplan el control judicial para la apreciación de la citada justificación,puesto que tales preceptos limitan ese control a los presupuestos y requisitos de la exoneración del pasivo insatisfecho (es decir, si el deudor reúne los requisitos necesarios para gozar de este derecho).
DECIMOPRIMERO.- Por tanto, si existen créditos públicos entre los que se solicita la exoneración, el Juez debe determinar si la normativa española justifica debidamente la exclusión parcial de los créditos públicos en los términos a los que luego nos referiremos.
Lógicamente, debe hacerlo respetando el derecho de defensa de las partes implicadas (deudor, acreedores y Administrador Concursal, en su caso), lo que implica que éstos puedan hacer alegaciones sobre dicha cuestión.
Por otro lado, el deudor tiene oportunidad de realizar tales alegaciones en el escrito de la solicitud.
DECIMOSEGUNDO.- Así pues, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 y teniendo siempre en cuenta el derecho de defensa de las partes, podemos advertir las siguientes posibilidades desde el punto de vista procesal:
1. Que el deudor, en su solicitud, interese la exoneración plena de las deudas correspondientes a los créditos públicos, sin contemplar las limitaciones del artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
En este caso, existen dos alternativasal evacuar el traslado del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal a los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, quienes en su caso podrán:
A) Manifestar su conformidad o que no formulen oposición a los requisitos y presupuestos de la exoneración y a la extensión de sus efectosrespecto de los créditos públicos.
- En ambos supuestos, el juez debe examinar, en primer lugar, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho tal y como establece el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Si estima la procedencia del mismo, el siguiente paso sería que, pese a la conformidad o falta de oposición a la extensión de los efectos a la totalidad del crédito público interesada por el deudor, el juez debe examinar si existe la falta de la debida justificación en la normativa española (tal y como establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 noviembre de 2024) que justificaría que la exoneración alcanzase a la totalidad de los créditos públicos, sin que resulte de aplicación los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal. O si por el contrario, el juez considera que existe esta debida justificación, por lo que no puede atenderse a los amplios efectos interesados en la solicitud.
En tales casos, consideramos que la situación procesal debe asimilarse a la de un incidente concursal, ya que el Juez, frente a la solicitud de exoneración plena, debe resolver su extensión, valorando la motivación de la normativa nacional al respecto. Dicha resolución, ya conceda la exoneración total de la si deuda correspondiente a un crédito público, ya aplique los términos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, debe ajustarse a la forma de sentencia como propia del incidente concursal, decidiendo definitivamente el alcance de la exoneración. Esa sentencia sería susceptible de recurso de apelación para la parte perjudicada en cada caso: el acreedor, el deudor o la administración concursal.
B) Manifestar su oposiciónbien por:
- Entender que no concurren los presupuestos y requisitos de la exoneración.En este caso y de conformidad con el artículo 502.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal se tramitará el correspondiente incidente concursal.
- Entender que no procede la extensión de la exoneración respecto de los créditos públicos en los términos solicitados.En este caso la solución sería la misma: el incidente concursal, aunque por otra vía, siendo de aplicación el artículo 532.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal que dispone que "todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal".
2. Que el deudor en su solicitud se remita genéricamente a lo previsto en el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal y el Juez considere, a priori,que la regulación española sobre la extensión de la EPI respecto de las deudas correspondientes a los créditos públicos pudiera no estar debidamente justificada.
En este caso, el derecho de defensa de los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal exige que éstos puedan realizar alegaciones al respecto, con el fin de evitar una resolución sorpresiva.
No resulta ajustado a Derecho que se les obligue a realizar unas alegaciones a prevenciónen el trámite del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal cuando la cuestión relativa a la extensión de la exoneración de las deudas correspondientes a créditos públicos no había sido planteada por el deudor.
Por ello, el Juez debería conceder un plazo para que los acreedores de créditos públicos y el administrador concursal, en su caso, pudieran, hacer alegaciones al respecto.Si se formulan tales alegaciones, las mismas darían lugar a un incidente concursalconforme al artículo 532.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
DECIMOTERCERO.- Lógicamente, si se plantea la oposicióna los requisitos y presupuestos de la exoneración del pasivo insatisfecho y se formulan alegacionessobre la extensión de la exoneración, ambas cuestiones se tramitarían en el mismo incidente, debiendo resolverse en primer lugar la oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
DECIMOCUARTO.- Hemos hecho esta exposición sobre el procedimiento, en cuanto que la misma tiene incidencia directa en el régimen de recursos.
Teniendo en cuenta esta tramitación procesal, habría que resolver si cabría recurso de apelación contra el auto previsto en el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal ,siendo tal apartado el que se ha seguido formalmente para la resolución recurrida.
DECIMOQUINTO.- En abstracto, la respuesta debe ser negativa. Dicho precepto no establece ningún régimen de recursos frente al auto recaído en los supuestos de conformidad o falta de oposición.
Así, con carácter general, el artículo 546 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que:
"Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación".
Es decir, el recurso de apelación exige que el legislador haya previsto el mismo como medio de impugnación de la resolución de que se trate, lo que no ocurre en el supuesto del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
DECIMOSEXTO.- Por tanto, en principio, contra el auto dictado al amparo del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal no cabe recurso de apelación.
DECIMOSÉPTIMO.- Tenemos que indicar que debe rechazarse el argumento de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA según el cual la infracción procesal cometida y la indefensión sufrida por ella determinarían la admisibilidad del recurso de apelación.
Hay que tener presente que los motivos del recurso no hacen apelable una resolución. La posibilidad de apelar una determinada resolución está en función de cuál sea ésta y no de la razones en las que se fundamenta el recurso.
DECIMOCTAVO.- Pero en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia especial que determina la procedencia del recurso de apelación.
En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfechoformulada por D. Agustín se remite, en cuanto a la extensión de la misma, a los créditos exonerables.
DECIMONOVENO.- Tras el traslado previsto en el artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en el que no existe oposiciónni alegaciones, recae la resoluciónrecurrida que considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal no respeta la Directiva 2019/1023 conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024.
VIGÉSIMO.- Aunque formalmente el auto recurrido se enmarca dentro del artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal, materialmente excede de dicho ámbito al no corresponderse con un supuesto de conformidad expresa o tácita del administrador o de los acreedores a la solicitud, que en este caso interesaba expresamente, la aplicación de los límites del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal para el crédito público.
El Juez introduce en el auto recurrido unas consideraciones y unas conclusiones respecto de las cuales los acreedores y, en particular los titulares de créditos públicos, no tuvieron en cuenta a la hora de decidir su conducta procesal respecto del traslado del artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Así, el auto recurrido no se limita en su fundamentación a constatar la falta de oposición y a verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos previsto por la ley aplicando el tenor literal del artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal, sino que después de llevar a cabo dicha verificación, dedica la mayor parte de su fundamentación a explicar los motivos por los cuales entiende que la legislación española no se acomoda a la normativa comunitaria en lo relativo a la extinción de los créditos públicos.
VIGESIMOPRIMERO.- Por tanto, el auto recurrido está resolviendo materialmente unas cuestiones que no se corresponden estrictamente con la conformidad presunta contemplada en el artículo 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal , sino más bien con la resolución de una controversia en sede del incidente concursalal que nos hemos referido con anterioridad, por lo que la apelación debe ser admitida.
VIGESIMOSEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la presente resolución reviste la forma de sentencia, puesto que nos debemos acomodar a la forma que en Derecho debía de haber observado la resolución recurrida, cuestión ésta que tiene también sus consecuencias a efectos de los recurso procedentes ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VIGESIMOTERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a la nulidad del auto impugnado por cuanto reconoce el BEPI excediendo de la solicitud por el concursado, vulnerando el principio dispositivo y el derecho de defensa de los acreedores
Plantea la parte apelante (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA) que la resolución recurrida concede más de lo solicitado por el deudor, por razones distintas de las invocadas y, desde luego, huérfanas de todo debate por no someterse a la consideración de las partes las controvertidas cuestiones resueltas.
VIGESIMOCUARTO.- Debemos comenzar señalando que coincidimos con el recurrente en que el auto recurrido resuelve cuestiones que no han formado parte del "debate" procesal y sobre las cuales las partes no se pronunciaron antes del dictado de aquélla.
Así en la solicitud se interesaba la extensión de la exoneración con los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal y por ello la apelante no formuló oposición. Hay que indicar que la determinación del ámbito de la extensión de la exoneración y la relación de las deudas exonerables no es una materia dispositiva, de la que pueda disponer el solicitante sino que se encuentra determinada legalmente.Pero si el Magistrado entendía que la regulación española de la exoneración de la deuda correspondiente a créditos públicos podía no estar debidamente justificada, debía de haber dado traslado a éstos para que formularan alegaciones al respecto y no lo hizo.
VIGESIMOQUINTO.- La recurrente pretende en su recurso que se declare la nulidad de actuaciones y se aperture un incidente concursal.
VIGESIMOSEXTO.- Aun cuando se ha puesto de manifiesto la omisión indicada (no traslado para alegaciones), entendemos que la solución no debe ser la nulidad por la carencia de efecto útil.
La cuestión a resolver es estrictamente jurídica, por lo que en ese hipotético incidente no cabría prueba alguna. Además, el Juez (auto recurrido), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (escrito de interposición del recurso) y el concursado (escrito de oposición al recurso) se han pronunciado sobre la cuestión, por lo que la nulidad de actuaciones nada aportaría, siendo un trámite redundante y contrario, además, al principio de celeridad recogido en el artículo 548 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Por lo tanto, la Sala va a examinar el fondo del recurso al que dedica una amplia extensión del recurso de apelación.
VIGESIMOSEPTIMO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la aplicabilidad del artículo 489.1.5º TRLC .
VIGESIMOCTAVO.- El auto apeladoaplicando la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 concluye que "es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2 º y 489.1.5º del TRLC ), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario".
VIGESIMONOVENO.- Frente a ello, la recurrente considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal se ajusta a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2019/1023.
TRIGÉSIMO.- El artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal excluye de la exoneración a las deudas por créditos de Derecho público con ciertos matices:
"No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".
TRIGÉSIMOPRIMERO.- Respecto de la compatibilidad de dicho apartado con la Directiva 2019/1023, se formularon distintas cuestiones prejudiciales comunitarias.
Una se ella cuestionaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa".
Otra preguntaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores"
TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Ambas fueron resultas por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024que realiza las siguientes consideraciones:
1. Las categorías de créditos que pueden excluirse de exoneración, recogidas en el artículo 23.4 de la Directiva no tienen carácter exhaustivo, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (parágrafo 61).
2. En relación a dicha justificación, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo (parágrafo 64).
3. Que corresponde al Juez nacional apreciar si dicha motivación justifica la exclusión (parágrafo 66). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue en este caso el criterio asumido en otras muchas resoluciones (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025, entre otras), estableciendo unas pautas meramente interpretativas y remitiendo al órgano nacional el juicio de valoración sobre la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta aquéllas.
4. Al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad (parágrafo 66).
TRIGÉSIMOTERCERO.- Dicho esto, debemos dejar claro que el juicio de valoración que debe realizar el Juez nacional se limita a determinar si la exclusión de las deudas por créditos públicos está "debidamente justificada".
Los órganos judiciales internos no deben determinar si la justificación es adecuada o no.La decisión de exclusión corresponde al poder legislativo y no al judicial. Éste únicamente debe comprobar que la motivación existe, de modo que quedarían excluidos los supuestos de falta de motivación o de motivación aparente o arbitraria.
TRIGÉSIMOCUARTO.- La justificación de la exclusión aparece en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal,por la que se traspone al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1023.
En relación a la exclusión que aquí nos ocupa (deudas procedentes de créditos públicos), afirma la exposición de motivos que las exclusiones de exoneración "se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas".
TRIGÉSIMOQUINTO.- Desde luego, la justificación respecto de las deudas procedentes de créditos públicos es escueta (especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho), pero suficiente para entender que está "debidamente justificada".
La referencia a una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, conecta con la figura del Estado social, que constituye un modelo de organización y funcionamiento estatal, recogido en el artículo 1.1 de la Constitución Española, que pretende conseguir la justicia social y el bienestar de sus ciudadanos mediante la intervención de los poderes públicos en la sociedad y, en particular, en aquéllas cuestiones que se proyectan en los servicios públicos referentes a sanidad, vivienda, educación, protección social y servicio sociales. Por ello, el Estado social tiene su base en la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española) y en el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ( artículo 9.2 de la Constitución Española) .
TRIGÉSIMOSEXTO.- Esto se conecta también con el hecho de que los créditos públicos son objeto de una especial protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la legislación general ( art. 1923.1º y 1924.1º del Código Civil), como en la concursal ( art. 280.2º, 4º y 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal), lo que quizá podría explicar la sucinta motivación.
TRIGÉSIMOSEPTIMO.- Por tanto, para el legislador español la exclusión de las deudas por créditos públicos en los términos previstos en el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal se deriva de dicho Estado Social de Derecho. Se podrá estar o no de acuerdo, pero dicha justificación se apoya en uno de los pilares de la Constitución, que impregna todo su desarrollo, por lo que hay que entender que la exclusión legal está debidamente justificada.
TRIGÉSIMOCTAVO.- Por otro lado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 señala que las exclusiones no previstas en la Directiva deben de atender a criterios de proporcionalidad.
Entendemos que ello también lo cumple el artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal, puesto que establece distintos tramos:
a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda.
b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros
c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.
Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. Además, en el sistema establecido por el legislador español resulta más favorecido el deudor que presenta una menor relación deudas y ha atendido fundamentalmente a las deudas públicas que el deudor con un mayor número e importe de sus deudas (especialmente las deudas públicas), ya que el primero podría exonerar hasta el 100 % de las deudas por créditos públicos frente a un sistema que contemplara una exoneración de un porcentaje del crédito público.
En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esta Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio.
TRIGÉSIMONOVENO.- Por último, el auto recurrido hace mención al trato desigual entre el deudor empresario y no empresario, ya que la deuda correspondiente a créditos públicos suele afectar más y en mayor medida al empresario que al que no lo es.
Tampoco puede compartirse dicho razonamiento. El régimen es el mismo sea el deudor empresario o no lo sea. El hecho que las deudas derivadas de créditos públicos afecten normalmente en mayor medida a los empresarios no implica un trato desigual, del mismo modo que la exclusión de la deuda por alimentos afecta más a personas con más vínculos familiares que a aquellas que tienen menos, pero por ese motivo no aprecia discriminación, por ejemplo, entre deudores con hijos y deudores sin hijos.
CUADRAGÉSIMO.- En conclusión y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento que excluía la aplicación de los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal a los créditos públicos.
Aunque el recurrente sea únicamente la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la extensión de la exoneración respecto de la deuda correspondiente a créditos de Derecho público se extiende a todos los de ésta naturaleza (no solo a los correspondientes a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), dado que el alcance de la exoneración es inescindible respecto de los créditos de dicho carácter.
CUADRAGÉSIMOPRIMERO.- Costas de la segunda instancia.
Dado que el recurso ha sido parcialmente estimado, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.