Sentencia Civil 1166/2025...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 1166/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 65/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 1166/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101153

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2126

Núm. Roj: SAP CO 2126:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 65/2025

Autos de: Procedimiento Ordinario 643/19

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 1166/25

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 65/2025, interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 643/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, a instancia de Dª. Adela, representada por la Procuradora SRA. MARTÓN GUILLÉN y asistida de la Letrada SRA. FERNÁNDEZ VILLEGAS, contra BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora SRA. BAJO HERRERA y asistida de la Letrada SRA. BORRÁS CEBRIÁN, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANKINTER, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 25 de septiembre de 2023 se dicta sentencia en el procedimiento ordinario nº 643/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"SE ESTIMA la demanda presentada por Dª. Adela, representada por la Procuradora Sra. Marton Guillen y defendida por la Letrada Sra. Fernández Villegas, contra la entidad bancaria BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y defendida por la Letrada Sra. Borrás Cebrián, en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad de las siguientes condiciones generales de la contratación, incorporadas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria:

. Totalidad del clausulado multidivisa.

. Cláusula financiera 6ª, relativa al establecimiento de un interés de demora para la situación de retraso en el pago

. Cláusula financiera 7ª, apartados a), f)., y j)., relativos a la resolución del préstamo de forma anticipada

.- Se condena a la eliminación del clausulado multidivisa así como de la cláusula financiera 6ª y la cláusula financiera 7ª, apartados a)., f). y j)., de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, teniéndolas por no puestas.

.- Se condena a la demandada a restituir las cantidades abonadas de más por la aplicación del clausulado multidivisa y a recalcular y rehacer, con exclusión del clausulado multidivisa, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la actora, contabilizando el capital que, efectivamente, debió ser amortizado de haber sido éste amortizado en su divisa natural (Euro) y aplicado el índice de referencia ordinario (Euribor).

.- Todas las cantidades a restituir deberán verse adicionadas con sus intereses legales desde el momento de la suscripción del contrato o, en su caso, desde cada cobro indebido, e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, de conformidad con el art. 576 LEC.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 17 de octubre de 2025.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

En relación al préstamo hipotecario de 10 de octubre de 2007, suscrito por las partes, la resolución recurrida declara la nulidad del clausulado multidivisa, de la cláusula que establece el interés de demora y de la cláusula 7ª apartado a), f) y j), relativos a la resolución anticipada del préstamo. Igualmente, condena a la demandada a recalcular el cuadro de amortización, fijando como moneda el euro, y a restituir las cantidades abonadas de más por la actora, junto con el interés legal desde cada cobro indebido, intereses que se incrementan en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

BANKINTER, S.A. recurre tres pronunciamientos: a) la nulidad del clausulado multidivisa; b) la nulidad de la cláusula 7ª; y c) la imposición del interés previsto en el art. 576 LEC desde sentencia.

SEGUNDO:CLAUSULADO MULTIDIVISA COMO CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN.

En la alegación segunda del recurso, BANKINTER, S.A. sostiene que hubo una negociación individual, dando a entender que no nos encontraríamos ante una condición general de la contratación.

Sobre esta cuestión, debe recordarse que el art. 82.2.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Examinada la prueba, debe llegarse a la conclusión de que la cláusula en cuestión es una condición general de la contratación, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- El propio contenido de la escritura de préstamo, en la que se indica: "CONDICIONES GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la contratación (Ley 7/98 de 13 de Abril de 1.998) tienen carácter de tales Condiciones todas las contenidas en el presente contrato, excepto las que regulan la cuantía del contrato, el vencimiento y amortizaciones, el tipo de interés y las comisiones, las cuales han sido negociadas individualmente". Además de no existir una referencia expresa a la cláusula multidivisa, se trata de una mera fórmula estereotipada, fórmula que no ha sido corroborada por otros elementos probatorios.

2.- Como se ha indicado, recae sobre la demandada la carga de demostrar una negociación individualizada de la citada estipulación, lo que no ha llevado a cabo, sin haber articulado prueba eficaz a tal fin. BANKINTER, S.A. no ha aportado documento alguno, como pudiera ser un intercambio de correos electrónicos, que evidencien que se produjo una negociación efectiva entre las partes respecto de las distintas estipulaciones referentes a la cláusula multidivisa. En el acto del juicio, declaró como testigo Dª Bernarda, empleada de la entidad demandada. En ningún momento, la testigo puso de manifiesto que las citadas cláusulas fueran negociadas individualmente con Dª. Adela, ni que ésta tuviera posibilidad de modificarlas a través de una negociación, máxime teniendo en cuenta que las mismas tienen un carácter particularmente técnico.

Por tanto, nos encontramos ante una condición general de la contratación.

TERCERO:CLAUSULADO MULTIDIVISA. CONTROL DE TRANSPARENCIA.

La sentencia de instancia considera que tal clausulado no supera dicho control, entendiendo que BANKINTER, S.A. no ha acreditado que suministrase a Dª. Adela la información necesaria para comprender los riesgos de la operación.

La recurrente rechaza tal consideración, sosteniendo que existe prueba suficiente para entender lo contrario.

Nuestro Tribunal Supremo tiene ya un amplio cuerpo de doctrina sobre las cláusulas multidivisas [ STS de 16 de marzo de 2021 (ROJ: STS 975/2021) o STS de 16 de marzo de 2021 (ROJ: STS 966/2021), entre otras] del que resultan las siguientes consideraciones:

1.- El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

2.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como ocurre con el clausulado multidivisa, se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

3.- Este tipo de préstamos hipotecarios multidivisa son un producto "complejo y de riesgo" [ STS de 5 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3602/2021)].

4.- El control de transparencia no se da por cumplido por el mero hecho de que el adherente conozca que las divisas fluctúan. Porque junto a ello, lo relevante es que los prestatarios fueran debidamente informados del riesgo principal de este tipo de préstamos referenciados en divisas, que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario. Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De ahí que las SSTJUE Andriciuc y OTP Bank exijan una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la divisa. Por estas razones, es esencial que el banco informe al cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento del capital pendiente de amortizar, computado en euros, le supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la divisa al euro. También debe ser informado, en su caso, de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, en ciertos casos, el nivel de información suministrado por la entidad bancaria puede mitigarse en función de que el adquirente sea un consumidor con conocimientos a nivel de experto [ STS de 8 de junio de 2017 (LA LEY 59486/2017)].

Comenzando por esta última cuestión, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un consumidor medio. En el acto del juicio declaró como testigo Dª Bernarda, empleada de BANKINTER, S.A. en la actualidad y cuando se concedió el préstamo. La testigo señaló que en el expediente de la operación, expediente que había revisado antes del juicio, Dª. Adela figura como maestra, no constándole a la testigo que Dª. Adela hubiera contratado otros productos de riesgo alto. Lo único que consta es que, con anterioridad, aquélla concertó una hipoteca tradicional para la financiación de su vivienda y que la sustituyó por la que ahora analizamos.

Entrando en el análisis de la prueba sobre de la información suministrada a Dª. Adela por parte de BANKINTER, S.A., se comparte el criterio de la resolución de instancia, no quedando acreditado que se cumplieran los parámetros indicados.

Desde luego, el contenido de la escritura no es suficiente. La intervención notarial no dispensa del cumplimiento del deber de información precontractual por las entidades financieras, ya que, como sostiene la STS de 12 de abril de 2021 (ROJ: STS 1348/2021), "el fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional".

La parte apelante incide en dos medios de prueba.

En primer lugar, la testifical de Dª Bernarda. En relación a ella, concurren determinadas circunstancias que determinan el escaso valor probatorio de su declaración:

1.- Dª Bernarda sigue siendo empleada de BANKINTER, S.A., por lo que su testimonio genera dudas, debido a la falta de objetividad que puede afectar a su declaración, puesto que se está poniendo en duda el cumplimiento de sus funciones.

2.- La propia testigo manifestó que no recordaba haber atendido a Dª. Adela en la operación de préstamo multidivisas (minuto 15:45), indicando: "Puede ser que la haya atendido o que me la haya pasado el director de oficina" (minuto 3:30). De este modo, Dª Bernarda lo que pudo poner de manifiesto fue la dinámica general mediante la que se concertaban este tipo de préstamos, pero no qué fue lo que realmente ocurrió con Dª. Adela.

3.- El lapso de tiempo transcurrido (16 años) desde la celebración del contrato (octubre de 2007) hasta su declaración testifical (18/9/2023) hace que su memoria pueda no ser fiable.

En segundo lugar, la documental.

BANKINTER, S.A. insiste en la eficacia del documento nº 6 de la contestación, que se denomina "solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria", fechado el 1 de octubre de 2007 (la escritura se firma el 10 de octubre de ese año). La primera página de este documento está firmada por Dª. Adela y en ella se indica: "el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a BANKINTER, S.A. de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor de la divisa de disposición del préstamo, en caso de ser ésta última diferente al Euro, pueda ser superior al límite pactado, tal y como se describe en el ejemplo propuesto a continuación de este documento cuyo contenido es conocido y comprendido por el prestatario". En la página siguiente, aparece un ejemplo realizado en yenes, como el préstamo en cuestión, aunque el principal y el resto de variables (LIBOR y tipo de cambio) no coinciden. En el ejemplo se simulan 4 cuotas, en las que se modifica el LIBOR tipo de cambio, de modo que la cuota va en aumento, así como el capital pendiente. Además, en la citada hoja se indica que "sobre esta base, el efecto de esta evolución del tipo de cambio se traduciría en un doble efecto:

1- CUOTA: Incremento de su contravalor en Euros tal y como puede Ud. comprobar en la correspondiente columna "cuota en €".

2- CAPITAL PENDIENTE: El efecto de esta evolución del tipo de cambio trasladado al capital pendiente de la hipoteca, por su contravalor en Euros, tendría como resultado un incremento del mismo que podría llegar a superar incluso el contravalor inicial de la hipoteca (ver la columna "pendiente en €")".

Como vemos, la información verdaderamente relevante, a efectos del control de transparencia, es la que aparece en la segunda pagina, que es donde se recogen los efectos derivados de la fluctuación del tipo de cambio y donde se ponen de manifiesto ejemplos sobre las consecuencias de tal fluctuación en la cuota y en el capital pendiente de amortizar, indicándose expresamente que la evolución del tipo de cambio podría suponer un incremento del capital pendiente ("que podría llegar a superar incluso el contravalor inicial de la hipoteca") a pesar de los pagos.

Pues bien, valorada la prueba nuevamente, no podemos dar por acreditado que esa segunda hoja fuera entregada a Dª. Adela o leída por ésta con anterioridad a la firma de la escritura. A la hora de valorar este documento, debe ponerse de manifiesto que esta segunda hoja no está firmada por Dª. Adela, por lo que, aunque la primera hoja acabe con una pregunta ("¿Cómo afecta una evolución desfavorable del tipo de cambio a mi hipoteca?"), no que dicha hoja fuera efectivamente conocida por aquélla. Esa pregunta al final del documento no tenía por que resultar significativa para la actora, en cuanto que, al encontrase el lugar destinado a las firmas antes de ella, podría entender que se respondería a esa pregunta en otro documento.

Dª Bernarda manifestó que las dos páginas indicadas son las dos caras de un mismo folio (minuto 6:15). Sin embargo, nos remitimos a lo antes señalado sobre la valoración de su testifical, debiendo de ponerse de manifiesto que si efectivamente fuera como dice la testigo, lo lógico es que BANKINTER, S.A. hubiera aportado al proceso el original del documento (hubiera evitado BANKINTER, S.A. dudas al respecto), siendo consciente la recurrente de la importancia de dicha prueba, teniendo en cuenta la copiosa jurisprudencia que cita. Abundando en esta idea, resulta extraño que la parte más importante de la información que suministra el documento no aparezca en la misma página prevista para la firma del consumidor.

Por lo que se refiere a esta cuestión, debemos de resaltar que la primera página del documento nº 6, a diferencia de lo que ocurre en otros recursos de la misma entidad bancaria y en los que aportó en el proceso un documento similar, no se remite al "reverso" del documento para indicar la existencia de los ejemplos, sino que en el documento nº 6 de la demanda del presente procedimiento se hace referencia a un ejemplo que se describe "a continuación de este documento", lo que también puede dar a entender que el ejemplo se encontraría en otro documento diferente. Si fuere el mismo, lo lógico es que dijese que se describe en el mismo documento o en su reverso, como ocurre en otros documentos similares.

En conclusión, damos por probado que, al tiempo de la contratación, la prestataria solo tuvo acceso a la primera pagina del documento nº 6, sin que haya quedado acreditado ese extremo respecto de la segunda página, recayendo la carga de la prueba de ésta último hecho a la parte demandada, que es la que sostiene que suministró la información contenida en ambas páginas. Esta circunstancia es clave, en función de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión específica. Se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión, distinguiendo según que el consumidor hubiera conocido el contenido solo de la primera pagina o de las dos.

En este último supuesto, el Tribunal Supremo considera cumplido el deber de transparencia. Así, la STS de 1 de julio de 2025 (ROJ: STS 3128/2025) afirma: «Examinando simulaciones similares a las aportadas con la contestación a la demanda a continuación del documento de solicitud de préstamo, documento de primera disposición, en múltiples sentencias de esta sala (por ejemplo, 613/2022, de 20 de septiembre , 418/2023, de 28 de marzo , o 1083/2023, de 4 de julio , por citar solo algunas), hemos afirmado que informaba a los prestatarios, sin necesidad de explicaciones adicionales, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de amortización anticipada.

2.-Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

3.-Por tanto, en los mismos términos que la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo , no encontramos razones para apartarnos de lo establecido en la sentencia 613/2022, de 20 de septiembre , estableciendo como valoración jurídica, que la información incluida en la segunda hoja del documento de primera disposición, tal y como fue aportada por la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de transparencia, es suficiente, y fácilmente comprensible sobre las características y riesgos del producto, debiendo estimar el recurso de casación en la medida en que se considera indebidamente que tal documento, básico en la argumentación de la entidad bancaria para establecer que advirtió de los riesgos, no informa adecuadamente de los riesgos del préstamo multidivisa».

Pero nosotros nos encontramos en el primer supuesto: la actora solo conoció la primera página.

En relación a dicho documento, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la ineficacia de fórmulas estereotipadas de manifestaciones de conocimiento suscritas por el consumidor, pudiendo citarse a título de ejemplo la STS de 20 de septiembre de 2018 (ROJ: STS 3245/2018), que señala que "es reiterada la jurisprudencia de este tribunal que afirma que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. Así lo hemos declarado, entre las más recientes, en las sentencias 223/2017, de 5 de abril , 244/2017, de 20 de abril , y 42/2018, de 26 de enero ".Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso, en cuanto que el documento hace alusión a que "el contenido es conocido y comprendido por el prestatario.

Es más la STS 1156/2025 de 16 de julio en supuesto similar al presente afirma que "la valoración de la resolución recurrida, sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición, cuando no aparece firmada por los prestatarios, podrá ser cuestionada, pero no cabe establecer que muestre un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica, ya que es razonable entender que el ejemplo a «continuación de este documento», no forma parte del primero (1ª hoja), y que si no fue firmado por los consumidores cabe dudar de su entrega, que por tanto no puede darse por probada."

Así, el documento en cuestión no respeta los parámetros antes señalados. No basta que haga referencia al riesgo derivado del tipo de cambio, sino a la posibilidad cierta de que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no suponga que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario. Ello no consta en el documento en cuestión, así como el resto de riesgos a los que hace mención el Tribunal Supremo.

La consecuencia del acceso por el consumidor únicamente a la primera página del documento nº 6, con un contenido similar al presente, ha sido analizado por el Tribunal Supremo en distintas sentencia, negando que supere el control de transparencia.

Podemos citar la STS, Civil sección 1 del 16 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3571/2025), que sostiene: «Por tanto, basándose el motivo en el suministro de información, entrega de la segunda hoja del documento de primera disposición, que la sentencia recurrida no da por probada, el motivo debe ser desestimado.

2.-Carece de efecto útil, el examen de la valoración de la sentencia de primera instancia, en la medida en que se asumen sus fundamentos en la sentencia recurrida, respecto de los ejemplos incluidos en la segunda hoja del documento 3 de la contestación, cuando no puede tomarse en cuenta en el cumplimiento del examen de transparencia una información que no consta recibida por el cliente con antelación suficiente, pues no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo )».En el mismo sentido la STS de 16 de julio de 2025 (ROJ: STS 3371/2025) o la 19 de junio de 2025 ( ROJ: STS 3059/2025

El resto de documentos invocados por el recurrente tampoco acreditan el cumplimiento de los requisitos derivados del control de transparencia.

BANKINTER, S.A. se refiere al documento nº 5 de la contestación, que lleva el título "hipoteca multidivisa. Preguntas frecuentes". Sin embargo, dicho documento no aparece firmado por Dª. Adela, ni se ha aportado alguna otra prueba que justifique su entrega a Dª. Adela antes de la celebración del contrato.

Por otra parte, la recurrente aduce que "ha mantenido permanentemente informada a la parte prestataria durante toda la vigencia del préstamo sobre la evolución de los tipos de cambio y sobre la incidencia que la apreciación de la divisa ha tenido en el contravalor en euros de la deuda". Ello carece de relevancia a efectos del control de transparencia, pues este exige una información precontractual y BANKINTER, S.A. se refiere a una información durante la vida del contrato. En apoyo de su tesis, BANKINTER, S.A. señala que Dª. Adela no ha cambiado el tipo de divisa durante la vida del préstamo. Sin embargo, hay que traer a colación lo manifestado por Dª Bernarda, que afirmó que las pérdidas se consolidan con el cambio de divisa (minuto 25).

En consecuencia, confirmamos la resolución de instancia en cuanto a la falta de cumplimiento del control de transparencia.

CUARTO:CLAUSULADO MULTIDIVISA. CONTROL DE ABUSIVIDAD.

BANKINTER, S.A. sostiene que el cláusulas multidivisa supera el control de abusividad.

No tiene razón la recurrente.

El control de abusividad debe ser matizado en el caso que nos ocupa, pues está en función del de transparencia, de modo que es la falta de ésta la que permite analizar la abusividad de la cláusula cuando afecta a los elementos esenciales del contrato.

A nivel comunitario, la directiva 93/13 considera abusivas aquellas cláusulas no negociadas individualmente "que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

Partiendo de ello, debemos aplicar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, que considera en estos casos de cláusula multidivisa se produce un perjuicio relevante para el consumidor contrario a las exigencias de la buena fe, ya que hacen que el consumidor ignore los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudiendo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros. Además, se agrava también su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.

Así se pronuncian las STS de 16 de marzo de 2021 (ROJ: STS 975/2021) o STS de 16 de marzo de 2021 (ROJ: STS 966/2021), que afirman: «como afirmamos en las anteriores sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros.

Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo».

El mismo criterio es seguido más recientemente, entre otras, por la STS de 19 de junio de 2025 (ROJ: STS 3059/2025), que señala «como afirmamos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas ( sentencias 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio , y 406/2022, de 23 de mayo

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado determina la desestimación del motivo. Hemos seguido en esta sentencia el mismo criterio mantenido en otra anterior de 3 de mayo de 2022 (SAP CO 388/2022), que fue confirmada por la STS de 23 de octubre de 2024 (ROJ STS 5189/2024).

QUINTO:CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

La sentencia declara nulos los apartados a ("Que los prestatarios incumplan el plan de amortización de capital o del pago de los intereses establecido en la presente escritura, así como cualquiera de las obligaciones de reembolso contraídas, o por el exceso en el saldo dispuesto sobre el importe del préstamo vigente"), f ("No rembolsar a Bankinter S.A. los importes que haya abonado por cuenta de los Prestatarios, o los que, estos adeuden como consecuencia de las obligaciones contraídas en esta escritura") y j ("El incumplimiento de cualquiera de las demás obligaciones que los deudores asumen en esta escritura").

En su recurso, BANKINTER, S.A. lleva a cabo una disertación general sobre la validez de este tipo de cláusulas.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión. En dichas resoluciones indica que la cláusula de vencimiento anticipado no es intrínsecamente nula en contratos celebrados con consumidores, pero su validez está condicionada a que module la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.

Así lo entiende la STS de 15 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4142/2021), que sostiene: "1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero , y 105/2020 , 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero .

2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)>".

La aplicación al caso de esta doctrina determina la desestimación del motivo, en cuanto que conecta la resolución anticipada con el incumplimiento de cualquier obligación de pago o reembolso, por pequeña sea, o el incumplimiento de cualquier otra obligación sin identificar, por lo que la resolución prevista no es consecuencia de un incumplimiento grave de una obligación esencial.

Por último, BANKINTER, S.A. aduce de forma subsidiaria que "en ningún caso cabe impedir a mi mandante que dé por vencido el préstamo en caso de impago, sino que lo único que podría declararse abusivo es que se dé por vencido cuando por ejemplo tan sólo ha existido una cuota impagada". Ello lo enlaza la recurrente con el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. No obstante, conviene recordar que la demanda se presenta el 25 de enero de 2018, es decir, antes de promulgación de la citada norma. La contestación a la demanda sí se produce con posterioridad a su entrada en vigor. Pero ni en la contestación a la demanda, ni en el propio recurso de apelación se plantea la inexistencia sobrevenida de un interés jurídicamente relevante en la declaración de nulidad de la cláusula tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, por lo que la Sala no va a entrar en esa cuestión, sin perjuicio, lógicamente, de la aplicación imperativa de su art. 24 cuando la demandada pretenda, en su caso, dar por vencido anticipadamente el préstamo.

Por tanto, se desestima el motivo.

SEXTO:INTERESES DEL ART. 576 LEC.

La sentencia impone estos intereses desde su dictado. BANKINTER, S.A. sostiene que ello no es posible, ya que no existe cantidad líquida objeto de condena.

Tiene razón la recurrente. El art. 576 LEC tiene como presupuesto fáctico que la sentencia o resolución de que se trate "condene al pago de una cantidad de dinero líquida". En el presente caso, la sentencia de instancia no condena al pago de ninguna cantidad determinada, sino que la cantidad objeto de condena deberá determinarse en un momento posterior, determinación que, a falta de acuerdo, deberá llevarse a cabo por los trámites previstos en los art. 712 y siguientes, siendo entonces cuando la cantidad objeto de condena sea líquida.

Por tanto, se estima este motivo de recurso, que no afecta al pronunciamiento de la instancia en materia de costas, ya que nos encontraríamos ante una estimación sustancial de la demanda.

SÉPTIMO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER, S.A. contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 643/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de precisar que los intereses procesales mencionados en su parte dispositiva se devengarán desde la resolución que integre la sentencia y venga a liquidar el exceso abonado, en su caso, por el demandante tras el recálculo del cuadro amortización y los intereses legales. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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