Sentencia Civil 1163/2025...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 1163/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 195/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 1163/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101155

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2128

Núm. Roj: SAP CO 2128:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 195/2025

Autos de: Procedimiento Ordinario 381/24

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 1163/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 195/2024, interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 381/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de D. Balbino, representado por la Procuradora SRA. MERINAS SOLER y asistido de la Letrada SRA. GARCÍA GÓMEZ, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora SRA. DONDERIS DE SALAZAR y asistida de la Letrada SRA. MOLINA MUÑOZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 13 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 381/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

" Que, estimando la demanda interpuesta por D. Balbino contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la nulidad por abusiva la cláusula de atribución de gastos del contrato de préstamo hipotecario de fecha 24 de diciembre de 2018 suscrito entre el actor y la entidad demandada.

2.- Se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de mil ciento cincuenta y siete euros con sesenta y cuatro céntimos (1.157,64), más los intereses legales desde la fecha de su abono.

3.- Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 17 de octubre de 2025.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La resolución recurrida declara la nulidad de la cláusula de imputación de gastos al prestatario, contemplada en la escritura de préstamo hipotecario de 24 de diciembre de 2018, condenando a la demandada al abono de las cantidades indebidamente pagadas por D. Balbino y al pago de las costas. La sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. la recurre por dos motivos: a) validez de la cláusula de gastos conforme a la Jurisprudencia existente; y b) en relación a la prescripción, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

SEGUNDO:ANÁLISIS DE LA CLÁUSULA DE GASTOS.

La sentencia de instancia estima la nulidad de la citada cláusula en virtud del allanamiento de la parte demandada, tal y como indica su fundamento de derecho segundo ("Habiéndose allanado la demandada a todas las pretensiones de la actora, se está en el caso previsto en el art. 21 de la Lec, debiendo dictarse sin más trámite sentencia condenatoria, habida cuenta que dicho allanamiento no supone un fraude de ley ni renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero").

Pero lo cierto es que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no se allanó a la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula de imputación de gastos. Antes bien, en el hecho primero de la contestación se opuso a tal pretensión, sosteniendo la validez de la cláusula e interesando en el suplico la desestimación íntegra de la demanda. En la audiencia previa, la letrada de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se ratificó en la contestación.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no alega en su recurso la incongruencia de la sentencia, aduciendo inexistencia de allanamiento, sino que reproduce, en esencia, los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. En su escrito de oposición, la parte apelada aduce al respecto: "Se entiende que con este motivo se pretende acreditar buena fe de la entidad de crédito, ya que como acreditación de validez de la cláusula no tiene razón de ser al haberse allanado a la nulidad con la contestación. Igualmente no ha sido introducida en primera instancia". Ya hemos dicho que no es así y que la demanda sí se opuso a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

Ante esta situación, y ostentando la parte actora la condición de consumidor, entendemos que debemos evitar una posible declaración de nulidad de la sentencia y mayores dilaciones en el proceso, entrando en el fondo de la cuestión controvertida, sobre la que ambas partes pudieron formular alegaciones en la instancia.

La recurrente aduce que, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, modificó el tenor de las cláusulas de imputación de gastos que incorporaba a sus condiciones generales, adaptándola a aquélla.

El tenor literal de la cláusula es el siguiente: "Cada parte asumirá los gastos y tributos que por ley le correspondan. Las partes acuerdan que los gastos notariales relativos a esta escritura se repartirán de la siguiente manera: el coste del otorgamiento de la escritura notarial, de la matriz y de las copias que solicite el prestatario serán a cargo de éste, mientras que el Banco asumirá el coste de las copias que él solicite. En cuanto a los costes relativos a la inscripción en el Registro de la Propiedad se repartirán de la siguiente manera: el coste de la certificación de cargas será asumido por la parte prestataria y el Banco asumirá los aranceles regístrales necesarios para la inscripción de esta escritura de préstamo hipotecario. La parte prestataria debe resarcir al Banco de los gastos que sean necesarios para exigir el pago de la deuda en caso de incumplimiento, salvo que por disposición legal deban ser asumidos por el Banco. Las costas judiciales serán satisfechas de conformidad a lo que determinen los tribunales de justicia".

Como vemos, no se trata de una atribución genérica de gastos al prestatario, sino establece una distribución únicamente de los gastos de notaría y registro de la propiedad. Además, en cuanto a éstos últimos su pago corresponde al Banco, salvo el el coste de la certificación de cargas.

Sobre este tipo de cláusulas, en las que no existe una atribución genérica de gastos al prestatario, se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Nos referimos a la sentencia de 22 de julio de 2024 (ROJ: STS 4124/2024), que afirma: «En lo que se refiere en particular a la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios, ya advertimos en la sentencia de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre (posteriormente reproducida por otras muchas), que la atribución indiscriminada del pago de todos los gastos al consumidor, incluso con contravención de normas legales con previsiones contrarias al respecto, resultaba abusiva.

A su vez, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) declaró que:

"[e]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos".

No obstante, como hemos visto y analizaremos a continuación, la cláusula litigiosa no hace tal atribución indiscriminada, sino que establece un reparto.

5.- Cuando se celebró el contrato que incluía la cláusula antes transcrita (16 de enero de 2019), no existía una legislación clara sobre la distribución de los gastos hipotecarios entre las partes y estaba todavía en proceso de formación la jurisprudencia de esta sala que estableció los criterios que debían regir para la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y que quedaron plasmados varios días después en las sentencias de Pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ; con matizaciones posteriores respecto de los gastos de gestoría (sentencia 555/2020, de 26 de octubre ) y de tasación (sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero ). Y también estaba en trámite la aprobación legislativa de dicha Ley 5/2019, que acabó atribuyendo el pago de todos los gastos al prestamista, salvo los de tasación.

En las citadas sentencias de 23 de enero de 2019 , al examinar si el contrato dejaba al consumidor en peor condición que la prevista por el Derecho nacional vigente, declaramos:

"[r]esulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores , Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad".

6.- Como declaramos en la sentencia 457/2020, de 24 de julio , esta doctrina jurisprudencial de la Sala fue confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 . Y respecto de la distribución de gastos e impuestos entre las partes, las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia fueron las siguientes:

(i) Por lo que se refiere al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, las sentencias de Pleno 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo , y 48/2019, de 23 de enero , establecieron que, por Ley, el sujeto pasivo del impuesto respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, con anterioridad a la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario, era el prestatario.

(ii) Los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre ), deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

Las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

(iii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.

(iv) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.

(v) Por último, en lo que respecta a los gastos de tasación, la legislación anterior a la Ley 5/2019 tampoco contenía previsión al respecto, por lo que, también en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero, estableció que su pago correspondía al prestamista.

7.- Sobre esta base, la distribución de gastos que se hace en la cláusula litigiosa, sobre todo en lo relativo a los gastos de notaría y tasación, que es a lo que se ciñe la demanda, no se ajusta a dicha situación normativa y jurisprudencial anterior a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, por lo que dejaba a los prestatarios/consumidores en peor situación que la prevista en el Derecho nacional vigente en esa fecha. Por lo que procede declarar su abusividad, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de esta sala antes expuesta».

La aplicación de esta doctrina nos obliga a analizar los distintos gastos.

Por lo que se refiere a los gastos de notaría, se imponen al consumidor gastos que no le corresponden conforme a los aranceles notariales.

En materia de retribución notarial, el art. 63 del Reglamento Notarial dispone que "la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial". El arancel vigente viene fijado por R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, en virtud de la autorización concedida al respecto en el apartado 5 de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos. Su norma 6ª dispone que "la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente". Por lo tanto, si aplicamos la mentada norma arancelaria podemos concluir, que si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC, es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial.

Las sentencias del TS 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, antes indicadas siguen dicho criterio, afirmando "la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad", mientras que "respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés."

La cláusula no respeta este sistema, en cuanto que impone al consumidor la totalidad de los costes de la matriz, por lo que la misma es nula, conforme al art. 82.1 TRLGCU, al establecer, en contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Como consecuencia de ello, deben hacer frente a la mitad de los gastos notariales recogidos, lo que supone 315,38 euros.

Por lo que respecta a los gastos de Registro de la Propiedad, la cláusula debe ser considerada nula, ya que, aunque la entidad bancaria asume los gastos de inscripción de la hipoteca, impone al consumidor el pago de la certificación de cargas. Respecto de este concepto, no consta que el consumidor tenga interés en su obtención. Mas bien es la entidad bancaria la que lo tiene para conocer la situación jurídica del inmueble a efectos de la concesión del préstamo hipotecario y las gestiones destinadas a tal fin se engloban dentro de comisión de apertura. A ello hay que unir que al tiempo del otorgamiento de la escritura el consumidor no está obligado por ninguna disposición de derecho interno a la obtención de la certificación y a su pago, debiendo de tenerse en cuenta los principios que derivan sobre esta materia de la STJUE de 16 de julio de 2020.

En el presente caso, la factura comprende dos certificaciones de cargas y un certificado no identificado, sin que la entidad bancaria haya explicado cual es el objeto de este último. Por tanto, la demandada debe ser condenada al abono de tales gastos (65,45 euros).

En cuanto a los gastos de gestoría, nada indica la cláusula quinta de la escritura.

El art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, también considera abusivas las "(...) prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

La conducta de la entidad bancaria se enmarca dentro de este concepto, puesto que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. le impuso su pago, sin que exista norma o cláusula que se lo permita y sin que conste ningún tipo de negociación al respecto, en claro perjuicio para el consumidor y contra las normas de la buena fe.

El criterio del Tribunal Supremo sobre la materia está recogido, entre otras en la sentencia 5 de marzo de 2024 (ROJ: STS 1124/2024), que señala: «Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista».

Por tanto, la entidad bancaria debe hacer frente al importe de los gastos de la gestoría 394,46 euros.

Otro tanto ocurre con los gastos de tasación (382,36 euros). La entidad bancaria también le impuso su pago, sin que exista cláusula que se lo permita y sin que conste ningún tipo de negociación al respecto, en claro perjuicio para el consumidor y contra las normas de la buena fe.

En este caso, la STS 18 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5065/2024) afirma: «Por lo que respecta a los gastos de tasación, la legislación anterior a la Ley 5/2019 tampoco contenía previsión al respecto, por lo que, también en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero, estableció que su pago correspondía al prestamista».

En consecuencia, la sentencia debe ser parcialmente revocada en este punto, condenando a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al pago de 1.157,65 euros.

TERCERO:INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN.

La sentencia de instancia niega la prescripción, teniendo en cuenta la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del TS.

La recurrente da una interpretación distinta a las mismas, sosteniendo que el plazo de prescripción comenzaría a contarse desde la firmeza de la STS de 23 de diciembre de 2015 o desde enero de 2017, cuando era un hecho notorio que el consumidor podía reclamar.

Esta cuestión, entendemos, ha quedado definitivamente zanjada con las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2014 (asuntos C-484/21 y C-561/21), de las que resulta que el día inicial para el cómputo del citado plazo es aquél en el que por sentencia firme se declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que el profesional puede demostrar que el consumidor conocía o podía razonablemente conocer previamente el carácter abusivo de la misma, en cuyo caso se atenderá a esta fecha. Así, la segunda de las sentencias citadas (asunto C-561/21) afirma (parágrafo 37 y 41): «un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021,BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).

(...)

el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.»

Ahora bien, ello no se puede presumir del hecho de que el Tribunal Supremo haya dictado una serie de sentencias declarando la nulidad de un tipo de cláusulas semejantes a las controvertidas. Sobre esta cuestión, la sentencia parcialmente trascrita indica (parágrafo 47 y 48): «Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas las cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.

Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva».

La doctrina del TJUE ha sido asumida por nuestro TS en sentencia de 14 de junio de 2024 (ROJ: STS 3076/2024).

En el presente caso, la alegación de prescripción, que estaría sometida al plazo de cinco años, carece de sentido, ya que la escritura se otorga el 24 de diciembre de 2018, por lo que resulta imposible que la acción estuviera prescrita cuando pretende BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (año 2016 o 2017), es decir, antes de la celebración del contrato. En todo caso, la entidad bancaria no ha acreditado ningún hecho del que pueda inferirse que la parte actora conocía o pudo razonablemente conocer la posible nulidad de la cláusula con anterioridad a la reclamación extrajudicial (10 de octubre de 2022). Habiéndose formulado la demanda el 5 de febrero de 2024, la acción no está prescrita.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO:COSTAS DE LA INSTANCIA.

En primer lugar, la cuestión que se plantea es la siguiente: la cantidad objeto de condena es ligeramente inferior como consecuencia de lo razonado en el fundamento de derecho segundo.

Sin perjuicio de que nos encontraríamos ante una estimación sustancial, en todo caso, resultaría de aplicación el principio de efectividad, derivado del derecho de la Unión Europea, conforme a la STJUE de 16 de julio de 2020, que afirma: "94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenará al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711, apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Esta doctrina ha sido asumida por nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que podemos citar la STS de 22 de enero de 2025(ROJ: STS 217/2025) y la STS de 28 de enero de 2025 (ROJ: STS 328/2025).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determinaría también la desestimación del recurso, pues declarada la nulidad de una cláusula, las costas deben imponerse a la demandada, aun cuando los efectos restitutorios establecidos en la sentencia sean inferiores a los solicitados por el consumidor.

QUINTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 381/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes extremos: a) en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos prevista en la citada escritura de 24 de diciembre de 2018, la misma queda limitada a la referente a los gastos de notario y registro de la propiedad, entendiéndose práctica abusiva el cobro de los gastos de gestoría y de tasación en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución; b) la cantidad objeto de condena asciende a la suma de 1.157,65 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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