Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 1163/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 195/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Nº de sentencia: 1163/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025101155
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2128
Núm. Roj: SAP CO 2128:2025
Encabezamiento
Autos de: Procedimiento Ordinario 381/24
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA
En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 195/2024, interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 381/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de D. Balbino, representado por la Procuradora SRA. MERINAS SOLER y asistido de la Letrada SRA. GARCÍA GÓMEZ, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora SRA. DONDERIS DE SALAZAR y asistida de la Letrada SRA. MOLINA MUÑOZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
La resolución recurrida declara la nulidad de la cláusula de imputación de gastos al prestatario, contemplada en la escritura de préstamo hipotecario de 24 de diciembre de 2018, condenando a la demandada al abono de las cantidades indebidamente pagadas por D. Balbino y al pago de las costas. La sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. la recurre por dos motivos: a) validez de la cláusula de gastos conforme a la Jurisprudencia existente; y b) en relación a la prescripción, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
La sentencia de instancia estima la nulidad de la citada cláusula en virtud del allanamiento de la parte demandada, tal y como indica su fundamento de derecho segundo ("Habiéndose allanado la demandada a todas las pretensiones de la actora, se está en el caso previsto en el art. 21 de la Lec, debiendo dictarse sin más trámite sentencia condenatoria, habida cuenta que dicho allanamiento no supone un fraude de ley ni renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero").
Pero lo cierto es que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no se allanó a la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula de imputación de gastos. Antes bien, en el hecho primero de la contestación se opuso a tal pretensión, sosteniendo la validez de la cláusula e interesando en el suplico la desestimación íntegra de la demanda. En la audiencia previa, la letrada de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se ratificó en la contestación.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no alega en su recurso la incongruencia de la sentencia, aduciendo inexistencia de allanamiento, sino que reproduce, en esencia, los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. En su escrito de oposición, la parte apelada aduce al respecto: "Se entiende que con este motivo se pretende acreditar buena fe de la entidad de crédito, ya que como acreditación de validez de la cláusula no tiene razón de ser al haberse allanado a la nulidad con la contestación. Igualmente no ha sido introducida en primera instancia". Ya hemos dicho que no es así y que la demanda sí se opuso a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.
Ante esta situación, y ostentando la parte actora la condición de consumidor, entendemos que debemos evitar una posible declaración de nulidad de la sentencia y mayores dilaciones en el proceso, entrando en el fondo de la cuestión controvertida, sobre la que ambas partes pudieron formular alegaciones en la instancia.
La recurrente aduce que, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, modificó el tenor de las cláusulas de imputación de gastos que incorporaba a sus condiciones generales, adaptándola a aquélla.
El tenor literal de la cláusula es el siguiente: "Cada parte asumirá los gastos y tributos que por ley le correspondan. Las partes acuerdan que los gastos notariales relativos a esta escritura se repartirán de la siguiente manera: el coste del otorgamiento de la escritura notarial, de la matriz y de las copias que solicite el prestatario serán a cargo de éste, mientras que el Banco asumirá el coste de las copias que él solicite. En cuanto a los costes relativos a la inscripción en el Registro de la Propiedad se repartirán de la siguiente manera: el coste de la certificación de cargas será asumido por la parte prestataria y el Banco asumirá los aranceles regístrales necesarios para la inscripción de esta escritura de préstamo hipotecario. La parte prestataria debe resarcir al Banco de los gastos que sean necesarios para exigir el pago de la deuda en caso de incumplimiento, salvo que por disposición legal deban ser asumidos por el Banco. Las costas judiciales serán satisfechas de conformidad a lo que determinen los tribunales de justicia".
Como vemos, no se trata de una atribución genérica de gastos al prestatario, sino establece una distribución únicamente de los gastos de notaría y registro de la propiedad. Además, en cuanto a éstos últimos su pago corresponde al Banco, salvo el el coste de la certificación de cargas.
Sobre este tipo de cláusulas, en las que no existe una atribución genérica de gastos al prestatario, se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Nos referimos a la sentencia de 22 de julio de 2024 (ROJ: STS 4124/2024), que afirma:
La aplicación de esta doctrina nos obliga a analizar los distintos gastos.
Por lo que se refiere a los gastos de notaría, se imponen al consumidor gastos que no le corresponden conforme a los aranceles notariales.
En materia de retribución notarial, el art. 63 del Reglamento Notarial dispone que "la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial". El arancel vigente viene fijado por R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, en virtud de la autorización concedida al respecto en el apartado 5 de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos. Su norma 6ª dispone que "la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente". Por lo tanto, si aplicamos la mentada norma arancelaria podemos concluir, que si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC, es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial.
Las sentencias del TS 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, antes indicadas siguen dicho criterio, afirmando "la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad", mientras que "respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés."
La cláusula no respeta este sistema, en cuanto que impone al consumidor la totalidad de los costes de la matriz, por lo que la misma es nula, conforme al art. 82.1 TRLGCU, al establecer, en contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Como consecuencia de ello, deben hacer frente a la mitad de los gastos notariales recogidos, lo que supone 315,38 euros.
Por lo que respecta a los gastos de Registro de la Propiedad, la cláusula debe ser considerada nula, ya que, aunque la entidad bancaria asume los gastos de inscripción de la hipoteca, impone al consumidor el pago de la certificación de cargas. Respecto de este concepto, no consta que el consumidor tenga interés en su obtención. Mas bien es la entidad bancaria la que lo tiene para conocer la situación jurídica del inmueble a efectos de la concesión del préstamo hipotecario y las gestiones destinadas a tal fin se engloban dentro de comisión de apertura. A ello hay que unir que al tiempo del otorgamiento de la escritura el consumidor no está obligado por ninguna disposición de derecho interno a la obtención de la certificación y a su pago, debiendo de tenerse en cuenta los principios que derivan sobre esta materia de la STJUE de 16 de julio de 2020.
En el presente caso, la factura comprende dos certificaciones de cargas y un certificado no identificado, sin que la entidad bancaria haya explicado cual es el objeto de este último. Por tanto, la demandada debe ser condenada al abono de tales gastos (65,45 euros).
En cuanto a los gastos de gestoría, nada indica la cláusula quinta de la escritura.
El art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, también considera abusivas las "(...) prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
La conducta de la entidad bancaria se enmarca dentro de este concepto, puesto que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. le impuso su pago, sin que exista norma o cláusula que se lo permita y sin que conste ningún tipo de negociación al respecto, en claro perjuicio para el consumidor y contra las normas de la buena fe.
El criterio del Tribunal Supremo sobre la materia está recogido, entre otras en la sentencia 5 de marzo de 2024 (ROJ: STS 1124/2024), que señala:
Por tanto, la entidad bancaria debe hacer frente al importe de los gastos de la gestoría 394,46 euros.
Otro tanto ocurre con los gastos de tasación (382,36 euros). La entidad bancaria también le impuso su pago, sin que exista cláusula que se lo permita y sin que conste ningún tipo de negociación al respecto, en claro perjuicio para el consumidor y contra las normas de la buena fe.
En este caso, la STS 18 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5065/2024) afirma:
En consecuencia, la sentencia debe ser parcialmente revocada en este punto, condenando a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al pago de 1.157,65 euros.
La sentencia de instancia niega la prescripción, teniendo en cuenta la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del TS.
La recurrente da una interpretación distinta a las mismas, sosteniendo que el plazo de prescripción comenzaría a contarse desde la firmeza de la STS de 23 de diciembre de 2015 o desde enero de 2017, cuando era un hecho notorio que el consumidor podía reclamar.
Esta cuestión, entendemos, ha quedado definitivamente zanjada con las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2014 (asuntos C-484/21 y C-561/21), de las que resulta que el día inicial para el cómputo del citado plazo es aquél en el que por sentencia firme se declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que el profesional puede demostrar que el consumidor conocía o podía razonablemente conocer previamente el carácter abusivo de la misma, en cuyo caso se atenderá a esta fecha. Así, la segunda de las sentencias citadas (asunto C-561/21) afirma (parágrafo 37 y 41):
Ahora bien, ello no se puede presumir del hecho de que el Tribunal Supremo haya dictado una serie de sentencias declarando la nulidad de un tipo de cláusulas semejantes a las controvertidas. Sobre esta cuestión, la sentencia parcialmente trascrita indica (parágrafo 47 y 48):
La doctrina del TJUE ha sido asumida por nuestro TS en sentencia de 14 de junio de 2024 (ROJ: STS 3076/2024).
En el presente caso, la alegación de prescripción, que estaría sometida al plazo de cinco años, carece de sentido, ya que la escritura se otorga el 24 de diciembre de 2018, por lo que resulta imposible que la acción estuviera prescrita cuando pretende BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (año 2016 o 2017), es decir, antes de la celebración del contrato. En todo caso, la entidad bancaria no ha acreditado ningún hecho del que pueda inferirse que la parte actora conocía o pudo razonablemente conocer la posible nulidad de la cláusula con anterioridad a la reclamación extrajudicial (10 de octubre de 2022). Habiéndose formulado la demanda el 5 de febrero de 2024, la acción no está prescrita.
En consecuencia, se desestima el motivo.
En primer lugar, la cuestión que se plantea es la siguiente: la cantidad objeto de condena es ligeramente inferior como consecuencia de lo razonado en el fundamento de derecho segundo.
Sin perjuicio de que nos encontraríamos ante una estimación sustancial, en todo caso, resultaría de aplicación el principio de efectividad, derivado del derecho de la Unión Europea, conforme a la STJUE de 16 de julio de 2020, que afirma:
Esta doctrina ha sido asumida por nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que podemos citar la STS de 22 de enero de 2025(ROJ: STS 217/2025) y la STS de 28 de enero de 2025 (ROJ: STS 328/2025).
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determinaría también la desestimación del recurso, pues declarada la nulidad de una cláusula, las costas deben imponerse a la demandada, aun cuando los efectos restitutorios establecidos en la sentencia sean inferiores a los solicitados por el consumidor.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 381/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes extremos: a) en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos prevista en la citada escritura de 24 de diciembre de 2018, la misma queda limitada a la referente a los gastos de notario y registro de la propiedad, entendiéndose práctica abusiva el cobro de los gastos de gestoría y de tasación en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución; b) la cantidad objeto de condena asciende a la suma de 1.157,65 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

