Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 1153/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 256/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 1153/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025101270
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2243
Núm. Roj: SAP CO 2243:2025
Encabezamiento
Autos de: Concurso sin masa 159/2024
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA
En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 9 de enero de 2025, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por la
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
"Se desestima la oposición a la exoneración interpuesta por la AEAT y se concede la exoneración a Don Agustín y de Dña. Cecilia, con DNI NUM000 y NUM001
Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna.
La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC.
Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados
De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.
La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
Por otro lado, el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso recurso de apelación en el que alega: i) vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución por inaplicación de los artículos 487.1.2º y 489.1.5º TRLC, en supuesto conflicto normativo, según el juzgador, con la norma comunitaria que traspone: ( art. 23 Apartados 2 y 4 de la Directiva2019/1023, de 20/06/2019, del Parlamento Europeo y el Consejo, sobre reestructuración e insolvencia.
Así, se abandona el concepto de beneficio de la exoneración del pasivo satisfecho entendido como una concesión judicial cuando excepcionalmente concurren determinada circunstancia y se adopta el concepto y la naturaleza de un derecho que corresponde al empresario (y nuestro legislación lo amplia al consumidor) siempre que se cumpla el estándar de la buena fe, con la única excepción de aquellas deudas que por su especial naturaleza se consideran no exonerables.
Nuestro legislador adopta un concepto normativo de la buena fe con una definición negativa y así en el artículo 487.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal relación a una serie de circunstancias que impiden al deudor obtener la exoneración del pasivo satisfecho
Pero tal y como ha señalado el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se trata de una enumeración meramente ejemplificativa que no impide a los estados miembro aplicar un concepto normativo de la buena fe y así el artículo 23.1 de la Directiva indicar que la consideración deshonesta o de mala fe de una conducta debe efectuarse "según la normativa nacional".
Por lo tanto, la adecuada interpretación de este precepto debe conducirnos a que la denegación del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho solo procedería cuanto el importe de los acuerdos de derivación de responsabilidad excediera de 5.000 euros ya que en caso contrario resultaría de peor condición el responsable solidario tributario (al que se le denegaría el EPI) que el obligado principal (que podría tener acceso al EPI al amparo del párrafo segundo el artículo 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal).
Este motivo coincide con el recurso de apelación formulado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el que plantea la vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución por inaplicación de los artículos 487.1.2º y 489.1.5º TRLC, en supuesto conflicto normativo, según el juzgador, con la norma comunitaria que traspone: ( art. 23 Apartados 2 y 4 de la Directiva2019/1023, de 20/06/2019, del Parlamento Europeo y el Consejo, sobre reestructuración e insolvencia.
Por lo tanto, examinaremos ambas cuestiones conjuntamente.
Una se ella cuestionaba si la Directiva
Otra preguntaba si la Directiva
1. Las categorías de créditos que pueden excluirse de exoneración, recogidas en el artículo 23.4 de la Directiva no tienen carácter exhaustivo, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (parágrafo 61).
2. En relación a dicha justificación, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo (parágrafo 64).
3. Que corresponde al Juez nacional apreciar si dicha motivación justifica la exclusión (parágrafo 66). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue en este caso el criterio asumido en otras muchas resoluciones (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025, entre otras), estableciendo unas pautas meramente interpretativas y remitiendo al órgano nacional el juicio de valoración sobre la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta aquéllas.
4. Al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad (parágrafo 66).
En relación a la exclusión que aquí nos ocupa (deudas procedentes de créditos públicos), afirma la exposición de motivos que las exclusiones de exoneración
La referencia a una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, conecta con la figura del Estado social, que constituye un modelo de organización y funcionamiento estatal, recogido en el artículo 1.1 de la Constitución Española, que pretende conseguir la justicia social y el bienestar de sus ciudadanos mediante la intervención de los poderes públicos en la sociedad y, en particular, en aquéllas cuestiones que se proyectan en los servicios públicos referentes a sanidad, vivienda, educación, protección social y servicio sociales. Por ello, el Estado social tiene su base en la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española) y en el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ( artículo 9.2 de la Constitución Española) .
Entendemos que ello también lo cumple el artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal, puesto que establece
a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda.
b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros
c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.
Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. Además, en el sistema establecido por el legislador español resulta más favorecido el deudor que presenta una menor relación deudas y ha atendido fundamentalmente a las deudas públicas que el deudor con un mayor número e importe de sus deudas (especialmente las deudas públicas), ya que el primero podría exonerar hasta el 100 % de las deudas por créditos públicos frente a un sistema que contemplara una exoneración de un porcentaje del crédito público.
En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esta Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio.
Tampoco puede compartirse dicho razonamiento. El régimen es el mismo sea el deudor empresario o no lo sea. El hecho que las deudas derivadas de créditos públicos afecten normalmente en mayor medida a los empresarios no implica un trato desigual, del mismo modo que la exclusión de la deuda por alimentos afecta más a personas con más vínculos familiares que a aquellas que tienen menos, pero por ese motivo no aprecia discriminación, por ejemplo, entre deudores con hijos y deudores sin hijos.
Dado que los recursos han sido total o parcialmente estimados, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 9 de enero de 2025 recaído en el concurso de acreedores nº 159.51/24, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, debemos revocar parcialmente la misma, de modo que la deuda de D. Agustín y Dª. Cecilia referente a los créditos de derecho público se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal y se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, procediendo a la devolución al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

