Sentencia Civil 1153/2025...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 1153/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 256/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 1153/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101270

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2243

Núm. Roj: SAP CO 2243:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 256/2025

Autos de: Concurso sin masa 159/2024

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 1153/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 9 de enero de 2025, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA,representada por el Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Seguridad Social en Córdoba, siendo parte apelada DÑA. Cecilia y D. Agustín representados por el Procurador Sr. Gómez Rodríguez, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Pastor.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, el día 9 de enero de 2025 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Se desestima la oposición a la exoneración interpuesta por la AEAT y se concede la exoneración a Don Agustín y de Dña. Cecilia, con DNI NUM000 y NUM001

Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna.

EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR,QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC.

Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».

En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso,sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.

De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.

La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."

SEGUNDO.- Contra dicho Auto ante este Tribunal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó. Se incoó el correspondiente rollo, procediéndose a reclamar los autos del Tribunal de instancia, una vez recibidos, se admitió a trámite el recurso dándose traslado del mismo a la parte contraria personada por el término legal, presentándose escrito de oposición. Esta Sala se reunió para deliberación el 23 de octubre de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 9 de enero de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el concurso 159.51/24 por el que se:

"Se desestima la oposición a la exoneración interpuesta por la AEAT y se concede la exoneración a D. Agustín y Dª. Cecilia.

Se accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones expuestas en la fundamentación jurídica respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la fecha del presente auto(sin perjuicio de lo expuesto respecto de la "deuda futura"), y sin que la declaración de créditos exonerados presuponga una declaración judicial de los conceptos crediticios, importes y/o clasificaciones crediticias en su caso a los efectos de la aplicación del art. 489 del TRLC que en todo caso en supuestos de litigio sobre la exonerabilidad deberán hacerse valer por las vías procesales y jurisdicción oportuna.

EN CUANTO A LOS CONCRETOS CRÉDITOS A EXONERAR, QUEDAN EXONERADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE LOS QUE SEA(N) DEUDOR(ES) EL(LOS) CONCURSADO(S) Y CUYA FECHA DE CONTRATACIÓN CREDITICIA SEA COMO MÁXIMO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SALVO QUE EL CONCEPTO DEL CRÉDITO SEA DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EXCEPTUADOS DE EXONERACIÓN TAL Y COMO SE HA EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CON LA INTERPRETACIÓN QUE IGUALMENTE CONSTA EN DICHOS FUNDAMENTOS, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS POSIBLES CRÉDITOS FUTUROS QUE SE GENEREN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES QUE EN SU CASO QUEDAN IGUALMENTE EXONERADOS A PESAR DE VENCER EVENTUALMENTE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

La exoneración podrá ser revocada ex art. 493 y ss del TRLC .

Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».

En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.

De igual forma los concretos créditos exonerados son perfectamente identificables en función de la fecha de nacimiento del crédito como se ha indicado, reiterando que queda exonerado TODO CRÉDITO DEL CUAL SEA DEUDOR EL INSTANTE QUE HAYA NACIDO ANTES DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, sin perjuicio de las salvedades expuestas.

La presente resolución ex art. 492 ter del TRLC hace las veces de mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Igualmente el deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, por lo que no cabe que este juzgado dirija ningún tipo de comunicación a dichos sistemas."

SEGUNDO.- Frente a dicha SENTENCIA LA ABOGADA DEL ESTADO en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) de la infracción del artículo 487 TRLC y ii) y de darse los presupuestos para concederse el EPI, que no es el caso, habría que cumplir con los límites que para el crédito público prevé el art. 489.3 en relación con el art,. 489.1.5º del TRLC.

Por otro lado, el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso recurso de apelación en el que alega: i) vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución por inaplicación de los artículos 487.1.2º y 489.1.5º TRLC, en supuesto conflicto normativo, según el juzgador, con la norma comunitaria que traspone: ( art. 23 Apartados 2 y 4 de la Directiva2019/1023, de 20/06/2019, del Parlamento Europeo y el Consejo, sobre reestructuración e insolvencia.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos que D. Agustín y Dª. Cecilia presentaron solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

CUARTO.- De dicha solicitud se dio trasladoa las partes de conformidad con el artículo 501.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley Concursal mediante diligencia de ordenación.

QUINTO- La AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT en adelante) formuló oposiciónsobre el reconocimiento de la exoneración del pasivo insatisfecho al existir tres acuerdos de derivación de responsabilidad correspondientes al ejercicio 2019 de conformidad con el artículo 487.1.2º del Texto refundido de la Ley Concursal.

SEXTO.- Como consecuencia de dicho oposición se incoó el correspondiente incidente concursalque fue resuelto mediante la sentencia de 9 de enero de 2025 por la que se reconocía la exoneración del pasivo insatisfecho del solicitante sin que procediera la aplicación de los límites previstos en el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal para los créditos públicos.

SEPTIMO.- La primera cuestión que se plantean en los recursos de apelación es determinar si procede o no reconocer a los solicitantes el derecho a la exoneración del pasivo insatisfechoo más exactamente, si existe la falta de justificación debida de la prohibición de exoneración en los caso del artículo 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal, la falta de singularidad patrimonial en cuanto que no se tiene en cuenta la capacidad económica del deudor y la falta de proporcionalidad ya que el deudor no tiene nada y se le impide la exoneración. Todo ello según los términos indicados en la sentencia apelada.

OCTAVO.- La Ley 16/2022, de 5 de septiembre para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas introdujo en nuestro ordenamiento un nuevo sistema de exoneración de deudas.

Así, se abandona el concepto de beneficio de la exoneración del pasivo satisfecho entendido como una concesión judicial cuando excepcionalmente concurren determinada circunstancia y se adopta el concepto y la naturaleza de un derecho que corresponde al empresario (y nuestro legislación lo amplia al consumidor) siempre que se cumpla el estándar de la buena fe, con la única excepción de aquellas deudas que por su especial naturaleza se consideran no exonerables.

NOVENO.- Por lo tanto, tal y como destaca el Preámbulo de la Ley 16/2022, "la buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración".

Nuestro legislador adopta un concepto normativo de la buena fe con una definición negativa y así en el artículo 487.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal relación a una serie de circunstancias que impiden al deudor obtener la exoneración del pasivo satisfecho

DECIMO.- El artículo 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal establece:

"1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las frutas a siguientes:

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad".

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad".

DECIMOPRIMERO.- En la sentencia de instancia se aprecian que el referido artículo no cumple las exigencias y principios contemplados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024.

DECIMOSEGUNDO.- Debemos señalar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024indica que las excepciones previstas en el artículo 23.2 de la Directiva para denegar o restringir el acceso a la exoneración no tienen carácter exhaustivo de tal forma que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación que les permite establecer otras excepciones siempre que "se refieran a «determinadas circunstancias bien definidas» y estén «debidamente justificadas».

DECIMOTERCERO.- Por lo tanto, cuando el legislador nacional (como ocurre en el caso que nos ocupa) establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo(como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2024).

DECIMOCUARTO.- Debemos destacar que en el Preámbulo de la Directiva se establecen algunos parámetros que pueden servir de orientación a las autoridades judiciales para determinar si un deudor fue deshonesto (parágrafo 79).

Pero tal y como ha señalado el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se trata de una enumeración meramente ejemplificativa que no impide a los estados miembro aplicar un concepto normativo de la buena fe y así el artículo 23.1 de la Directiva indicar que la consideración deshonesta o de mala fe de una conducta debe efectuarse "según la normativa nacional".

DECIMOQUINTO.- Por lo tanto, ya podemos afirmar que la opción del legislador español de no considerar de buena fe al deudor frente al que ha requerido algún acuerdo firme de derivación de responsabilidad no resulta contrario a la Directiva 1029/1023.

DECIMOSEXTO.- Plantea el juzgador de instancia que la cuantía por la que se impide la exoneración de una deuda es incluso inferior al límite del artículo 481.1.6º del Texto Refundido de la Ley Concursal ya que se trata de un importe de 2.157 €, por lo que si se admitiese la exoneración se trataría de una deuda exonerable.

DECIMOSÉPTIMO.- Es cierto que una vez compraba por el juez nacional la correcta justificación de la excepción, se ha de realizar una segunda comprobación relacionada con el principio de proporcionalidad que ha de respetar la norma(parágrafos 50 y 51) de manera que dicha medida no exceda de "los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivo legítimamente perseguidos por tal medida", es decir la protección del crédito público.

DECIMOCTAVO.- Debemos señalar que la proporcionalidad se exige a la norma, al legislador y no a su aplicación en el caso concreto como interpreta la sentencia de instancia.

DECIMOVENO.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos que la suma de la totalidad de los importes de las sanciones de derivación de responsabilidad es de 2.157 euros.

VIGÉSIMO.- Recordemos que el párrafo segundo el artículo 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal establece:

"En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad".

Por lo tanto, la adecuada interpretación de este precepto debe conducirnos a que la denegación del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho solo procedería cuanto el importe de los acuerdos de derivación de responsabilidad excediera de 5.000 euros ya que en caso contrario resultaría de peor condición el responsable solidario tributario (al que se le denegaría el EPI) que el obligado principal (que podría tener acceso al EPI al amparo del párrafo segundo el artículo 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal).

VIGÉSIMOPRIMERO.- En conclusión y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

VIGESIMOSEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se refiere a que habría que cumplir con los límites que para el crédito público prevé el art. 489.3 en relación con el art,. 489.1.5º del TRLC .

Este motivo coincide con el recurso de apelación formulado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el que plantea la vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución por inaplicación de los artículos 487.1.2º y 489.1.5º TRLC, en supuesto conflicto normativo, según el juzgador, con la norma comunitaria que traspone: ( art. 23 Apartados 2 y 4 de la Directiva2019/1023, de 20/06/2019, del Parlamento Europeo y el Consejo, sobre reestructuración e insolvencia.

Por lo tanto, examinaremos ambas cuestiones conjuntamente.

VIGESIMOTERCERO.-En este motivo se plantea la cuestión relativa al alcance de la exoneración respecto a los créditos públicos.

VIGESIMOCUARTO.- Debemos comenzar señalando que en la solicitud se interesaba la exoneración con carácter genérico por lo que no ha existido esta pretendida incongruencia extra petita.

VIGESIMOQUINTO.- La sentencia apeladaaplicando la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 concluye que "es evidente que la normativa actual (fundamentalmente la previsión del art. 487.1.2 º y 489.1.5º del TRLC ), no está oportunamente justificada, no atiende al principio de proporcionalidad, no atiende a la necesaria singularidad patrimonial de cada deudor y además pugna contra el principio de proscripción de trato desigual entre deudor empresario y no empresario".

VIGESIMOSEXTO.- Frente a ello, la recurrente considera que el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal se ajusta a la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2019/1023.

VIGESIMOSEPTIMO.- El artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la ley Concursal excluye de la exoneración a las deudas por créditos de Derecho público con ciertos matices:

"No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".

VIGESIMOCTAVO.- Respecto de la compatibilidad de dicho apartado con la Directiva 2019/1023, se formularon distintas cuestiones prejudiciales comunitarias.

Una se ella cuestionaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa".

Otra preguntaba si la Directiva "se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores"

VIGESIMONOVENO.- Ambas fueron resultas por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024que realiza las siguientes consideraciones:

1. Las categorías de créditos que pueden excluirse de exoneración, recogidas en el artículo 23.4 de la Directiva no tienen carácter exhaustivo, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (parágrafo 61).

2. En relación a dicha justificación, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo (parágrafo 64).

3. Que corresponde al Juez nacional apreciar si dicha motivación justifica la exclusión (parágrafo 66). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue en este caso el criterio asumido en otras muchas resoluciones (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025, entre otras), estableciendo unas pautas meramente interpretativas y remitiendo al órgano nacional el juicio de valoración sobre la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta aquéllas.

4. Al realizar dicha ponderación, el Juez nacional debe tener en cuenta si se respeta el principio de proporcionalidad (parágrafo 66).

TRIGÉSIMO.- Dicho esto, debemos dejar claro que el juicio de valoración que debe realizar el Juez nacional se limita a determinar si la exclusión de las deudas por créditos públicos está "debidamente justificada".

Los órganos judiciales internos no deben determinar si la justificación es adecuada o no.La decisión de exclusión corresponde al poder legislativo y no al judicial. Éste únicamente debe comprobar que la motivación existe, de modo que quedarían excluidos los supuestos de falta de motivación o de motivación aparente o arbitraria.

TRIGÉSIMOPRIMERO.- La justificación de la exclusión aparece en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal,por la que se traspone al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1023.

En relación a la exclusión que aquí nos ocupa (deudas procedentes de créditos públicos), afirma la exposición de motivos que las exclusiones de exoneración "se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas".

TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Desde luego, la justificación respecto de las deudas procedentes de créditos públicos es escueta (especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho), pero suficiente para entender que está "debidamente justificada".

La referencia a una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, conecta con la figura del Estado social, que constituye un modelo de organización y funcionamiento estatal, recogido en el artículo 1.1 de la Constitución Española, que pretende conseguir la justicia social y el bienestar de sus ciudadanos mediante la intervención de los poderes públicos en la sociedad y, en particular, en aquéllas cuestiones que se proyectan en los servicios públicos referentes a sanidad, vivienda, educación, protección social y servicio sociales. Por ello, el Estado social tiene su base en la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española) y en el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ( artículo 9.2 de la Constitución Española) .

TRIGÉSIMOTERCERO.- Esto se conecta también con el hecho de que los créditos públicos son objeto de una especial protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la legislación general ( art. 1923.1º y 1924.1º del Código Civil), como en la concursal ( art. 280.2º, 4º y 5 del Texto Refundido de la Ley Concursal), lo que quizá podría explicar la sucinta motivación.

TRIGÉSIMOCUARTO.- Por tanto, para el legislador español la exclusión de las deudas por créditos públicos en los términos previstos en el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal se deriva de dicho Estado Social de Derecho. Se podrá estar o no de acuerdo, pero dicha justificación se apoya en uno de los pilares de la Constitución, que impregna todo su desarrollo, por lo que hay que entender que la exclusión legal está debidamente justificada.

TRIGÉSIMOQUINTO.- Por otro lado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 señala que las exclusiones no previstas en la Directiva deben de atender a criterios de proporcionalidad.

Entendemos que ello también lo cumple el artículo 489.1.5 del Texto Refundido de la Ley Concursal, puesto que establece distintos tramos:

a) los 5.000 primeros euros de cada deudor, en los que la exoneración será íntegra, es decir, no existe la exclusión y se produce la exoneración de la deuda.

b) entre dicho límite cuantitativo hasta los 10.000 euros, se exonera la mitad de la cifra que excede de los primeros 5.000 euros

c) a partir de los 10.000 euros no hay exoneración, todo ello sin perjuicio de la que corresponde a los tramos anteriores.

Como vemos, se da un tratamiento diferenciado a los distintos tramos, de modo que la exoneración es total para el deudor de cantidad hasta 5.000 euros y parcial desde esa cifra. Además, en el sistema establecido por el legislador español resulta más favorecido el deudor que presenta una menor relación deudas y ha atendido fundamentalmente a las deudas públicas que el deudor con un mayor número e importe de sus deudas (especialmente las deudas públicas), ya que el primero podría exonerar hasta el 100 % de las deudas por créditos públicos frente a un sistema que contemplara una exoneración de un porcentaje del crédito público.

En consecuencia, la regulación de exclusión de las deudas por crédito público responde a criterios de proporcionalidad. Siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, no es función de esta Sala apreciar si el criterio del legislador coincide con el propio.

TRIGÉSIMOSEXTO.- Por otro lado, dado el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil, de no admitirse los límites a la exoneración para el crédito público, en el caso que el deudor viniere a mejor fortuna haría ineficaz la realización del crédito público (ya que habría sido objeto de la exoneración) respecto al cual ya hemos indicado que el legislador le atribuye una especial protección que le hace merecedor de esta exclusión parcial de la plena exoneración.

TRIGÉSIMOSEPTIMO.- Por último, el auto recurrido hace mención al trato desigual entre el deudor empresario y no empresario, ya que la deuda correspondiente a créditos públicos suele afectar más y en mayor medida al empresario que al que no lo es.

Tampoco puede compartirse dicho razonamiento. El régimen es el mismo sea el deudor empresario o no lo sea. El hecho que las deudas derivadas de créditos públicos afecten normalmente en mayor medida a los empresarios no implica un trato desigual, del mismo modo que la exclusión de la deuda por alimentos afecta más a personas con más vínculos familiares que a aquellas que tienen menos, pero por ese motivo no aprecia discriminación, por ejemplo, entre deudores con hijos y deudores sin hijos.

TRIGÉSIMOCTAVO.- En conclusión y a tenor de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento que excluía la aplicación de los límites del artículo 589.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal a los créditos públicos.

TRIGESIMOVENO.- Costas de la segunda instancia

Dado que los recursos han sido total o parcialmente estimados, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 9 de enero de 2025 recaído en el concurso de acreedores nº 159.51/24, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, debemos revocar parcialmente la misma, de modo que la deuda de D. Agustín y Dª. Cecilia referente a los créditos de derecho público se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal y se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, procediendo a la devolución al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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