Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1604/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1231/2023 de 05 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
Nº de sentencia: 1604/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101496
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1978
Núm. Roj: SAP J 1978:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
En la ciudad de Jaén, a cinco de
MAGISTRADOS diciembre de dos mil veinticuatro.
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén, autos n.º 1829/2021,
Antecedentes
Fundamentos
Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:
a) En la
1. Resolución del contrato de 3 de octubre de 2020 y su anexo por desistimiento tácito imputable a los demandados y condena a pagar 14.280'72 euros, de arras penitenciales duplicadas ( artículo 1454 CC) , más daños y perjuicios, e interés legal desde la primera reclamación el 6 de mayo de 2021 y costas.
2. Subsidiariamente, resolución del contrato y su anexo por notorio incumplimiento de la vendedora equivalente a un desistimiento voluntario (1.124 CC) , con condena a devolver 7.280 '70 euros, más interés legal y costas.
3. Subsidiariamente, condenar a los demandados a devolver las arras (7.000 euros) para evitar el enriquecimiento injusto, pues si no se cumplió el contrato fue por no haber subsanado la parte vendedora el error obstativo en el plazo concedido, por lo que no tienen derecho alguno a retener las arras, más intereses y costas.
- En sustento de estos pedimentos se alega que demandante, como compradora, y demandados, como vendedores, suscribieron
b)
- Acto seguido formula
En su escrito de
c)
d) En su
Es a continuación cuando alega, al parecer como
Todo ello para concluir en la errónea valoración de la prueba ya que entiende que es notorio que: 1. Con carácter principal, el incumplimiento/desistimiento tácito únicamente podría predicarse de contrario; 2. Subsidiariamente, que convergió una voluntad unívoca y concurrente de resolver el contrato por ambas partes contratantes; 3. Subsidiariamente, también, que los vendedores se han enriquecido a costa de mi patrocinada, sin causa justificada. 4. Terminantemente, no puede instar la resolución contractual aquella parte que incumple con las obligaciones que se han pactado en el contrato.
e) En la
- Con carácter preliminar, esta Sala ha de destacar que el recurso planteado no se aviene a lo establecido en el artículo 458.2 LEC, habida cuenta de que entiende como pronunciamiento, además de una indebida admisión a trámite de demanda reconvencional, los razonamientos que pretende sean infracciones de artículos del código civil y errores de hecho y de derecho contenidas en la sentencia.
Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de resaltar, el objeto de un recurso como el presente sólo puede ser un "pronunciamiento" contenido en su fallo, único apartado de la resolución que genera efectos de cosa juzgada y, así, puede perjudicar a un litigante. Así resulta del artículo 458.2, antes citado, y de los Arts. 456.1, 209.4º, 222 y concordantes de la misma Ley procesal. Como decíamos en reciente sentencia de 3 de octubre de 2023, ante un planteamiento semejante, con carácter preliminar, sin embargo, y ante las repetidas manifestaciones que el recurso vierte consistentes en que impugna "fundamentos" de la sentencia o incluso "pronunciamientos" que dice contenidos en aquéllos, ha de destacar esta Sala el defecto de técnica y la confusión conceptual que ello supone, no infrecuente en la práctica. A la hora de expresar cuáles son los pronunciamientos impugnados, se confunden éstos con los fundamentos de la sentencia, de manera que los fundamentos de la resolución son tomados por pronunciamientos y así denominados. Muy al contrario, se trata de contenidos de la resolución claramente diferenciados, como resulta de la lectura del Art. 209 de la LEC. Los pronunciamientos se insertan en el fallo o parte dispositiva, y allí exclusivamente, siendo la respuesta concreta a cada pretensión deducida.
En estos términos no pronunciábamos en nuestra recientísima sentencia de 6 de junio de 2024, dictada en el RA de 1911/2022.
En el caso analizado acontece tal escenario. Y es que la apelante centra el objeto de su recurso en la infracción legal y error de hecho y derecho, a su juicio cometido en la argumentación expuesta por la juzgadora a quo. La sentencia apelada únicamente contiene dos pronunciamientos, el desestimatorio de la demanda y el estimatorio de la reconvención. Esto es, lo que en su recurso de apelación identifica como pronunciamientos con los ordinales 1 y 2, siendo el resto ajenos al fallo de la sentencia, pues no recogen sino discrepancias respecto de la fundamentación jurídica de la misma.
Es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 de la C.E., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
Por otro lado la incongruencia omisiva que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita.
- Sentado todo ello, entiende esta Sala que a diferencia de lo pretendido en el recurso, la sentencia apelada sí da respuesta a las peticiones articuladas tanto en la demanda inicial como en la reconvencional.
El suplico de la demanda inicial interesa, como petición principal, se declare la resolución del contrato de compraventa con arras penitenciales, con condena a devolver 14.280'72 euros, correspondientes al doble de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, más daños y perjuicios, intereses y costas. Subsidiariamente, con sustento en la resolución contractual interesada, solicita la condena al pago de 7.280,72 euros, cantidad entregada en concepto de arras, más daños y perjuicios. Subsidiariamente, pero ahora con sustento en la proscripción del enriquecimiento injusto, solicita la condena a devolver las arras entregadas.
En la demanda reconvencional se interesa la resolución del contrato, con condena a perder la suma de 7.000 euros, entregados a cuenta.
Entiende esta Sala que lo postulado en demanda es un sólo pedimento de resolución contractual con dos peticiones subsidiarias de condena pecuniaria, y una tercera petición, subsidiaria de las dos anteriores, de enriquecimiento injusto. Todo ello basado, o bien en el desistimiento voluntario o en el incumplimiento contractual por la parte vendedora. En la reconvención, se postula igual pretensión resolutoria del contrato, pero en este caso, con sustento en el desistimiento voluntario de la parte compradora.
La sentencia se pronuncia sobre la pretensión principal resolutoria del contrato introducida por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y reconvención. Así lo expuso la Magistrada en la Audiencia Previa cuando al responder a la alegación de la parte demandante de no ser precisa demanda reconvencional para un pronunciamiento que acuerde que la demandada hiciera suyos los 7.000 euros, explicó que se trataba de las dos caras de la misma moneda. Explicación a la que se aquietó la parte actora, pues ni formuló recurso ni protesta. Razona la sentencia, a la vista de la prueba practicada, que la compraventa se frustró por la única voluntad de la compradora, quien dejó de estar interesada en la misma, al tener otra vivienda en Toledo. Es por lo que concluye en la desestimación de la demanda inicial y la estimación de la reconvencinal. Esto es, sí da respuesta a la única petición de resolución contenida en la demanda inicial -a la que la actora anudaba distintas consecuencias de condena según la resolución que se acordara fuera por desistimiento voluntario de los vendedores o por incumplimiento contractual de los mismos-, y a la petición de resolución de la reconvención. Al tercero de los pedimentos, sustentado en un pretendido enriquecimiento injusto, no entra a pronunciarse la sentencia por ser evidente su desetimación tácita ante la conclusión alcanzada previamente de que la resolución contractual que declara, únicamente es achacable a la parte compradora.
Se desestima este motivo de apelación.
Debiendo recordarse, respecto al error en la valoración de la prueba, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el presente supuesto en el que el apelante trata de hacer supuesto de la cuestión con una valoración sesgada del resultado probatorio.
Deben analizarse los elementos o circunstancias sobre los que descansa el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referidos a su voluntad de cumplir el contrato y al desistimiento de cumplirlo, por la parte vendedora.
Por el contrato de compraventa según el artículo 1445 del código civil uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Al respecto el artículo 1454 señala
En relación al contrato de arras la STS 175/2012 de 21 de marzo
-
Convienen las partes en el presente supuesto tanto en el devenir histórico de los acontecimientos que dieron lugar a la resolución del contrato de compraventa, como en la naturaleza penitencial de las arras, debiendo valorarse cual de ellas desistió voluntariamente del contrato, pues mientras la parte compradora sostiene que fue la parte vendedora quien voluntariamente desistió del contrato, ésta sostiene que fue aquella quien lo hizo.
Las partes en el presente procedimiento establecieron en fecha
Llegado el día
El día
Burofax que fue respondido por otro de los vendedores de fecha
- Pues bien, del contenido de la documental expuesta, así como del resultado de la declaración testifical del agente inmobiliario, Humberto, concluye esta Sala, que la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia es correcta y adecuada, y no desacertada y descuidada, siendo por ello coherente la conclusión alcanzada de que si la compraventa se frustró, lo fue por la única voluntad de la compradora quien dejó de estar interesada.
En primer lugar indicar que el contrato de arras penitenciales (documento n.º 2), no hace mención alguna a plaza de garaje. Únicamente se refiere a la finca NUM000, ubicada en DIRECCION000 de Mancha Real. Por ello, como así reconoce el único testigo que declaró en el acto del juicio, Humberto, agente inmobiliario que intermedió en la compraventa, el error en la identificación de la plaza de garaje que también iba a ser objeto de compraventa, no era obstáculo para que se otorgara la escritura pública, tal y como le informaron en la Notaría pues se podía dejar constancia de que se estaba subsanando. Nada impedía, por tanto, otorgar escritura pública del contrato de compraventa de la vivienda, único objeto al que se refería el contrato de arras penitenciales. No obstante ello, tal y como afirma el testigo, por así haberlo interesarlo la parte compradora y acceder a ello los vendedores, acordaron ambas partes ampliar el plazo de la fecha de firma de escrituras hasta el 5 de abril de 2021.
En segundo lugar, el anexo no recoge pacto alguno de compraventa con condición suspensiva, tal y como, de forma extemporánea y como hecho nuevo, se pretende en el recurso de apelación. Expresamente sí se indica que se amplía la fecha de firma de la escritura del piso y, ahora sí, de la plaza de garaje DIRECCION001, situada en el mismo edificio, pero nada se dice sobre condición suspensiva y mucho menos que el pretendido incumplimiento de esa condición facultara a la parte compradora para entender que la vendedora se apartaba voluntariamente del contrato. Ningún valor probatorio cabe atribuir al documento n.º 6 de la demanda, consistente en correo electrónico dirigido por el portal inmobiliario Idealista a la actora, de fecha 28 de abril de 2021, con el que se pretende acreditar que los vendedores pusieron a la venta la vivienda en abril de 2021. Ni se identifica en el mismo la vivienda exacta ofrecida en venta -únicamente hace mención a piso en DIRECCION000, Mancha Real-, ni el el agente inmobiliario declara en tal sentido. Más al contrario, afirma que en este contrato actuaba en exclusiva y niega haberla puesto a la venta el referido inmueble, pudiéndose tratar de un anuncio anterior.
Es por ello que no cabe entender probado, como así pretende la actora, que si el contrato no se cumplió, fue por desistimiento voluntario de los vendedores. Más al contrario, incluso en la contestación a la demanda, subsanado que fue en el catastro el día 21 de octubre de 2021 el error en la identificación de la plaza de garaje -error en modo alguno imputable a los vendedores-, manifiestan los vendedores estar dispuestos a cumplir con el contrato.
- Excluido pues un desistimiento voluntario del contrato por parte de los vendedores, procede entrar en comprobar si la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, cuando afirma que fue la compradora quien voluntariamente se apartó, al dejar de estar interesada en la compraventa.
En este particular ha de acudirse, tal y como realiza la sentencia, a la testifical del agente intermediario. Testigo de cuya objetividad se duda en el recurso, pero del que no se formuló tacha en el acto del juicio, cuando a preguntas de la Letrada de la parte actora, y pese a que se le recibió juramento de decir verdad, manifiesta que conoce a los demandados porque son de Mancha Real y porque su madre sí es amiga de su madre. Declara el testigo que en Notaría le dijeron que se podía firmar, aun con el error en la identificación de la plaza de garaje, incluyendo una cláusula en la que se dejara constancia de que los vendedores estaban subsanado tal error (minuto 6'30''). Trámite que se inició al día siguiente por los vendedores. Que fue el día 6 de abril, es decir, al día siguiente de la fecha fijada de ampliación, cuando por teléfono Mariola le dijo (minuto 8) que no quería seguir, manifestándole que era debido a que tenía una vivienda en Toledo y que la tenía alquilada y el alquiler se convirtió en ocupa y por consejo de su abogado le dijo que no comprara otra vivienda para así poder agilizar. A lo que le respondió que eso era un problema personal de ella y no una causa mayor para no contratar. De hecho tenía concedida la financiación. Que la ampliación de arras se acordó a instancias de Mariola. Que los vendedores siempre entendieron que fue la compradora la que se había echado para atrás.
De lo que resulta, tal y como se razona en sentencia y comparte esta Sala, que fue el voluntario desistimiento de la parte compradora lo que impidió el cumplimiento del contrato de arras penitenciales en base al cual se acciona, recuérdese afectante únicamente a la vivienda y no a la plaza de garaje. Lo que conlleva a confirmar los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, desestimatorio de la demanda inicial y estimatorio de la demanda reconvencional.
Se desestima el recurso de apelación.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1231 23) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
