Sentencia Civil 774/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 774/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 671/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 774/2024

Núm. Cendoj: 24089370012024100791

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:2043

Núm. Roj: SAP LE 2043:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00774/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24008 41 1 2023 0001225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000608 /2023

Recurrente: Eva

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO

Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ RUBIO

Recurrido: Pablo Jesús

Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA

Abogado: ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 774/24

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León a 5 de diciembre de 2024.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 671/2024que se corresponde con el Juicio de divorcio n.º 608/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Astorga, en el que han sido partes apelantes-apeladas:D.ª Eva, representada por la Procuradora D.ª María de la Soledad Fernández Aparicio y bajo la dirección de la Letrada D.ª María Teresa Martínez Rubio y D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora D.ª Ana Teresa Martínez García y bajo la dirección del Letrado D. Ángel Emilio Martínez García. Actúa como Ponente del Tribunal la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Cuena Boy.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de procedimiento de divorcio número 608/2023 del Juzgado de Primera de Instancia e Instrucción n.º 1 de Astorga se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2024, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pablo Jesús frente a Dª. Eva, debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN por DIVORCIOdel matrimonio contraído por ambos litigantes el 4 de enero de 2006, con los efectos inherentes a tal declaración con revocación de los poderes y consentimientos que pudieran existir entre ambos.

Como medidas a establecer serán las siguientes:

--la PATRIA POTESTAD de los hijos menores, se ejercitará conjuntamente por ambos progenitores.

--la GUARDA Y CUSTODIA de los dos hijos menores se atribuye al padre D. Pablo Jesús.

--no se establece régimen de VIISITAS Y COMUNICACIÓN a favor de la madre para con los menores

--se atribuye el uso del DOMICILIO FAMILILAR Y AJUAR DOMÉSTICO, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 a los dos hijos menores y a su padre D. Pablo Jesús.

--Dª Eva abonará, como PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de sus dos hijos menores, la cantidad de 75€/mes para cada uno de ellos, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que el padre designe, actualizable anualmente y de manera automática según la variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, hasta que los hijos alcancen su independencia económica, así como el 15% de los GASTOS EXTRAORDINARIOS que generen los menores, que no estén cubiertos por la S. Social o por el seguro de salud privado que los progenitores puedan tener, una vez resulten acreditados de contrario y sean precisos y necesarios según acuerdo de las partes o decisión judicial si no se llega a consenso.

--no habiendo lugar al establecimiento a favor de la demandada de PENSIÓN COMPENSATORIA.

Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes. Dados los oportunos traslados entre las partes y al Ministerio Fiscal, se presentaron los correspondientes escritos de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024, designando ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Cuena Boy.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la sentencia apelada, además del divorcio de los litigantes, entre otros extremos, se deniega la fijación de una pensión compensatoria en favor de la esposa y se impone a esta la obligación de abonar una pensión de alimentos de 75 euros al mes para cada uno de sus hijos, con las correspondientes actualizaciones, así como el pago del 15% de los gastos extraordinarios.

2.- La sentencia es apelada por la Sra. Eva, al considerar procedente la fijación a su favor de una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante un plazo de diez años. Asimismo, la resolución es recurrida por el Sr. Pablo Jesús que considera procedente incrementar la pensión de alimentos en favor de los hijos menores a la cantidad de 175 euros al mes para cada uno. Dicha parte también considera procedente que la madre abone la mitad de los gastos extraordinarios de sus hijos. Cada parte se opone al recurso de la contraria, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria.

1.- Como ha quedado expuesto en el Fundamento anterior, la Sra. Eva considera procedente la fijación a su favor de una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante un plazo de diez años. Dicha parte afirma la existencia de desequilibrio económico, niega la convivencia material estable con otra persona y sostiene que esa situación es contemplada por el legislador como causa de extinción de la pensión compensatoria pero no como causa para su no fijación, afirmando que esa situación no se contempla, a tales efectos, en el artículo 97 CC de modo que donde el legislador no lo recoge, el juzgador no puede utilizarlo, puesto que lo contrario sería vulnerar el principio básico de igualdad.

2.- El artículo 97 del Código Civil establece que "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."

3.- La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008 señala que: "La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, "Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio".

4.- En consecuencia, su presupuesto esencial es "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Ahora bien, tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

5.- En la STS de fecha 25 de noviembre de 2011 se afirma que: "Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero, entre otras). La STS de 17-7-2009 declara: "De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares".

6.- A lo anterior se añade y ha de tomarse en consideración lo establecido en el artículo 101 CC que contempla entre las causas de extinción de la pensión compensatoria, vivir maritalmente con otra persona.

7.- En este caso, como resulta de la prueba practicada, la Sra. Eva convive con su pareja en la localidad de DIRECCION002 y ello desde diciembre de 2023 (este extremo resulta de las respuestas de la propia Sra. Eva con ocasión de su interrogatorio).

9.- En relación con lo anterior y lo señalado en el citado artículo 101 CC, la STS de 9 de febrero de 2012 señala que "Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código Civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF. Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio".

10.- Ciertamente, la convivencia more uxorio, como situación de hecho, es de difícil acreditación, dado que no suele dejarse constancia documental de este suceso (debe precisarse que para la existencia de esa situación no es necesario el registro como pareja de hecho), que puede carecer de estabilidad, siendo posible que quede sin efecto en cualquier momento por la simple decisión de una de las partes. Además, se trata de hechos que se desenvuelven en la intimidad del hogar lo que acrecienta su dificultad probatoria. Por ello, normalmente ha de acudirse a la prueba indiciaria.

11.- En todo caso, como señala la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de octubre de 2007, "debe tenerse en cuenta que la actual realidad social, que ha de ser tenida presente para interpretar y aplicar las leyes ( art. 3.1 del C. C.), ha relativizado las diferencias entre matrimonio y noviazgo, pues frente a concepciones ya superadas en las que, no ya la indisolubilidad del vínculo matrimonial, sino la estabilidad de la relación era la nota predominante, hoy hay que tener en cuenta que es el mero deseo de ambos cónyuges de permanecer juntos, de mantener una relación afectiva que conlleve una genérica comunidad de vida e intereses, la que caracteriza al mismo. La estabilidad ya no es un dato tan relevante, o al menos ha de entenderse más limitada en el tiempo, referida sólo a un propósito o proyecto de futuro (se establece la relación afectiva con intención de permanencia en el tiempo), pues basta el deseo de uno de ellos de poner fin a la relación, después de tres meses desde la celebración del matrimonio, para que se decrete el divorcio ( arts. 86 y 81 del C. C.)".

12.- Como señala la SAP de Murcia de 8 de febrero de 2018: "Queda por tratar el tema de la convivencia en el mismo domicilio que tradicionalmente se ha venido señalando como un dato esencial para apreciar la relación similar al matrimonio (así la sentencia de la Sección Primera de 25 de febrero de 2005). (...) Pero, como decía la sentencia de la Sec. 1ª antes señalada de fecha 9 de octubre de 2007 "el dato de la convivencia también resulta hoy desdibujado en lo que son relaciones matrimoniales o asimiladas. La facilidad y rapidez de las comunicaciones, así como razones laborales, hacen frecuentes que el lugar de trabajo y el de residencia no siempre coincidan. En este sentido es muy significativa la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, de 13 de mayo de 2007, que al respecto establece: "La Sala, frente al rigorismo exigido antaño y atendida a la realidad social del momento - art. 3 del CC. -, estima preciso constatar y puntualizar que en la sociedad actual, en que existen distintos tipos y modelos de convivencia, la "convivencia marital" a que hace referencia el mentado precepto del Codi de Familia, debe entenderse como toda aquélla en que se dé una relación sentimental de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda, toda vez que lo que debe prevalecer y tomarse en consideración para conceptuar la convivencia como "marital", no es el mero hecho de residir siempre juntos los dos miembros de la pareja, sino la existencia de una relación afectiva o sentimental entre ambos, es decir, la voluntad de éstos de ser o de constituir una pareja estable, lo cual acontece, en todos aquellos casos de parejas, en que habitando cada uno de los componentes de la misma en su propio domicilio o en que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad".

13.- En este caso, ya se ha indicado que es la propia apelante la que reconoce su convivencia con su pareja actual en la localidad de DIRECCION002 a la que ha trasladado su lugar de residencia y según sus palabras es su pareja la que atiende todas sus necesidades. Las respuestas de la Sra. Eva fueron claras y contundentes; independientemente de cuánto dure la relación (tampoco en los matrimonios se asegura su carácter indefinido), derivándose de lo manifestado por ella que su relación es una relación estable de pareja iniciada a principios de diciembre de 2023 (cuando se practica su interrogatorio habían transcurrido seis meses desde el inicio de dicha relación).

14.- Por ello, sin necesidad de recurrir a prueba indiciaria alguna, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Eva, en cuanto no ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna a su favor al estimarse acreditado, como lo hizo la juzgadora de instancia, que ésta mantiene una relación de convivencia marital con otra persona.

15.- Es evidente que si la convivencia marital con otra persona es causa de extinción de la pensión compensatoria, la constatación de esta circunstancia antes del reconocimiento o fijación de aquella pensión provoca que el derecho no nazca. Por ello, la situación apreciada en estos autos no supone vulneración alguna del principio de legalidad, careciendo de sentido fijar una pensión compensatoria cuando las circunstancias acreditadas determinan desde el principio la concurrencia de una causa de extinción. De hecho, la circunstancia de vivir maritalmente con otra persona supone o implica como consecuencia que desaparezca el desequilibrio económico si este existió.

16.- Por último, ha de precisarse, en relación con lo anterior, que la expresión convivencia solo precisa de habitualidad, habitualidad que presupone la estabilidad, como corolario lógico, sin que por ello tenga que ser definitiva en el tiempo, como puede ocurrir también con el matrimonio, no siendo preciso que aquella convivencia marital se dirija obligatoriamente hacia el matrimonio (la propia Ley ya lo contempla expresamente como causa de extinción). Se trata, en definitiva, de una relación a semejanza de la matrimonial, como con mejor criterio señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 Mar. 1998 (en este sentido, SAP de Vizcaya de 16 de marzo de 2001).

17.- Además, en este caso, valoradas las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC a la hora de reconocer o no el derecho a una pensión compensatoria, resulta dudoso que quepa hablar del desequilibrio que constituye el presupuesto imprescindible para la fijación de dicha pensión. Así, en este caso no consta ni se acredita (aunque así lo refiriera la Sra. Eva) que esta trabajara antes del matrimonio. En contra de lo indicado en su demanda, en la que sostenía que se decidió por el esposo que la apelante se dedicara por entero al cuidado del hogar y de la familia durante la convivencia conyugal, resulta de su vida laboral que la misma ha trabajado durante el matrimonio, aunque su vida laboral no sea demasiado extensa. Actualmente, figura de alta en la Seguridad Social (no consta su baja ni se acredita, en consecuencia, que la situación de alta constatada se mantuviera solo durante el periodo de prueba del contrato). Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco cabe afirmar que haya colaborado con su trabajo en las actividades profesionales de su esposo. D.ª Eva tiene 29 años y no consta que tenga algún problema relacionado con su estado de salud que le impida desarrollar un trabajo.

18.- En estas condiciones y aunque, ciertamente, el matrimonio ha durado 18 años, no se aprecia una situación de desequilibrio que justifique la fijación de una pensión compensatoria siquiera con carácter temporal o cuando menos es harto dudoso el desequilibrio al que apunta la apelante y si a ello se anuda la convivencia marital con otra persona, es evidente la improcedencia de reconocer en favor de D.ª Eva la pensión compensatoria que reclama.

TERCERO.- Pensión de alimentos.

1.- La representación del Sr. Pablo Jesús apela la sentencia al considerar procedente un incremento en la contribución de la madre al sostenimiento de sus hijos.

2.- El artículo 93 CC dispone que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código."

3.- En concreto, por lo que se refiere a los alimentos de los hijos menores de edad, como señala con reiteración la jurisprudencia, la obligación de alimentarlos tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, dado que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones se encuentra en el artículo 608 LEC.

4.- Como también señala el Tribunal Supremo ( STS 749/2002, de 16 de julio, 1007/2008, de 24 de octubre, 740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre, entre o tras, así como la STSC 57/2005, de 14 de marzo, en relación con el mínimo vital para el caso de dificultades económicas: Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, con base en la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante".

5.- En este caso, en la fecha en la que se resuelve este recurso el hijo menor de los litigantes sigue siendo menor de edad. La Sra. Eva, pese a solicitarse medidas patrimoniales, no acompañó con sus escritos de demanda o contestación los documentos exigidos en el artículo 770.1º LEC.

6.- Dicha parte afirma carecer de ingresos y encontrarse en situación de búsqueda de empleo. Sin embargo, en contra de tales afirmaciones resulta de los autos que la Sra. Eva figura dada de alta en la Seguridad Social desde el 4 de marzo de 2024 con un contrato indefinido a tiempo parcial (tipo de contrato: 200). Lo que no consta es su baja ni que, como señaló dicha parte, solo hubiera permanecido con contrato durante el periodo de prueba. Nada habría impedido a la madre incorporar en la instancia o en este recurso documentos acreditativos de dichas manifestaciones en vista de lo señalado en el artículo 752 LEC. Tampoco consta que la madre esté inscrita como demandante de empleo, lo que se corresponde con la situación de alta en la Seguridad Social que resulta de las actuaciones.

7.- En cualquier caso, del dato antes citado (alta en la seguridad social) lo que no resulta es la total carencia de ingresos de la madre, por lo que ha de aplicarse la doctrina antes señalada de acuerdo con la cual, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, ha de acudirse a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

8.- De acuerdo con lo anterior, se estima procedente incrementar hasta 100 euros mensuales la cantidad que en concepto de alimentos para cada uno de sus hijos ha de abonar la madre. Asimismo, se considera procedente elevar su contribución al sostenimiento de los gastos extraordinarios de sus hijos de forma que la madre habrá de afrontar el pago del 30% de tales gastos. Todo ello con la finalidad de fijar un mínimo (el señalado en la sentencia de instancia no cubría siquiera el mínimo vital) que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidados de los hijos, ponderando la situación de ambos progenitores y el inexcusable sacrificio que ello genera a la obligada al pago.

9.- Para ello se parte de que la propia Sra. Eva, pese a afirmar su carencia absoluta de ingresos, ofrecía en su demanda en concepto de pensión para sus hijos una cantidad total de 150 euros (que es la finalmente acogida en la sentencia de instancia). Asimismo, se toma en consideración la edad de los hijos de los litigantes (la hija en la actualidad ha alcanzado la mayoría de edad), sus necesidades (el menor acude a un centro concertado y la mayor estudiaba, según refirió la misma, en una academia privada y cursa un módulo de enfermería en DIRECCION003), los ingresos acreditados del padre (para lo que se consideran los reflejados en su última declaración de la renta) y la contribución del padre al sostenimiento de sus hijos al tener al menor bajo su guarda y convivir con la hija mayor a la que presta la asistencia que esta requiere.

CUARTO.- Costas procesales.

1.- La parcial estimación del recurso interpuesto en nombre del Sr. Pablo Jesús lleva a que no proceda imponerle las costas derivadas de su recurso. Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Eva resulta procedente la condena de esta al pago de las costas derivadas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Eva, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Astorga en los autos de Procedimiento de Divorcio n.º 608/2023.

Se estima en parte la impugnación de dicha sentencia formulada en nombre de D. Pablo Jesús, con la única finalidad de incrementar la pensión de alimentos fijada en la misma a la cantidad de 100 euros mensuales para cada hijo, manteniendo el sistema de actualización establecido en la sentencia apelada. Asimismo, se eleva a un 30% el porcentaje con el que ha de contribuir la Sra. Eva al pago de los gastos extraordinarios de sus hijos, manteniendo las restantes previsiones que en relación con dicho extremo se establecen en la resolución recurrida.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pablo Jesús.

Se condena a la Sra. Eva al pago de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por ella.

Se acuerda la devolución al Sr. Pablo Jesús del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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